Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 03.Sentencia LO-2018-00128-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, catorce de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Viviana Teresa Méndez González Patricia Margarita Díaz Barrios y otro 6 de junio de 2023 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal 702153189001-2018-00128-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación revoca parcialmente el ordinal primero y revoca íntegramente los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 6 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por medio de la que declaró probadas las excepciones de “inexistencia de contrato de trabajo” e “inexistencia de las obligaciones laborales” a cargo del empleador propuesta por Orlando Segundo Merlano Méndez y Patricia Margarita Diaz Barrios, respectivamente.

Al no haberse interpuesto recurso de apelación por parte de la actora, el a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta. Frente al aludido fallo, esta Magistratura revoca parcialmente la sentencia, debido a que dentro del juicio se encuentra acreditada la existencia del contrato de trabajo entre la actora y la señora Patricia Margarita Díaz Barrios y, así mismo, se demostró que esta última le descontó cuatro (4) días de salario sin justificación y autorización y no les canceló el auxilio de transporte y las vacaciones relativas a los años 2014 y 2015.

Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda La señora Viviana Teresa Méndez González demandó a los señores Patricia Margarita Díaz Barrios y a Orlando Merlano Méndez, para que la justicia ordinaria declare la existencia de 2 Sentencia LO-2025 Radicación 702153189001-2018-00128-01 un contrato laboral entre ella y la accionada, desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 25 de septiembre de 2016, y que como consecuencia se condene a la demandada a pagarle los emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho.

Lo pedido por la señora Viviana Teresa Méndez González se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Que suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la señora Patricia Margarita Díaz Barrios, para prestar sus servicios personales como vendedora, desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 25 de septiembre de 2016. 1.2 Expuso la demandante que durante el término que perduró el vínculo contractual se dedicó a la venta de víveres y abarrotes y a la entrega de mercados a los hogares infantiles del Municipio de Ovejas, y que las mencionadas actividades se llevaban a cabo en la sede “El regreso” de propiedad de la señora Patricia Margarita Díaz Barrios. 1.3 La accionante adujo que el mencionado establecimiento era administrado por el señor Orlando Merlano Méndez, de quien recibía órdenes e instrucciones. 1.4 Que su jornada laboral era de lunes a domingos, de 6:00 A.M. a 7:00 P.M., y que tenía derecho a dos (2) días de descanso al mes. 1.5 Según la accionante, como retribución del servicio prestado devengó los siguientes salarios, sin subsidio de transporte: Para el año 2013: $589.500 Para el año 2014: $616.000 Para el año 2015: $644.530 Para el año 2016: $689.455 1.6 Así mismo, expuso que disfrutó de dos periodos de vacaciones a finales de año cuando le liquidaron sus prestaciones y que el tercer período no lo disfrutó, pero le fue compensado en dinero; que nunca le cancelaron horas extras, dominicales ni festivos; y en lo relativo al sistema de seguridad social en pensiones, indicó que la accionada solamente la afilió al subsistema de salud durante dos años, diez meses y quince días. 1.7 Que en el año 2016 pidió cinco (5) días de permiso por calamidad doméstica, debido a que su madre fue trasladada en estado de gravedad a una clínica de la ciudad de Barranquilla, razón por la que la accionada le dedujo cuatro (4) días de salario a razón de $97.375 sin su autorización. 1.8 Por último, señaló que, debido al incumplimiento en el pago de sus acreencias, así como los ultrajes y malos tratos que recibía de parte del señor Orlando Merlano Méndez, la llevaron a que el día 25 de septiembre de 2016 renunciara a su cargo. 3 Sentencia LO-2025 Radicación 702153189001-2018-00128-01 2- Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, se notificó a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, la demandada Patricia Margarita Díaz Barrios se pronunció al respecto en los siguientes términos: 2.1 Patricia Margarita Díaz Barrios Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones planteadas por la parte actora y formuló las excepciones de fondo que denominó “inexistencia de obligaciones laborales a cargo del empleador”, “pago”, “inexistencia del despido indirecto” y “prescripción”.

La defensa de la accionada se fundamentó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Prestación personal del servicio a favor de la señora Patricia Margarita Díaz Barrios. La demandada aceptó que la accionante prestó sus servicios personales en su establecimiento de comercio denominado “El regreso”, desde el 1° de marzo de 2014 hasta el mes de septiembre de 2016. 2.1.2 Calidad del señor Orlando Merlano Méndez.

Aclaró que el señor Orlando Merlano Méndez no tiene la calidad de empleador de la actora, sino que aquel era el administrador del establecimiento de comercio donde ella prestaba el servicio. 2.1.3 Pago de las acreencias laborales reclamadas. Con relación a los emolumentos reclamados por la demandante, la accionada sostiene que durante todo el tiempo que perduró la relación laboral, se le pagó puntualmente el salario y las prestaciones sociales causadas. 2.1.4 Improcedencia del auxilio de transporte.

Argumentó que, en lo relativo al auxilio de transporte, existen situaciones en las que no está obligado a reconocer este concepto. Como referencia, mencionó que anteriormente se consideraba la distancia de 1.000 metros como criterio para la obligación de pago, sin embargo, destacó que esa normativa ya no es aplicable. En este caso particular, señaló que la demandante vivía cerca de su lugar de trabajo, por lo que no tendría derecho al pago del mismo. 2.1.5 No se cumplen los requisitos del despido indirecto.

La accionada aseguró que para el caso objeto de discusión no aplica la figura del despido indirecto, debido a que la señora Viviana Teresa Méndez González renunció de forma voluntaria. 2.2 Orlando Merlano Méndez A través de su mandatario judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción perentoria que denominó “inexistencia de contrato de trabajo” y demás que se encontraran probadas dentro del juicio.

Los argumentos que sustentan su defensa son los siguientes: 4 Sentencia LO-2025 Radicación 702153189001-2018-00128-01 2.2.1 Inexistencia de contrato de trabajo entre la demandante y Orlando Merlano Méndez. El demandado indicó que nunca contrató a la demandante. Adujo que la actora cumplía órdenes de la propietaria del establecimiento de comercio. 2.2.2 Condiciones de trabajo de la actora.

El accionado expuso que la señora Viviana Teresa Méndez González empezó a laborar en el establecimiento de comercio de propiedad de la señora Patricia Margarita Díaz Barrios a principios del año 2014; que la actora cumplía una jornada laboral de ocho horas; recibía como pago el mínimo legal mensual de la época y estaba afiliada al sistema de seguridad social. 2.2.3 Vacaciones de la accionante.

Según el demandado, la señora Méndez González disfrutó de los períodos de vacaciones causados, pero con relación al último período este le fue pagado en dinero, debido a que al momento de su retiro no había cumplido un año de servicio. 2.2.4 Días de salarios descontados. En lo concerniente a los cuatro (4) días de salario descontados a la accionante en el año 2016, el accionado aclaró que en la referida anualidad a la demandante se le otorgaron cinco (5) días de permiso que no fueron deducidos de su salario, sin embargo, ella de forma injustificada tomó cuatro (4) días adicionales, que sí le fueron descontados de su salario, frente a lo cual la demandada estuvo de acuerdo. 2.2.5 Motivo de la renuncia de la demandante.

Indicó el demandando que el motivo que tuvo la accionante para renunciar al cargo fue que sus padres se encontraban enfermos y que “tenía su hija que no podía cuidar”. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, decidió: (i) Declarar probadas las excepciones de “inexistencia de contrato de trabajo” e “inexistencia de las obligaciones laborales a cargo del empleador propuestas por el señor Orlando Segundo Merlano Méndez y Patricia Margarita Díaz Barrios (ii) negar las pretensiones de la demanda; y (iii) imponer las costas procesales a la accionante.

Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre la accionante y la accionada Patricia Margarita Díaz Barrios. El a quo consideró que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en virtud del cual la actora fungió como vendedora.

Indicó que durante la relación laboral el señor Orlando Merlano Méndez no actuó como propietario del establecimiento, sino como un representante del empleador según lo consagra el artículo 32 del CST, razón por la que declaró probada la inexistencia del contrato de trabajo respecto a este último. 5 Sentencia LO-2025 Radicación 702153189001-2018-00128-01 3.2 Determinación de los extremos temporales del contrato.

El a quo consideró que de las pruebas que obran dentro del juicio se pudo concluir que el vínculo contractual inició el 1° de marzo de 2014 y culminó el 27 de septiembre de 2016. 3.3 Valoración de la renuncia presentada por la parte actora. El a quo argumentó que, tras revisar la carta de terminación presentada por la accionante, en la misma no se especificaron las razones de la renuncia. Que, ante la falta de motivación, se podía concluir que el contrato de trabajo finalizó por voluntad de la actora y, por tanto, no había lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.3 Falta de prueba del trabajo suplementario y el subsidio de transporte: El juzgador de primer grado señaló que la demandante no probó el trabajo suplementario reclamado y que, por ello, no era posible su reconocimiento.

En cuanto al subsidio de transporte, indicó que la actora no demostró la necesidad de utilizar el servicio público de transporte para trasladarse a su lugar de trabajo, y adujo que es de conocimiento general que en la municipalidad donde reside la accionante no existe dicho servicio. 3.4 Descuento de días de salario por inasistencia no justificada.

El a quo indicó que, con relación a los días de salario descontados, la demandada admitió en su interrogatorio que hizo el descuento debido a que la actora se tomó cuatro días adicionales a los cinco días de permiso concedidos por calamidad doméstica (enfermedad de su madre), sin justificar su inasistencia. En este contexto, el juzgado adujo que la base del salario es la prestación personal del servicio, y si este no se presta no hay lugar al pago de la remuneración. Que, en el presente caso, al no existir prueba que justificara la inasistencia de la accionante, es razonable el descuento de los días de salario efectuado por el empleador. 3.5 Pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social.

Manifestó que, en relación con el auxilio de transporte, no se demostró la necesidad activa de utilizar el servicio público de transporte para llegar al lugar de trabajo. En cuanto al descuento por concepto de vacaciones, explicó que estas no representan un pago adicional, ya que su propósito es permitir que el empleado disfrute de un período de descanso para recuperar su energía laboral.

Por lo tanto, si las vacaciones son efectivamente disfrutadas, no se tiene derecho a su pago en efectivo al momento de la liquidación final del contrato de trabajo. Añade que no existe ninguna suma de dinero retenida ni condenas por recargos nocturnos, por lo que no corresponde realizar una reliquidación de las prestaciones sociales. 4- Trámite en segunda instancia La Sala admitió el grado jurisdiccional de consulta por medio de auto del 28 de junio de 2023.

Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, estas guardaron silencio. 6 Sentencia LO-2025 Radicación 702153189001-2018-00128-01 5- Problemas jurídicos De cara al fallo de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿Se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Viviana Teresa Méndez González y la señora Patricia Margarita Díaz Barrios? ▪ ¿El señor Orlando Merlano Méndez actuó realmente como representante de la empleadora Patricia Margarita Díaz Barrios, conforme lo previsto en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, o debe considerarse como empleador directo de la demandante? ▪ ¿Hay lugar a conceder las acreencias laborales y los aportes a la seguridad social peticionados por la demandante? ▪ ¿Se encuentran acreditados los recargos y el trabajo suplementario reclamado? ▪ ¿Es válida la decisión del empleador de descontar los días de salario de la demandante? ▪ ¿En el presente caso se configuran los presupuestos del despido indirecto para condenar a la demandada a pagar la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo? 6- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 6.1 ¿Se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Viviana Teresa Méndez González y la señora Patricia Margarita Díaz Barrios? La respuesta es positiva.

Así lo consideró el juez de primer grado en la parte considerativa de la sentencia, razón por la que no hay lugar a profundizar respecto a la existencia de la relación laboral al haber sido un punto favorable a los intereses de la accionante. Sin embargo, advierte la Sala que el a quo omitió hacer tal declaratoria en la parte resolutiva, por lo que en atención al grado jurisdiccional de consulta esta Magistratura revocará de manera parcial el ordinal primer de la aludida providencia en el sentido de declarar probada la excepción perentoria de “inexistencia de contrato de trabajo” formulada por el demandando Orlando Merlano Méndez, y declarar la existencia del contrato de trabajo entre la accionante y la demandada Patricia Margarita Díaz Barrios.

Sin embargo, la Sala estudiará el extremo inicial de la aludida relación laboral, pues recuérdese que la accionante adujo haber iniciado el contrato el día 18 de noviembre de 2013, sin embargo, el juez de primer grado consideró que la relación inició el 1° de marzo de 2014. 7 Sentencia LO-2025 Radicación 702153189001-2018-00128-01 Al revisar el material probatorio vertido en el plenario, da cuenta la Sala que la demandante no presentó prueba alguna que respalde el inicio de la relación laboral desde el 18 de noviembre de 2013, incumpliendo con la carga probatoria que le corresponde en virtud del principio onus probandi incumbit actori, estipulado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al ámbito laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

A continuación, el Tribunal hace el estudio de los medios de prueba adosados al plenario: 6.1.1 Valoración de la prueba documental Observa la Sala que la demandante no allegó testimonios debido a la falta de evidencia suficiente que respalde la afirmación de la demandante, el Tribunal debe tener como tal la fecha que se refleja en las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes, que obran a folios 25 – 56, tal como lo determinó el sentenciador de primer grado.

Bajo ese orden de idea, en virtud al grado jurisdiccional de consulta, esta Magistratura revocará de manera parcial el ordinal primer de la aludida providencia en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo entre las señoras Viviana Teresa Méndez González y la señora Patricia Margarita Díaz Barrios, desde el 1° de marzo de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2016, y declarar probada la excepción perentoria de “inexistencia de contrato de trabajo” formulada por el demandando Orlando Merlano Méndez. 6.2 ¿El señor Orlando Merlano Méndez actuó realmente como representante de la empleadora Patricia Margarita Díaz Barrios, conforme lo previsto en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, o debe considerarse como empleador directo de la demandante? En el presente caso, el señor Orlando Merlano Méndez actuó en calidad de representante de la señora Patricia Margarita Díaz Barrios, quien, conforme se constata en el Certificado de Cámara de Comercio, insertado a los folios 23-24 de la demanda, ostenta la titularidad del establecimiento de comercio denominado "El Regreso".

Según reza el artículo 32 del CST: Son representantes del patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono Por lo anterior, la figura del representante del patrono, según el artículo antes citado, no se limita a aquellos que ostentan cargos formales como directores, gerentes o administradores, sino que también incluye a quienes, con el consentimiento expreso o tácito del patrono, ejercen funciones de dirección o administración, incluso sin tener un título específico, caso que se presenta en esta eventualidad, ya que era el señor Merlano Méndez quien daba las ordenes e instrucciones a los trabajadores, e incluso la misma demandante indicó en la demanda que este era el que administraba el establecimiento. 8 Sentencia LO-2025 Radicación 702153189001-2018-00128-01 6.3 ¿Debe condenarse a la demandada a pagar las acreencias laborales y los aportes a la seguridad social reclamados por la demandante? a) Vacaciones Con relación a las vacaciones, la parte demandada sostiene que las vacaciones reclamadas por la demandante fueron debidamente canceladas, sin embargo, no presentó prueba alguna que respalde su dicho.

Por tanto, dado que durante el proceso se acreditó la existencia del contrato de trabajo y se demostró que la señora Viviana Méndez González laboró desde el 1° de marzo de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2016, es dable reconocer los periodos de vacaciones que no fueron cancelados, de la siguiente forma: 1. Las generadas entre el 1° de marzo de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, la suma de $256.667suma que deberá indexarse al momento del pago. 2.

Las generadas entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, la suma de $322.175 suma que deberá indexarse al momento del pago. En lo que respecta al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 27 de septiembre de 2016, la misma demandante confesó en su demanda que las mismas le fueron pagadas, razón por la que no hay lugar a condena por ese concepto. b) Subsidio de transporte De acuerdo con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, este beneficio se concede como asistencia económica y procede únicamente cuando el trabajador devenga hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Sin embargo, su reconocimiento está excluido en los siguientes casos: (i) cuando el trabajador reside en el mismo lugar de trabajo, y (ii) cuando la empresa proporciona el servicio de transporte de manera gratuita y completa. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1950 del 1° de julio de 1988, reiterada en la CSJ SL2169-2019, expuso que Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones.

En el caso bajo examen, dentro del proceso quedó probado que la demandante devengaba menos de dos salarios legales mensuales, y no se comprobó la excepción alegada por la demandada (que la trabajadora vivía cerca del lugar de trabajo y llegaba por sus propios medios), pues si bien en el certificado de Cámara de Comercio se observa que el establecimiento “El Regreso” estaba ubicado en la Cra. 16, calle 20, Esquina del Municipio de Ovejas, Sucre, y según el oficio de fecha 15 de junio de 2018, rubricado por la actora esta residía en la Calle 14 No. 15A-48 de la misma municipalidad, lo cierto es que no se demostró por parte de la demandada que el traslado de la accionante hasta el lugar de trabajo no requiriera mayores esfuerzos y, por tanto, no fuera necesario el auxilio peticionado. 9 Sentencia LO-2025 Radicación 702153189001-2018-00128-01 Lo anterior, lleva a la Sala a revocar el ordinal segundo y condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de $2.474.080 por concepto de auxilio de transporte. c) Prestaciones sociales En los hechos de la demanda, la demandante solamente asegura que la demandada le quedó adeudando días salario, trabajo suplementario, vacaciones, auxilio de transporte y seguridad social, no indica que se la accionada le haya quedado adeudando prestaciones sociales como cesantías, intereses de cesantías o primas de servicios, incluso en el hecho No. 9 deja entender que la accionada le pagó su liquidación de prestaciones sociales.

Al tenor indica que “Disfrutó dos (2) periodos de vacaciones, las que le fueron deducidas al finalizar el año, cuando liquidaron las prestaciones sociales”. Por lo anterior, no hay lugar a reconocer prestación alguna y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere. d) Aportes a seguridad social en pensiones Al estudiar las pruebas documentales incorporadas por la accionada, da cuenta el Tribunal que en el mismo obran las Planillas Integradas de Aportes a la Seguridad Social, en virtud de las cuales se evidencian los aportes realizados por la demandada al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales a favor de la aquí actora, durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2016, es decir, durante el tiempo que perduró la relación laboral, según quedó acreditado dentro del presente juicio.

Lo anterior, lleva a la Sala a confirmar la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere. 6.4 ¿Se encuentran acreditados los recargos y el trabajo suplementario reclamado por la demandante? La respuesta es negativa. En lo que respecta a los conceptos de recargos y horas extras reclamadas, la accionante no demostró el trabajo suplementario, siendo este supuesto esencial para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Recuérdese que, sobre el asunto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido lo siguiente: Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.

Lo anterior, brilla por su ausencia. De acuerdo con lo anterior, en el juicio debe existir claridad de los recargos y horas extras laboradas por la accionante. Debe delimitarse el inicio y el fin del trabajo suplementario, en 10 Sentencia LO-2025 Radicación 702153189001-2018-00128-01 aras de evidenciar si después del cumplimiento de la jornada legal máxima, el empleado prestó sus servicios personales.

Bajo esa línea de pensamiento, una vez revisado el material probatorio adosado al juicio, esto es, la prueba testimonial y las documentales allegadas por la demandante, esta Magistratura evidencia que las mismas no dan cuenta de que una vez cumplida la jornada laboral máxima, la aquí accionante hubiere laborado el trabajo suplementario alegado.

En lo que atañe a la prueba documental, la actora allegó al expediente las siguientes: (i) Certificado de existencia y representación del depósito “El Regreso” de propiedad de la señora Patricia Margarita Díaz Barrios; (ii) documento donde se descuentan 4 días de trabajo; (iii) oficio dirigido al administrador donde reposa su renuncia irrevocable;

(iv) oficio de 15 de junio de 2018 donde se solicitó la expedición de sus documentos; (v) reporte de la afiliación en la EPS Salud Total; (vi) historia clínica de su madre; (vii) liquidación de las prestaciones adeudadas; (viii) copia de la demanda y anexos. Advierte esta Colegiatura que ninguna de las aludidas probanzas da cuenta del trabajo suplementario reclamado.

Por ende, la Sala a confirmará la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere. 6.5 ¿Es válida la decisión del empleador de descontar los días de salario de la demandante? La respuesta es negativa, por las razones que a continuación se exponen: La demandada Patricia Margarita Díaz Barrios, al contestar la demanda, aceptó que descontó cuatro días de salario a la demandante, bajo el argumento que la actora se tomó esos días de permiso sin autorización. El a quo, de forma errada, le dio valor probatorio a la indicada afirmación, y le impuso a la demandante la carga de justificar el motivo de inasistencia, y al no encontrar justificación alguna exoneró a la accionada de la condena por este concepto.

No obstante lo anterior, a criterio de esta Magistratura, la afirmación de la demandada (que la demandante se tomó cuatro días adicionales de permiso sin autorización) carece de sustento probatorio dentro del juicio, pues no allegó prueba documental o testimonial que diera fe de ello, por tanto, no es posible tener por cierto tal afirmación. Ahora, según el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, en el marco del contrato laboral una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, bajo la continuada dependencia o subordinación, a cambio de una remuneración. A renglón seguido, el artículo 23 ibidem, concibe al salario como uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Por su parte, el artículo 127 ibid. prevé que Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones (Negrillas fuera de texto). 11 Sentencia LO-2025 Radicación 702153189001-2018-00128-01 Bajo ese orden de ideas, se evidencia que dentro del presente juicio la accionante logró demostrar la existencia del contrato de trabajo, y así mismo, acreditó haber laborado la jornada máxima legal que prevé la norma, razón por la que tenía derecho a recibir el pago de un salario como contraprestación por el servicio prestado.

Sobre el particular, es preciso traer a colación la sentencia SL4275-2022, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: En conclusión de todo el bosquejo anterior, en sentir de la Sala, no se requieren mayores consideraciones para concluir que está probada la existencia de un nexo de trabajo por obra o labor contratada entre las partes, por lo menos desde el 1 de enero al 28 de abril de 2003, y comoquiera que en el plenario no hay prueba del cumplimiento de las obligaciones laborales que emanaron en ese interregno, a efectos de desvirtuar la negación indefinida del actor, según el cual no le pagaron salarios y vacaciones, es claro que ello debe ser objeto de condena.

(Negrillas fuera de texto). En ese sentido, al haber aceptado la accionada que descontó las referidas sumas de dinero, le asistía la carga de acreditar que dicha actuación estaba fundamentada la falta que le endilgó a la accionante, sin embargo, al no haber efectuado esfuerzo probatorio alguno, esta Magistratura revocará la sentencia de primer grado para en su lugar condenar a la accionada Patricia Margarita Díaz Barrios a pagar a favor de la demandante la suma de $91.927 por concepto de cuatro (4) días salario relativos al año 2016, suma que deberá ser indexada al momento del pago. 7.2 ¿En el presente caso se configuran los presupuestos del despido indirecto para condenar a la demandada a pagar la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo? La respuesta es negativa.

Dentro del juicio no se acreditó que el motivo de renuncia de la demandante hubiera sido el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, concretamente, el no pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social por la prestación del servicio. Sobre el particular es oportuno traer a colación la sentencia SL2022-2023, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, indicó lo siguiente: Conviene recordar que el despido indirecto acaece cuando el trabajador pone fin a la relación laboral, con base en la imputación al empleador de una o varias de las causales previstas en el literal b) del art. 62 del CST.

Esta Corporación tiene adoctrinado que, aunque al trabajador «le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo ( )» (CSJ SL14877-2016), cuestión que como ya advirtió, no hizo la actora.

De acuerdo con lo anterior, a la demandante le asistía la carga de demostrar que la renuncia se produjo ante la configuración de las justas causas que prevé el artículo 62 del CST, dentro de las cuales se encuentra El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del 12 Sentencia LO-2025 Radicación 702153189001-2018-00128-01 empleador, de sus obligaciones convencionales o legales, y es menester que ese supuesto haya sido plasmado al momento de presentar la renuncia. En el caso bajo examen, a folio 13 de la demanda se evidencia la carta de renuncia presentada por la señora Viviana Méndez González, dirigida al señor Orlando Merlano Méndez, en virtud de la cual expuso lo siguiente: “…De la manera más respetuosa me permito presentar a usted RENUNCIA IRREVOCABLE, al cargo que vengo desempeñando.

El cual dejaré a su disposición. Los motivos que llevan a tomar esta decisión ya usted los conoce…” De acuerdo con ello no se evidencia que la renuncia estuvo impulsada debido a la falta de pago que se le endilga a la entidad demandada, por tanto, no le quedaba otro camino al sentenciador de primer grado que negar la indemnización peticionada, debiendo ser confirmada tal determinación por parte de esta Magistratura. 7.5 Costas en ambas instancias Al haber prosperado de forma parcial las pretensiones de la demandante, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, para en su lugar imponer la condena en costas en contra de la demandada Patricia Margarita Díaz Barrios.

Tásense y liquídense por el juzgado de primera instancia. No se impondrán costas en esta instancia ante el carácter oficio del grado jurisdiccional de consulta. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Revocar de forma parcial el ordinal primero de la sentencia del 6 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar declarar probada la excepción perentoria de “inexistencia de contrato de trabajo” formulada por el demandado Orlando Segundo Merlano Méndez; declarar probadas las de “inexistencia del despido indirecto” y “prescripción”; y parcialmente probadas las de “inexistencia de obligaciones laborales a cargo del empleador” y “pago” propuestas por la accionada Patricia Margarita Díaz Barrios.

Segundo: Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 6 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar condenar a la demandada Patricia Margarita Díaz Barrios a favor de la demandante la suma de $578.842 por concepto de vacaciones, $2.474.080 a título de subsidio de transporte y $91.927 por días de salarios dejados de percibir, sumas que deberán indexarse al momento del pago. 13 Sentencia LO-2025 Radicación 702153189001-2018-00128-01 Tercero: Revocar el ordinal tercero de la sentencia del 6 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar condenar en costas a la accionada Patricia Margarita Díaz Barrios.

Tásense y liquídense las costas por secretaría. En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Quinto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 03 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b8d7d1e224e7fd637eecd588ac518f9719a129d0c0d76109ffd73a2fec5b6ba Documento generado en 20/02/2025 09:10:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica