Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00009-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Jair Fernando Rubio Barragán, Liseth Alexandra García González y Leytton Santiago Rubio García DEMANDADO(S): Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. No. RADICACIÓN: 73319310300120230000901 FECHA DECISIÓN: Diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 42 de 19 de septiembre de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Sostiene que el abordaje de los elementos de prueba no fue adecuado ni cumplió con el desarrollo de la fijación del litigio, en la medida en que el despacho centró su tesis en que el contrato de transacción fue posterior a la renuncia, estando acreditado en el proceso que son simultáneos, sin que se pueda determinar la temporalidad de uno y otro al tener ambos fecha del 10 de febrero de 2021, razón por la cual considera que no es valido que el despacho le imprima una temporalidad posterior al acuerdo de transacción para anular la renuncia presentada por el trabajador.  Sostiene que en correos electrónicos se evidencia que a partir del 16 de febrero se acepta la renuncia del trabajador, a partir del 08 de febrero, sin que esté acreditado que la transacción sea posterior a la renuncia. No se estudió la renuncia motivada en el incumplimiento reiterado de las obligaciones del empleador. 1 Decisión del despacho frente a los argumentos de las apelaciones.  La terminación de la relación de trabajo se concretó al amparo de una causa objetiva legal como lo fue el mutuo acuerdo entre las partes, pues el mismo día en que se dio la renuncia, las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual el demandante se comprometió a presentar la renuncia y la demandada se comprometió a pagar una pagar una suma de dinero.

De lo que concluyó que la terminación de la relación laboral obedeció no a la renuncia del demandante, sino al acuerdo de las partes.  El acuerdo de voluntades mediante el cual se terminó consensualmente la relación laboral, restó eficacia a la manifestación inicial del demandante de terminar unilateralmente el contrato, siendo la convención y no la renuncia la que marcó la terminación del contrato; cayendo en el vacío las sùplicas de reintegro y sus consecuenciales; máxime cuando respecto del acuerdo no se elevó ninguna solicitud de ineficacia.  No encontró configurada una nulidad absoluta respecto del acuerdo de transacción, pues no existió causa u objeto ilícito, siendo vàlidas las transacciones en asuntos del trabajo salvo si versa sobre derechos ciertos e indiscutibles, no siendo la estabilidad laboral reforzada un derecho cierto e indiscutible.  No se demostró que la transacción se suscribiera por presión o coacción del empleador, sin que el pago efectuado se constituya en la misma pues tal pago no esta proscrito, ni constituye mecanismo de coacción en la medida en que el trabajador podía rechazar o modificar la oferta.

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si existió renuncia motivada por parte del trabajador; y de ser así, determinar si la misma fue anulada por la transacción suscrita por las partes, en torno a la terminación de la relación laboral. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión; la parte demandante presentó escrito ratificándose en los argumentos de la apelación. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).

A su turno, la demandada solicita se confirme la sentencia de primera instancia. (archivo 07 PDF del expediente digital de segunda instancia). 2 III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que no se dan los presupuestos para declarar la configuración del despido indirecto, resultando irrelevante si la transacción se dio con anterioridad o no a la renuncia. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda 3 persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Ley 361 de 1997. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia radicación SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018 y SL 417 de 2021. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: sobre los puntos materia del recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: DOCUMENTAL: Carta de renuncia (Pág. 173, archivo 004 PDF del expediente de primera instancia);

Acuerdo de Transacción entre Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. y Jair Fernando Rubio Barragán (Pág. 177 a 179, archivo 004 PDF del expediente de primera instancia);. TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Joe Luis Cubillos Peña, quien indicó que fue vecino del demandante y entabló con él una relación de amistad, supo que el demandante estaba trabajando en la empresa Hidalgo e Hidalgo SAS, empezó a tener dificultades de salud y su hogar cambió, luego lo vio desempleado y muy afectado emocionalmente, ha tenido muchos inconvenientes para incorporarse a otra empresa y eso lo afecta y afecta a su familia, no sabe porque la empresa lo despidió. Jair y su esposa le contaban de la situación laboral del demandante.

Sabe que el demandante ha realizado trabajos informales, pero no ha podido vincularse laboralmente debido a su situación de salud. (Archivo 049, link de audiencia, Minuto 12:40 del expediente de primera instancia) 4 Gloria Rocío González Pulido, es la madre de la demandante, supo que su yerno estaba trabajando para la demandada y estando enfermo lo retiraron del trabajo, lo despidieron porque estaba enfermo y pedía permiso para las citas, sabe esto porque vive con los demandantes desde hace cuatro años y ellos le contaron esa situación. Después de que se quedó sin trabajo permanecía aburrido, lloraba porque ya no logra conseguir trabajo y cuando le hacen los exámenes de ingreso lo descartan.

Por la difícil situación económica han tenido que pedir préstamos y a Liseth Alexandra le tocó buscar trabajo porque a él no lo contratan. (Archivo 049, link de audiencia, Minuto 34:50 del expediente de primera instancia) Iván Darío Zea Murillo, conoce de toda la vida al demandante; sabe que Jair se fue a trabajar a una empresa por los lados de Neiva y estuvo allá unos años, sabe esto porque él se lo contó. Sabe que la relación laboral del demandante se terminó por un problema que tuvo en la empresa, él estaba enfermo, le terminaron el contrato porque él ya no pudo trabajar más, estaba mal de salud.

El demandante le contó que tenía problemas con un jefe, se fue enfermando porque estaba lejos y no podía ir a ver la familia. Sabe que actualmente tiene una mala situación económica porque no le dan trabajo por las enfermedades que tiene. (Archivo 049, link de audiencia, Minuto 56:38 del expediente de primera instancia) José Alexander Atehortúa García, trabaja para Hidalgo e Hidalgo S.A.S. desde el 02 de mayo de 2018.

Señaló que el demandante estuvo vinculado con la sociedad en el centro de mecánica San Miguel como ayudante de mecánica, tuvo varias incapacidades las que fueron canceladas normalmente; en el 2020 no le generaron más incapacidades, pero según el examen ocupacional post incapacidad se le impusieron restricciones y por el covid 19 se le asignó un equipo para trabajo en casa hasta el 2021.

Nunca notificó que no hubiera podido trabajar desde la casa, pero en 2021 se le convocó a trabajar nuevamente en presencialidad y ahí les solicitó el acuerdo de terminación de la relación laboral. Tienen un centro de costos para las personas con estabilidad laboral dentro del cual tenían al demandante, pero él le solicitó a la analista que le colaboraran con la terminación del contrato y por eso se realizó el acuerdo transaccional.

Como empresa no acostumbran ofrecer transacción para el retiro, incluso en periodos de incapacidad realizan el pago completo del salario, en el caso del demandante él solicitó el incentivo por su intención de irse y la empresa autorizó únicamente el valor equivalente a una indemnización. (Archivo 049, link de audiencia, Minuto 1:17:30 del expediente de primera instancia) Marcial Guillermo Meléndez García, es jefe de sistemas en la empresa Hidalgo e Hidalgo S.A.S., conoció que el demandante también laboró para la empresa pero no lo conoció directa y personalmente solo de manera telefónica; tuvo conocimiento de la situación de salud del demandante porque el área de salud y seguridad en el trabajo, en agosto de 2020 les solicitó asignarle al demandante un equipo de cómputo para trabajar en casa, dicho equipo de cómputo 5 se le entregó a quien era el jefe del demandante.

No tuvieron registro de daños en el equipo que impidiera su utilización. (Archivo 060, link de audiencia, Minuto 04:40 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Jair Fernando Rubio Barragán, en calidad de demandante indicó que actualmente es conductor de una NHR para el grupo empresarial DM&E. señaló que luego de sus problemas de salud comenzó a tener problemas con su jefe inmediato quien le decía hacía comentarios desobligantes y groseros.

En la noche de 8 de febrero de 2021 se devolvió del lugar de trabajo para su casa y al día siguiente no se presentó a trabajar. Le ofrecieron un dinero si renunciaba y la jefe de recursos humanos le dijo que lo pensará, sin embargo se sintió presionado por la necesidad económica que tenía en ese momento. Indicó que nunca reportó el acoso laboral porque no quería saltarse el conducto regular, pero una vez si lo informó a Diana Guarnizo quien lo remitió a Bogotá. (Minuto 11:25 archivo 044 MP4 del expediente de primera instancia) Liseth Alexandra García González, convive en unión libre con el demandante, inició una miscelánea en su casa hace dos o tres años; sin que realice confesión en torno a aspectos relativos a las circunstancias de modo en las que se terminó la relación laboral.

(Minuto 1:32:15 archivo 044 MP4 del expediente de primera instancia) Jorge Eduardo Duarte Rodríguez, en calidad de Representante Legal de Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. Indicó que reconocen a sus trabajadores un auxilio no salarial por transporte y habitación para trabajadores que fueron trasladados debido a la lejanía del centro de trabajo.

Al señor Jair se le reconocía dicho auxilio por tal razón. Durante la época de trabajo en casa se le reconoció el salario y el auxilio, mientras se evaluaba su situación concreta para el reintegro presencial. (Minuto 1:40:30 archivo 044 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por los recurrentes, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que con independencia del orden en que se suscribieron la carta de renuncia y el contrato de transacción, se encuentra que la terminación del contrato de trabajo no correspondió a una terminación unilateral y sin justa causa directa o indirectamente imputable al empleador, que fue el objeto del litigio.

Sostiene la parte recurrente que la renuncia que presentó el señor Jair Fernando Rubio Barragán, fue motivada en el incumplimiento de las obligaciones de su empleador, sin embargo la carta de renuncia fechada el 10 de febrero de 2021 indica “me dirijo a usted para informarles que paso mi carta de renuncia como auxiliar de mecánica desde el día lunes 8 de febrero de 2021 Antemano le agradezco por su atención prestada”, sin que se observe contenido adicional en el 6 documento, que permita concluir cuales son los incumplimientos en la obligaciones laborales, de los cuales se duele el trabajador.

Al respecto, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en asuntos laborales, que cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá a éste demostrar el despido, esto es, que informó al empleador de forma clara los motivos del incumplimiento que lo llevaron a finalizar unilateralmente el vínculo laboral.

(ver sentencias SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018 y SL 417 de 2021). En este caso, el demandante no anuncia en su carta de renuncia los motivos de la misma, sin embargo alega en la demanda incumplimientos laborales por parte de la demandada, sin que exista mediana claridad respecto de tales incumplimientos; pero en el interrogatorio de parte señaló que su renuncia se motivó principalmente en circunstancias de trato con su jefe inmediato, las cuales en momento alguno fueron probadas en este proceso, ni menos alegadas al momento de la terminación del contrato.

Conforme a lo anterior, no se dan los presupuestos para que la Sala declare que la relación laboral que existió entre el señor Jair Fernando Rubio Barragán y la demandada, se terminó unilateralmente por causas imputables al empleador; deviniendo innecesario dilucidar entre la renuncia y la transacción cuál fue primero en el tiempo, en la medida en que en ninguno de los eventos procedería el reintegro solicitado, dado que al tenerse la renuncia como voluntaria por el trabajador, independientemente de que hubiera sido en cumplimiento de la transición, no se configura la conducta discriminatoria que pretende proteger el fuero de estabilidad laboral por circunstancias de salud, o la Ley 361 de 1997.

En ese orden, se confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que con independencia de que la relación laboral que vinculó a Jair Fernando Rubio y a la sociedad demandada se diera por mutuo acuerdo o por renuncia del trabajador; no hay merito para la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias, más aun, cuando pesé a no ser objeto del recurso de apelación, nulo fue el acervo probatorio tendiente a demostrar que la demandada obligó al trabajador a renunciar.

CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por los demandantes Jair Fernando Rubio Barragán, Liseth Alexandra García González y Leytton Santiago Rubio García habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de la demandada Hidalgo e Hidalgo 7 Colombia S.A.S. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos M/Cte.

($1.300.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Jair Fernando Rubio Barragán, Liseth Alexandra García González y Leytton Santiago Rubio García contra Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S., por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia los demandantes Jair Fernando Rubio Barragán, Liseth Alexandra García González y Leytton Santiago Rubio García, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de las demandadas en la suma de $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo 9º de la Ley 2213 de 2022. 8 Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a4d2e8f86871ecf00cbbcd53c46736ea85f5e62bdbc52b23504acee40844694 Documento generado en 19/09/2024 03:30:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica