Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO BANCO DE BOGOTA MULTIMODAL EXPRESS SA.S. Y OTROS EJECUTIVO El Tribunal considera que la apelación estuvo bien denegada y, por tanto, no tendrá prosperidad la queja subsidiariamente interpuesta por Multimodal Express S.A.S. en oposición a lo resuelto en el auto del 30 de octubre pasado1, proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, que negó la alzada respecto de los apartados 1 y 2 del proveído del 18 de septiembre del citado año que «dejó sin efectos (…) [el] mandamiento de pago librado en contra de Alfredo Duque Martínez y Dairo Andrés Sandoval Carranza [pues] no obra prueba de la existencia de título ejecutivo» y tuvo «como único destinatario» de la orden compulsiva al ente jurídico2, pues no encaja en ninguno de los eventos previstos en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en otra norma especial.
En realidad, el juez no negó el mandamiento de pago -núm. 3- ni siquiera, en lo que hace a los numerales 1 y 2, lo revocó a consecuencia de un recurso de la contraparte, pues otro era el tema de la reposición que resolvió en ese mismo auto; lo que hizo fue revisar oficiosamente las condiciones del título aportado para darse cuenta de que no cumplía los requisitos para oponerlo a dos de los sujetos que el actor pretendió demandar por la vía «de efectividad de la garantía real», como fue librada la orden de pago, para lo cual actuó «en cumplimiento del deber impuesto por el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso».
Para el juez la ejecución es sobre la garantía real, de manera que le pareció «ilegal haber dictado orden de pago también en contra de personas naturales que no aparecen como titulares de dominio real sobre los bienes inmuebles dados en garantía, ni suscribieron a título personal los pagarés». 1 Archivo Digital 110AutoNiegaResposicionNoConcedeAlzada\CuadernoPrincipal 2 Archivo Digital 104AutoDecideRecurso\ib.
Código Único de Radicación: 11001310301020220025801 Radicación Interna: 6613 Los numerales que originaron la inconformidad estribaron en que el juez debía adicionar la decisión para imponer la «condena» por «costas» y «perjuicios»; pero la unidad judicial al resolver la reposición dijo que no había lugar3. A su turno, la sociedad demandada protestó ese pronunciamiento sosteniendo que la resolución implicó una declaratoria de irregularidad; por ende, habilitaba al Tribunal a estudiarlo.
Sin embargo, el alegato es infundado porque la Corte Suprema de Justicia en un episodio similar asentó que: «(…) el Tribunal convocado resolvió la apelación (…) contra el proveído de 30 de marzo de 2017, que dejó sin efecto parte de la actuación surtida en el proceso criticado, sin [reparar] que dicha decisión no era susceptible de [ese medio impugnaticio], por lo que carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre dicho medio de impugnación. En efecto, (…) el juzgado (…) no resolvió sobre una nulidad procesal, como pareció entenderlo el ad quem enjuiciado, sino que adoptó una medida de saneamiento, en ejercicio del control legalidad que ordena efectuar el artículo 132 del Código General del Proceso, conforme al cual (sic) «[a]gotada cada etapa del [sumario] el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades (…) del proceso…»4.
Ahora bien, como la competencia del tribunal es limitada, si el recurso estuvo bien denegado, no puede ahora abordar el tema sobre el argumento que utilizó el juez para dejar sin valor ni efecto esa parte del mandamiento de pago, tampoco la negación de la condena en costas y perjuicios, temas que solo se abordarían de conocer el recurso de alzada.
En consecuencia, se declara bien denegado el recurso de apelación conforme con lo esbozado en precedencia. 3 Archivos Digitales 104AutoDecideRecurso y 110AutoNiegaResposicionNoConcedeAlzada STC- STC14146-2019, Rad. 2019-03316-00, 16 de octubre de 2019, reiterada en STC157842022. 4 Código Único de Radicación: 11001310301020220025801 Radicación Interna: 6613 Devuélvansela las diligencias a la dependencia de origen.
NOTÍFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310301020220025801 Radicación Interna: 6613