REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DUAL Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103002202300073 02 VERBAL – RCE YESSICA LORENA ESPAÑA PALACIO LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y otros. Auto discutido y aprobado en sesión n.° 19 de veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver el recurso de súplica que los demandados Andrés Felipe Argote Rengifo, Jhonatan Fabricio Varona Realpe y Transportes Especiales del Valle S.A. formularon contra el auto de 22 de abril de 2025,1 por medio del cual el Magistrado sustanciador le negó la solicitud probatoria que elevaron, tras considerarla extemporánea; para lo cual bastan las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala Dual es del criterio que la providencia suplicada debe ser revocada, por las siguientes razones: En el presente asunto, en auto de 11 de marzo de 2025, notificado mediante estado del 12 siguiente, se admitió la alzada incoada por el extremo demandante y los convocados Transportes Especiales del Valle S.A. y Jhonatan Fabricio Varona Realpe, contra la sentencia que el 11 de febrero de 2025 profirió el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta ciudad.
Por ello, de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, el término para pedir pruebas feneció el 17 de marzo del año en curso, carga procesal que fue cumplida por el recurrente en esa calenda, pues 1 014AutoNiegaPruebas.pdf Continuación del auto que resuelve recurso de súplica No. 110013103002202300073 02 -------------------------------------- de la revisión del expediente se constata que la mentada solicitud se allegó ese mismo día a las 5:06 p.m., como se puede obsevar del sigueinte texto: Así las cosas, a juicio de la Sala Dual, si bien es cierto, como lo sostuvo el Magistrado sustanciador, que la petición de pruebas se radicó por fuera del horario de atención de esta Corporación, no lo es menos, que en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, debe impartírsele el trámite correspondiente.
En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia, apuntó: “(…) sin duda, la Judicatura accionada erró al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso del gestor, al no dar por recibido el memorial enviado por el gestor del amparo a través de su apoderada un (1) minuto después de la hora legalmente establecida, esto es, las 4:00 P.M., pues «una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia.” Por lo demás, la Sala Dual no puede perder de vista que el sólo hecho de recibir el mensaje de datos unos minutos después de las 5:00 p.m. ocasione inexorablemente el rechazo de la solicitud, pues en algunos eventos “las condiciones específicas del asunto reflejan que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, Continuación del auto que resuelve recurso de súplica No. 110013103002202300073 02 -------------------------------------- no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente.” Así las cosas, ciertamente, de la remisión del mentado memorial a las 5:06 p.m., no se extrae una conducta descuidada ni negligente de la parte recurrente, sin embargo, la negativa de su trámite podría conllevar una vulneración a sus prerrogativas constitucionales en los términos de la jurisprudencia en cita.
En ese orden de ideas, haciendo eco de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, se revocará el auto recurrido, a fin de que el Magistrado sustanciador se pronuncie sobre la referida petición probatoria. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión, RESUELVE Revocar el auto de 22 de abril de 2025 proferido por el Magistrado ponente, de acuerdo con lo antes expuesto, dentro del proceso de la referencia, a cuyo despacho secretaría retornará el expediente.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Continuación del auto que resuelve recurso de súplica No. 110013103002202300073 02 -------------------------------------Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c15a8c0aec24186e0469c7867954ca3c748d693e0152cad645018950679bd929 Documento generado en 29/05/2025 12:32:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica