Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00124-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-125)73001310500520230012401. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de marzo de dos mil veinticinco (2025). Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Intervinientes Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Euclides Beltrán Chávez Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (2024-125)73001-31-05-005-2023-00124-01. Sentencia del 7 de junio de 2024. Recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Pensión de sobrevivientes – compañero permanente Jair Enrique Murillo Minotta 5 de julio de 2024 20/03/2025 10S2DL 27/03/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Euclides Beltrán Chávez a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se le reconozca la pensión de sobreviviente a partir del 8 de mayo de 2022, por ocasión del fallecimiento de Luz Marina Franco (Q.E.P.D), junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

S2(2024-125)73001310500520230012401. Soporta sus pretensiones en síntesis en que convivió con la señora Luz Marina Franco (Q.E.P.D), por un lapso de 38 años, iniciando la unión marital el 16 de enero de 1984 y hasta el 8 de mayo de 2022, fecha del fallecimiento de la señora Franco, compartiendo techo, lecho y mesa; procrearon a Miguel Ángel Beltrán Franco y Carlos Andrés Beltrán Franco; la causante cotizó un total de 1.045 semanas;

COLPENSIONES le negó la pensión de sobrevivientes, al indicar que no se acreditó la convivencia entre el demandante y la causante (PDF 006). La demanda fue presentada el 2 de junio de 2023 (PDF 001), luego de subsanada fue admitida con auto de 7 de julio del mismo año (PDF 008), decisión notificada a la parte demandada. La demandada COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que de acuerdo con las respectivas investigaciones administrativas y las declaraciones extra juicio, no existieron resultados favorables que revelaran una relación entre el demandante y la afiliada, por tal motivo no se logra establecer el requisito fundamental para el reconocimiento de la prestación, es decir, la convivencia no menor a 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.

Propuso las excepciones de fondo de ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, prescripción, buena fe y la genérica (PDF 012). Por auto de 9 de febrero de 2024, se dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (PDF 017).

Acto que se surtió el 2 de abril de 2024 (PDF 022). No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento. Acto que se realizó el 29 de mayo de 2024, oportunidad en la cual se escuchó el interrogatorio de parte del actor, los testimonios de Natividad Oliveros de Mina, Pedro León de Jesús Riveros Campos, Stella Martínez Cadena, María Cenaida Álvarez Robayo, Gladys Franco y Edgar Franco, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se señaló el 7 de junio de 2024 para su continuación (PDF 031), fecha en la cual se profirió la sentencia (PDF 030). 2.

La decisión. S2(2024-125)73001310500520230012401. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Ausencia de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente propuesta por Colpensiones.

SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones de esta demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante en favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: CONSULTAR esta sentencia con el Superior Funcional siempre y cuando no sea apelada QUINTO: REMITIR copia de la actuado a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si la testigo ESTELLA MARTÍNEZ CADENA estuvo en curso en conducta constitutiva de delito”, Funda su decisión en que no existe discusión que Luz Marina Franco dejó causado el derecho, pues se acreditó que cotizó un total de 1.045 semanas, de las cuales 137,14 fue dentro de los últimos 3 años, anteriores a su fallecimiento.

Por otro lado, adujo que el demandante no tiene la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, al no existir prueba suficiente de que una vez la afiliada se fue a vivir con sus hermanas, esta unión continuara vigente, negando las pretensiones de la demanda. 3. La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que se tenga en cuenta las declaraciones de los hijos de la pareja, que se acreditó la convivencia y el interés del actor de convivir y estar pendiente de la compañera, pero por motivos de salud se vio en la obligación de alegarla del núcleo familiar, que todos los testigos acreditaron que el demandante estaba pendiente de la causante, que todos los días la visitaba, lo cual es prueba suficiente para que se pueda deducir un cuidado, una protección; que aparte de los cuidados, el demandante era el encargado de realizar los pagos del servicio funerario, estaba pendiente en la enfermedad porque era el que la transportaba, que el tema del distanciamiento fue simplemente para brindarle una mejor calidad de vida; que el demandante aportaba de manera mensual a la manutención de la causante, que ninguno de los testigos tiene conocimiento de cómo era esa relación, porque era una relación íntima.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente. S2(2024-125)73001310500520230012401. 4. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si el demandante Euclides Beltrán Chávez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por ocasión del fallecimiento de Luz Marina Franco (Q.E.P.D) y de ser así verificar si proceden las condenas solicitadas en la demanda.

Para el a quo, el demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pension de sobrevivientes, al no probar la convivencia efectiva con la causante, durante sus últimos años de vida. Para la censura de la parte actora el demandante si acreditó la convivencia con la causante, por tanto, hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada.

Para la Sala la decisión impugnada y consultada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la pensión de sobreviviente. Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL415- S2(2024-125)73001310500520230012401. 2022 y SL969-2023).

De ahí que, en el presente asunto la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Luz Marina Franco (Q.E.P.D debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 8 de mayo de 2022, como lo acredita el registro civil de defunción (pág. 45 PDF 003).

De acuerdo con las mencionadas normas, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. En cuanto al requisito de convivencia, la postura actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que independientemente si el causante ostentaba la calidad de pensionado o afiliado al momento de la muerte, se debe acreditar el requisito mínimo de convivencia de 5 años anteriores a la muerte, se puede consultar la sentencia SL3507-2024 Rad. 87665 del 30 de octubre de 2024, donde señaló: “pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto”.

Teniendo en cuenta la postura actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se modificó el criterio que venía manejando el magistrado sustanciador frente al requisito de convivencia, para señalar que sin importar que sea pensionado o afiliado, se requiere acreditar los 5 años de convivencia al momento de la muerte del causante.

S2(2024-125)73001310500520230012401. Ahora, frente al elemento de la convivencia, resulta importante tener en cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales.

Se trae a Colación la sentencia SL1130-2022 Rad. 74857 de 22 de marzo de 2022, que rememoró lo señalado en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: “[…] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”.

En primer lugar, se advierte que Luz Marina Franco (Q.E.P.D.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues de acuerdo a lo señalado por COLPENSIONES en la Resolución DPE 1522 de 31 de enero de 2023, cotizó un total de 1.045 semanas, de las cuales 152 fueron cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

En cuanto al requisito de convivencia, se allegó las siguientes pruebas al proceso: Declaración extraproceso realizada por el señor Euclides Beltrán Chávez el 30 de julio de 2022 ante la Notaría Cuarta del Circulo de Ibagué, en donde indicó que convivió con la señora Luz Marina Franco (Q.E.P.D.), compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida, desde hace 38 años, hasta el día de su fallecimiento (PDF 014 Expediente administrativo).

Si bien, en aquella oportunidad adujo que siempre compartieron techo, lecho y mesa, en el interrogatorio de parte dijo algo diferente, que en los dos últimos años de vida de la causante, vivió con las hermanas, explicado que se tomó esa determinación porque la señora Luz Marina sufría de diabetes y que en los últimos 7 u 8 años se agravó, y que le tocaba estar con un caminador, y que él y el hijo Miguel Ángel les tocaba trabajar y ella se quedaba sola, entonces decidieron que se fuera para donde las hermanas Gladys y Graciela, quienes la cuidaban, pero que ella se caía y las hermanas no la podían levantar por lo que les tocaba a él y el hijo ir a S2(2024-125)73001310500520230012401. levantarla.

También señaló que “nosotros convivimos prácticamente el tiempo hasta que ella murió, solamente que cuando ella se empezó a enfermar con los problemas, duramos más o menos, unos 3 años que nosotros ya no teníamos ningún tipo de relación como pareja, por la enfermedad de ella, pero ella vivía ahí en la casa conmigo, y yo también e incluso la última vez que salimos con ella, salimos a Bucaramanga a donde la suegra de Carlos Andrés, a un paseo con ella pero únicamente como compañera, no teníamos ningún tipo de relación ya por cuestión de la enfermedad de ella, no era más; que ella ya en ese tiempo ya tenía problemas de infección”.

Manifestó que la decisión de irse de la casa, la tomó la causante y las hermanas, y él no vio problema, porque era lo más correcto para que tuviera una atención mejor. Luego indicó: “Siempre estaba pendiente y mi contribución era cuando no era para la comida, era para la cuestión de la pensión o para medicamentos o para transporte, cualquiera de las cosas que se presentara, yo siempre estaba en la jugada con eso y le colaboraba en dinero; ya ella pues con las hermanas era la que organizaba la situación, porque pues ella estaba consciente de eso”.

Los señores Miguel Ángel Beltrán Franco y Carlos Andrés Beltrán Franco, hijos del demandante y el causante, rindieron declaración extra proceso, el 30 de julio de 2022 y 5 de agosto del mismo año respectivamente, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, quienes indicaron que les consta que los papas convivieron en unión libre compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua desde hace 38 años, hasta el 8 de mayo de 2022, fecha de fallecimiento de la mamá. Declaración extra proceso de María Cenaida Álvarez Robayo, rendida el 2 de agosto de 2022, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, quien indicó que conoció a la señora Luz Marina Franco (Q.E.P.D) y al señor Euclides Beltrán Chávez desde hace 35 años, que la pareja convivía en unión libre, y que le consta que compartieron techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida, hasta el 8 de mayo de 2022, fecha en que falleció la señora Luz Marina.

Sin embargo, al rendir testimonio, señaló no haber visto a la causante durante su último año de vida. Declaración extra proceso de Estella Martínez Cadena, rendida el 2 de agosto de 2022, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, quien indicó que conoció a la señora Luz Marina Franco (Q.E.P.D) y al señor Euclides Beltrán Chávez desde hace 35 años, que la pareja convivía en unión libre, y que le consta que compartieron techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida, hasta el S2(2024-125)73001310500520230012401. 8 de mayo de 2022, fecha en que falleció la señora Luz Marina.

Al rendir testimonio, reiteró lo señalado, y negó en varias oportunidades que la señora Luz Marina hubiera vivido con las hermanas, llamando la atención que su dicho no solo se contradijo con lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte, sino lo señalado por ella misma en la investigación administrativa que realizó Colpensiones, pues en aquella oportunidad indicó: Declaración extra proceso de Gladys Franco, rendida el 2 de agosto de 2022, ante la Notaría Cuarta del Circulo de Ibagué, quien indicó que es hermana de la señora Luz Marina Franco (Q.E.P.D) y que al señor Euclides Beltrán Chávez lo conoció hace 38 años, cuando empezó la relación sentimental con la hermana, que la pareja convivía en unión libre, y que le consta que compartieron techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida desde hace 38 años y hasta el 8 de mayo de 2022, fecha en que falleció la señora Luz Marina.

En la investigación administrativa Gladys Franco señaló lo siguiente: Al rendir testimonio la señora Gladys Franco, señaló que ella se encargó de los cuidados de su hermana Luz Marina durante los últimos años, señaló que vive con su hermana Graciela en el barrio Tulio Varón desde hace 4 años y que antes vivieron en el Barrio Jardín Santander en la misma cuadra donde vivía Euclides y su hermana Luz Marina.

Que ella se llevó a la hermana para la casa porque no se podía dejar sola y Euclides y el hijo trabajaban, y que fueron ellas que vivieron con Luz Marina sus últimos 2 años de vida, decisión que tomaron junto con los hijos y la señora Luz Marina que estaba lucida. Señaló que cuando enfermó le hicieron en la casa una pieza en el primer piso y como no podía estar sola, ella S2(2024-125)73001310500520230012401. se tuvo que ir a vivir con ellas, que vivían en un primer piso.

Que la hermana nunca vivió con ellas en la casa de segundo piso de Jardín Santander, sino exclusivamente en el Tulio Varón cuando ya estaban en un primer piso, que cuando vivían en el otro barrio en la misma cuadra, estaban muy pendientes de la hermana y se la llevaban a la hora del almuerzo. Declaración extra proceso de Edgar Franco, rendida el 3 de agosto de 2022, ante la Notaría Cuarta del Circulo de Ibagué, quien indicó que es hermano de la señora Luz Marina Franco (Q.E.P.D) y que al señor Euclides Beltrán Chávez lo conoció hace 38 años, cuando empezó la relación sentimental con la hermana, que la pareja convivía en unión libre, y que le consta que compartieron techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida desde hace 38 años y hasta el 8 de mayo de 2022, fecha en que falleció la señora Luz Marina.

El señor Edgar Franco en la entrevista de la investigación señaló: Al rendir declaración, el Edgar Franco señaló que era hermano de Luz Marina Franco, que en su último año de vida vivió en el jardín Santander, y en el Tulio Varón con sus otras hermanas por problemas de salud, dijo que primero se mudó a la casa de segundo piso donde vivían sus hermanas en el Jardín Santander, y que por lo difícil de las escaleras se tuvieron que conseguir una casa en el primer piso en el Jardín Santander, donde fue a vivir la hermana Luz Marina, que todos tomaron la decisión que se fuera a vivir con las hermanas, que Euclides siempre estuvo pendiente de ella, y que Euclides era el encargado de todos los gastos de su hermana, según se lo contaron sus hermanas.

En la investigación realizada por COLPENSIONES, se llegó a la siguiente conclusión: S2(2024-125)73001310500520230012401. La testigo Natividad Oliveros de Mina señaló que es fundadora junto con la pareja conformada por el demandante y la señora Luz Marina Franco del barrio Martin Santander de Ibagué hace 35 años, que la pareja siempre convivió en el barrio como compañeros permanentes, que tuvieron 2 hijos y nunca se separaron.

Después dijo que la afirmación que nunca se separaron la hacía, porque fue lo que le comentaron los vecinos, que la última vez que vio a la causante, fue en la avenida esperando taxi en compañía de su hijo y la hermana. El testigo Pedro León de Jesús Riveros Campos señaló que la pareja conformada por el actor y la causante siempre fueron esposos, sobre los últimos años de vida de Luz Marina, refirió que ella estaba muy enferma y que sus hermanas eran las encargadas de cuidarla porque Euclides y su hijo trabajaban, que sus hermanas se la llevaban para la casa de ellas, y que en los últimos tiempos la tenían de manera permanente con ella, que no volvió a tener contacto con Luz Marina después que se fue a vivir con las hermanas, que no sabe para dónde se fueron a vivir.

Del material probatorio se colige que no se acreditó que durante los últimos 2 años de vida de la causante, época que vivió junto a sus hermanas, haya mantenido con el demandante los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja; pues si bien el actor y los testigos Gladys Franco y Edgar Franco señalaron que el motivo por el cual, la causante se fue a vivir con las hermanas fue por su estado de salud, y que no tenía quien la cuidara en la casa porque tanto don Euclides con el hijo salían a trabajar; sin embargo, llama la atención en primer lugar que en la declaración extra proceso los 3 señalaron que la pareja S2(2024-125)73001310500520230012401. nunca se separó, incluso en los hechos de la demanda, pues se indicó que compartieron techo, lecho y mesa hasta el fallecimiento de la causante, omitiendo lo que después señalaron, lo que de entrada resta credibilidad a sus dichos.

Otra situación que no se puede pasar por alto, es que tanto Gladys como Edgar, hermanos de la causante al ser entrevistados durante la investigación administrativa que realizó Colpensiones, manifestaron que la pareja se había separado, la señora Gladys adujo que “por problemas de pareja sin retomar convivencia” y Edgar Franco que “al momento del fallecimiento de su familiar las partes no convivían juntos”, tantas contradicciones entre sus propios dichos, no ofrecen total credibilidad, de que la razón por la cual dejaron de vivir juntos bajo el mismo techo, haya sido únicamente por temas de salud de la causante, incluso la señora Gladys señaló que no sabe cómo era la relación entre la hermana y el demandante cuando no vivían juntos, que solo veía que se trataban bien, y siendo la señora Gladys la persona que estaba siempre con la actora, llama la atención que no se diera cuenta qué tipo de relación tenía con el actor, lo que permite colegir, que no se evidenciaba la intención de la pareja de no finalizar su vínculo, incluso el demandante, señaló que duraron más o menos 3 años que no tenían ningún tipo de relación como pareja, por el problema de salud de la señora Luz Marina, y si bien se podría pensar que hacía referencia solo a la parte intima, no fue clara su intervención, pues tampoco indicó de qué forma continuó la relación sentimental entre ellos.

Ahora, el demandante en su declaración señaló que no podía cuidar a la señora Luz Marina porque tenía que salir a trabajar, sin embargo, se advierte que desde el año 2013 percibía una pensión y la única persona a cargo era la causante porque el hijo que vivía con él trabajaba y según su propio dicho, también le colaboraba a la mamá, incluso, adujo que a la señora Luz Marina, además de ellos, las hermanas también le colaboraban en la manutención, no resultando tan claro que la única razón por la cual no podía cuidar a la causante haya sido porque se veía obligado a trabajar, y ni siquiera señaló cual era el ingreso de ese trabajo para que justificara dejar a la compañera al cuidado de las hermanas, pues el actor adujo que realizaba instalaciones eléctricas de forma independiente y que iba a prestar el servicio cuando lo llamaban, es decir no tenía un trabajo fijo.

Ahora, el demandante señaló que el no vio problema que la señora Luz Marina se fuera con las hermanas para que estuviera mejor cuidada, sin embargo, él S2(2024-125)73001310500520230012401. mismo advirtió que cuando la causante estaba con las hermanas, a veces se caía y ellas no podían levantarla, por lo que les tocaba a él y el hijo ir a levantarla, por lo que no se entiende porque no se usaron las ayudas que dice recibía la causante, para contratar una persona que la cuidara en la casa, sin que se tuviera que ir a otro lugar donde no le podían ofrecer el cuidado que necesitaba.

De acuerdo con lo indicado por los testigos, incluso cuando la causante vivía con el actor, quienes estaban realmente pendientes de ella eran las hermanas, así mismo, si bien el demandante señaló que iba casi todos los días a visitar a la señora Luz Marina, tampoco quedó acreditado cuál era el apoyo económico que le brindaba, pues la hermana Gladys, adujo que los gastos de la hermana mientras vivieron con ella las cubría el esposo y sus hijos, luego dijo que el que más le ayudaba era el sobrino, que era el encargado de suministrar el mercado, pero que todos estaban pendientes, que Euclides nunca la abandonó, que estaba pendiente de recogerla, que le llevaba fruta, sin embargo, no puedo concretar de qué forma el actor contribuía económicamente con el sostenimiento de la señora Luz Marina.

Ahora, el recurrente solicita se tenga en cuenta las declaraciones de los hijos de la pareja, sin embargo, se advierte que ellos manifestaron que los papas convivieron en unión libre compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua desde hace 38 años, hasta el 8 de mayo de 2022, fecha de fallecimiento de la mamá, lo cual, como quedó acreditado, incluso por lo señalado por el mismo demandante, no es cierto.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la parte actora no acreditó el requisito de convivencia en los términos señalados por nuestro órgano de cierre, por tanto, se confirma la sentencia apelada. Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso formulado por la parte actora, se le condena en costas a la parte actora y a favor de la parte demandada.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500. S2(2024-125)73001310500520230012401. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez S2(2024-125)73001310500520230012401.

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c913e154b72a9758862e25c79a706553df011a27417b8432cf3067279739fbb Documento generado en 27/03/2025 02:07:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica