Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420250002401 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Instancia: Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05001310301420250002401 Distribuciones Tecniferreteria S.A.S. I.D.C Inversiones. S.A.S. Auto No. 058 Segunda El acuse de recibido de las facturas electrónicas puede demostrarse por distintos medios, sin que sea exigible a la parte interesada uno en particular.

Así, una vez acreditado que la factura fue generada y validada a través del aplicativo dispuesto por la DIAN, se entenderá entregada al adquirente conforme a lo dispuesto en la Ley. Revoca Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver la apelación promovida por Distribuciones Tecniferreteria S.A.S., en adelante Tecniferreteria, en contra del auto emitido el 12 de febrero del 2025 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual denegó librar mandamiento de pago de facturas electrónicas.

I. 1.1.

ANTECEDENTES. Actuación procesal. El 23 de enero del 20251 Distribuciones Tecniferreteria radicó demanda ejecutiva pretendiendo que se librara mandamiento de pago a favor suyo y en contra de I.D.C Inversiones, por concepto de 19 facturas electrónicas de venta, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente desde el día siguiente del vencimiento de cada factura hasta el momento efectivo del pago. 1 01EscritoDemanda&Anexos Correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín conocer del proceso, el cual resolvió librar mandamiento de pago respecto de algunas facturas electrónicas y denegar el mandamiento de pago para las facturas electrónicas: FE29751, FE-30788, FE-30972, FE-31088, FE-31530, FE-31531, FE-31823, FE31844 y FE-30578, tras considerar que, no cumplen con los requisitos legales exigidos el artículo 772 y siguientes del Código de Comercio, ni los establecidos en el Decreto 1154 de 2020, la Ley 1231 de 2008, en lo relativo a la exigibilidad de la factura, pues no cuentan con el acuse de recibido, recibo del bien, mercancía o prestación del servicio y la aceptación expresa.

Afirmó que conforme a la consulta efectuada en Radian – Página Web de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN), ninguna de dichas facturas contiene el “evento” de acuse de recibido, asimismo, se evidencia el incumplimiento de dicho requisito en los anexos aportados con la demanda. 1.2. Del recurso2. Inconforme con la decisión, la sociedad demandante interpone recurso de reposición, y subsidiariamente el de apelación, en concreto se refirió a que la sociedad demandada no cumplió con su obligación legal de acusar de recibido las mismas (las facturas electrónicas) no es menos cierto que esta situación no puede derivar en la falta de ejecutividad de los títulos valores impagos, por que dicha acción no es potestativa del obligado a facturar y lo pone en una situación de imposibilidad de realizar el acto que le correspondía al obligado al pago del título.

Adicionalmente, que se configura la aceptación tácita cuando se solicita la mercancía y se recibe la misma. El juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación, siendo el estudio que ahora nos corresponde. II. 2 CONSIDERACIONES 04MemorialRecurso 3.1. Competencia. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 321 del Estatuto Procesal, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de alzada y esta Sala es competente para resolver lo propio. 3.2 Sobre la factura electrónica de venta Como bien es sabido, bajo los preceptos del artículo 422 del estatuto procesal, “puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”, en últimas, los documentos que se presentan para su cobro ejecutivo deben satisfacer requisitos que por ley se exigen, los títulos valores no son una excepción a la regla; dicha calidad ostentan las facturas electrónicas a la luz del decreto 1154 de 2020, que la define de la siguiente manera: “Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.” Lo anterior permite concluir que, para que la factura electrónica adquiera la calidad de título valor, debe cumplir con una serie de condiciones relativas a su emisión y configuración, las cuales se encuentran previstas en los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, así como en los artículos 616 y 617 del Estatuto Tributario y en el Decreto 1154 de 2020.

Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-11618 del 2023 recopila, unifica y concluye los requisitos sustanciales de las facturas electrónicas como títulos valores, así: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), y (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y (vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.”.

(Énfasis fuera del texto) De cara al asunto que nos ocupa, esto es, el recibo de la factura, ello puede ser acreditado mediante cualquier medio probatorio disponible, entre los cuales se incluyen: a) Constancia física o electrónica de la entrega de la mercancía y la factura; b) Registro en el sistema de facturación electrónica de la DIAN; c) Información consignada en el archivo XML de la factura; o d) cualquier otro medio probatorio admisible conforme a la normativa vigente.

Se advierte que para asegurar la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta debe ser a través del propio sistema de facturación. No obstante, “nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes.”3 Así pues, del análisis de los documentos que obran en el expediente, se verifica el cumplimiento del requisito previamente señalado, en tanto que, si bien no se aportó una constancia o confirmación expresa del recibo del mensaje electrónico mediante el cual se enviaron las facturas, en la representación gráfica de cada una de estas consta la validación efectuada por la DIAN, lo que permite concluir que fueron efectivamente entregadas al adquirente, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Resolución 000042 del 5 de mayo de 2020 expedida por dicha entidad.

“Cuando los documentos e instrumentos, indicados en el inciso anterior, cumplan con los requisitos y criterios de validación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, procederá a registrar en sus bases de datos el documento electrónico con el valor «Documento validado por la DIAN» y genera, firma, almacena y remite un mensaje de validación al facturador electrónico para su correspondiente expedición y entrega al adquiriente” Interpretación que ha sido reiterada por el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la sentencia previamente citada. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC-11618 del 27 de octubre de 2023 “En efecto, fíjese que en la dinámica de las facturas electrónicas de venta ocurre que el vendedor o prestador del servicio luego de que la DIAN ha validado la factura que ha generado, se la entrega al adquirente, y de ello queda la respectiva evidencia, bien sea que le remita el formato electrónico de generación, o el digital de la representación gráfica o la impresión de este documento.” Así entonces, exigir un acuse de recibido “resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibidem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento.

Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío”4. Y si bien tal entendimiento se tiene en relación con el envío de notificaciones procesales, nada obsta para que tal raciocinio se aplique en estos casos, dado que al fin se trata de la utilización de los mismos medios electrónicos para enteramiento de lo que corresponda.

En ese sentido, la recepción de la factura no puede supeditarse de forma indefectible a una confirmación expresa del receptor, ya sea en el servidor de la DIAN o por cualquier otro medio, pues se configura con el envío al canal digital previamente autorizado por el adquirente, como sucede en la presente situación. En todo caso, si este último alega con posterioridad no haber recibido las facturas, dicho aspecto deberá ser objeto de análisis dentro del correspondiente debate probatorio Ahora, respecto a la aceptación el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 consagra que “la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: (…) Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico”. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Rad. No. 2020 01025 00 del 3 de junio de 2020 Por su parte, el artículo 773 Código de Comercio establece que “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos del despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción.” Al respecto, la Corte Suprema refirió que, “Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado”5. En este caso, como ya se indicó preliminarmente, se entiende que las facturas electrónicas fueron entregadas al adquirente en la fecha de validación realizada por la DIAN.

Esta se llevó a cabo en las siguientes fechas para cada una de las facturas respecto de las cuales fue negado el mandamiento: • FE-29751: 26 de julio de 2024 • FE-30578: 6 de septiembre de 2024 • FE-30788: 14 de septiembre de 2024 • FE-30972: 23 de septiembre de 2024 • FE-31088: 27 de septiembre de 2024 • FE-31530: 17 de octubre de 2024 • FE-31531: 17 de octubre de 2024 • FE-31823: 28 de octubre de 2024 • FE-31844: 29 de octubre de 2024. 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC-11618 del 27 de octubre de 2023.

El adquirente guardó silencio respecto a estas notificaciones, por lo que el facturador puede afirmar válidamente en su demanda, como acá se hizo y lo reiteró en su recurso, que la aceptación fue tácita. Así entonces, decantado ha quedado que las facturas anexadas y frente a las cuales se negó su ejecución cumplen con las exigencias sustanciales, y además satisfacen los presupuestos señalados en el artículo 422 del Estatuto procesal.

En consecuencia, habrá de revocarse el auto recurrido, y en su defecto el señor Juez de instancia, conforme al artículo 329 Ibídem, inciso primero, deberá librar la correspondiente orden de apremio, ya sea en los términos solicitados o conforme a lo que legalmente corresponda (Art. 430Ib.). Ill. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Civil Unitaria.

IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.

SEGUNDO: En su defecto, el señor Juez de instancia librará el mandamiento de pago como se advirtió en la parte motiva TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE BENJAMÍN DE JESUS YEPES PUERTA. Magistrado