REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026). RAD: 47-001-31-05-002-2015-00109-02 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: RAFAEL GUILLERMO COBAS, EDILSON GRANADOS ORDOÑEZ, ALEJANDRO MORELLI PAZ, SIGILFREDO VARGAS MARTÍNEZ y FORTUNATO MARTÍNEZ ARÉVALO DEMANDADO: LA FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la ejecutada contra el auto adiado 19 de noviembre de 2024, por medio del cual, esta corporación confirmó el proveído del 20 de marzo de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1. Demanda. La parte demandante instauró demanda ordinaria laboral contra el FONECA con el fin de que se ordene a la demandada el reajuste pensional de tipo convencional y otros beneficios de este tipo como la asunción del 100% del riesgo de salud y becas, intereses moratorios, indexación, costas procesales y lo que resultare probado ultra y extra petita. 2.
Trámite procesal. Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta reconoció a favor de los actores el reajuste pensional con el consecuente pago del retroactivo, debidamente indexado y absolvió a la encartada de las demás pretensiones. La anterior decisión fue confirmada por esta corporación en proveído del 29 de julio de 2021. 3.
Auto apelado. Mediante providencia del 20 de marzo de 2024 la A quo aprobó la liquidación de las costas del proceso ordinario en la suma de $32.233.628. Inconforme con la anterior determinación, la ejecutada presentó recurso de apelación argumentado que dentro del proceso no “se requirió dentro del proceso peritos, gastos extras a la de una defensa judicial común” o, en su defecto, se fije una cuantía mínima atendiendo a la naturaleza de sus recursos.
El recurso de alzada fue resuelto mediante auto del 19 de noviembre de 2024, en el que se confirmó lo decidido por la primera instancia al considerar que, en el fallo emitido por esta corporación, se había tocado lo relativo al reproche que ahora se enrostra por lo que, al estar debidamente ejecutoriado, hacía tránsito a cosa juzgada y que la pasiva no podía atacar en etapas procesales diferentes lo que ya había sido objeto de pronunciamiento. 4.
Recursos y límite del A quem. Inconforme con lo resuelto, la demandada formuló recurso de súplica. Luego de hacer mención a la liquidación de Electricaribe, a la creación del FONECA y la naturaleza de los recursos administrados por este, adujo que el 18 de noviembre de 2024 presentó desistimiento del recurso de apelación presentado contra el auto que liquidó las costas, por haberse pagado el monto relacionado con dicho concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Súplica. Sea lo primero indicar que el recurso de súplica se encuentra regulado en el numeral 3° del artículo 62 del CPT y de la SS, estatuto normativo que no regula de manera expresa su procedencia, oportunidad y trámite, por lo que, en aplicación de la integración normativa contenida en el artículo 145 de la norma ibidem, es necesario acudir a lo preceptuado en el artículo 331 del CGP, el cual, a su tenor literal reza: “ARTÍCULO 331.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” 2 De la norma en comento se desprende que el recurso interpuesto procede: (i) contra autos apelables en la segunda o única instancia;
(ii) Durante el trámite de la apelación de un auto que resuelve sobre la admisión de los recursos de apelación o casación y; (iii) contra autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador susceptibles de apelación. Por lo anterior, se colige la improcedencia del recurso interpuesto por la pasiva, el que, además de no encasillar en las situaciones fácticas descritas, “no fue proferido por el magistrado sustanciador”.
(CSJ SL9297-2025, CSJ AL3824-2024, AL3510-2024, AL3636-2025) Sumado a que, tal como lo dispone la norma en comento, este no es procedente “contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación” que es lo acontecido en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por FONECA contra el auto adiado 19 de noviembre de 2024 proferido por esta corporación, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la determinación adoptada en primera instancia, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado.
KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-002-2015-00109-02 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 3