Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00018-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00018-01 de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: HELMER ORLANDO BARRAGÁN RUBIO Demandada: COLPENSIONES Y DORIS MORA ORREGO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2024-00018-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación auto Demandante: HELMER ORLANDO BARRAGÁN RUBIO Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y DORIS MORA ORREGO Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. cuatro de trece (13) de febrero de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de 11 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, por medio del cual negó el llamamiento en garantía que hiciere Doris Mora Orrego frente a Libardo Bocanegra Morales y La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Ugpp”.

ANTECEDENTES Helmer Orlando Barragán Rubio instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Doris Mora Orrego, para que se declare el reconocimiento del tiempo que laboró para la Notaría 1ª del Circulo e Ibagué y cotizado a la entonces Caja de Previsión Nacional Cajanal, durante el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1980 hasta el 31 de marzo de 1990 y, por ende, que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez, acompañada de su correspondiente retroactivo pensional.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 04 P á g i n a 1|6 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00018-01 de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: HELMER ORLANDO BARRAGÁN RUBIO Demandada: COLPENSIONES Y DORIS MORA ORREGO Demanda y Anexos.pdf). Por auto del 21 de febrero de 2023 se dispuso la admisión de la demanda (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 05 AutoAdmiteDemanda.pdf).

La demandada Doris Mora Orrego, contestó la demanda y, adicionalmente, solicitó se llamara en garantía a Libardo Bocanegra Morales y a La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Ugpp”, en atención a que de la fecha pretendida por el actor, quien fungía como titular de la Notaría Primera del Circulo de Ibagué era Libardo Bocanegra Morales, quien fuere su último empleador; así mismo que, al haber estado para la data pretendida afiliado el actor a la extinta Cajanal, en caso de condena a la llamante, proceda con el reconocimiento y pago de la cuota parte a que haya lugar, en atención al Decreto 059 de 1957.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 017 LlamadoGarantiaDorisVsUgppyJoseLibardoBocanegra.pdf). TESIS DEL JUZGADO Mediante proveído del 11 de octubre de 2024,, el Juez a quo resolvió negar el llamamiento en garantía formulado, en razón a que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código General del Proceso, pue de los argumentos esbozados en el escrito de llamamiento, no se observa que la llamante haya demostrado la relación legal o contractual que llevare a que a quienes pretende llamar, suplan cualquier tipo de pago que deba realizarse, pues manifiesta que, incluso, de los argumentos expuestos se relaciona que la responsabilidad recae sobre los llamados, pero en atención a situaciones fácticas y jurídicas directamente relacionadas con el demandante, más no con la demandada y llamante Doris Mora Orrego, pues debió utilizar entonces herramientas diferentes para la comparecencia de dichas personas al plenario, (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 23AutoTieneNotfCondConclNiegaLlamamiento.pdf).

TESIS DEL RECURRENTE La apoderada judicial de Doris Mora Orrego, argumenta que el llamamiento en garantía es procedente debido a la existencia de una relación legal o contractual que vincula a las partes mencionadas con el objeto del litigio. Sostiene que, la figura del llamamiento en garantía no es incompatible con la condición de demandado y que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que un demandado también sea llamado en garantía. Además, presenta pruebas documentales sobre la vinculación laboral del demandante con la extinta Caja Nacional de Previsión y resalta la responsabilidad de la UGPP en la validación de dichos documentos.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 24RecursoApelacionDorisMoraOrrego.pdf). P á g i n a 2|6 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00018-01 de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: HELMER ORLANDO BARRAGÁN RUBIO Demandada: COLPENSIONES Y DORIS MORA ORREGO CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada Doris Mora Orrego, se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, guardaron silencio, tal como consta en constancia secretarial vista en el expediente.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia de negar el llamamiento en garantía solicitado por Doris Mora Orrego, respecto de Libardo Bocanegra Morales y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Ugpp” o si, por el contrario, debe considerarse ordenar la admisión del mismo.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido en razón a que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 64 del Código General del Proceso para la procedencia del llamamiento en garantía solicitado por la demandada Doris Mora Orrego, pues no se encuentra establecida la relación legal o contractual entre esta y los pretendidos llamados.

DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA El llamamiento en garantía se encuentra consagrado en el artículo 64 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales, por remisión normativa del articulo145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; dicha normativa dispone: “ Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) P á g i n a 3|6 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00018-01 de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: HELMER ORLANDO BARRAGÁN RUBIO Demandada: COLPENSIONES Y DORIS MORA ORREGO Así las cosas, se tiene que la norma en cita, propone inicialmente un requisito para alegar la figura del llamamiento en garantía y no es otra que la necesidad de que exista un derecho legal o contractual que vincule a quien pretende llamar en garantía y los llamados en dicho sentido, para que en caso de una condena, se subrogue este último en el pago que le corresponda, a título de indemnización, por la consecuencia negativa que le fuere impuesta en la decisión que se tome dentro del proceso.

Igualmente, así se ha considerado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, que entre otras en sentencia SL 4050-2022 “De manera pues, que la figura del llamamiento en garantía, establecida en el art. 64 de CGP, permite que quien es demandado vincule al debate a un tercero, para que, en virtud de ese nexo legal o contractual responda por las condenas que se le impongan, en el evento en que el convocante resulte desfavorecido con la sentencia que ponga fin, como consecuencia de la condena impuesta” (Subrayas y negrillas por la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, da cuenta la Sala que, la demandada Doris Mora Orrego, solicitó el llamamiento en garantía, sin que sus razones se acompasen con los requisitos traídos por la norma, pues nótese que sus argumentos tienen como base frente a José Libardo Bocanegra Morales, que este fue quien fungió como titular de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué en el año 1990 siendo el último empleador del demandante reportado ante Cajanal, titularidad que ella ostenta apenas desde el 2008 y a la fecha.

Por lo anterior, se tiene que, lo indicado en el llamamiento, es más un mecanismo de defensa que una solicitud de vincular a un tercero que deba hacerse responsable de los pagos pretendidos por el actor, pues como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “en el caso los empleados de las notarías, a excepción del lapso comprendido entre el 9 de noviembre de 1970 y el 28 de diciembre de 1973, en el que estuvo vigente el Decreto 2163 de 1970, siempre habían sido considerados trabajadores particulares, contratados directamente por el notario, al que le correspondía el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales, con los recursos que percibiera de los usuarios por concepto de derechos notariales” (Sentencia SL 962 de 2023); en vista de lo anterior, y en atención a lo indicado en la solicitud de llamamiento, así como en las pruebas aportadas al mismo, no hay respaldo para considerar que exista un vínculo contractual o legal entre Doris Mora Orrego y José Libardo Bocanegra Morales, más allá de haber ostentado la titularidad de la notaría en cita, pues en caso de que este debiese ser vinculado al proceso, debería ser en otra calidad y no como llamado en garantía o, al menos, no por Doris Mora Orrego.

En cuanto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, se argumenta que, Doris Mora Orrego al recibir la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, el 4 de noviembre de 2008, reposaba un acta donde se señala que la afiliación del aquí demandante fue a Cajanal, entidad que conforme al Decreto 059 de 1957, los Notarios y sus trabajadores de carácter permanente, se tenían como afiliados forzosos P á g i n a 4|6 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00018-01 de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: HELMER ORLANDO BARRAGÁN RUBIO Demandada: COLPENSIONES Y DORIS MORA ORREGO a la misma.

Por lo anterior, manifiesta que, en caso de existir alguna condena en cuanto al tiempo laborado y cotizado por el demandante, debería ser la llamada quien responda por los mismos. Pues frente a lo indicado, considera la Sala que, corre la misma suerte del llamamiento elevado a la persona natural, pues no existe prueba dentro del plenario que, de cuenta de relación legal o contractual entre Doris Mora Orrego y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, más allá de la responsabilidad que esta tuviere al momento de la afiliación, sin que esto implique conexión entre ambas.

Por lo indicado, se tiene que así como lo consideró el a quo, la demandada Doris Mora Orrego hace uso errado de la figura del llamamiento en garantía, siendo otras las vías procesales para la vinculación de dichas personas ya sea como terceros o como litisconsortes, tal como lo planea, pues es claro que sus argumentos se basan en una ausencia de legitimidad suya para con lo pretendido por el actor, sin que exista razón alguna para considerar que, de ser condenada, sean las dos pretendidas llamadas las que se subroguen en el pago, motivo por el cual, se encuentra ajustada la decisión tomada y, por ende, habrá de confirmarse la misma.

Bajo las anteriores consideraciones, concluye la Sala, habrá de confirmarse el auto recurrido. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por Doris Mora Orrego, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor del demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de $1.423.500. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, por lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a Doris Mora Orrego y a favor de las del demandante; fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. P á g i n a 5|6 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00018-01 de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: HELMER ORLANDO BARRAGÁN RUBIO Demandada: COLPENSIONES Y DORIS MORA ORREGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09eddf96c2a2102584d13a25d65423a28b032d032b61837d6e05adb3e8c8ae3b Documento generado en 13/02/2025 12:07:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 6|6