Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia 329 - 00120170010901 Mg Chavez Niño

Sala: SALA LABORAL

76001310500120170010901 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 329 Proceso Demandante Demandado Radicado Tema Decisión Ordinario FABIO OCTAVIO FIGUEROA LÓPEZ Asociación Comunitaria Administradora del Acueducto de Pavas -ACUAAPAVAS76001310500120170010901 Contrato de trabajo, prestaciones sociales, acreencias laborales y aportes a la seguridad social en pensión Confirma En Santiago de Cali, el día 29 de noviembre de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa contra la sentencia 102 del 24 de abril de 2019, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Fabio Octavio Figueroa López contra la Asociación Comunitaria Administradora del Acueducto de Pavas -ACUAAPAVASANTECEDENTES Para empezar, el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la Asociación Comunitaria Administradora del Acueducto de Pavas – Municipio de la Cumbre – Valle del Cauca -ACUAAPAVAS- (en adelante ACUAAPAVAS), desde el día 1 de febrero de 2006, el cual se encuentra vigente a la fecha. 76001310500120170010901 En consecuencia, que se condene al pago del incremento salarial por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 15 de septiembre de 2016, al auxilio de transporte desde el 8 de junio de 2016 hasta la fecha en que se realice el pago efectivo, al auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 15 de septiembre de 2016.

De igual manera, al pago de las vacaciones causadas desde el año 2010 hasta la fecha en que se concedan o se verifique el pago efectivo, al recargo de dominicales, festivos, horas extras diurnas y recargos nocturnos desde el 1 de febrero de 2006 al 1 de enero de 2011, a consignar a Colpensiones la diferencia del pago de los aportes a pensión en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 15 de septiembre de 2016.

Así como al pago de la dotación que no fue entregada en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha, a la indexación y las costas procesales. Lo anterior, fundamentado en que se vinculó laboralmente con el Acueducto del corregimiento de Pavas desde el 2 de diciembre de 1990, a través de la Junta de Acción Comunal de Pavas del Munic ipio de la Cumbre – Valle, quien para esa época era el encargado de administrar la planta de acueducto, desempeñándose en el área de vigilancia y mantenimiento del acueducto en un horario de 4:00 a.m. a 10:00 p.m., en horario dominical y festivo.

Asimismo, informó que el 26 de agosto de 2005 se constituyó la Asociación Comunitaria Administradora del Acueducto de Pavas, identificada como -ACUAAPAVAS-, entidad que se encargó desde esa data de la administración del acueducto del corregimiento de Pavas, que a partir del año 2006 quedó vinculado con esta, cumpliendo las mismas funciones y a la fecha de interposición de la demanda continuaba vinculado laboralmente con esa entidad bajo la subordinación de la demandada. 76001310500120170010901 Agrega, que el salario devengado es superior al salario mínimo legal mensual vigente y se acordó que se harían los incrementos anualmente, pero que así se realizó hasta el 2015, data para el cual la pasiva, sin mediar justa causa, dejó de realizar el incremento del salario.

Que, a partir del año 2007 empezó a padecer problemas de columna, con diagnóstico de escoliosis y como consecuencia de esto sus labores se han visto afectadas, dada la limitación que padece, que, una vez valorado por medicina laboral, le ordenaron recomendaciones, pero que la patología ha venido progresando, de manera que, ha empeorado su condición de salud.

De igual forma, refirió que obedeció y ha dado cumplimiento a lo dicho por el empleador mediante comunicado del 30 de diciembre de 2010, que el vínculo laboral continuó vigente, percibiendo el salario y las prestaciones sociales, que se reportaba con la entidad para firmar un libro de asistencia en la mañana y en la tarde, dando cumplimiento a las recomendaciones dadas por el médico tratante.

Asimismo, manifestó que le garantizaron las vacaciones hasta el año 2009, concedidas en el 2010, pero que las que se generaron en los años 2010 al 2016, no fueron otorgadas ni compensadas en dinero, que desde el año 2011 no le proporcionaron dotación, no le han si do pagadas las horas extras ni recargos nocturnos desde que inició la relación laboral con la pasiva, que durante los años 2015 a 2016 cotizaron al sistema general de pensiones con base en un salario mínimo, sin tener en cuenta lo recibido realmente.

Agrega, que mediante oficio del 7 de junio de 2016 se le informó que debía reincorporarse a la entidad a prestar su servicio desde el 8 de junio de ese mismo año, aspecto que viene cumpliendo a la fecha, que desde el 16 de septiembre de 2016 le incrementaron el salario, pero que no le han cancelado el retroactivo del incremento dejado de percibir entre el 1 de enero de 2015 y el 15 de septiembre de 2016.

Por último, afirmó que debido a sus padecimientos de salud se ha venido afectando su labor al interior de la entidad, que a través de oficio 76001310500120170010901 del 21 de mayo de 2016 solicitó ante la pasiva el reconocimiento de las acreencias laborales dejadas de pagar por la demandada, pero que le fue negada (f.° 3-13). TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primer grado por Auto 1274 del 19 de abril de 2017, admitió la demanda y se surtieron las notificaciones respectivas (f.° 100).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtido el trámite de rigor, la Asociación Comunitaria Administradora del Acueducto de Pavas manifestó ser cierto el vínculo laboral que sostiene con el demandante a partir de enero de 2006, pero que fue contratado para ejercer el cargo de fontanero de máq uina, percibiendo como salario la suma de $574.000, pero que nunca se acordó el incremento salarial, así como tampoco se pactaron horas extras.

De igual forma, refirió Reitera que el demandante no prestaba servicios en favor de la entidad, razón por la que no se le hizo entrega de dotación alguna, pero que sí se le pagaron los salarios y prestaciones sociales, que siempre ha estado presto a las recomendaciones médicas, pero que no se ha reportado a la fecha algún tipo de enfermedad laboral ni accidente de trabajo.

Se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el contrato de trabajo lo es a término fijo inferior a un año, que no fue pactado ningún incremento salarial. Además, se opuso al reajuste de las diferencias en el pago de aportes al sistema de seguridad social integral, toda vez que no se pactó ningún incremento salarial, así como tampoco se pactaron horas extras ni festivos ni recargos de ninguna índole, y que no hay lugar al pago de la dotación, pues el actor no prestaba los servicios para la entidad. 76001310500120170010901 Por último, propuso como excepción previa la de prescripción, y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral y prescripción (f.° 117-134).

Del trámite dado al proceso, se advierte que en diligencia celebrada el 16 de mayo de 2018, la a quo a través de Auto 1553, se abstuvo de resolver la excepción de prescripción como previa y dispuso continuar con el trámite procesal (f.° 152). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 102 del 24 de abril de 2019, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR oportunamente NO formuladas PROBADAS por la parte las excepciones demandada, po r las razones expuestas en la parte motiva de esta.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada ASOCIACIÓN COMUNITARIA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE PAVAS – MUNICIPIO DE LA CUMBRE – VALLE DEL CAUCA -, a reconocer y pagar al demandante FABIO OCTAVIO FIGUEROA LÓPEZ, de condiciones civiles acreditadas en juicio y una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de $2.873.078 por concepto de AUXILIO DE TRANSPORTE causado entre el 8 de junio de 2016 al 31 de marzo de 2019, val or que deberá pagarse INDEXADO a parti r del 8 de junio de 2016 hasta la fecha del pago y a continuar pagando el AUXILIO DE TRANSPORTE a partir del 1 de abril de 2019, en suma igual a $97.032 mensualmente.

TERCERO: ABSO LVER a la ASOCIACIÓN COMUNITARIA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE PAVAS – MUNICIPIO DE LA CUMBRE – VALLE DEL CAUCA -, de los demás cargos formul ados por el señor FABIO OCTAVIO FIGUEROA LÓPEZ con esta demanda.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada en costas, fíjense como agencias en derecho la suma de $320.000. Para arribar a la anterior decisión, expuso que no existe discusión en que entre las partes se celebró un contrato inicial a término fijo de 1 76001310500120170010901 año, con inicio 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, pactándose como salario mensual la suma de $574.000, en el que el demandante se desempeñó en el cargo de fontanero de máquinas, pero que tal como lo confesó la pasiva, ha sido prorrogado de forma automática por igual término hasta la actualidad.

Ello, en virtud del numeral 2 del artículo 46 del Código sustantivo del trabajo. Del incremento salarial, reajuste prestacional y de aportes a pensión, correspondiente al periodo 1 de enero 2015 al 15 de septiembre de 2016, señaló que de los comprobantes de nómina aportados por la sociedad demandada, se acredita que el salario que ha percibido el señor Fabio Octavio Figueroa siempre ha sido superior al salario mínimo de cada anualidad, destacándose que para el tiempo en que se reclama el incremento salarial, esto es, entre el 1 de enero de 2015 al 15 de septiembre de 2016, el salario percibido corresponde a $870.000 mensuales, según las nóminas de pago, valor que consideró, superior al salario mínimo legal de las anualidades 2015 y 2016.

Conforme con lo anterior, indicó que nuestra legislación solamente regula el incremento salarial para aquellos trabajadores que devenguen únicamente el salario mínimo legal, y no respecto de aquellos que perciben salarios superiores al mínimo legal y en virtud del artículo 230 de la Constitución Política, recordó que los jueces están sometidos al imperio de la ley en sus decisiones y, en consecuencia, no siendo la reclamación del ajuste salarial con base en el IPC un conflicto de orden jurídico de los que se encuentran contenidos en el citado artículo 2.° del CPTSS, sino de carácter económico, concluyó que se encuentra excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo tercero ibidem.

Aunado a lo anterior, adujo que circunstancia diferente sería que tal aumento salarial se encontrara pactado en convención colectiva, laudo arbitral u otro acuerdo extralegal que permitiera al juzgado determinar el compromiso del empleador con los trabajadores que devenguen salarios superiores al mínimo, de aumentarlos con base en el IPC decretados por el Gobierno, o que la empresa demandada se negar a a hacer el incremento legal aquellos trabajadores con salario mínimo 76001310500120170010901 legal, para ello, se apoyó un pronunciamiento de la CSJ Sala de Casación Laboral, concretamente en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213 reiterada en Providencia STL4637 del 23 de abril de 2014.

Concluyó, que al no existir norma que disponga el aumento automático de acuerdo con el IPC del salario para los trabajadores que devengan montos superiores al mínimo legal, el incremento salarial prestacional y de aportes a seguridad social pretendido por el actor entre el 1 de enero de 2015 al 16 de septiembre de 2016, no tiene fundamento legal, lleva a absolver a la demandada por esta pretensión. Sobre las horas extras diurnas, recargos dominicales y festivos, y recargo nocturno causados entre el 1 de febrero de 2006 al 1 de enero de 2011, recordó que de vieja data la CSJ ha expresado que es un principio general del derecho probatorio que quien alega la existencia de una obligación debe probarla, así como que también que quién afirma que ella se extinguió debe demostrar, que en el caso de horas extras, se debe demostrar con plena exactitud y precisión el número de las horas efectivamente elaboradas, pues no está dado el juzgador hacer suposiciones para deducirlas.

Al revisar la prueba en su conjunto, no evidenció prueba alguna de la existencia de los conceptos antes mencionados, por ende, absolvió de condena alguna a la pasiva. No obstante, indicó que así hubieran quedado acreditadas en el plenario, las mismas se encontrarían afectadas por la prescripción, pues no se aportó reclamación alguna realizada por el actor ante el empleador.

Respecto a las vacaciones a partir del año 2010, señaló que con el material probatorio arrimado al proceso aportado por el demandante, se evidencia que por decisión del empleador en misiva de fecha 31 de diciembre del 2010, se comunicó al actor que, a partir del 1 de enero de 2011, continuaría cancelándose su salario mensual, así como las prestaciones sociales, pero sin que desempeñara función alguna dentro 76001310500120170010901 de las empresas, esto en consideración a los problemas de columna que presentaba el demandante y que certificó la médica Jenny Cerón Ortega.

Al respecto, recordó lo manifestado por el actor, cuando afirma que, durante el tiempo transcurrido entre el enero de 2011 al 7 de junio del 2016, si bien no prestó sus servicios personales a la sociedad demandada, sí se reportaba diariamente a firmar el control de asistencia en la mañana. No obstante, la a quo indicó que, de acuerdo a los comprobantes de nómina de pago aportados por la demandada, se evidencia que durante dicho lapso se le cancelaron todos los salarios y al vencimiento del término de cada uno de los contratos se realizó la liquidación de prestaciones sociales del periodo respectivo.

De igual modo, hizo referencia a una comunicación de la demandada, del 7 de junio de 2016, en la cual informa al actor que debía presentarse a laborar en la sede administrativa a partir del 8 de junio de 2016, lugar donde actualmente presta sus servicios el demandante, y en tal virtud evidenció el pago por concepto de vacaciones por el periodo comprendido junio de 2016 a mayo de 2017, esto es, para cuando retomó sus funciones.

Hizo referencia a sentencia C-035 de 2005, en la cual se estableció que el propósito principal de las vacaciones es permitir el descanso de los trabajadores cuando estos han laborado por un lapso considerable de tiempo, con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas tras el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además asegurar con dicho descanso una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la empresa.

En razón a lo anterior, concluyó que resulta improcedente imponer condena a la demandada por concepto de vacaciones durante el tiempo que el actor no prestó sus servicios personales a la sociedad demandada. 76001310500120170010901 Por otra parte, advirtió que tampoco se demuestra perjuicio alguno, toda vez que el demandante percibió los salarios completos por el lapso transcurrido entre el 1 de enero de 2011 al 7 de junio del 2016, en que no prestó sus servicios, por ende, absolvió de condena alguna por ese concepto.

De la compensación en dinero por concepto de dotación que no fue entregada a partir del 1 de enero de 2011 y hasta la fecha, refirió que en principio este beneficio fue establecido a favor de trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero señaló que al demandante no le asiste derecho al pago de la dotación de vestido y calzado de labor reclamada, pues no está previsto por la jurisprudencia el mecanismo de su compensación en dinero, pues no prestó el servicio durante el mes de enero de 2011 hasta el 7 de junio de 2016.

Por último, resaltó que tampoco quedaron demostrados los perjuicios causados por la omisión de entrega de la dotación, situación que corroboró la decisión por la juez de conocimiento. Por último, respecto al reconocimiento del auxilio de transporte a partir del 8 de junio del 2016, no evidenció su pago y no existiendo duda que el salario del actor no superaba los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, ordenó su pago.

Lo anterior, no sin antes, ilustrar sobre el salario de cada periodo, del 8 de junio de 2016 al 15 de septiembre de 2016, el salario del actor correspondió $870.000, del 16 de septiembre de 2016 a 31 de diciembre 2016 el salario fue de $1.045.000, para el año 2017 fue de $1.090.000 y para el año 2018 de $1.137,000. Concepto del cual declaró que no se configura la excepción de prescripción, toda vez que su causación lo fue en junio 8 de 2016, la radicación de la presente acción fue el 27 de febrero 2017. 76001310500120170010901 RECURSO DE APELACIÓN Por su lado, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, de manera concreta en lo que tiene que ver con las vacaciones, pues en lo demás señaló estar conforme bajo el argumento de que conforme a la norma, ante la existencia de una relación laboral entre las partes, con la modalidad de contrato de trabajo que quedó establecido a término fijo con las prórrogas que se han dado hasta la fecha, surge en la empleadora la obligación del pago del salario en las condiciones acordadas y el pago de las prestaciones sociales que establece el Código Sustantivo de Trabajo como derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Asimismo, señaló que la a quo hizo referencia a la sentencia 035 de 2005, pero que no debe olvidarse que el actor durante el período que estuvo suspendido debía presentarse todos los días para firmar asistencia, es decir, « que no tenía disponibilidad de su tiempo, no podía salir, no podía ausentarse, no podía tener un tiempo, una temporada, donde él pudiera salir de ese entorno laboral, sino que él seguía vinculado y seguía asistiendo a firmar las planillas y, se hacía necesario, se hacía digamos indispensable, que él tuviera un periodo de vacaciones, como lo consagra la norma para él poder ausentarse, para poder retirarse de esas funciones o esas labores o de esa constante presentación en la empresa y pudiera tener ese periodo de descanso que la ley establece.» Por lo anterior, considera que debe ser reconocida suma por concepto de vacaciones.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia por redistribución, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, revisadas las actuaciones se procedió a la admisión del recurso de apelación y se dio el traslado para alegar de conclusión. Por su lado, ninguna de las partes presentó el escrito respectivo, dentro de la oportunidad procesal otorgada. 76001310500120170010901 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se limita al que fue objeto de apelación por la apoderada judicial de la parte activa, en aplicación del principio de consonancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a esta Sala establecer si la juez de primer grado erró o acertó ante la negativa al reconocimiento y pago de las vacaciones pretendidas por el señor Fabio Octavio Figueroa López.

Previo a resolver el presente asunto, es preciso indicar que no existe discusión frente a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, bajo la modalidad de término fijo, con sus respectivas prórrogas ni el pago de salarios y prestaciones, así como los aportes realizados mientras se ha mantenido actuante el vínculo laboral. En lo que tiene que ver con el tema de salud que afirma padecer el actor, aunque no se avizora prueba documental que dé cuenta de esta situación, lo cierto es que es un tema que no se encuentra en controversia y por ende, la Sala se abstendrá de su estudio.

Respecto a las vacaciones, ha de indicarse que se encuentran consagradas en el artículo 186 del CST, el cual dispone: «Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.» (Subrayado y negrilla propio). Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-019 de 2004, señaló: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. 76001310500120170010901 (…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. Pronunciamiento analizado en la sentencia STP9295 de 2021. Por su parte, la sentencia T-076 de 2011, indicó: “(…) 3.

Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”.

Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.

Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado.

(…) 4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?.

En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección. El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”.

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. (…). 76001310500120170010901 De lo anteriormente ilustrado se tiene que, el derecho a las vacaciones es entendido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental del que gozan todos los trabajadores tanto del sector público como privado; no obstante, resulta imperioso advertir, que el goce de esta depende también de que se haya prestado el servicio en beneficio de la entidad.

Lo anterior encuentra sustento en la sentencia C-035 de 2005, analizada por la a quo y citada en el recurso de apelación, y en la C-1712020, en la cual se dijo: «(…) 46. El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales.

Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida.» Bajo estas condiciones y en atención al análisis jurisprudencial realizado por parte de la Sala, una vez revisadas las pruebas aportadas al plenario y que hacen parte integra del expediente, se evidencia que la asociación demandada mediante oficio del 30 de diciembre de 2010, le comunicó al señor Fabio Octavio Figueroa López que a partir del 1 de enero de 2011 se le seguiría cancelando el salario y las prestaciones sociales de ley, «pero sin desempeñar función alguna dentro de la empresa, hasta tanto cuente con los requisitos necesarios para que el seguro social lo pensione.

Todo lo anterior con el ánimo de proteger su salud, ya que como usted bien lo conoce la doctora Jenny Cerón Ortega prescribió el estado de su columna vertebral (18 de mayo de 2007) y las restricciones que por esta causa deben tenerse en cuenta (…)», tal como se evidencia en la imagen adjunta. 76001310500120170010901 El documento en mención fue firmado por el demandante, sin que existiera para aquel momento reproche alguno ni oposición, asunto que fue debatido en el proceso y es admitido por las partes en contienda.

En este punto, es preciso indicar que no se presentó ningún tipo de suspensión de contrato, tan solo se llegó a un acuerdo entre las partes en que dado el estado de salud del demandante no prestaría los servicios de manera personal en beneficio de la entidad, pero que, aun así, recibiría el pago de salarios y prestaciones, y así se encuentra acreditado en el plenario con la abundante prueba documental (f.° 156-463).

Ahora bien, el actor se duele de que durante ese lapso de tiempo, esto es, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 7 de junio de 2016 se presentó ante la entidad a firmar la asistencia y en efecto así queda demostrado conforme los documentos visibles a folios 33-73 y, que por esta razón no disfrutó de ningún tipo de vacaciones; no obstante, considera la Sala, por un lado, que el hecho de ir a firmar y retornar de nuevo a casa, no se equipara con la prestación del servicio que debió emerger en el presente asunto y por otro lado, no pasa por alto la Sala que de la literalidad de la norma, se logra extraer que el descanso de 15 días para este tipo de trabajadores, se genera por la prestación de servicio por un año, situación que no ocurrió en ese lapso de tiempo mencionado. 76001310500120170010901 Así las cosas, sin que se estén desconociendo derechos fundamentales del trabajador, lo cierto es que el demandante convalidó la propuesta realizada por su empleador, encaminada a la no prestación del servicio y al disfrute de salarios y prestaciones sociales en el interregno de tiempo del 1 de enero de 2011 hasta el 7 de junio de 2016, día previo al reintegro a las instalaciones para retomar de nuevo la prestación personal del servicio, tal como se evidencia, conforme se lee del documento visible a folio 75, con fecha del 7 de junio de 2016.

De lo anterior, es preciso indicar que esta es una situación que resulta plenamente aceptable y ajustada a derecho por parte de los sujetos que conforman la relación laboral, en tanto pueden de manera libre y voluntaria pactar la forma en que se desarrollará o ejecutará el contrato de trabajo. Lo anterior es así, pues frente a la carga probatoria, esta Sala considera que la misma, se encuentra a cargo de la parte que aduce tener el derecho, pues así lo establece el artículo 167 del CGP analizado por analogía del artículo 145 del CPTSS, y de conformidad con la sentencia SL11325 de 2016, en la que señaló: «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado».

Todo lo anterior, a la luz del principio del principio de libre formación del convencimiento, conforme lo establece el artículo 61 del CPTSS, y los múltiples pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, como en sentencias SL802 de 2021, SL858 de 2021, SL512 de 2021, entre otras. Bajo esa senda y no habiendo más puntos de reproche que estudiar por parte de este Tribunal, deviene la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia. 76001310500120170010901 Costas en esta instancia a cargo de la parte activa y a favor de la entidad demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia 102 del 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto. Segundo: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte activa y a favor de la entidad demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000. Tercero: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada 76001310500120170010901 Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79fd74d5a8367eff0c5a40e8df93fea7c8be7d0ab84f1c8541e545b29a 5e92b0 Documento generado en 29/11/2024 02:40:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica