Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 06.13001310300820240030101 - CONFIRMA APELACION DE AUTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820240030101 DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARÍO ORTIZ CABRERA, JORGE ORTÍZ MANJARREZ, LIVIA ESTELA CABRERA PAYARES, JORGE ANTONIO ORTÍZ CABRERA Y FRANCISCO MIGUEL CABRERA PONCE DEMANDADO: ALLIANZ SEGUROS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820240030101 DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARÍO ORTIZ CABRERA JORGE ORTÍZ MANJARREZ, LIVIA ESTELA CABRERA PAYARES, JORGE ANTONIO ORTÍZ CABRERA Y FRANCISCO MIGUEL CABRERA PONCE DEMANDADO: ALLIANZ SEGUROS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Cartagena de Indias, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual dispuso negar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES 1 1. María Del Rosario Ortiz Cabrera, Jorge Ortiz Manjarrez, Livia Estela Cabrera Payares, Jorge Antonio Ortiz Cabrera y Francisco Miguel Cabrera Ponce, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva contra Allianz Seguros S.A la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Del Circuito De Cartagena.1 1.1.

Mediante auto del veintitrés de enero de 2025, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena negó el mandamiento al considerar que no se cumplían los presupuestos legales para su expedición. Indicó, en síntesis, que la póliza de seguro N.º 023283493/0 no prestaba mérito ejecutivo por sí sola; que no se acreditó la entrega al asegurador de la reclamación con todos los comprobantes exigidos por el artículo 1077 del Código de Comercio; que, aunque la compañía respondió la solicitud, no se probó el envío ni la recepción de los documentos adicionales requeridos; y que los demandantes carecían de legitimación, por cuanto la beneficiaria y asegurada era la persona jurídica COOPMSD.

Con fundamento en tales consideraciones, el despacho negó el mandamiento de pago y reconoció personería al apoderado judicial de la parte actora.2 1 2 001Demanda 03AutoNiegaMandamiento20250124 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820240030101 DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARÍO ORTIZ CABRERA, JORGE ORTÍZ MANJARREZ, LIVIA ESTELA CABRERA PAYARES, JORGE ANTONIO ORTÍZ CABRERA Y FRANCISCO MIGUEL CABRERA PONCE DEMANDADO: ALLIANZ SEGUROS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN DEL RECURSO3 2.

En la sustentación del recurrente, la parte ejecutante manifestó que las razones de la negativa del mandamiento de pago obedecen a una interpretación restrictiva del artículo 1053 del Código de Comercio. A su juicio, se cumplieron los presupuestos para librar el mandamiento de pago, pues la reclamación fue presentada el 21 de noviembre de 2023 mediante correo electrónico remitido a la dirección institucional de la aseguradora, quien incluso dio respuesta a la misma, lo que demuestra su recepción y el inicio del término legal de un mes sin objeción fundada.

Añadió que el despacho desconoció la validez de las comunicaciones electrónicas consagrada en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, y que los requerimientos posteriores formulados por Allianz carecen de soporte normativo y fueron extemporáneos. Finalmente, sostuvo que, tratándose de un seguro de responsabilidad civil, los damnificados cuentan con acción directa contra el asegurador conforme a los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, modificados por la Ley 45 de 1990, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Cali. 2.1.

En consecuencia, solicita revocar el auto recurrido y ordenar la expedición del mandamiento de pago y el embargo de las cuentas bancarias de Allianz Seguros S.A. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3 06RecursoReposicionyApelacion 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820240030101 DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARÍO ORTIZ CABRERA, JORGE ORTÍZ MANJARREZ, LIVIA ESTELA CABRERA PAYARES, JORGE ANTONIO ORTÍZ CABRERA Y FRANCISCO MIGUEL CABRERA PONCE DEMANDADO: ALLIANZ SEGUROS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.1.

Del examen pormenorizado del auto apelado, se confirma que el despacho negó el mandamiento de pago por considerar que la documentación aportada con la demanda no reúne los presupuestos exigidos en virtud del artículo 1053 numeral 3º del Código de Comercio4. El auto deja constancia que, si bien obra en el expediente una remisión inicial de reclamación, no se acreditó la entrega a la aseguradora de todos los comprobantes indispensables previstos en el artículo 1077 del Código de Comercio5, ni existe prueba siquiera sumaria que los documentos requeridos por la compañía fueron enviados y recibidos; por ello no concurren los efectos jurídicos previstos en los artículos 10536 y 1080 del Código de Comercio7.

El despacho advierte, además, dudas sobre la legitimación activa en los términos planteados, en atención a que la documentación muestra a una persona jurídica8 como asegurada/beneficiaria, circunstancia que afecta la determinación de quiénes estaban legitimados para promover la acción ejecutiva. El despacho examinó con detalle la naturaleza del título ejecutivo derivado del contrato de seguro y precisó que solo procede librar mandamiento de pago cuando: i) con la demanda se acompañe la póliza y la reclamación radicada ante la aseguradora; ii) haya transcurrido, al menos, un mes entre la presentación de la reclamación y la presentación de la demanda; y iii) el ejecutante manifieste que la reclamación no fue objetada.

Si bien la parte actora demostró haber remitido la reclamación previa a Allianz Seguros S.A., el despacho encontró que la misma no cumplía los requisitos legales, pues la compañía respondió solicitando documentos adicionales para acreditar la legitimación y la causación del daño, sin que obre prueba de haber “(…) 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada.

Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.” 5 “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. 4 El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.” 6 “La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada.

Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.” 7 “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.” 8 COOPMSD. 3 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820240030101 DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARÍO ORTIZ CABRERA, JORGE ORTÍZ MANJARREZ, LIVIA ESTELA CABRERA PAYARES, JORGE ANTONIO ORTÍZ CABRERA Y FRANCISCO MIGUEL CABRERA PONCE DEMANDADO: ALLIANZ SEGUROS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN atendido tales requerimientos.

En consecuencia, concluyó que la reclamación presentada, según afirma la parte actora, el 21 de noviembre de 2023 no generó los efectos jurídicos de los artículos 1053 y 1080 del Código de Comercio, por carecer de los soportes indispensables exigidos por el artículo 1077. 3.2. El juzgado también razonó con acierto que, aunque la víctima de un siniestro puede accionar directamente contra la aseguradora conforme a los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, modificados por el artículo 85 de la Ley 45 de 1990, el éxito de esa acción depende de que se acrediten dos presupuestos esenciales: i) la existencia de un contrato de seguro que ampare la responsabilidad civil del asegurado y ii) la comprobación de la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, así como la cuantía del daño. Estos extremos no fueron acreditados en el presente trámite, y su verificación excede el marco propio de la vía ejecutiva, la cual exige títulos claros, expresos y exigibles. 3.3.

Ahora bien, la existencia de una obligación reconocida en un proceso ordinario mediante sentencia de mérito constituye, una vez en firme, un título susceptible de ejecución. En estos casos, la organización procesal impone que dicha ejecución se promueva preferentemente ante el mismo juzgado que profirió la decisión, en un proceso ejecutivo a continuación o que se solicite su acumulación o remisión si se ha iniciado trámite separado.

Tal coordinación obedece al principio de unidad procesal, que busca evitar decisiones contradictorias, garantizar la coherencia judicial y preservar la eficacia del trámite. El reparto aleatorio de un nuevo proceso ejecutivo sobre un derecho ya definido por otra judicatura, sin informar ni articular el vínculo procesal correspondiente, vulnera no solo la lógica de acumulación o prevención, sino también las reglas de competencia funcional.

En efecto, las instituciones de reparto, conexidad, prevención y acumulación existen para asegurar que causas con identidad de partes, objeto o título sean tramitadas por el mismo órgano judicial. Corresponde al juez que recibe una nueva solicitud verificar, de oficio o a instancia de parte, si existe decisión previa o litigio paralelo, y ordenar las medidas de articulación necesarias.

Si ya existe pronunciamiento de fondo sobre la misma controversia, la ejecución debe ser canalizada a través del juzgado que dictó dicha decisión, no a través de una vía paralela que duplique el trámite y fraccione el estudio del derecho. 4 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820240030101 DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARÍO ORTIZ CABRERA, JORGE ORTÍZ MANJARREZ, LIVIA ESTELA CABRERA PAYARES, JORGE ANTONIO ORTÍZ CABRERA Y FRANCISCO MIGUEL CABRERA PONCE DEMANDADO: ALLIANZ SEGUROS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.4.

En el caso concreto, consta en el recurso del accionante que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito profirió sentencia de fondo el 9 de junio de 2025 en el proceso radicado 1300131030072023-00315-00, decisión que actualmente se encuentra en trámite de apelación. Sin embargo, el expediente ejecutivo bajo análisis registra un memorial presentado el 12 de junio de 2025 por la parte actora ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, solicitando nuevo impulso procesal, sin adjuntar copia de la referida sentencia ni informar que la misma materia ya había sido objeto de resolución judicial. 5 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820240030101 DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARÍO ORTIZ CABRERA, JORGE ORTÍZ MANJARREZ, LIVIA ESTELA CABRERA PAYARES, JORGE ANTONIO ORTÍZ CABRERA Y FRANCISCO MIGUEL CABRERA PONCE DEMANDADO: ALLIANZ SEGUROS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.5.

Este proceder implica un intento de ejecutar obligaciones cuyo reconocimiento aún se halla en discusión y evidencia una omisión grave del deber de lealtad procesal. Conociendo la existencia del fallo, el apoderado tenía la carga de revelarlo oportunamente, de adjuntar el pronunciamiento relevante cuando fuere del caso, y de promover, si correspondía, la acumulación procesal ante el despacho que emitió la decisión de mérito.

La omisión de estos deberes básicos no solo entorpece la correcta administración de justicia, sino que habilita calificar la actuación como temeraria o abusiva. Intentar activar la vía ejecutiva en paralelo, mientras subsiste un litigio ordinario sobre el mismo derecho, desnaturaliza la función del proceso ejecutivo y vulnera principios estructurales como la unidad de proceso, la buena fe9 procesal y las reglas de reparto y competencia. Procedimentalmente, el apoderado tiene el deber elemental de identificar y comunicar en sus escritos la existencia de discusiones jurídicas relacionadas, aportar las resoluciones de mérito cuando estas configuren título ejecutivo y solicitar las medidas pertinentes de acumulación o remisión. Intentar obtener la ejecución del mismo título por vías sucesivas o paralelas, desnaturaliza la función del mecanismo ejecutivo y vulnera el debido proceso. 3.6.

En suma, y ceñido este análisis al objeto del grado esta Sala concluye que la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena fue jurídicamente acertada y debidamente motivada. Las falencias detectadas en la reclamación previa, especialmente la falta de entrega de los comprobantes indispensables exigidos por el artículo 1077 del Código de Comercio y las dudas no resueltas sobre la legitimación activa de los ejecutantes, no constituyen simples errores formales, sino omisiones sustanciales que impedían estructurar un título ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la negativa a librar el mandamiento de pago no fue prematura ni desproporcionada, sino respetuosa del marco normativo que exige títulos claros, expresos y actualmente exigibles para acudir a la vía ejecutiva. Por tanto, se confirmará en su integridad la providencia impugnada. DECISIÓN 9 “(…) 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.” Numeral 3, artículo 42.

Código General del Proceso 6 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820240030101 DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARÍO ORTIZ CABRERA, JORGE ORTÍZ MANJARREZ, LIVIA ESTELA CABRERA PAYARES, JORGE ANTONIO ORTÍZ CABRERA Y FRANCISCO MIGUEL CABRERA PONCE DEMANDADO: ALLIANZ SEGUROS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto esta providencia.

SEGUNDO: COMPULSAR copias de lo pertinente ante La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con el fin de que se investigue la conducta desplegada por el abogado Mario Said González Barrios, en razón de las actuaciones descritas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: 7 Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b41f80e61a109118430a266c594ef0a85db0f54a75cb3f0e995482a8bcd844c6 Documento generado en 17/10/2025 02:28:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador.