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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360 31 03 002 2022 00037 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal Radicado 05360 31 03 002 2022 00037 01 Demandante Leonel José Ríos Ríos y Otros Demandada Cínica Antioquia S.A. Providencia Interlocutorio No. 107 Tema Decisión La prueba pericial.

Oportunidad para allegar y solicitar pruebas. Eventos imperativos en que se debe decretar una prueba de oficio. Jurisprudencia. Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ, en la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de mayo de la presente anualidad, en el proceso verbal promovido por LEONEL JOSÉ RÍOS RÍOS, JOSÉ ALEXANDER RÍOS MONTOYA, SANDRA PATRICIA RÍOS MONTOYA, WILSON DANOVIS RÍOS MONTOYA, VALENTINA RÍOS CORREA, MARÍA CAMILA RÍOS MEJÍA, DANIELA GÓMEZ RÍOS, PEDRO PERIANES PERIANES, CLAUDIA PATRICIA CORREA PALACIO, MARÍA ISABEL MEJÍA, SULEY DANIELA OSSA CADAVID y DAIRON ESNEY RÍOS MONTOYA, en nombre propio y en representación del menor SIMÓN RÍOS GONZÁLEZ, contra la CLÍNICA ANTIOQUIA S.A. II.

ANTECEDENTES El trámite del proceso: En la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de mayo del presente año, entre otras decisiones, se negó el decreto del dictamen solicitado por la parte demandante, porque la pericia se debe aportar en la debida oportunidad procesal, para solicitar la práctica de pruebas como lo manda el art. 227 del C.G.P. y, en este caso, el extremo activo no laO aportó con la demanda; contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, indicando que en el escrito de demanda solicitó la prueba pericial y, esperaba que el Juzgado la decretara en la audiencia inicial, o en su defecto, le concediera la oportunidad para aportarlo, trayendo como fundamento los arts. 29 Constitucional y 227 del C.G.P. Al descorrer el traslado, la demandada se opuso al recurso porque la parte actora solicitó se designara un auxiliar de la justicia, perito-médico, cuando el art. 227 del C.G.P., dispone que la parte que solicite un dictamen debe aportarlo o anunciarlo, sin realizar ninguna gestión adicional; amen, que conforme la legislación procesal actual, no es procedente la designación de un auxiliar de la justicia, como acontecía en vigencia del anterior código de procedimiento civil; siendo lo pertinente, que la parte que se pretenda valer de dicha prueba, la aporte o, en su defecto, solicite un plazo para proceder aportarlo; sin que se le pueda exigir al Juez que cumpla con dicha carga.

Por su parte, la llamada en garantía, señaló que la decisión no se debe reponer, porque frente a lo indicado por el apoderado de la parte demandada, el art. 227 del C.G.P., establece que el dictamen se puede allegar con el escrito de demanda, o cuando el término previsto es insuficiente, lo puede anunciar; sin que autorice su decreto en forma oficiosa; en edte caso, en la demanda se solicita al Juzgado designar un auxiliar de la justicia para elaborar el dictamen, como si se tratara de una solicitud de oficio, como lo establecía el otrora código de procedimiento civil.

El Juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió la apelación, señaló que no es procedente decretar la prueba porque a voces del art. 227 del C.G.P., la parte que pretende acreditar un hecho mediante un dictamen, debe aportarlo dentro de la oportunidad para pedir pruebas o, anunciarlo si no lo puede allegar, para que se le otorgue un término para dicho fin.

Radicado Nro. 05360 31 03 002 2022 00037 00 III. CONSIDERACIONES El caso concreto: Como prueba pericial la demanda solicita designar un auxiliar de la justicia, perito-médico, para valorar la historia clínica de la fallecida Blanca Lucia Montoya de Ríos, los protocolos aplicados, el sustento de lo señalado en las guías frente al manejo de la sepsis de manera intrahospitalaria, su expectativa de vida y, si la sepsis se atendió en las primeras horas de ocurrido el evento de salud.

Al respecto, y frente a la oportunidad para aportar un dictamen por una de las partes, el art. 227 del Código General del Proceso, establece: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”; de donde se tiene, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, que la oportunidad pertinente para que la parte demandante allegara el dictamen era con el escrito de demanda.

Ahora, en cuanto a la negativa del Juzgado para decretar la reseñada prueba pericial, se advierte que le asiste razón porque corresponde a la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial, aportarlo en la debida oportunidad para pedir pruebas, en el presente caso con la demanda, como viene de indicarse; siendo a todas luces improcedente que el extremo activo pretenda suplir dicha falencia y la carga que le incumbe, solicitando al Juzgado que designe un experto para que rinda la experticia; amén, que no nos encontramos en uno de los eventos imperativos en los que se debe decretar de oficio pruebas, como lo ha señalado la jurisprudencia al precisar: “Excepcionalmente, el juez tiene el deber de decretar y practicar pruebas de oficio (arts. 37, num. 4º, 179 y 180 C. de P.C.), en los específicos casos “en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc.

De análogo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades”, eventos, en los cuales, “es ineludible el decreto de pruebas de oficio”, so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia” (cas. civ. Sentencia de 15 de julio de 20008, {SC-069-2008}, exp. 1100131030422003-00689-01; 28 de mayo de 2009, 17 de mayo de 2011, 252903103-001-2005-00345-01)” Radicado Nro. 05360 31 03 002 2022 00037 00 Frente a este tópico, destacada doctrina señala: “Claro que como la oportunidad para pedir pruebas en muchos casos está limitada en el tiempo, y el plazo puede ser escaso, el interesado puede anunciar el dictamen para aportarlo dentro del término adicional que el juez le conceda.

Así puede suceder, por ejemplo, con el dictamen que desee aportar el demandado, pues el término de traslado de la demanda puede ser insuficiente para la preparación del dictamen y por ello puede ser necesario un tiempo adicional. En todo caso el interesado puede obtener el apoyo del juez para la práctica del dictamen pericial, en especial para conseguir la colaboración de terceros, conminar a la contraparte a facilitar la actividad del perito y adoptar las demás medidas que contribuyan a la realización del dictamen (art. 229.1)” {ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique, Código General del Proceso, Comentado, Tercera Edición, Escuela de Actualización Jurídica, 2017, pág. 398).

En el evento que el interesado en aportar al proceso un dictamen pericial como prueba, no lo pueda hacer porque el tiempo de que dispone no se lo permite en la oportunidad procesal, debe anunciar el dictamen pericial como prueba y solicitar que se le conceda un término para presentarlo; incluso, puede obtener el concurso del juzgado para la obtención de la prueba en los términos prescritos en el art. 229 del C. General del Proceso.

Es pertinente puntualizar que para respetar el debido proceso y no comprometer la legalidad de la prueba, las partes deben observar los procedimientos establecidos para la realización de los actos procesales; en este caso, para aportar y solicitar la práctica de pruebas para no sorprender a los demás sujetos del proceso; pues en este caso, con el dictamen se busca esclarecer los fundamentos fácticos que sirven de cimiento a la responsabilidad médica que se predica en la demandada.

Acorde con las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del auto recurrido. IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, Radicado Nro. 05360 31 03 002 2022 00037 00 RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte considerativa, se confirma la providencia del 28 de mayo de la presente anualidad. 2.

Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediento a su lugar de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05360 31 03 002 2022 00037 00