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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 03. 13001310300720240019601 -APELACIÓN DE AUTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Asunto: Apelación de auto Proceso: Declarativo Demandante: Jair de Jesús Calle Araque Demandado: Iván Enrique Alies Altamar Radicación: 13001310300720240019601 Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 19 de marzo de 2026 por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia.

1. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 19 de marzo de 2026, el a quo negó la nulidad procesal invocada por la parte demandante, quien solicitó invalidar la actuación surtida a partir de la sentencia anticipada, al estimar que el juzgado omitió resolver la solicitud de declaratoria de confeso formulada contra el demandado por su inasistencia a la audiencia inicial, así como conceder la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. Para resolver en tal sentido, el despacho consideró que la sentencia anticipada fue emitida al amparo del artículo 278 del Código General del Proceso, razón por la cual no resultaba obligatorio agotar la etapa de alegatos finales, en tanto esa figura Asunto: Apelación de auto Proceso: Declarativo Demandante: Jair de Jesús Calle Araque Demandado: Iván Enrique Alies Altamar Radicación: 13001310300720240019601 procesal permite decidir el litigio sin evacuar actuaciones que, dadas las condiciones del proceso, resulten innecesarias.

Añadió que las inconformidades relativas a la falta de pronunciamiento sobre la confesión ficta, a la valoración probatoria o a cualquier otro reparo frente al contenido de la sentencia, debían proponerse mediante el recurso de apelación contra esa providencia, y no por vía de nulidad procesal.

2. LA APELACIÓN 2.1. Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, insistiendo en que el despacho omitió resolver una solicitud expresa de declaratoria de confeso, presentada con fundamento en el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, por la inasistencia injustificada del demandado a la audiencia inicial.

Sostuvo que dicha solicitud no era accesoria, pues podía incidir en el marco fáctico y probatorio de la controversia, de manera que, mientras no fuera resuelta, el proceso no se encontraba en estado de fallo y, por ende, no era procedente dictar sentencia anticipada. También reprochó que no se hubiera concedido oportunidad para alegar de conclusión, lo cual, en su criterio, configuraba la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.2.

Al decidir dicho planteamiento, el juzgado mantuvo incólume su postura, reiterando las razones iniciales. 3. CONSIDERACIONES Asunto: Apelación de auto Proceso: Declarativo Demandante: Jair de Jesús Calle Araque Demandado: Iván Enrique Alies Altamar Radicación: 13001310300720240019601 3.1. La nulidad procesal se define como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.

El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso. De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ídem. 3.2.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la inconformidad principal del recurrente se edifica sobre la falta de pronunciamiento acerca de la declaratoria de confeso solicitada frente al demandado, por no haber comparecido a la audiencia inicial ni justificar su inasistencia dentro del término concedido. Sin embargo, aun cuando dicho reproche puede tener relevancia al momento de examinar la legalidad, motivación y acierto de la sentencia anticipada, lo cierto es que no configura, por sí mismo, una causal de nulidad procesal, en tanto no se subsume de manera directa en alguno de los supuestos taxativos del artículo 133 del Código General del Proceso.

En efecto, la eventual falta de valoración de la conducta procesal del demandado, o la omisión de pronunciamiento sobre los efectos derivados del numeral 4º del artículo 372 ibidem, constituye un reparo Asunto: Apelación de auto Proceso: Declarativo Demandante: Jair de Jesús Calle Araque Demandado: Iván Enrique Alies Altamar Radicación: 13001310300720240019601 que atañe al contenido de la sentencia, a su motivación y a la apreciación del material probatorio, por lo que deberá ser estudiado, si fue debidamente propuesto, al resolverse la apelación interpuesta contra esa decisión. 3.3.

Ahora bien, en lo que respecta a la falta de oportunidad para alegar de conclusión, debe precisarse que dicho reproche sí guarda correspondencia formal con la causal prevista en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, no obstante, esa sola adecuación inicial no basta para invalidar la actuación, pues es necesario verificar si, en el caso concreto, se imponía de manera obligatoria agotar esa etapa antes de proferir la decisión, dado que fue proferida como sentencia anticipada.

En efecto, la sentencia anticipada supone que el juez, al advertir que el asunto se encuentra en condiciones de ser decidido, puede prescindir de etapas que no resulten necesarias para la resolución del litigio; por ello, cuando no existe actividad probatoria pendiente, ni un debate demostrativo que reclame una intervención conclusiva de las partes, la falta de alegatos no constituye una irregularidad invalidante, pues esa etapa no se torna indispensable en todos los eventos en que se profiere fallo anticipado.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia precisó: “cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica)”.1 Bajo esa perspectiva, aunque el recurrente invoca una omisión que formalmente remite al numeral 6º del artículo 133 ibidem, lo cierto es que la causal no se configura, porque la oportunidad para 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 27 de abril de 2020, radicación n.º 47001-22-13-000-2020-00006-01.

Asunto: Apelación de auto Proceso: Declarativo Demandante: Jair de Jesús Calle Araque Demandado: Iván Enrique Alies Altamar Radicación: 13001310300720240019601 alegar no era obligatoria en el escenario procesal concreto, en tanto el juzgado decidió anticipadamente al estimar suficiente el material obrante en el expediente y no advertir una actuación probatoria pendiente que hiciera imprescindible abrir una fase adicional de alegaciones.

En esas condiciones, los cargos formulados por el recurrente no están llamados a prosperar y, en consecuencia, se deberá confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de marzo de 2026, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba. Notifíquese y cúmplase, Asunto: Apelación de auto Proceso: Declarativo Demandante: Jair de Jesús Calle Araque Demandado: Iván Enrique Alies Altamar Radicación: 13001310300720240019601 Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 164169624076c1a9c2742356bd5279b4fdd9abf04e6a0a2f05071915b48d1b5f Documento generado en 22/05/2026 11:49:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica