05088310500120240028501 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, Dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) EJECUTANTE EJECUTADA RADICADO UNICO NACIONAL TIPO DE PROCESO ASUNTO DECISIÓN ACTA DE DECISIÓN SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. AVAL INMOBILIARIO S.A.S. 05088310500120240028501 DE EJECUTIVO CONFLICTO DE COMPETENCIA SURGIDO ENTRE LOS JUZGADOS TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN Y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO ASIGNA COMPETENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO 315 de 2024 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia justificada del Magistrado Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver el conflicto de competencia de la referencia. A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05088310500120240028501 ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. radicó proceso ejecutivo laboral en contra de Aval Inmobiliario S.A.S., con el fin se libre mandamiento de pago por concepto de las cotizaciones pensionales obligatorias de sus trabajadores dejadas de pagar por la pasiva, entre los períodos de noviembre de 2019 y septiembre de 2023, así como los intereses moratorios causados desde la fecha en que el empleador debió cumplir con su obligación y hasta la fecha del pago efectivo (C01 PDF01 pág.1).
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, en providencia del 13 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia por encontrar que el lugar de expedición del título ejecutivo fue el municipio de Bello y, por tanto, la competencia debe asignarse a los juzgados laborales regentes en este territorio (C01 PDF06).
Repartido el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, por decisión del 1 de octubre de los corrientes, propuso conflicto negativo de competencia en atención a que el domicilio principal y dirección de notificación judicial de la ejecutante se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que deben ser los jueces de este distrito capital los que asuman el conocimiento del proceso (C01 PDF10).
COMPETENCIA El artículo 15, literal b, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001, estipula que corresponde a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre Juzgados del mismo Distrito Judicial, por lo que esta Sala de decisión es competente para entrar a resolver el sometido a consideración de la misma. 05088310500120240028501 PROBLEMA JURÍDICO Determinar cuál despacho judicial es competente para conocer del proceso ejecutivo laboral presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de AVAL INMOBILIARIO S.A.S. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de pensiones adelantar las acciones de cobro de las obligaciones que son incumplidas por el empleador, para ello, “la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
Por su parte, el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el instituto de seguros sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo <jueces laborales del circuito> del domicilio del instituto colombiano de seguros sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Según el anterior precepto, de los procesos ejecutivos iniciados por el Instituto de Seguros Sociales entendida como administradora del régimen público, conoce el Juez del domicilio de esta o de la caja seccional que hubiere proferido la resolución. Si bien esta norma no se dirige expresamente a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado en su jurisprudencia que, ante la falta de claridad y precisión en la regulación de la competencia se debe acudir al principio de integración de las normas adjetivas señalada en el artículo 145 del mismo código, y aplicarse este precepto a las administradoras de fondos de pensiones, de la misma forma que a Colpensiones. 05088310500120240028501 En providencia AL860-2024, citada en AL5198-2024, se dijo: Ahora bien, sobre el asunto a tratar, es el criterio de esta Sala que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero; así se indicó en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257-2023, entre otras.
Posición reiterada en AL3923-2024; AL3091-2023; AL228-2021; entre otras. Por lo tanto, de los procesos ejecutivos destinados al cobro de aportes adeudados por el empleador, sin importar el régimen que administre la entidad ejecutante, la competencia se define con i) el domicilio de la administradora ejecutante o ii) el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo; siendo relevante estimar que se define a prevención de la activa, en ejercicio del fuero electivo que la ley le otorga.
De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación aportado al plenario, el domicilio principal de la ejecutante está en la ciudad de Bogotá D.C. (C01 PDF03 pág.56), y conforme los anexos de la demanda, el título ejecutivo con el que se pretende el pago de las obligaciones insolutas fue expedido en el municipio de Bello (Ant.) (C01 PDF03 pág.1).
La demanda de ejecución fue formulada ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (C01 PDF01 y 04) Conforme lo expuesto, es dable dirimir el conflicto de competencia asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, por cumplir con uno de los preceptos de competencia del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a saber, ser este el lugar de expedición del título ejecutivo con el que se pretende hacer valer la obligación, entendiendo, además, que es más cercano al lugar en el que la activa dirigió la acción ejecutiva.
Así las cosas, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia). 05088310500120240028501 Comuníquese esta determinación al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO y JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, atribuyendo al primero el conocimiento del proceso promovido por PORVENIR S.A. en contra de AVAL INMOBILIARIO S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, el proceso que se conoce por conflicto negativo, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar la anterior determinación al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, y a los interesados. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39d962bdcbb4ec7a2a2fb53d1996b1154f9e210d87cd6e18ba2f8e1098dfc399 Documento generado en 18/10/2024 01:14:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica