PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001221300020260040200 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001221300020260040200 DEMANDANTE: INNOVACION SALUDABLE A.C.C S.A.S DEMANDADO: LILIANA DEL CARMEN ELLES JULIO ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA Cartagena de Indias, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se procede a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, planteado mediante auto de 13 de abril de 2026, con ocasión del proceso ejecutivo singular promovido por INNOVACIÓN SALUDABLE A.C.C. S.A.S. contra LILIANA DEL CARMEN ELLES JULIO.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la sociedad INNOVACIÓN SALUDABLE A.C.C. S.A.S. presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la señora LILIANA DEL CARMEN ELLES JULIO, con fundamento en un pagaré suscrito por esta última, cuyo valor insoluto asciende a la suma de $2.499.000, junto con los intereses y demás conceptos reclamados. 1.1.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, bajo el radicado No. 13001418900320250109700. 1.2. Mediante auto de 23 de octubre de 2025, dicho despacho rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó su remisión a los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbaco.
Para sustentar su decisión indicó que la dirección suministrada para la demandada correspondía a la Urbanización Horizonte Segunda Etapa, Manzana 4, Lote 16, lugar que, según consideró, se encontraba ubicado en el municipio de Turbaco, por lo que estimó competente al juez municipal de dicha localidad. 1.3. Efectuado el reparto correspondiente, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco bajo el radicado No. 13836408900120250140200.
Sin embargo, mediante providencia de 13 de abril de 2026, dicho despacho se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y promovió conflicto negativo de competencia. Para ello señaló que, una vez revisada la dirección consignada en la demanda, constató que la Urbanización Horizonte Segunda Etapa, Manzana 4, Lote 16 pertenece al Distrito de Cartagena y no al municipio de Turbaco.
Igualmente advirtió que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a la ciudad de Cartagena, razón por la cual consideró que el conocimiento del asunto debía permanecer en cabeza de los jueces de dicha ciudad. CONSIDERACIONES 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Unitaria es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco.
PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001221300020260040200 En virtud de lo anterior, se procede a analizar cuál de los despachos judiciales debe asumir el conocimiento del proceso, atendiendo las reglas previstas en el Título II, Libro Primero del Código General del Proceso. 2.1. Sea lo primero mencionar que, la jurisdicción, entendida como la función de administrar justicia, les incumbe a todos los jueces para el ejercicio adecuado de su labor; sin embargo, es necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas establecidas, tales como los factores de competencias.
Estos son: a) el subjetivo; b) el objetivo; c) el territorial; d) el funcional y e) de conexidad. Tales factores sirven para determinar el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma porción del territorio nacional. 2.2. Sobre lo particular, valga precisar que el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en su numeral 1 que: “1.
En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. ( )” A su vez, el numeral 3 establece que: “3. En los procesos originados en un negocio jurídico que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (Resalto fuera del texto) Frente a los procesos ejecutivos, el legislador previó un fuero concurrente que permite acudir tanto al juez del domicilio del demandado como al juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Frente a dicha concurrencia, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, de la siguiente manera: “Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020)”1 En consecuencia, la parte demandante puede elegir válidamente entre estos fueros territoriales, y una vez elegido, la competencia se torna privativa, sin que el funcionario judicial pueda modificarla de manera unilateral, salvo objeción fundada del demandado en los términos de la ley. 2.3.
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena rechazó la demanda al considerar que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en el municipio de Turbaco, razón por la cual estimó que la competencia territorial correspondía a los jueces de dicha localidad.
No obstante, tratándose de procesos ejecutivos, los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso prevén un fuero concurrente, en virtud del cual son competentes tanto el juez del domicilio del demandado como el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. En tales eventos, corresponde al demandante elegir entre cualquiera de esos fueros.
Bajo ese entendido, advierte la Sala que la parte demandante optó por presentar la demanda ante los jueces de Cartagena. Además, del escrito de demanda y del título valor aportado se desprende que la obligación cuyo recaudo se persigue tuvo origen en una relación comercial 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.
AC2434-2020. PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001221300020260040200 celebrada en dicha ciudad, circunstancia que permite establecer una conexión suficiente con los juzgados de esa ciudad. 2 Por consiguiente, aun cuando se admita que el domicilio de la demandada corresponde al municipio de Turbaco, ello no excluye la competencia de los jueces de Cartagena, pues el demandante podía acudir válidamente a cualquiera de los fueros concurrentes previstos en la ley.
En consecuencia, la elección efectuada por la parte ejecutante debe ser respetada. 2.4. No obstante lo anterior, esta Sala Unitaria advierte que la demanda fue presentada ante un Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, circunstancia que obliga a examinar las reglas especiales que delimitan la competencia territorial de dichos despachos.
En efecto, se tiene que el Acuerdo PSAA14-10078 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció en los numerales 1 y 2, lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. - Los Juzgados Pilotos de Pequeñas Causas funcionarán en las ciudades de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cartagena y Medellín, en las localidades o comunas que definan las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivas.
ARTÍCULO 2 °. - Los Juzgados Pilotos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple conocerán en única instancia de los asuntos señalados en el artículo 14 A del Código de Procedimiento Civil que le sean repartidos al aplicar las siguientes reglas de reparto: 1. Los procesos en los cuales el demandante afirme en la demanda, que el demandado tiene su domicilio o lugar de residencia en la localidad en la que 2 Ver página 12 del Archivo 01DEMANDA PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001221300020260040200 funcione el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
(…) (negrillas fuera del texto)”. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el Acuerdo CSJBOA20-1 y la Circular CSJBOC20-4, estipuló: “El Circuito Judicial de Cartagena cuenta con 17 juzgados civiles municipales y 6 juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, los primeros con competencia para atender asuntos de mínima y de menor cuantía, mientras que los segundo, solo demandas de mínima cuantía, de conformidad con el parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso, el Acuerdo No. PSAA14-10078 de 20141 y circunscritos a las unidades comuneras de gobierno designadas por el consejo seccional de la judicatura.
(Subrayado propio)”. Asimismo, en dicha circular se realizó una descripción detallada de los barrios que conforman el Distrito de Cartagena y de las comunas a las que pertenecen. Así las cosas, aun cuando la parte demandante podía acudir válidamente a los jueces del circuito de Cartagena en virtud del fuero concurrente previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que la demandada tiene su domicilio en el municipio de Turbaco, entidad territorial que no hace parte de las comunas ni de los barrios asignados a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena.
En consecuencia, dichos despachos carecen de competencia territorial para conocer del presente asunto. Sin embargo, ello no implica que el conocimiento corresponda necesariamente a los jueces de Turbaco, pues, como ya se indicó, la elección efectuada por la parte demandante de acudir a los jueces de Cartagena debe ser respetada. 2.5. Así las cosas, por la naturaleza del asunto y ante la elección de la parte demandante de asignar la competencia al circuito de Cartagena, se deberá dar aplicación al artículo 17 del C.G.P. y se ordenará enviar el presente asunto a los Juzgados Civiles Municipales de dicho circuito, para que sea repartida la presente demanda ejecutiva entre los juzgados precitados.
En los términos explicados, queda dirimido el conflicto negativo de competencia planteado. En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que los JUZGADO CIVILES MUNICIPALES DE CARTAGENA, son los competentes para conocer del presente proceso.
SEGUNDO: REMITIR esta demanda ejecutiva con sus anexos a la Oficina JudicialReparto, de esta ciudad, para que sea repartida entre los Juzgados Civiles Municipales Cartagena.
TERCERO: INFORMAR lo decidido a los juzgados involucrados, haciéndole llegar copia de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001221300020260040200 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71665285f00fe34c060e4790de5b1fe8336df69ff634601402c122251e3f43d0 Documento generado en 16/06/2026 02:34:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica