REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310303720230032501 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 12, 19 y 26 de mayo de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 17, 18 y 19 Bogotá D.C., treinta (30) de msyo de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por la Universidad Santo Tomás en contra de Skandia Sociedad Fiduciaria S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. La Universidad Santo Tomás solicitó como reclamo principal se declare la responsabilidad civil extracontractual de Skandia Sociedad Fiduciaria S.A., en razón a que obró de manera culposa al haber permitido, tolerado y facilitado que la señora Ruth del Pilar Almeyda Martín y la empresa PAL Asociados S.A.S. se apropiaran indebidamente de dinero que era de la Institución Educativa.
En consecuencia, condenarla al pago de los daños y perjuicios tanto correspondientes patrimoniales como a: emergente i) daño extrapatrimoniales, la suma de $1.894.000.000, por la pérdida de los recursos girados, los 1 Archivo No. 01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf. Radicación: 11001310303720230032501 honorarios de los abogados, el daño reputacional y costos de la conciliación y ii) por concepto de lucro cesante los intereses financieros o los rendimientos que debió generar la suma invertida, con su respectiva indexación. 1.2.
Subsidiariamente, declarar que se causó un daño a la Universidad Santo Tomás en la modalidad de pérdida de la oportunidad, por el actuar omisivo de la demandada y, por lo tanto, conminarla a cubrir los perjuicios que estableció en el 90% de lo pedido en el acápite anterior, monto actualizado desde octubre de 2021 o, en su defecto, proceder con el reconocimiento de la totalidad de los valores que se hubieran devengado con ocasión de las operaciones realizadas con los $1’500.000.000 que fueron entregados con destino al fondo de inversión colectivo, incluidos los intereses, comisiones y costos operacionales. 2.
Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. La demandante fue contactada por la señora Ruth del Pilar Almeyda Martín, como persona natural y representante legal de la empresa PAL Asociados S.A.S., quien le enseñó un modelo de negocio consistente en relacionar a personas naturales y jurídicas que tuvieran excedentes de liquidez, ofreciéndoles importantes rendimientos financieros derivados de su inversión en productos fiduciarios, en particular, fideicomisos de inversión. 2.2 Adujo que, para esos efectos la señora Almeyda Martín se exhibía ante el público como gestora de los encargos fiduciarios supuestamente constituidos en Skandia Fiduciaria S.A., para lo cual presentaba papelería con los logos de la entidad financiera. 2.3.
En ese hilo, la convocante decidió participar para lo cual Ruth del Pilar le dijo que debía entregar el dinero por medio de 2 Archivo No. 01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf., páginas 5 a 22. 2 Radicación: 11001310303720230032501 cheques de gerencia girados a nombre de Skandia, quien figuraba como primer beneficiario. Así pues, los rendimientos que se generaran serían entregados a los inversores por la fiduciaria directamente o a través de la compañía Pal Asociados S.A.S. 2.4.
Al efecto, el 06 y 26 de octubre de 2021, la Universidad le solicitó al Banco de Occidente que emitiera dos cheques de gerencia a favor de Skandia Fiduciaria S.A., así: i) transferencia al fondo de inversión Old Mutual por el monto de $10’000.000 y ii) cheque No. B003784 dirigido al fondo de inversión colectiva por la suma de $1’490.000.000. 2.5.
Después, Ruth del Pilar le entregó a la demandante una serie de certificaciones del ingreso de la plata que, supuestamente, provenían de Skandia pues contenían su membrete, documentos con los cuales, a su parecer, se pretendía demostrar la legalidad de los actos y la inversión adelantada. 2.6. No obstante, en el año 2022 se dio cuenta del fraude del que fue víctima, por eso el día 22 de abril de ese año elevó petición ante la enjuiciada con el fin que le informara si la señora Almeyda Martín tenía la calidad de cliente o de vinculada de esa entidad. 2.7.
El 02 de mayo siguiente, la convocada publicó en su página web un comunicado donde indicó que Ruth del Pilar Almeyda Martín y PAL Asociados S.A.S., “no está vinculada laboralmente, ni está autorizada para promocionar, distribuir u ofrecer productos en nuestro nombre o a través de cualquiera de las entidades que conforman nuestra fuerza de ventas”.
Además, desconoció las constancias que supuestamente fueron emitidas por la entidad y que avalaban la inversión de la Universidad. 2.6. Relievó la promotora que, luego de indagar logró establecer que los recursos sí ingresaron a la cuenta de la 3 Radicación: 11001310303720230032501 enjuiciada pero se hicieron efectivos a favor del fondo de inversión con convenio No. 20521 - contrato 301000283169, celebrado entre Ruth del Pilar Almeyda Martín y Skandia Fiduciaria S.A. 2.7.
De tal suerte que, en su criterio, ese producto “se utilizó como mecanismo defraudatorio de los intereses patrimoniales de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS”, pues señaló que Ruth del Pilar captaba de forma ilegal el dinero de sus víctimas los incluía en ese fondo común y con los nuevos inversores cubría unos supuestos rendimientos a favor de los primeros vinculados, en sus palabras, se dio una especie de “esquema piramidal”. 2.8.
Por lo brevemente expuesto, reclamó que la Fiduciaria Skandia actuó como facilitadora de la estafa que se ciñó sobre esa Institución Educativa, en tanto que, no activó las medidas de control interno y de prevención de fraudes para evitar que esa sociedad fiduciaria fuera utilizada por la señora Almeyda en provecho personal y para enriquecer su patrimonio. 2.9.
Reprochó de la demandada que se abstuvo de: i) actuar con diligencia, ii) adoptar un sistema de control encaminado a evitar la indebida apropiación de recursos por parte de Ruth del Pilar, iii) aplicar en debida forma el Código de Gobierno Corporativo, el Sistema de Control Interno y los Manuales de Administración de los Riesgos Operativo y de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, vigentes para los años 2021 y 2022, iv) verificar las operaciones celebradas por Ruth del Pilar o la empresa PAL Asociados S.A.S. respecto del fondo de inversión e v) identificar el origen de los dineros entregados.
Cuestiones en conjunto que incentivaron la estructuración de ese negocio piramidal. Por consiguiente, recalcó que la fiduciaria debió prever y evitar ese riesgo mitigable que le generó un detrimento a su peculio, el cual pide sea resarcido. 4 Radicación: 11001310303720230032501 2.10. Igualmente recalcó que, esa circunstancia le generó un perjuicio pues, además de la pérdida de los recursos, ha tenido que iniciar acciones penales, judiciales, pagar honorarios de abogados y ver afectada su reputación. 3.
Trámite Procesal. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la acción en auto de 26 de octubre de 20233, providencia en la cual corrió traslado a la convocada. 3.1. Skandia Sociedad Fiduciaria S.A., propuso las defensas de mérito de “Hecho de la víctima: La falta de diligencia y cuidado y la extrema negligencia de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS fue causa del presunto daño”, “Hecho de un tercero: El presunto actuar criminal de RUTH DEL PILAR ALMEYDA determinó igualmente la producción del presunto daño”, “Ausencia del elemento subjetivo de la responsabilidad: SKANDIA no incurrió en una actuación culposa o dolosa que permita atribuirle subjetivamente el daño reclamado”, “Ausencia de los elementos objetivos de la responsabilidad: No hay nexo causal entre el daño reclamado por la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS y la conducta de SKANDIA”, “Ausencia del elemento objetivo de la responsabilidad: No se reúnen los presupuestos del daño indemnizable”, “Ausencia de representación aparente: SKANDIA en ningún momento llevó a cabo alguna conducta que diera al público a pensar que RUTH DEL PILAR ALMEYDA y/o PAL ASOCIADOS eran intermediarios, representantes, financial planners o agentes autorizados de SKANDIA” y la genérica.
Finalmente, objetó la estimación jurada de los daños pretendidos. 4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto de 25 de febrero de 20254, el a-Quo declaró la prosperidad de la mayoría de los medios de defensa elevados por la convocada que encontró demostrados, con excepción de la denominada “Ausencia del 3 Archivo No. 03AutoAdmiteDemanda20231026.pdf. 4 Archivo No. 97SentenciaEscrita20250225.pdf. 5 Radicación: 11001310303720230032501 elemento objetivo de la responsabilidad: No se reúnen los presupuestos del daño indemnizable”. 4.1.
En esa medida, recordó los elementos axiológicos de la acción aquiliana verbi gratia la conducta antijurídica, el daño o perjuicio, la relación de causalidad entre el menoscabo y el comportamiento endilgado al enjuiciado y el factor de imputación de la responsabilidad subjetiva. 4.2 De otro lado, realizó una explicación de los fondos de inversión, para concluir que aunque la Universidad Santo Tomás no ejerce habitualmente la actividad bursátil sí debió actuar con un poco más de diligencia e indagar si la señora Almeyda Martínez hacía parte o no de la planta de personal de la Fiduciaria.
Máxime si se tiene en cuenta la magnitud del monto que iba a aportar. 4.3. Lo anterior para establecer que, en el presente asunto, el perjuicio ocasionado a la Universidad no solo fue fruto de las maniobras engañosas urdidas por Ruth del Pilar Almeyda Martín, sino también, de las desatenciones y la falta de diligencia y cuidado en que incurrió la demandante. 4.4.
Ya de cara a las deficiencias atribuidas a la Fiduciaria acotó que tampoco se evidencia un actuar culpable de su parte, pues no era su deber investigar el origen de los recursos invertidos en el fondo colectivo, en atención a que para esa época Ruth del Pilar no representaba un riesgo en el sistema financiero. 4.5. Por demás, concluyó que con las pruebas aportadas se pudo apreciar que el estudio realizado respecto de la señora Almeyda Martín como cliente fue idóneo y acorde a su situación económica para ese momento, sin que la convocada se pudiera adelantar al acontecimiento que se presentó en el futuro y que terminó con la estafa urdida contra la Universidad demandante. 6 Radicación: 11001310303720230032501 Además, recordó que no le es exigible a la entidad requerir la prueba del origen de los fondos respecto de cada una de las consignaciones efectuada por la inversionista. 4.6.
Igualmente, recalcó que sí es deber de la Fiduciaria verificar los retiros que se hacen del fondo, más no determinar el origen de esos recursos. Especialmente si se tiene en cuenta que la normatividad invocada por la demandante establece el principio de primacía del interés de los inversionistas, calidad que para Skandia la tenía Ruth del Pilar y no la Universidad. 4.7.
Finalmente, determinó que Skandia no propició ni facilitó la apropiación indebida de recursos económicos de la Universidad, en tanto que, sí atendió los lineamientos técnicos vigentes en torno al conocimiento del cliente y los demás aspectos relacionados con la adecuada vinculación de la señora Almeyda Martín como cliente e inversionista del FIC Skandia Efectivo. 4.8.
En consecuencia, negó las pretensiones. 5. Apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionante formuló en su contra recurso vertical. 5.1. Sustentación5. La recurrente sustentó su desacuerdo, en síntesis, de la siguiente forma: 5.1.1. La defensa cuestionó la deficiente valoración probatoria adelantada por el a-Quo, con la cual se demostró que hubo una omisión y falta de control por parte de la entidad fiduciaria enjuiciada que nunca verificó el origen de los recursos y tampoco analizó las conductas inusuales que la hubieran llevado a realizar un reporte de operación sospechosa y así evitar que Ruth del Pilar Almeyda Martín se apropiara del dinero. 5 Archivo No. 006Sustentacion.pdf.
C. 002SegundaInstancia. 7 Radicación: 11001310303720230032501 5.1.2. Para el efecto, reprochó que no se analizara el testimonio del abogado penalista Carlos Ángel, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, la papelería con los logos de Skandia, los cheques por medio de los cuales se entregaron los recursos a favor de la Fiduciaria y el dictamen pericial de la profesional Alba Lilian Jaramillo Rodríguez, para en su lugar sí apreciar el informe de la demandada que, a la postre, no contradijo el primero. 5.1.3.
Recalcó que, el perjuicio sufrido por la Universidad Santo Tomás fue la consecuencia directa de la falta de diligencia de la Fiduciaria Skandia en la implementación de sus protocolos y manuales Sarlaft y Saro en la inversión realizada por Ruth del Pilar en el fondo de inversión colectiva Skandia Efectivo, de ahí la configuración del nexo causal entre la culpabilidad de la Fiduciaria y el menoscabo económico sufrido por la Institución. 5.1.4.
Reclamó que, saliera avante la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima sin haberse adelantado el estudio jurisprudencial y doctrinario pertinente. Además, no se percató el Juez Treinta y Siete que la actividad habitual de la Universidad se contrae a la prestación de servicios educativos y no es una profesional en el mercado de valores o en el sector financiero, sumado a que fue víctima de estafa por parte de Ruth del Pilar, quien sí fue cliente de la entidad financiera. 5.1.5.
Por último, indicó que había por lo menos una concurrencia de culpas, pues no es posible exonerar a la Fiduciaria de su deber de cuidado en las operaciones financieras que ofrece en su portafolio de servicios. 5.2. Traslado del recurso. La contraparte solicitó la confirmación del veredicto discutido6. 6 Archivo No. 008DescorreTraslado.pdf. 8 Radicación: 11001310303720230032501 II.
CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, esto es, limitado a las censuras presentadas por la apelante única que fueron debidamente sustentadas. 2.
Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos que corresponde resolver giran en torno a: i) determinar si se configuran responsabilidad civil los presupuestos extracontractual axiológicos para de la determinar la culpabilidad por parte de Skandia Fiduciaria S.A. en la consecución del hecho dañoso del que fue víctima la Universidad Santo Tomás por la estafa presuntamente realizada por Ruth del Pilar Almeyda Martin y, ii) de ser afirmativo el anterior planteamiento, establecer si se configura alguna clase de eximente de responsabilidad o, por el contrario, hay lugar a ordenar el pago de una indemnización a favor de la demandante. 3.
De la responsabilidad civil extracontractual. 3.1. Pues bien, el artículo 2341 del Código Civil define la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana al estipular: “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” 3.2.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia explicó que esta normativa apunta a la reparación de los perjuicios por un hecho dañoso de un tercero, situación de la cual nace un vínculo jurídico entre el ejecutor como deudor y el perjudicado como acreedor del resarcimiento, aun cuando tal obligación no proceda 9 Radicación: 11001310303720230032501 de la voluntad de tales sujetos7.
En tal medida, definió los siguientes presupuestos para establecer la procedencia de la acción cuando se inste la reparación bajo este título: “a) La comisión de un hecho dañino b) La culpa del sujeto agente c) La existencia de la relación de causalidad entre uno y otra.” 8 3.3. En cuanto al ejercicio de las actividades financieras, a la par de lo indicado en el artículo 335 de la Constitución Política, el alto tribunal sentó que como servicio público tiene implícito un interés general y social y, por ello, las entidades como profesionales financieras están obligadas a actuar con diligencia y observar reglas de prudencia, control y adecuada organización para contrarrestar el crimen financiero y evitar la generación del daño9, pues como depositarios de la confianza pública su desempeño requiere de profesionalidad, idoneidad y experiencia10. 3.3.1.
En tratándose de la presunción de culpa en ese tipo de operaciones explicó la jurisprudencia que “deriva del ejercicio y del beneficio que reporta de su especializada actividad financiera, como así lo tiene definido la jurisprudencia cuando asevera que una entidad crediticia es una empresa comercial que dado el movimiento masivo de operaciones, ‘asume los riegos inherentes a la organización y ejecución del servicio de caja’” 11. 3.3.2.
Sobre el asunto, en la sentencia SC5176-2020 la Corte aclaró que si bien existe un núcleo argumentativo común que yace en la teoría del riesgo, concurren dos variantes, las cuales giran en torno a un régimen objetivo y otro subjetivo, en tanto, el primero, sustentado en la interpretación del precepto 2356 del Código Civil, no ha sido del todo admitido, pues un 7 CSJ.
Sentencia SC5170-2018 del 3 de diciembre 2018. Mg. Ponente Margarita Cabello Blanco 8 Ibidem. 9 CSJ. Sentencia SC1230-2018 del 25 de abril 2018. Mg. Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 10 Sentencia SC 3 agosto de 2004, Rad. 7447. Citada en CSJ. Civil. Sentencia SC1230-2018 del 25 de abril 2018. Mg. Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 11 CSJ. Sentencia CSJ SC976-2004 postura reiterada en la SC1697-2019 del 25 de abril 2018.
Mg. Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 10 Radicación: 11001310303720230032501 sector considera que objetivar la responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas no está acorde con la principalísima del estatuto sustantivo, situación que a la fecha continua en debate y es aplicable solamente a casos específicos12. En línea con lo anterior, anotó que no es procedente sostener, de manera general, que al juzgar los deberes de las entidades financieras es menester prescindir del juicio de reproche, pues las actividades que la desarrollan no tienen una cualificación común y no existe un marco legal o jurisprudencial que autorice sustraerlas por completo del régimen de la culpa.
Por lo tanto, advirtió que esa institución impera en asuntos en los que la entidad desconoce sus obligaciones como depositario de la confianza de sus clientes o usuarios, por ejemplo cuando la infracción se materializa a través del pago de un cheque falso o adulterado o si una tercera persona “burla esos protocolos de autenticación, y –haciéndose pasar por el cuentahabiente– dispone por cualquier medio de los recursos depositados en cuentas de ahorros o corrientes”13. 3.3.3.
No obstante, comporta precisar que esa circunstancia no se extiende a todas las actividades desarrolladas por las entidades financieras, pues no siempre que se juzguen las cargas que debe soportar se prescinde “del juicio de reproche de su conducta, puesto que las actividades que estas desarrollan no admiten una cualificación común, ni existe un marco legal o jurisprudencial que permita sustraerlas por completo del régimen de responsabilidad por culpa, que constituye principio 12 “Para citar algunos asuntos, esta misma discusión ha sido abordada (desde una de las dos aristas explicadas) en sentencias CSJ SC, 22 feb. 1995, rad. 4345;
CSJ SC, 24 ago. 2009, rad. 2001-01054-01; CSJ SC, 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01; CSJ SC002-2018, 12 ene.; y CSJ SC2107-2018, 12 jun., entre muchas otras.” Cita de la Sentencia SC5176-2020 del 18 de diciembre 2020. Mg. Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 13 CSJ. Civil. Sentencia SC1697-2019 del 14 de mayo de 2019. Mg. Ponente Margarita Cabello Blanco. 11 Radicación: 11001310303720230032501 general de nuestro ordenamiento”14 (se destaca). 3.4.
De tal suerte que, no hay un criterio pacífico respecto de cuáles productos o servicios de los ofrecidos por las entidades financieras se encuentra cobijados por ese tipo de responsabilidad objetiva, la cual supone que al demandante solo le corresponde acreditar el daño, en tanto que, la culpa del agente se presume, quedando solamente la obligación de demostrar la ruptura del nexo de causalidad.
En ese horizonte, se deberá aplicar el régimen general, que implica la exigencia de probar que fue el actuar negligente u omisivo de la demandada la fuente del menoscabo sufrido por la Institución Educativa convocante. Máxime si se tiene en cuenta que la relación jurídica que dio origen a la situación objeto de estudio se ajustó entre la demandada y un tercero ajeno a este litigio, sin que en principio tuviera injerencia o se configurara un vínculo con la acá promotora, quien no ostentó el atributo de cliente frente a la citada al pleito. 3.5.
Para el efecto, memórese que de acuerdo al fundamento fáctico esbozado en el libelo inicial, el reproche gira en torno a que la Universidad Santo $1’500.000.000 a Tomás le Ruth del Pilar entregó la suma de Almeyda Martin, quien presuntamente se comprometió a invertirlo en un encargo o producto fiduciario a nombre de la Institución Educativa, pero en su lugar, aquella a su parecer, se aprovechó de las falencias de Skandia y abrió un fondo de inversión colectiva que tenía como única titular y beneficiaria a la misma Almeyda Martín, quien terminó apropiándose de esos recursos. 4.
Y fijado ese punto, comporta descender al caso en concreto para determinar previamente si la conducta de la CSJ. Civil. Sentencia SC5176-2020 del 18 de diciembre de 2020. Mg. Luis Alonso Rico Puerta. 14 12 Radicación: 11001310303720230032501 entidad financiera fue contraria a las normas que regulan el tema y si estaba dentro de sus posibilidades evitar o mitigar el riesgo que se ciñó sobre la demandante, con el fin de resolver de esa forma el primer problema jurídico planteado. 5.
De los fondos de inversión colectiva. 5.1. De cara a los fondos colectivos de inversión el Decreto 2555 de 2010, los define como un mecanismo legal de captación o administración de sumas de dinero y otros activos, integrado con un número plural de personas determinables cuando inicie operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva y, consecuentemente, de esa misma forma se darán los resultados.
A su vez, el canon 3.1.1.3.1. ibidem, que establece los requisitos para su constitución, prevé que debe contar con un sistema de gestión y administración de los riesgos. Además de un reglamento contentivo de los aspectos generales, la política de inversión y una descripción del perfil de riesgo, así como, los mecanismos de seguimiento y control, entre otros elementos propios de la forma como se va a constituir y ejecutar. 5.2.
Por otro lado, señala la norma en cita que la participación se materializa con la entrega de los recursos a la sociedad administradora, quien a su vez expedirá el documento representativo de su inversión15. 5.3. Por demás, se tiene por sentado que las administradoras de los fondos de inversión cuentan con ciertas obligaciones que se contraen a consagrar su actividad en favor de los intereses de los inversionistas o beneficiarios. 15 Artículo 3.1.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010. 13 Radicación: 11001310303720230032501 5.3.1.
Para lo que a atañe al caso en cuestión, se centran en salvaguardar los derechos patrimoniales de los activos que hagan parte del portafolio, mitigar y administrar los riesgos asociados a ese tipo de administración, efectuar la valoración del portafolio, llevar por separado la contabilidad de cada uno de los fondos, establecer y mantener actualizados los mecanismos de suministro de información, adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes que se orienten a evitar que puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a esas actividades o a las transacciones y recursos vinculados con ese tipo de operaciones. 5.4.
En desarrollo de esas premisas, la Fiduciaria expidió el “Reglamento Fondo De Inversión Colectiva Efectivo” 16, con aprobación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia No. 2022195929-000-000, que estipula los principios y normas bajo los cuales se rige su funcionamiento. Así pues, instituyó ciertos parámetros como el hecho que su gestión es de medios no de resultados y por eso no se puede “garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para las participaciones constituidas” 17.
Por demás, impuso que su actividad se dará en favor de los intereses de los inversionistas. 5.4.1. Ya de cara a los factores de riesgo, se señaló que “[e]l riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo es la posibilidad de pérdida o daño que puede sufrir la entidad, por su propensión a ser utilizada directamente o a través de sus operaciones como instrumento de lavado de activos y/o Archivo No. Reglamento.pdf.
C. 2. Anexo 6.2.2. C. 6.2 Exhibición de documentos, del cuaderno 21AnexosContestacionArchivo07Skandia. 17 Ibid. 16 14 Radicación: 11001310303720230032501 canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas, o cuando se pretenda el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades” 18. 5.4.2. Por lo tanto, para mitigarlos cuenta con unas políticas, procedimientos y mecanismos para su prevención descritas en el Manual de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo Sarlaft, tema que se desarrollara in extenso más adelante. 5.5.
Ya volviendo al procedimiento de ingreso a ese tipo de productos, en primera medida el inversionista debe aceptar las condiciones prestablecidas, hacer entrega efectiva de los recursos y proporcionar la información necesaria para el conocimiento del cliente con inclusión de los “aspectos señalados en las normas para la prevención de actividades ilícitas y lavado de activos” 19.
Posteriormente, cuando se cuente con esos datos, se expedirá el documento representativo de la participación. 5.5.1. En ese hilo, tiene por sentado el estatuto que “[l]os aportes podrán efectuarse en dinero, cheque, transferencia de recursos, en las oficinas físicas o por medio de canales digitales de las entidades o pasarelas de pago con las que se haya celebrado convenios de recaudo” 20.
A la par, dicta que el aporte mínimo inicial será de $200.000 y los recursos se pueden redimir “en cualquier momento” 21, pero con sujeción al saldo mínimo correspondiente a 1 peso más el 2% del saldo del contrato el día de la solicitud de retiro, con la salvedad que si transcurridos tres meses ese monto no se ajusta al requerido culminará la relación contractual. 18 Archivo No. Reglamento.pdf., página 10. 19 Archivo No. Reglamento.pdf., página 10. 20 Archivo No. Reglamento.pdf., página 21. 21 Archivo No. Reglamento.pdf., página 4. 15 Radicación: 11001310303720230032501 5.6.
En concordancia, la Circular Básica Jurídica expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en la parte I, título IV, capitulo IV, regula todo lo concerniente al Sarlaft, el cual exige su implementación con el fin de “prevenir que sean utilizadas para: (i) dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas y (ii) la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas” 22.
De tal suerte que, el manual que se expida tiene esas dos únicas connotaciones, evitar el lavado de activos o la destinación de los dineros para el terrorismo. 5.6.1 Reitérese entonces que el Sarlaft se compone de dos fases, a saber: i) la primera cuyo objetivo es prevenir que se introduzcan al sistema financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con el lavado de activos o la financiación del terrorismo y ii) la segunda dirigida a ejercer el control que tiene como propósito detectar y reportar las operaciones que se pretendan realizar o se hayan ejecutado, para intentar dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas al LA/FT. 5.6.2.
Puestas así las cosas, la mencionada Circular indica que “se entiende por riesgo de LA/FT la posibilidad de pérdida o daño que puede sufrir una entidad vigilada por su propensión a ser utilizada directamente o a través de sus operaciones como instrumento para el lavado de activos, canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas y/o financiación de armas de destrucción masiva, o cuando se pretenda el Parte I Instrucciones Generales Aplicables A Las Entidades Vigiladas.
Título IV Deberes Y Responsabilidades Capítulo IV: Instrucciones Relativas A La Administración Del Riesgo De Lavado De Activos Y De La Financiación Del Terrorismo, pagina 2. 22 16 Radicación: 11001310303720230032501 ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades”23. 5.6.3. Seguidamente, decantó que ese peligro se materializa a través de otros asociados como el legal, reputacional, operativo y de contagio a los que se expone la entidad, con el consecuente efecto económico negativo que ello puede representar para su estabilidad financiera, cuando es utilizada con ese fin.
Puestas así las cosas, es necesario que las entidades vigiladas diseñen e implementen un manual Sarlaft, que debe contener mínimo las siguientes etapas: i) identificación, ii) medición o evaluación, iii) control y iv) monitoreo. Igualmente, para lo que atañe al asunto en cuestión es menester que establezca unos procesos para el conocimiento de los clientes actuales y potenciales, así como la verificación de la información suministrada y sus correspondientes soportes.
Incluso, recalcó que “[l]as entidades vigiladas que administran vehículos de inversión están obligadas a conocer a los inversionistas”24, con ese propósito se expiden los formularios. 5.6.4. Así pues, aunque en este caso se encuentra en investigación el asunto penal para determinar el tipo de delito cometido, lo cierto es que tal y como lo alegó la impugnante, la Fiscalía General especificó los siguientes: lavado de activos agravado, estafa y enriquecimiento ilícito25.
Parte I Instrucciones Generales Aplicables A Las Entidades Vigiladas. Título IV Deberes Y Responsabilidades Capítulo IV: Instrucciones Relativas A La Administración Del Riesgo De Lavado De Activos Y De La Financiación Del Terrorismo, pagina 5. 24 Parte I Instrucciones Generales Aplicables A Las Entidades Vigiladas. Título IV Deberes Y Responsabilidades Capítulo IV: Instrucciones Relativas A La Administración Del Riesgo De Lavado De Activos Y De La Financiación Del Terrorismo, pagina 9. 23 Archivo No. 8. 110016000050202271796 25AnexosDriveFiscalia20240815. 25 CARPETA 8.pdf., página 231.
C. 17 Radicación: 11001310303720230032501 Entonces, al margen de las resultas de ese trámite, por lo menos en este punto, es procedente identificar si en el particular se siguieron las políticas de los manuales Sarlaft y Saro dirigidas a mitigar los riesgos de lavado de activos y operacionales. 5.7. Para el efecto, Skandia expidió el “Manual Sarlaft Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo Skandia Fiduciaria S.A” 26.
Allí, consignó como regla general que la Compañía no puede iniciar relaciones contractuales con un cliente hasta tanto no se diligencie el formato de vinculación destinado a determinar el origen y volumen histórico de los recursos que maneja, el país de proveniencia de los mismos, la calidad y el perfil del solicitante, si las negociaciones se harán a través de medios electrónicos, si la persona administra recursos públicos y tener real claridad sobre la existencia del negocio. 5.7.1.
Por demás, “el proceso de vinculación de clientes supone no solo el diligenciamiento del formulario de vinculación, sino que incluye también la recolección de información documental que le permita a la compañía, cuando menos corroborar la veracidad de la información contenida en el formulario”27. También, con fines de ilustración, se estableció una lista de personas con actividades de alto riesgo y propensión a ser utilizadas para ejecutar las actividades delictivas de las que se viene hablando, tales como: i) comercio de joyas, piedras preciosas y metales, ii) casinos, juegos de azar y/o de suerte, iii) directivos, accionistas o propietarios de casinos, iv) compraventa de vehículos lujosos nuevos y usados, de yates, de obras de arte y antigüedades, v) negocios de exportación de metales preciosos, Archivo No. 7.
Anexo 6.1.7.pdf. C. 6.1 Documentales del cuaderno 5. Anexo 7.5. C. 21AnexosContestacionArchivo07Skandia. 27 Numeral 9.2.3.3. del Manual Sarlaft. 26 18 Radicación: 11001310303720230032501 vi) sociedades administradoras de espectáculos, vii) empresas importadoras de insumos que pueden ser utilizados en el procesamiento de sustancias alucinógenas, viii) negociación e intermediación de títulos-valores, ix) iglesias o centros religiosos, x) equipos de fútbol, xi) fundaciones, xii) entidades sin ánimo de lucro y ONG, xiii) casas de cambio, cambistas profesionales y prestamistas, xiv) extracción de minas y canteras, de oro y otros metales preciosos, xv) hoteles, restaurantes y bares, xvi) actividades auxiliares de intermediación financiera no vigiladas por el estado, xvii) actividades inmobiliarias, xviii) prenderías, xix) prestamistas y xx) consorcios y/o uniones temporales28. 6.
Descendiendo al caso en concreto, véase que Ruth del Pilar Almeyda Martín ingresó al fondo colectivo por medio del formulario de vinculación – persona natural – Skandia Valores S.A., contrato No. 301000283169 del 16 de septiembre de 2021, donde figura como inversionista y titular29. 6.1. En esa línea, declaró no ser una persona expuesta públicamente, tener un nivel de involucramiento medio en el mercado financiero y estar dispuesta a invertir entre el 20% y el 60% de su patrimonio, sin que ese porcentaje la limitara. 6.2.
Frente al origen de los recursos a incluir en el fondo relievó que “los recursos que poseo provienen de las siguientes fuentes (detalle ocupación, oficio, actividad o negocio): ejercio (sic) de su actividad laboral” 30. En adición, declaró que su actividad es lícita, el dinero no procede del ejercicio de delitos o de cuentas extranjeras, no se va a destinar a financiar el terrorismo y tampoco admitirá que terceros efectúen depósitos con esas connotaciones o características. 28 Numeral 9.3.6.
Manual Sarlaft. Archivo No. 1. Anexo 6.1.1.pdf. C. 6.1 Documentales del cuaderno 5. Anexo 7.5. C. 21AnexosContestacionArchivo07Skandia. 30 Archivo No. 1. Anexo 6.1.1.pdf, página 2. 29 19 Radicación: 11001310303720230032501 6.3. En cuanto a la información financiera, señaló como activos $1’562.235.000, pasivos $123’915.000 y patrimonio de $1’435.320.00031.
Igualmente, indicó que se desempeñaba como gerente business intelligence de la sociedad PAL Asociados S.A.S., información que coincide con la declaración de renta para el año 2020 que entregó para efectos de acreditar su economía32. Además, el 15 de septiembre de 2021, fue entrevistada y según el formato obtuvo un resultado “satisfactorio” 33. 6.4.
De modo que, se verificó su capacidad económica para realizar la inversión por la cuantía de $1’500.000.000, pues los datos suministrados guardaban consonancia con el formato expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 6.5. Bajo el anterior panorama, nótese que por lo menos para efectos de su inclusión en el fondo de inversión se cumplieron los parámetros contenidos en el reglamento y en el Sarlaft, pues se le requirió para que indicara la procedencia del monto a invertir y afirmara que no era producto de actividades delictivas.
Lo anterior, al margen que por su calidad se requiriera un mayor control, cuestión que hasta este punto no se podía establecer porque además no cumplía ninguna de las características enlistadas en precedencia para ser considerada persona de alto riesgo. Entonces, una vez efectuado el papeleo Ruth del Pilar efectuó los siguientes giros: i) $10’000.000 el 06 de octubre de 202134 y ii) $1’490.000.000 el 26 de octubre siguiente35, ambos ejecutados por medio de cheques de gerencia que tenían como beneficiaria a la Fiduciaria Skandia S.A. 31 Archivo No. 1.
Anexo 6.1.1.pdf, página 14. 32 Archivo No. 1. Anexo 6.1.1.pdf, página 17. 33 Archivo No. 1. Anexo 6.1.1.pdf, página 19. 34 Archivo No. 01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf, página 46. 35 Archivo No. 01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf, página 55. 20 Radicación: 11001310303720230032501 Posteriormente, de la trazabilidad de las transacciones se evidencia que desde el 14 de octubre de 202136, empezó a realizar retiros sucesivos del dinero, circunstancia que se extendió de forma continua en los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año y enero, febrero y marzo de 2022.
Sin embargo, también se observa que en consonancia posteriormente devolvía otros aportes, circunstancia acorde con la dinámica de ese tipo de productos de inversión colectiva. Hasta este punto la relación o negociación entre la Fiduciaria y la señora Almeyda Martin se dio con total normalidad, pues no existen en este expediente razones para entender que se desatendieron los lineamientos previstos por los reglamentos para su ingreso al fondo de inversión colectiva. 6.6.
De hecho, como viene de verse, para efectos de la vinculación se estableció un monto mínimo de inversión, pero no un máximo, es decir, no había impedimento para que el aporte ascendiera a los $1’500.000.000. En cuanto al retiro se estipuló que podía darse en cualquier tiempo, por lo tanto, esa circunstancia no era indicativa de alguna irregularidad.
Máxime cuando a la par retornaba parte de ese capital al fondo, tal y como consta en los resúmenes del producto37. 6.6.1. En este punto, comporta volver sobre lo atestado por el director de riesgos financieros y la oficial de cumplimiento, quienes de forma unísona indicaron que esa es una dinámica muy habitual en este tipo de inversiones38. 6.7.
Ahora, reprocha la apelante que la falta de diligencia de la Fiduciaria en aplicar los mecanismos para evitar que esa entidad fuera utilizada por Ruth del Pilar para cometer 36 Archivo No. 2. Anexo 6.1.2.pdf. 37 C. 5. Anexo 6.2.5. del cuaderno 6.2 Exhibición de documentos. 38 Vídeo No. 59VideoAudienciaTestigosUno.mp4 21 Radicación: 11001310303720230032501 actividades ilícitas, conllevó a que la Universidad fuera estafada y aquella se apropiara de $1’500.000.000 que hacían parte del patrimonio de la institución educativa.
No obstante, ninguna de las probanzas que obran en el plenario dan cuenta del actuar culposo de la convocada o de la omisión en la que se dice incurrió. Veamos. 7. De los testimonios, se recibió el de Carlos Eduardo Ángel Castaño39, abogado de la demandante como víctima en el proceso penal que se sigue contra la señora Almeyda Martín, quien refirió que en ese asunto se logró establecer, según su dicho, que se perpetró un posible lavado de activos, en tanto que ante Skandia, Alianza Fiduciaria y Davivienda se realizó el movimiento de por lo menos $39’000.000.000, sin que se supiera su origen.
Razón por la cual, reprocha que nunca se activaran por parte de las entidades financieras las señales de alarma. 7.1. Por su parte, Wilson Fernando Mendoza Rivera40, adujo que ingresó a la Universidad Santo Tomás en el año 2019 como vicerrector administrativo y financiero, cargo que desempeñó hasta el año 2022. Frente al caso, indicó que para ese momento conoció a Ruth del Pilar quien era la asesora financiera del rector y tenía un vínculo laboral con la Institución. Para el efecto, relievó que aquella les colaboró indicando dónde la universidad podía invertir su dinero y cuáles eran las entidades reconocidas que facilitaban ese tipo de procesos, de esa manera, propuso en su momento a la Fiduciaria Skandia, para lo cual manifestó tener los vínculos con los funcionarios para iniciar la negociación. En su sentir, en principio no se generó desconfianza porque todo se hizo a través de la señora Almeyda Martín que poseía una 39 Vídeo No. 56VideoTestimonios(1).mp4., inicia minuto 5:43. 40 Vídeo No. 56VideoTestimonios(1).mp4., inicia minuto 56:59. 22 Radicación: 11001310303720230032501 empresa que se llama PAL Asociados cuyo objeto social era asesorar financieramente, además de tener relación con las diferentes compañías y ser en últimas quien le entregaba a la Universidad los soportes del estado de la inversión. Igualmente, refirió que ese tipo de decisiones pasaban por el Comité Administrativo Financiero ante quien también se demostraba, con los comprobantes que entregaba Ruth del Pilar, que el negocio se había hecho efectivo.
En adición, recalcó que hubo una total credibilidad respecto de ella, como empleada de la Institución, y por eso se le entregaron los cheques para llevarlos a consignar, con la garantía que cada cartular tenía como beneficiaria a Skandia. 7.2. Andrés Felipe Manrique Cortés41, señaló que desempeñó el cargo de director de riesgos financieros en Skandia desde mayo de 2020 hasta abril de 2022, adujo que cuando la señora Almeyda Martin se vinculó a la compañía como cliente surtió todo el trámite de conocimiento y relación de su ingreso con el patrimonio, respaldada por su declaración de renta, sin que se evidenciara algún tipo de alerta y por eso se autorizó su vinculación. Arguyó que, igualmente la sociedad es víctima porque con esa situación se afectó su reputación. También manifestó que, comporta una dinámica frecuente en ese tipo de inversiones que se realicen retiros y aportes de forma sucesiva.
A la par, respondió que en caso de advertirse alguna irregularidad en las transacciones lo único que hace la entidad es mandar la alerta a la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF, pero no está facultada para cancelar o liquidar el contrato y, mucho menos, congelar los recursos pues de hacerlo se generaría una advertencia al presunto defraudador. 41 Vídeo No. 59VideoAudienciaTestigosUno.mp4., inicia minuto 3:16. 23 Radicación: 11001310303720230032501 7.3.
En el mismo sentido, Liz Norely Estrada Zea42, profesional en economía y responsable de auditoría para la fiduciaria, recalcó que el trámite de vinculación de la inversionista se ajustó a lo establecido en sus protocolos. Sobre los diferentes movimientos que se observan en el fondo de inversión colectiva, Skandia aclaró que no se refleja ninguna irregularidad en la consignación de los recursos porque una cosa esa su procedencia y otra la persona que realiza la transacción, así la ley colombiana no prohíbe que alguien le pueda hacer depósitos a un contrato con otro titular.
Insistió en que, de haber señales inusuales sobre algún cliente la Administradora no está facultada para terminar y liquidar de forma unilateral el contrato, para no advertir al infractor, solamente debe hacer el reporte ante la autoridad respectiva. 7.4. Elizabeth Hoyos Lozada43, economista y oficial de cumplimiento en Skandia, adujo que la validación de los clientes se realiza en dos listas restrictivas vinculantes en Colombia que son las contempladas por la Oficina de Control de Activos Extranjeros OFAC y el Consejo de Seguridad de la ONU, sin que Ruth del Pilar se encontrara en ninguna de ellas.
En similar sentido, afirmó que en caso de verificarse un posible lavado de activos la dirección de prevención de riesgos hace un reporte a la UIAF del cual solamente conoce el oficial de cumplimiento y no puede ser revelado. De igual forma, precisó que el reporte de operación sospechosa “no requiere bloqueo de los productos, la Superintendencia no nos permite bloquear los productos de ningún consumidor financiero”44. 42 Vídeo No. 59VideoAudienciaTestigosUno.mp4., inicia minuto 1:23:16. 43 Vídeo No. 59VideoAudienciaTestigosUno.mp4., inicia minuto 2:41:14. 44 Vídeo No. 59VideoAudienciaTestigosUno.mp4., minuto 2:51:15. 24 Radicación: 11001310303720230032501 7.5.
De donde aflora que, las ponencias fueron consecuentes en el hecho que la vinculación de Ruth del Pilar no generó ningún tipo de alarma y, de haberlo hecho, la accionada no estaba facultada para disponer de los recursos, solamente debía enviar el reporte de operaciones sospechosas, afirmaciones que guardan concordancia con lo previsto en el artículo 105 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 8.
En cuanto a los dictámenes periciales la parte demandante aportó el elaborado por Alba Lilian Jaramillo Rodríguez45, quien para lo que interesa al caso es abogada especializada en derecho comercial y financiero, especialista en cumplimiento normativo, con conocimientos en administración de riesgos normativos incluyendo antifraude, anticorrupción, prevención de lavado de activos y dos diplomados en prevención del riesgo de lavado de activos.
Su objetivo se contrajo a evaluar las conductas, procedimientos y verificaciones que Skandia Fiduciaria S.A., debió seguir en relación con las operaciones realizadas por Ruth del Pilar Almeyda Martín y PAL Asociados SAS., entre los años 2020 y 2022 y analizar las omisiones en la aplicación de controles para evitar los daños infringidos a la Universidad 8.1.
En ese sentido, concluyó que en el transcurso de la relación contractual con la señora Almeyda Martin se generaron diferentes alertas que debieron ser advertidas por Skandia. Por ejemplo, dictaminó que era menester verificar las consignaciones, determinar si la Universidad Santo Tomás podría ser un eventual beneficiario, cotejar las firmas impuestas en el formato único de recaudo, pues presentaban una diferencia en sus grafías, aplicar en debida forma el Manual de Riesgo Saro, analizar el perfil financiero de Ruth del Pilar para establecer las posibles 45 Archivo No. 41AportaDictamenesPericiales20240926.pdf. 25 Radicación: 11001310303720230032501 discrepancias, exigir los soportes necesarios y proceder con la suspensión provisional de la transacción hasta tanto identificara el origen de los fondos contenidos en los cheques. 8.1.1.
No obstante, contrario a lo argüido por la apelante, las anteriores inferencias no son determinantes para el caso que nos ocupa pues la profesional no reveló sus métodos o las fuentes que la llevaron a determinar que los movimientos descritos corresponden a operaciones inusuales o sospechosas que requerían de una especial atención por parte de la llamada a juicio, solamente se contrajo a exteriorizar su opinión. Incluso, véase que la profesional Jaramillo Rodríguez sugirió que se podía interrumpir el convenio de inversión cuando es claro que para evitar que se genere una alerta, debe continuar hasta tanto la UIAF adelante las investigaciones del caso. 8.1.2.
Es más, tampoco era necesario que se hiciera un seguimiento al comportamiento transaccional de la titular del fondo de inversión colectiva, como lo insinuó en el informe y al momento de ser inquirida46, pues según el numeral 2.1, del capítulo I, del título II de la parte I de la Circular Básica Jurídica “[l]a obligación relacionada con la elaboración del perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes debe ser cumplida únicamente por los establecimientos de crédito”. 8.2.
A su vez, el contra dictamen fue presentado por Juan Pablo Rodríguez Cárdenas47, abogado de la Universidad Externado de Colombia, quien entre otras cosas acreditó su calidad de especialista en prevención y control del blanqueo de capitales de la Fundación Universidad de Salamanca, con estudios en auditoría basada en la administración del riesgo y 46 Vídeo No. 80VideoAudienciaPeritosUno.mp4. 47 Archivo No. 63AportaDictamen20241106.pdf. 26 Radicación: 11001310303720230032501 neuroliderazgo del CESA, certificado en blockchain y disrupción tecnológica del MIT.
Su informe se contrajo a desarrollar un análisis de la Circular Básica Jurídica y las normas que regulan el tema, para determinar que no le correspondía a la entidad financiera evitar que se cometiera el delito de estafa, al no ser fuente de lavado de activos acorde lo dispone el canon 323 del Código Penal. 8.2.1. Con todo, no contradijo las aseveraciones relievadas en el informe de la contraparte dirigidas a establecer las operaciones como inusuales o sospechosas.
Por demás, al ser interrogado48 indicó que se cumplió con el estudio del perfil de riesgo de la señora porque se diligenció el formulario y al no ser cliente de alto riesgo no era necesario que se ejecutara un estudio adicional. 8.3. Bajo el anterior panorama, las experticias no aportaron mayores elementos de juicio que dieran cuenta de si la entidad financiera incurrió en alguna omisión, o no, al momento de realizarse el ingreso de Ruth Almeyda al fondo de inversión colectiva y la forma como se efectuaron las operaciones. 9.
No obstante, lo cierto es que al cotejar las documentales referidas en precedencia con el reglamento y los manuales se llegó a la conclusión que se siguieron los protocolos para evitar el riesgo de lavado de activo y esa circunstancia no fue desvirtuada con los demás elementos suasorios que obran en el plenario. 9.1. Y es que, tampoco se comprobó que para el momento en que se aperturó el fondo de inversión colectiva Ruth del Pilar representara algún peligro o que el dinero contribuido tuviera una 48 Vídeo 81VideoAudienciaPeritosDos.mp4. 27 Radicación: 11001310303720230032501 procedencia de origen ilícito pues de hecho los títulos-valores provenían de la Universidad Santo Tomás, así que cualquier control en ese sentido no hubiera arrojado una alarma.
Por lo anterior, también luce irrelevante si el control del recaudo de los dineros lo realizó un tercero contratado por la enjuiciada para tal fin, pues aquel estaba igualmente obligado a analizar el origen del dinero y, a riesgo de fatigar se insiste, como era de la Universidad, nada sugiere que fuera ilícito, es por eso que no se advierte la inobservancia del Sistema de Administración del Riesgo Operativo, pues para ese momento no se reflejaba la inminencia del fraude que después conoció Skandia. 10.
De donde aflora que, aun estando acreditado el daño pues no existe controversia respecto a que la Universidad Santo Tomás giró una cantidad de dinero que no retornó en su totalidad a su patrimonio, la cual fue entregada por medio de dos cheques de gerencia a Ruth Almeyda con destino a un fondo de inversión colectiva abierto en la Fiduciaria Skandia, lo cierto es que no se tuvo por demostrada la conducta antijuridica de esa última compañía, con lo cual se entrada se descarta una posible concurrencia de culpas y basta para confirmar la sentencia. 11.
Con todo, se hará un breve análisis respecto de si la actitud de la víctima tuvo un papel determinante en la configuración del perjuicio, situación que comporta uno de los reclamos expuestos por la apelante, pues aunque su actividad comercial no se da en el campo bursátil sí debió actuar con un mínimo de diligencia en la consecución de sus negocios. 10.1.
Frente al tópico, expuso la Corte Suprema de Justicia que “[l]a participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia 28 Radicación: 11001310303720230032501 nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia” 49.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que, aunque el hecho de la víctima puede erigirse como el motivo determinante de la producción del daño, también es perfectamente viable que las dos conductas funjan como causas concurrentes y, en ese caso, corresponderá al juzgador analizar la injerencia de ambos comportamientos en la ocurrencia de la afectación, pues, si bien el responsable está en el deber de resarcir el daño, únicamente lo es en la proporción en que haya contribuido a provocarlo. 10.2.
En palabras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso”50 (se destaca). 10.3.
Puestas de ese modo las cosas, comporta volver sobre la relación que hubo entre la Universidad Santo Tomás y Ruth del Pilar Almeyda Martin. De acuerdo con lo relatado por la demandante aquella fungía como asesora financiera de la Institución Educativa y en esa calidad le recomendó efectuar una inversión en un fondo en la Fiduciaria Skandia. 49 CSJ.
SC7534-2015 del 04 de junio de 2015. MP. Ariel Salazar Ramírez 50 CSJ. SC5885-2016 del 15 de diciembre de 2020. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Reiterada en SC4232-2021 del 23 de septiembre de 2021. MP. Álvaro Fernando García R 29 Radicación: 11001310303720230032501 Igualmente, el testigo Wilson Fernando Mendoza Rivera, manifestó que se ciñó una especie de confianza entre la Universidad y Ruth del Pilar pues se encontraba vinculada a la Institución y les ayudó con varios temas contables. 10.3.1.
Dimana de lo expuesto que, en octubre de 2021 el Comité Administrativo Financiero de la Universidad, decidió entregarle $1’500.000.000 a Almeyda Martín sin verificar que en realidad se hubiera constituido el fondo en su favor. 10.4. Véase que se aprecian ciertas anomalías que con un actuar eficiente por parte de la Universidad, se hubieran podido evitar, para desentrañar la verdadera operación adelantada por quien se presentó como su asesora financiera. 10.4.1.
Así, al revisar la certificación de apertura del fondo Skandia Efectivo 180 días51, por medio de la cual Ruth del Pilar pretendió acreditar a la convocante la existencia de la inversión, se evidencia que se prometió una “tasa fija a su vencimiento” cuando ese tipo de portafolios lo prohíbe expresamente. 10.4.2. Además, se designó como fecha inicial de la inversión el 10 de octubre de 2021, pero según el calendario correspondía a un día festivo en Colombia, razón por la cual no se podían realizar operaciones bancarias en esa data. 10.4.3.
En adición, ese mismo testigo señaló que era deber del síndico de la Universidad hacerle un seguimiento a las inversiones; sin embargo, desconoce si se efectuó ese control. Claro, de revisarlo en el sistema o en las plataformas, pues según la deponente Elizabeth Hoyos Lozada en la página web de la compañía el usuario puede verificar el estado de su inversión, se hubiera advertido la inexistencia de ese producto. 51 Archivo No. 01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf., página 48 y ss. 30 Radicación: 11001310303720230032501 10.4.4.
No obstante, nada de eso se hizo y fue por eso que la señora Almeyda Martin logró apropiarse del dinero que por confianza o exceso de credibilidad la misma Universidad le entregó, sin explicarse las razones por las cuales alguien entrega esa cantidad tan alta sin realizar un seguimiento adecuado. 11. Colofón de lo visto, no puede considerarse incorrecta la decisión tomada por el a-Quo, pues al rehacer el análisis conjunto de las pruebas en atención a los reparos contra la sentencia opugnada, se llega a conclusiones similares a las allí expuestas. 11.1.
En lo demás, dada la respuesta negativa al primer problema jurídico al haberse ratificado la ausencia de culpa respecto de la demandada, el Tribunal se abstendrá de analizar el segundo de los cuestionamientos formulados por sustracción de materia. 11.2. En esa medida, habrá lugar a confirmar el fallo apelado y a imponer la sanción procesal pecuniaria a cargo del demandante, ante el fracaso de su recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones dadas en precedencia. 31 Radicación: 11001310303720230032501 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte vencida Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, 1.5 SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fa10bc40128058c6bb2ec2ec2605d25b66518dd49e64cb2e38cb44367bc787d Documento generado en 05/06/2025 04:52:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 32