Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 011-2022-00039-01 AMBS Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO SUSTANCIADOR ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha. Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual adelantado por QUINTA SUR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en contra de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Quinta Sur S.A.S. en Liquidación demandó a la entidad Fiduciaria Bancolombia S.A., con el fin de que, a través del presente decurso verbal de responsabilidad civil contractual, se emita sentencia de mérito que despache favorablemente las siguientes declaraciones y condenas: - Se declare la existencia, eficacia y plena validez jurídica de los negocios fiduciarios coligados celebrados entre las partes, a saber: a) el “Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 6568” y, b) el “Encargo Fiduciario de Preventas”; cuyo propósito ineludible era la estructuración, recaudo de dineros y desarrollo del proyecto inmobiliario “Prati”. - Se declare que la entidad demandada, Fiduciaria Bancolombia S.A., incumplió de manera grave, culposa e injustificada las obligaciones legales, profesionales y contractuales emanadas de los aludidos instrumentos, concretamente, al abstenerse de efectuar el respectivo desembolso de los recursos a favor del fideicomitente constructor, pese a las instrucciones impartidas, Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 desencadenando con su actuar omisivo la paralización, inviabilidad y fracaso definitivo del proyecto constructivo. - Como consecuencia ineludible de las anteriores declaraciones, se declare civil y contractualmente responsable a Fiduciaria Bancolombia S.A. frente a la sociedad actora, por la inejecución de los deberes indelegables de administración y gestión que le asistían. - Se condene a la demandada a reconocer, restituir y pagar a favor de Quinta Sur S.A.S. en Liquidación, a título de indemnización integral, las sumas correspondientes a los perjuicios materiales causados en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, derivados de la ruina del citado proyecto inmobiliario, en las cuantías reclamadas dentro del plenario; montos que deberán ser debidamente indexados, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el momento de su exigibilidad hasta la fecha de su pago total. - Se condene a la sociedad convocada al pago de las costas procesales y las respectivas agencias en derecho generadas en el presente litigio.

Lo anterior con fundamento en los siguientes supuestos fácticos, 1.2. Hechos de la demanda. En síntesis, y en lo pertinente, se dijo en la demanda que la sociedad actora a principios del año 2013, procedió a estructurar el desarrollo del proyecto inmobiliario de alta gama denominado “Prati” y el centro comercial “La Quinta”, sobre el predio matriz conocido como “Cataya”, ubicado en el sector de Ciudad Jardín en esta municipalidad.

Previo a la materialización del vínculo negocial, Fiduciaria Bancolombia S.A. agotó un riguroso proceso de debida diligencia sobre la cadena de tradición del inmueble entre junio de 2013 y enero de 2014, surtido el cual, la entidad financiera impartió su aquiescencia, considerando que los riesgos asociados a la negociación eran plenamente gestionables bajo el sistema de prevención de lavado de activos (SARLAFT), por lo que bajo este manto de confianza legítima, los extremos procesales suscribieron, el 3 de junio de 2014, el «Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 6568», radicando en la fiduciaria la titularidad del predio y, ulteriormente, el 23 de mayo de 2016, celebraron el «Contrato de Encargo Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 Fiduciario de Preventas», destinado a la captación y custodia de los recursos aportados por los optantes.

Aduce la demandante que, durante la fase ejecutiva de la obra iniciada en diciembre de 2015, inyectó recursos a la obra que superaron los cuarenta mil millones de pesos, logrando erigir una estructura de once pisos y, a la par de este avance material, para el mes de febrero de 2018, la sociedad fiduciaria verificó y certificó de manera formal y por escrito el acaecimiento de las tres condiciones suspensivas pactadas (legal, técnica y comercial), hito que, en su sentir, acreditaba el punto de equilibrio y tornaba ineludible y exigible la obligación de transferir a favor de la constructora los más de diez mil millones de pesos recaudados en la etapa de preventas.

No obstante lo anterior, la actora censura que, de manera intempestiva y obrando en contravía de sus propios actos, entre febrero y marzo de 2018, Fiduciaria Bancolombia S.A. enarboló un supuesto “hecho sobreviniente” derivado de la divulgación mediática sobre la aceptación de cargos por narcotráfico del señor Juan Ramón Matta Waldurraga en Estados Unidos, cuya familia figuraba en la antigua tradición del lote en la década de los ochenta.

A juicio de la demandante, la fiduciaria conocía plenamente estos antecedentes desde el año 2014, utilizándolos de forma amañada como pretexto para notificar su retiro del proyecto, revocar arbitrariamente la certificación legal previamente expedida y abstenerse de desembolsar los recursos. Reseñó que semejante retención injustificada del capital provocó, de manera inexorable, el colapso absoluto del flujo de caja del proyecto y el consecuente cierre de los canales de crédito constructor, ahogo financiero que forzó a Quinta Sur S.A.S. a suspender las obras en mayo de 2018, precipitando la desvinculación masiva de los inversionistas y empujando a la sociedad constructora a su ruina y posterior estado de liquidación. Para coronar su exposición fáctica, la demandante pone de presente que, mediante laudo arbitral proferido el 18 de septiembre de 2020, escenario donde el banco promovió la restitución del lote “Cataya”, la justicia arbitral concluyó, tras un exhaustivo escrutinio, que para el 5 de marzo de 2018 (fecha en que la fiduciaria expidió su informe de gestión), las tres condiciones del punto de equilibrio se encontraban plenamente satisfechas, por tanto, con base en dicha providencia, la actora insiste en que la negativa de la fiduciaria a transferir los dineros careció de Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 todo asidero contractual y se erigió como la causa eficiente de la paralización y el fracaso definitivo de la millonaria inversión inmobiliaria.

II.

2.1. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. Fundamentó su defensa negando cualquier asomo de incumplimiento contractual de su parte. En su sentir, la frustración del proyecto inmobiliario “Prati” obedeció, de manera exclusiva, a las decisiones unilaterales e imprudentes de la sociedad constructora, sumadas a una reticencia dolosa por la omisión de información trascendental para la viabilidad del negocio; delimitando su órbita funcional, precisando que el objeto del Contrato de Encargo Fiduciario de Preventas se restringió a la mera administración de la información y documentación atinente a las unidades inmobiliarias, desprovista de cualquier obligación de gerencia, desarrollo o construcción material de la obra, actividades que recaían enteramente en QUINTA SUR S.A.S. Aunado a lo anterior, la fiduciaria enarboló una férrea censura cimentada en la mala fe contractual de su contraparte, aduciendo que la constructora ocultó deliberadamente que conocía el oscuro pasado judicial del predio desde el año 2015.

Según se relata, Quinta Sur S.A.S. había radicado una autodenuncia ante la Fiscalía General de la Nación años antes de suscribir el encargo fiduciario, omitiendo informar con lealtad a la entidad financiera sobre las investigaciones de extinción de dominio que pesaban sobre la cadena de tradición del inmueble por sus nexos con capos de los carteles del narcotráfico.

En la misma senda argumentativa, la demandada reprochó el actuar temerario de la constructora, acusándola de haber iniciado prematuramente la fase constructiva en diciembre de 2015 bajo su entero riesgo y cuenta, actuando al margen de las previsiones fiduciarias, toda vez que para esa calenda no se había acreditado el anhelado punto de equilibrio comercial ni se contaba con la aprobación del respectivo crédito constructor; además, el verdadero punto de quiebre de la operación acaeció el 12 de marzo de 2018, hito en el cual la demandante notificó de manera inalterable y unilateral su decisión de no continuar con el desarrollo inmobiliario ante el temor de asumir riesgos reputacionales.

Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 En lo atinente al reproche por la no entrega de los dineros recaudados, Fiduciaria Bancolombia S.A. defendió la plena legitimidad de su contención operativa, explicando que el desembolso de los recursos se tornó jurídicamente improcedente a raíz del comportamiento de la propia constructora, la cual, tras anunciar su retiro del andamiaje, promovió una desvinculación masiva de los optantes, muchos de los cuales ostentaban la calidad de familiares o allegados de los socios promotores, por lo que semejante desbandada provocó el incumplimiento definitivo de la condición comercial, imponiéndole a la entidad el deber insoslayable de retener los fondos en aras de salvaguardar el interés prevalente de los terceros compradores de buena fe.

Por último, la entidad financiera desestimó la configuración de un daño indemnizable y fulminó la existencia del necesario nexo de causalidad, alegando que los ingentes costos de construcción reclamados por la actora se encuentran materializados fácticamente en una edificación de once pisos que quedó adherida al lote matriz, predio que fue restituido a su propietario original mediante decisión arbitral en firme, concluyendo que la debacle del negocio de ninguna manera emana de su actuar, sino que se erige como el corolario directo de la gestión imprudente de la constructora y de su tardío cambio en la valoración del riesgo III.

SENTENCIA RECURRIDA El juzgado de primer grado profirió sentencia de mérito mediante la cual denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda y absolvió a Fiduciaria Bancolombia S.A. De manera preliminar, para arribar a esa decisión, el Juez decidió excluir del acervo probatorio las grabaciones magnetofónicas aportadas por la sociedad actora, fundamentando esta determinación en que los audios fueron obtenidos sin el consentimiento de los interlocutores, considerando que constituían una prueba ilícita que vulneraba el derecho fundamental a la intimidad, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional y civil.

Al realizar el análisis de fondo sobre la naturaleza de la relación negocial debatida, el estrado concluyó que el «Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 6568» correspondía a una fiducia de parqueo que no cumplía con los presupuestos del artículo 1226 del Código de Comercio, bajo el argumento de que la entidad fiduciaria fungía como titular formal sin ejercer verdaderos actos de administración sobre el bien.

En esa misma línea, el determinó que el Contrato de Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 Encargo Fiduciario de Preventas ostentaba las características propias de una compraventa de cosa futura sujeta a condición suspensiva. Bajo esta intelección de los contratos, el fallador consideró que Quinta Sur S.A.S. actuaba en el encargo de preventas bajo la figura de un diputado para el cobro respecto de los recursos entregados por los terceros optantes.

En consecuencia, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, al estimar que la constructora no estaba facultada para exigir el desembolso ni reclamar la indemnización de perjuicios por la retención de unos dineros cuya custodia y salvaguarda legal le correspondía a la fiduciaria en protección de los adquirentes. Adicionalmente, el funcionario judicial declaró de oficio la terminación del vínculo contractual por la vía del mutuo disenso tácito, exponiendo que las conductas concurrentes de ambas partes evidenciaron un desistimiento recíproco del negocio; de un lado, la fiduciaria se abstuvo de entregar los recursos ante el riesgo derivado de las publicaciones de prensa sobre la aceptación de cargos del señor Juan Ramón Matta Waldurraga y, del otro, la constructora paralizó la obra y abandonó el desarrollo del proyecto ante el temor de sus socios por posibles contingencias penales o migratorias.

Finalmente, el juzgado halló probada una actuación contraria a la buena fe por parte de la sociedad demandante en la etapa precontractual, indicando que Quinta Sur S.A.S. conocía con anterioridad el historial del predio matriz y omitió el deber de informar a la entidad financiera sobre las investigaciones de extinción de dominio que allí se adelantaban, consideraciones que le sirvieron de basamento para desestimar las súplicas indemnizatorias.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial. 4.1. Reparos y escrito de sustentación. Inconforme con la decisión absolutoria adoptada por el Juzgado de primera instancia, la sociedad Quinta Sur S.A.S. en Liquidación interpuso recurso de Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 apelación, orientando su alzada a cuestionar la calificación jurídica de la relación negocial y la valoración del acervo probatorio efectuada por el a quo.

En primer término, el extremo apelante censuró la interpretación de los negocios fiduciarios, argumentando que el juzgador primigenio desconoció el principio según el cual el contrato es ley para las partes, al otorgarle una prevalencia indebida a las normas del Código Civil sobre las estipulaciones contractuales expresas. Adujo que constituyó un yerro jurídico adecuar el Contrato de Fiducia de Administración y Pagos a una simple compraventa entre particulares, y trasmutar el Contrato de Encargo Fiduciario de Preventas en una venta de cosa futura, sosteniendo que dicha hermenéutica derivó en la negación de su calidad técnica de fideicomitente y en el desconocimiento de la titularidad del inmueble por parte de la fiduciaria, lo cual, en su sentir, vulneró el principio de cosa juzgada al ignorar un laudo arbitral previo que ya había reconocido la existencia y validez del vínculo fiduciario.

En un segundo estadio, la impugnante enfiló sus reparos hacia el presunto desconocimiento de las obligaciones profesionales de Fiduciaria Bancolombia S.A., cuestionando que el estrado omitiera el análisis sobre el eventual incumplimiento de deberes legales e indelegables de la entidad financiera, tales como la información, la lealtad y la debida diligencia en la gestión del riesgo de lavado de activos (SARLAFT), afirmando que la entrega de los recursos recaudados en la etapa de preventas constituía una obligación de resultado, por lo que objetó la imposición de cargas extracontractuales a su cargo, tales como la exigencia de mantener inalteradas las condiciones del punto de equilibrio en el tiempo o la de insistir en el cobro de los dineros.

En esa misma senda argumentativa, la sociedad demandante reprochó que el fallo no valorara la influencia que, desde su posición de experto, habría ejercido la entidad financiera para inducir la parálisis del proyecto inmobiliario mediante la generación de pánico fundado en premisas imprecisas sobre riesgos de extinción de dominio. Igualmente, atacó la declaratoria oficiosa de la terminación de los negocios por la vía del mutuo disenso tácito, argumentando que en el plenario no se demostró una voluntad inequívoca de resciliación, toda vez que las partes continuaron ejecutando prestaciones contractuales semanas después de los hechos que originaron la controversia.

Finalmente, la apelante cuestionó la decisión de excluir del acervo probatorio las grabaciones magnetofónicas, sosteniendo que el funcionario de primer grado ignoró Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 la convalidación expresa que de dicha prueba realizó Fiduciaria Bancolombia S.A. durante el decurso procesal, argumentando adicionalmente que no se configuraba una vulneración al derecho a la intimidad por tratarse de registros obtenidos en el marco de una reunión de carácter estrictamente profesional y negocial. 4.2.

LAS RÉPLICAS. El extremo pasivo, a través de su apoderado judicial, descorrió el traslado de la alzada solicitando la confirmación íntegra del fallo de primer grado, arguyendo que la impugnación formulada por Quinta Sur S.A.S. en Liquidación carece de asidero fáctico y jurídico, aduciendo que la actora pretende reescribir los antecedentes procesales mediante verdades a medias.

Sobre el particular, la demandada sostuvo que en el plenario quedó demostrada una reticencia dolosa por parte de los promotores del proyecto, quienes, en su sentir, ocultaron deliberadamente el pasado del inmueble y la existencia de una autodenuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación desde el año 2015, por lo que la constructora utilizó a Fiduciaria Bancolombia S.A. como un escudo de transparencia para inducir su consentimiento, manteniendo bajo reserva la información crítica sobre los nexos del predio con actividades vinculadas al narcotráfico.

En lo atinente al endilgado incumplimiento, la entidad financiera manifestó que su proceder no obedeció a una conducta arbitraria, sino al ejercicio legítimo de sus deberes de diligencia y salvaguarda frente a los terceros optantes. Aunado a ello, precisó que la frustración del proyecto no derivó de un supuesto pánico inducido, sino que fue el corolario de una determinación autónoma, irrevocable y unilateral adoptada por los socios de Quinta Sur S.A.S. el 12 de marzo de 2018, decisión motivada por el temor de los promotores a asumir contingencias reputacionales y a sufrir afectaciones en sus trámites de residencia en el exterior.

En ese mismo sentido, censuró que la apelante omitiera aportar al plenario la grabación donde el representante de la constructora reconoció de manera expresa su intención de apartarse del negocio, con independencia de la continuidad o no del banco dentro de la operación. Prosiguiendo con su argumentación, la fiduciaria expuso que la condición comercial del punto de equilibrio decayó por un hecho atribuible de manera exclusiva a la demandante, a quien acusó de haber promovido una desvinculación masiva de Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 ventas de sus familiares y allegados inmediatamente después de anunciar su retiro, socavando así la viabilidad financiera de la obra.

Finalmente, esgrimió una defensa técnica cimentada en la inexistencia de un daño indemnizable y en la falta de legitimación en la causa, explicando que la sociedad constructora carece de legitimación por activa, toda vez que transfirió sus derechos económicos a un patrimonio autónomo administrado por una fiduciaria distinta (Credicorp), y argumentó que cualquier reclamación atinente a los costos de las mejoras plantadas, es decir, el edificio de once pisos, debía encauzarse directamente en contra del propietario del suelo, conforme a las previsiones del artículo 739 del Código Civil, y no frente a ella en su condición de entidad administradora.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales. Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que, esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito. 5.2.

Legitimación en la causa. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”1. 1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139.

M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.

Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03).

Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 En el caso sub examine no cabe duda al respecto, ya que las partes se encuentran plenamente legitimadas para actuar. Por activa, atendiendo que la directamente afectada es la sociedad Quinta Sur S.A.S. en Liquidación, quien demanda por el presunto incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que desencadenó la paralización y fracaso del proyecto inmobiliario "Prati" y, por pasiva, para controvertir los hechos y pretensiones de la demanda, se encuentra Fiduciaria Bancolombia S.A., habida cuenta que fue la entidad financiera encargada de administrar los recursos aportados por los optantes y detentar la titularidad jurídica del lote, en virtud del Contrato de Encargo Fiduciario de Preventas y el Contrato de Fiducia de Administración y Pagos debatidos en el plenario.

De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del Código General del Proceso, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable.

En este caso, recurrió la parte demandante ante la negativa de las pretensiones de su demanda, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 5.3. Problema Jurídico. De conformidad con la prueba recaudada, los reparos concretos y su réplica, el problema jurídico que ha de considerar la Sala se contrae a determinar si: i) ¿Erró el juez de primera instancia al juzgar los contratos fiduciarios bajo las normas civiles de la compraventa, desconociendo su verdadera naturaleza mercantil?; ii) ¿Se equivocó el a quo al declarar de oficio un mutuo disenso tácito sin existir actos concluyentes e inequívocos de abandono recíproco del negocio?; iii) ¿Constituyó un yerro excluir las grabaciones magnetofónicas, pese a que la entidad demandada convalidó y consintió expresamente su uso en el proceso? y; iv) ¿Incumplió Fiduciaria Bancolombia el encargo de preventas al no desembolsar los recursos a la constructora, o su negativa estuvo legalmente justificada en el acatamiento de sus deberes profesionales y de prevención de riesgos “SARLAFT” ante una alerta sobreviniente vinculada a la tradición del inmueble? 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 El ordenamiento jurídico mercantil colombiano erige a la fiducia mercantil y al encargo fiduciario como negocios jurídicos de eminente raigambre profesional, basados de manera intrínseca en la confianza.

Sobre su fisonomía y la asimetría propia de estos acuerdos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2879 de 2022, precisó: "La fiducia mercantil encuentra su fundamento próximo en el artículo 1226 del Código de Comercio, que la define como «un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario».

( ) La calidad del fiduciario, por el contrario, sí es una cuestión que interesa al legislador, no solo por las labores de intermediación financiera que el encargo usualmente supone a cargo suyo, sino también por la asimetría de poderes que la dinámica del negocio genera en su favor, al conferirle de antemano la administración y titularidad de un activo que, en realidad, no le pertenece, a cambio de la sola promesa de buen gobierno y oportuna restitución. ( ) Ello explica el marcado énfasis que pone el legislador en la calidad e idoneidad del fiduciario (quien necesariamente debe estar constituido como sociedad de servicios financieros), así como en la indelegabilidad de sus deberes (art. 1234 del estatuto mercantil)".

De esta especialísima naturaleza se decanta el altísimo grado de responsabilidad que el sistema jurídico le exige a la entidad para la ejecución de los negocios. Al respecto, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ha sido pacífico y reiterado en adoctrinar que: "[E]l grado de diligencia exigible a la fiduciaria no es el que un hombre común emplearía ordinariamente en sus negocios propios (art. 63 C.C.), sino el de un «buen hombre de negocios», comoquiera que si la fiducia mercantil siempre involucra la obligación de administrar, ello le impone actuar como un profesional en el ramo bien calificado para el desempeño de su oficio, so pena de incurrir en responsabilidad si actúa de manera negligente y con su acción u omisión genera perjuicios al otro contratante" (SC-5430 de 2021).

Este estricto profesionalismo impone la ineludible carga de acatar con rigor los deberes de orden legal y contractual, obrando en todo momento desprovisto de Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 dobleces. En punto a esta exigencia y a la buena fe objetiva, la Corte Suprema en sentencia SC-107 de 2023 ilustró con claridad meridiana lo siguiente: "Por fuerza del régimen normativo que nutre al encargo fiduciario, se tiene que la sociedad fiduciaria se obliga a observar los compromisos adquiridos en el respectivo contrato, los deberes contenidos en la ley, los que resultan connaturales a su profesionalidad y los que emanan de la buena fe.

Entendimiento que encuentra fundamento, no sólo en la pirámide normativa aplicable a este negocio, sino también en el artículo 1603 del Código Civil, según el cual: «Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella».

Y es que «los “contratantes” deben comportarse acorde a los dictados de las leyes, orden público y buenas costumbres durante la preparación, celebración y ejecución del convenio»". Ahora bien, es imperativo precisar que el principio de la autonomía de la voluntad privada, plasmado en el postulado pacta sunt servanda, encuentra límites infranqueables en el orden público, como ocurre con el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT).

Frente a la imposibilidad de ampararse en la literalidad de acuerdos privados para eludir el orden público, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3755 de 2022 sostuvo que: "La configuración de la ilicitud del objeto en una declaración de voluntad no está subordinada a la infracción a una norma prohibitiva especial, pues también puede emanar de desatender la amplia prohibición contenida en el 16 ibidem [Código Civil], conforme al cual, «No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres»".

A su turno, reforzando este límite innegociable derivado de la actividad de captación y administración de recursos, la jurisprudencia constitucional reciente (Sentencia T113 de 2025) decantó in extenso cómo operan estas restricciones normativas en el sector financiero: "El SARLAFT y el deber de conocimiento del cliente constituyen una limitación a la autonomía privada de las entidades financieras, en la medida en que restringen las decisiones que estas pueden adoptar en el ejercicio de su libertad contractual.

Si bien las entidades financieras, en virtud de la autonomía privada, cuentan con la Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 facultad de decidir si celebran o no un contrato, con quién lo hacen y en qué condiciones lo estructuran, dichas decisiones no pueden adoptarse de manera absolutamente discrecional, pues están sujetas a los límites que impone el ordenamiento jurídico para garantizar la transparencia, moralidad, buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero". 5.5.

Caso Concreto. 5.5.1. Abordando el caso objeto de estudio, corresponde a la Sala desatar el reproche formulado por la parte demandante, circunscrito en su alzada a la calificación errónea de los contratos fiduciarios. En sustento de su recurso, la apelante recrimina al fallador de primer grado el haber desnaturalizado el alcance de los negocios jurídicos celebrados, al degradar el "Contrato de Fiducia de Administración y Pagos No. 6568" a una simple compraventa de bien inmueble entre el dueño del lote y la constructora, y al trasmutar el "Encargo Fiduciario de Preventas" en una venta de cosa futura, reduciendo a Quinta Sur a la figura de un simple "diputado para el cobro".

Al revisar la providencia opugnada, se advierte que el a quo cimentó su raciocinio en una lectura restrictiva del artículo 1226 del Código de Comercio 2, concluyendo que, al no existir un aporte material y traslaticio de dominio por parte de Quinta Sur en ambos contratos, no podía catalogarse como un negocio fiduciario válido. Sin embargo, esta Sala anticipa que el reparo formulado está llamado a prosperar, toda vez que el fallador incurrió en un ostensible yerro de hermenéutica jurídica, apartándose abiertamente de la fisonomía que a estos contratos les reconoce el ordenamiento mercantil y la jurisprudencia sentada por la H. Corte Suprema de Justicia al respecto.

En primer lugar, riñe con la autonomía de la voluntad la decisión del a quo de encasillar el Contrato de Fiducia de Administración y Pagos como una simple compraventa civil, pues la Sala de Casación Civil ha sido enfática en adoctrinar que: "La fiducia mercantil [es] un negocio jurídico dinámico, amén que ‘elástico’, en la 2 “La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.” Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 medida en que puede servir para múltiples propósitos, como se evidencia en algunas de sus modalidades: fiducias de inversión, inmobiliaria, de administración, en garantía, etc., todas ellas manifestaciones de un negocio jurídico dueño de una propia y singular fisonomía, a la vez que arquitectura, que no puede ser confundido con otras instituciones"3.

Así mismo, frente a la finalidad del contrato, el máximo tribunal ha precisado que el legislador “no impuso limitación alguna en lo tocante con el propósito de la fiducia, de suerte que este puede ser delineado con libertad por el fideicomitente desde luego que no en términos absolutos, como quiera que siempre deberán respetarse los límites impuestos por la Constitución, la ley, el orden público y las buenas costumbres (arts. 16 y 1524 inc. 2 C.C.)”4 Descendiendo al asunto bajo escrutinio, se encuentra plenamente demostrado en el plenario que el 3 de junio de 2014, Fiduciaria Bancolombia S.A., el Fideicomiso FA-2186 Santa Helena (como fideicomitente tradente), el señor Roberto Villota Western (como fideicomitente aportante) y la sociedad Quinta Sur S.A.S. (como fideicomitente constructor), celebraron válidamente el "Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 6568", negocio jurídico que obedeció a un propósito lícito y expreso, delineado al amparo de la autonomía privada, el cual consistió según su “Cláusula Tercera” en conformar el patrimonio autónomo denominado "FIDEICOMISO P.A. QUINTA SUR" para que la Fiduciaria administrara los bienes fideicomitidos cumpliendo tres finalidades ineludibles: (i) mantener la titularidad jurídica del inmueble matriz (Lote Cataya);

(ii) transferir dicha titularidad a la persona que indicara el fideicomitente constructor de acuerdo con las instrucciones impartidas, una vez estuviese cancelado el valor del lote; y (iii) recibir y administrar los recursos entregados por el fideicomitente constructor y destinarlos a cancelar el precio de dicho terreno. Esta modalidad negocial, conocida pacíficamente en el argot mercantil y financiero como una "fiducia de parqueo", constituye un vehículo legítimo y estructuralmente necesario en el desarrollo de proyectos inmobiliarios, cuya función dogmática y práctica es permitir que el propietario original se desprenda del dominio del predio transfiriéndolo al fideicomiso, garantizando que una entidad profesional, imparcial y vigilada mantenga y custodie esa titularidad de forma segura; todo ello, mientras el 3 4 SC 21 nov. 2005, exp. 03132-01.

SC 14 feb. 2006, exp. 1000. Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 desarrollador detenta la tenencia material del lote, estructura el proyecto, recauda el capital necesario para efectuar los pagos del terreno y, finalmente, instruye a la Fiduciaria sobre a quién debe escriturársele; por consiguiente, desdibujar este andamiaje fiduciario para reducirlo retrospectivamente a una "simple compraventa civil" constituye un yerro mayúsculo, pues aniquila la voluntad expresa de los contratantes y desconoce la genuina naturaleza instrumental, de administración y de garantía que revestía el patrimonio autónomo constituido para el proyecto "Prati".

En segundo lugar, advierte la Sala que el mayor desatino del juzgado primigenio radicó en exigirle a la sociedad constructora Quinta Sur S.A.S. la transferencia del derecho de dominio de un bien como requisito sine qua non para dotar de eficacia al “Encargo Fiduciario de Preventas”. Sobre este particular, menester es recordar que la jurisprudencia patria y el ordenamiento financiero trazan una frontera diáfana frente a estas tipologías negociales, y a la luz de las directrices de la Superintendencia Financiera y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la regla es clara: “Cuando haya transferencia de la propiedad de los bienes se estará ante la denominada fiducia mercantil ( ) Si no hay transferencia de la propiedad se estará ante un encargo fiduciario”5; en idéntico y pacífico sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que “el encargo fiduciario…, amén de instrumentarse en las normas del mandato, [se caracteriza] por la entrega de los bienes, pero a título de mera tenencia”6.

Descendiendo a las particularidades del caso concreto, resulta un verdadero exabrupto jurídico exigirle al constructor que transfiriera la propiedad de un inmueble para validar el encargo de preventas, pues la teleología de esta estirpe de negocios dicta que el Promotor se limita a entregar información, planos y documentos a título de administración, mientras que los terceros optantes entregan dineros (bienes fungibles) que son recaudados, separados y custodiados por la sociedad fiduciaria en cuentas individuales hasta que se acredite el anhelado punto de equilibrio.

Puestas de este modo las cosas, entiende la Sala que la ausencia de un traslado del derecho de dominio por parte de la sociedad constructora de ninguna manera desnaturaliza ni le resta validez al Encargo Fiduciario; por el contrario, este instrumento opera precisamente bajo la modalidad de mera tenencia y 5 6 Circular Externa 29 de 2014 (Circular Básica Jurídica) de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Sentencia SC286, 21 de noviembre de 2005, radicado n.° 1992-03132-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 administración mandataria, figura plenamente reconocida, típica y amparada por la legislación mercantil vigente.

Finalmente, al examinar la metodología hermenéutica empleada por el juzgador de primera instancia, esta Sala advierte que el a quo incurrió en una indebida fragmentación del negocio jurídico. En efecto, escrutar el “Encargo Fiduciario de Preventas” de manera aislada para concluir que subyacía una simple compraventa de cosa futura donde Quinta Sur S.A.S. fungía como un mero “diputado para el cobro”, desconoce por completo la arquitectura integral de la operación económica libremente estructurada por las partes.

En este orden, el acervo probatorio documental allegado al plenario da cuenta indubitada de que las partes acudieron a un esquema de coligación contractual compuesto, cuando menos, por el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos, el Encargo Fiduciario de Preventas y el consecuente Contrato de Comodato, instrumentos que estaban funcional e indisolublemente orientados a un mismo y único propósito, esto es, la viabilidad, promoción y desarrollo del proyecto inmobiliario “Prati”.

Sobre este fenómeno dogmático, resulta menester recordar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado de forma pacífica que “en las redes contractuales, a los contratos que las integran no se les mira de forma aislada, sino que debe auscultárseles en función de la conexidad con los otros o del engranaje complejo que conforman, pues sólo con su ejecución conjunta se alcanza la consecución del objetivo perseguido por los contratantes, de ahí que el término 'operación económica' resulte ser más adecuado”7.

Bajo esta óptica, resulta jurídicamente inviable y artificioso desarticular la red contractual para despojar a la sociedad constructora de su calidad de parte activa y legítima, pues en la coligación contractual dispuesta para el desarrollo de proyectos inmobiliarios, la sociedad promotora no es un tercero ajeno que pasivamente aguarda el cobro de unos recursos producto de una venta futura, sino un engranaje esencial, promotor y originador del negocio, frente al cual la entidad fiduciaria asume deberes concretos, autónomos y directos de administración, previsión e información; por consiguiente, la naturaleza jurídica de la relación y las obligaciones 7 Sentencia SC1416-2022.

Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 recíprocas deben evaluarse, forzosamente, a la luz de todo el andamiaje fiduciario diseñado para el proyecto, y no bajo la óptica restrictiva de actos desarticulados. Descendiendo a las particularidades del caso concreto, emerge diamantino que tanto el Contrato de Fiducia de Parqueo como el Encargo Fiduciario de Preventas no orbitaban de manera aislada, sino que se encontraban funcional y teleológicamente atados a un fin único, esto es, el buen suceso y desarrollo del proyecto inmobiliario “Prati”, por lo que al desconocer este innegable andamiaje fiduciario coligado, el a quo terminó exonerando fácticamente a Fiduciaria Bancolombia S.A. del estricto rasero de responsabilidad que el ordenamiento jurídico le impone.

En efecto, tratándose de proyectos inmobiliarios, el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha establecido de manera unificada que la fiduciaria no ejerce como una simple depositaria o cajera pagadora, sino como un verdadero garante de la operación, señalando que: “ frente al consumidor, la participación de la fiduciaria es un sello de confianza, con independencia del rol que cumpla pues su condición genera en todas aquellas personas que entran a formar parte del mismo al punto de convertirse, en gran medida, en el factor determinante al momento de definir la efectiva participación de éstos en el plan ofertado”8.

A la par de lo anterior, y en lo atinente al rigor exigido en su actuación, la misma Alta Corporación ha fijado un derrotero diáfano al precisar que: “[E]l grado de diligencia exigible a la fiduciaria no es el que un hombre común emplearía ordinariamente en sus negocios propios (art. 63 C.C.), sino el de un 'buen hombre de negocios', comoquiera que si la fiducia mercantil siempre involucra la obligación de administrar, ello le impone actuar como un profesional en el ramo bien calificado para el desempeño de su oficio ”9.

Puestas de este modo las cosas, esta Sala advierte, al margen de la dialéctica propuesta por la censura, que el Juzgador primigenio incurrió en un yerro hermenéutico al desarticular e invisibilizar la evidente coligación de los negocios jurídicos debatidos, pues dicha intelección fragmentada desvió por completo el escrutinio del estrado, llevándolo a ignorar la condición de experto cualificado de la entidad demandada y a inaplicar los ineludibles deberes de previsión, lealtad y 8 9 Sentencia SC107-2023 Sentencia SC5430-2021 Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 administración que el ordenamiento mercantil le impone frente a la totalidad de la operación. En este orden, más allá de las prerrogativas que en su defensa alega haber adquirido la apelante, lo que resulta objetivamente inaceptable a la luz de la dogmática fiduciaria es invisibilizar la genuina calidad de extremo contratante que ostentaba Quinta Sur S.A.S. dentro del andamiaje inmobiliario, pues conforme al estándar imperativo del “buen hombre de negocios”, Fiduciaria Bancolombia S.A. asumió un robusto catálogo de deberes indelegables frente a la promotora, por lo que despojar a esta última de su condición de Promotor adherente para catalogarla como un sujeto pasivo, constituye una afrenta directa a la arquitectura del negocio coligado, defecto hermenéutico que esta Colegiatura está en el ineludible deber legal de corregir.

Corolario de lo largamente expuesto, la Sala reconoce la plena existencia, tipicidad legal y validez tanto del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos como del Encargo Fiduciario de Preventas, por lo que, consecuentemente, será bajo la égida inquebrantable de la normativa comercial, los deberes indelegables previstos en el artículo 1234 del Código de Comercio y la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad profesional de las fiduciarias, y no bajo el rasero de la simple compraventa civil, que este Tribunal escrutará de fondo el presunto incumplimiento y los daños reclamados por Quinta Sur S.A.S. en el presente decurso litigioso.

Finalmente, debe decirse que al haber hallado esta Colegiatura asidero sustancial suficiente en la dogmática comercial para reivindicar la plena validez y tipicidad de los negocios fiduciarios aquí escrutados, la Sala queda relevada de emprender disquisiciones adicionales frente al argumento de la apelante cimentado en la supuesta “cosa juzgada” derivada del laudo arbitral proferido el 18 de septiembre de 2020, pues, al margen de que dicha decisión carezca de las identidades exigidas para irradiar tal efecto inmutable en este decurso, lo cierto es que la pretensión impugnaticia ha encontrado total prosperidad por la vía directa de la ley sustancial. 5.5.2.

Ahora, con relación al escrutinio del reproche elevado por la parte demandante, quien censura la providencia de primer grado argumentando que el juzgado erró palmariamente al declarar de oficio que el contrato de Encargo Fiduciario había terminado por un supuesto "mutuo disenso tácito", decisión que a su juicio no solo desborda los límites del litigio vulnerando el principio de Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 congruencia por haberse fallado de manera extra petita, sino que desconoce la realidad probatoria, pues jamás existió una voluntad inequívoca y recíproca de extinguir el vínculo, sino, por el contrario, un evidente conflicto derivado de la retención de los recursos y el abandono del proyecto.

Al revisar la sentencia opugnada, advierte esta Colegiatura que el fallador primigenio cimentó su decisión absolutoria argumentando que, a raíz de la alerta legal generada, era ostensible que a la fiduciaria no le interesaba seguir adelante y que la constructora, presa del pánico, también desistió de continuar con la obra. Bajo esa óptica, el a quo asumió esta parálisis recíproca como un desistimiento o "mutuo disenso tácito", lo cual, a su juicio, aniquilaba los contratos y justificaba negar las pretensiones indemnizatorias por incumplimiento.

Frente a esta fundamentación, la Sala anticipa que el reparo de la apelante está plenamente llamado a prosperar, toda vez que el juzgado de primera instancia incurrió en una doble transgresión al vulnerar, de un lado, el debido proceso al fallar por fuera de lo pedido y, de otra parte, aplicó en forma indebida la hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia frente a los estrictos presupuestos del mutuo disenso tácito.

En primer lugar, desde el tamiz procesal, el ordenamiento impone a los jueces el deber ineludible de circunscribir sus fallos al marco trazado por las partes y, en ese sentido, la Sala de Casación Civil ha adoctrinado reiteradamente que "el principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado"10; por consiguiente, incurre en incongruencia el fallador que decide "sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)"11.

En el sub lite, es incontrastable que ni Quinta Sur pretendió en su demanda la declaratoria de mutuo disenso, ni Fiduciaria Bancolombia la propuso como excepción en su defensa. Por el contrario, la fiduciaria fincó su resistencia en el vencimiento del plazo, el presunto incumplimiento de la promotora y la justificación 10 11 Véase entre otras Sentencia SC8410-2014 y Sentencia SC4127-2021.

SC1806-2015. Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 de su proceder frente a las normas de prevención de lavado de activos, por lo que al decretar el mutuo disenso de oficio, figura que no es de aquellas que la ley permita reconocer oficiosamente en la sentencia, el a quo sorprendió a las partes y desbordó su competencia funcional.

En segundo lugar, y aun si se superara el insalvable escollo procesal advertido, la decisión de primer grado riñe frontalmente con la dogmática sustancial del contrato, pues el juzgador confundió la paralización fáctica del proyecto y el cruce de reproches, con un pacto extintivo tácito. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado pacíficamente que "no basta para la terminación del contrato por mutuo disenso tácito el mero incumplimiento contractual de las partes, sino que se exige la prueba contundente e inequívoca de que la voluntad de ellos, los interesados, es la de extinguir implícitamente el nexo negocial que los unía" 12, es decir, se requieren hechos concluyentes “facta concludentia” que demuestren de forma inequívoca el designio común y pacífico de anonadar la fuerza obligatoria del acuerdo.

Descendiendo a las particularidades del caso concreto, el acervo probatorio desmiente de manera categórica que haya existido un ánimo concertado, recíproco y pacífico entre Quinta Sur y Fiduciaria Bancolombia para disolver y dar por terminados los negocios fiduciarios de mutuo acuerdo; por el contrario, la realidad que aflora del expediente es la de una profunda fractura en la relación de confianza, seguida de una ejecución contractual apegada a los plazos máximos estipulados y un fuerte escenario litigioso posterior, situaciones que repelen por completo la figura del mutuo disenso.

En efecto, tras la acalorada reunión del 12 de marzo de 2018 donde se discutió la alerta generada por los vínculos del predio, es la misma Fiduciaria Bancolombia la que se encarga de derruir la tesis de una terminación anticipada por mutuo acuerdo. Durante los testimonios rendidos, tanto la entonces directora jurídica de la entidad, María Juliana Navas, como su vicepresidente comercial, Luis Orlando Salazar, fueron enfáticos al declarar que la Fiduciaria Bancolombia "no terminó anticipadamente" los contratos, sino que los continuó ejecutando formalmente hasta sus fechas de vencimiento. 12 SC3666-2021.

Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 De hecho, la prueba documental ratifica que el Contrato de Encargo Fiduciario de Preventas continuó su vida jurídica hasta el 23 de mayo de 2018, fecha límite pactada, momento en el cual la Fiduciaria procedió a liquidarlo unilateralmente arguyendo que "no se cumplieron la totalidad de las condiciones para el logro del punto de equilibrio" dentro del plazo, por tanto, mal podría hablarse de un "mutuo disenso tácito" configurado en marzo de 2018, cuando la propia fiduciaria liquidó el encargo en mayo aduciendo exclusivamente el vencimiento del término y el supuesto incumplimiento de condiciones.

Aunado a lo anterior, el comportamiento posterior de las partes evidencia una latente confrontación, diametralmente opuesta al mutuo disenso, pues con posterioridad a la crisis de marzo, en lugar de desvincularse pacíficamente del negocio, las partes suscribieron dos prórrogas (otrosíes) para alargar la vida del contrato de "Fiducia de Parqueo" hasta agosto de 2018, en un intento de Quinta Sur para subsanar el problema y, una vez vencidos estos plazos, la restitución del inmueble generó tal nivel de discordia, especialmente por la negativa de Quinta Sur a aceptar las cláusulas de indemnidad propuestas por el banco para exonerarse de responsabilidad, que Fiduciaria Bancolombia se vio forzada a demandar a Quinta Sur ante un Tribunal de Arbitramento para obligar la restitución del lote y la liquidación del contrato.

Corolario de lo anterior, es un contrasentido lógico y jurídico presumir que las partes consintieron pacíficamente en extinguir sus obligaciones, cuando la realidad procesal demuestra que Quinta Sur requirió por escrito el desembolso de sus recursos tras haber certificado inicialmente el punto de equilibrio, la fiduciaria los retuvo argumentando el cumplimiento de sus políticas de prevención de lavado de activos y, tras la expiración de los plazos, ambas partes se enfrascaron en sendos procesos judiciales (el arbitral y el presente proceso civil) lanzándose recriminaciones mutuas de incumplimiento y exigiendo indemnizaciones millonarias.

En conclusión, le asiste razón a la recurrente con relación al reproche enfilado contra la declaratoria de terminación del negocio por mutuo disenso tácito efectuada por el a quo, pues como se itera, dicha decisión configuró un fallo extra petita vulneratorio de la congruencia y, materialmente, carecía del presupuesto axiológico ineludible exigido por la jurisprudencia, esto es, la voluntad conjunta, pacífica e inequívoca de destruir el contrato.

Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 En consecuencia, el análisis de esta Colegiatura se abordará bajo el riguroso escrutinio de las obligaciones fiduciarias, valorando si existió o no el incumplimiento contractual que reclama la demandante a la luz de los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio. 5.5.3.

De otra parte, censura el recurrente la decisión del juzgado de primera instancia de excluir y negarse a valorar las grabaciones magnetofónicas de las reuniones celebradas entre las partes el 28 de febrero y en marzo de 2018, criticando que el a quo desechara estos audios bajo el argumento de constituir prueba ilícita. Al revisar la providencia opugnada, esta Colegiatura advierte que el fallador primigenio fundamentó su decisión excluyente invocando la jurisprudencia de la Corte Constitucional (específicamente la Sentencia SU-371 de 2021), sosteniendo que, al haberse obtenido dichos audios sin el consentimiento previo de los funcionarios de Fiduciaria Bancolombia, se vulneró el artículo 15 de la Constitución Nacional (derecho a la intimidad), concluyendo que al no existir autorización y al no enmarcarse en la demostración excepcional de un delito (como una extorsión), las grabaciones eran nulas de pleno derecho y no podían ser tenidas en cuenta como prueba dentro del plenario.

Frente a esta fundamentación, la Sala anticipa que el reparo de la apelante está llamado a prosperar, toda vez que el juzgado de primera instancia incurrió en un evidente yerro de derecho al excluir la prueba de oficio, ignorando una actuación procesal determinante y saneadora que cursaba en el expediente, esto es, el consentimiento expreso y la renuncia al privilegio de la intimidad por parte de la presunta afectada.

En efecto, el principio de licitud probatoria y el derecho a la intimidad, si bien gozan de protección constitucional estricta, recaen sobre prerrogativas de las que el titular puede disponer, pues como bien lo ha señalado la propia Corte Constitucional, el contorno privado está vedado a los demás, “a menos que por su asentimiento o conformidad, el titular renuncie a su privilegio total o parcialmente”13.

Descendiendo a la realidad procesal del sub lite, el Juez de primer grado pasó por alto que la misma entidad presuntamente agraviada con la grabación clandestina 13 Véase entre otras la Sentencia T-530 de 1992; Sentencia T-003 de 1997; SU-371 de 2021. Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 (Fiduciaria Bancolombia S.A.) manifestó de forma expresa, libre y voluntaria su consentimiento para que la prueba permaneciera en el expediente y fuera valorada.

Basta remitirse al registro de la “audiencia inicial” donde el apoderado de Fiduciaria Bancolombia, al referirse a los audios aportados por Quinta Sur, dejó la siguiente constancia expresa que la Sala extrae fielmente: "( ) queríamos poner de presente que las grabaciones aportadas por Quintasur ( ) fueron, digamos, obtenidas sin autorización y sin el conocimiento de las personas que participaron en esa reunión ( ) El punto lo ponemos de presente acá, es porque la Fiduciaria no tiene ninguna objeción, digamos, con que esas grabaciones se incorporen al expediente.

En la medida en que muestran la verdad, va a ser una prueba muy útil para el proceso, ya que prueba precisamente, digamos, muchas de las cosas que está señalando la Fiduciaria Bancolombia. Entonces, simplemente, reitero, pongo de presente esto, no para intentar que se excluya la prueba, sino simplemente para dejar constancia expresa que pese al origen ilícito de la prueba, se consiente que la misma se mantenga en el expediente".

Esta postura fue ratificada en los alegatos de conclusión por el apoderado principal de la fiduciaria, quien reiteró que, en aras de que brillara la verdad, “no nos opusimos a la incorporación de la grabación”. Incluso, el mismo a quo en la citada audiencia inicial había aceptado inicialmente tal convalidación al manifestar: "Bueno, eso está muy bien, queda ya ajeno a toda discusión que la Fiduciaria admite, no pone objeción a esa prueba ( ) por lo pronto así queda incorporado".

Constituye, por tanto, un despropósito jurídico y una vulneración al debido proceso probatorio que el juez margine oficiosamente un medio de convicción en la sentencia de mérito, arrogándose una vocación paternalista para proteger un derecho a la intimidad del cual su legítimo titular ya había dispuesto de manera táctica y procesal para favorecer su propia defensa, pues si la fiduciaria consideró que las grabaciones, lejos de agraviarla, demostraban "la verdad" y resultaban "muy útiles para el proceso", el vicio originario de falta de consentimiento para la grabación quedó plenamente saneado con el consentimiento posterior para su aducción y escrutinio judicial.

En este orden, al gozar ahora dichas grabaciones de plena legitimidad por voluntad de los interlocutores involucrados, dichos audios se integran formalmente al caudal probatorio y serán valorados por esta Colegiatura en conjunto con los testimonios y Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 los documentos aportados, bajo las reglas de la sana crítica, con miras a desentrañar la verdadera intención de las partes y las circunstancias fácticas que rodearon la terminación del proyecto inmobiliario. 5.5.4 Finalmente, superados los escollos relativos a la calificación jurídica de los contratos y la legalidad de los medios de convicción, procede la Sala a dirimir el núcleo central de la controversia que convocó a las partes a los estrados judiciales.

Corresponde entonces determinar si Fiduciaria Bancolombia S.A. incumplió o no el contrato de Encargo Fiduciario de Preventas al abstenerse de desembolsar a la constructora los recursos depositados por los optantes y al marginarse de continuar con la estructuración del proyecto inmobiliario. En su alzada, la sociedad demandante, Quinta Sur S.A.S., cimenta su reproche argumentando que el actuar de la Fiduciaria configuró un incumplimiento grave, injustificado y de mala fe de lo que califica como una "obligación de resultado", afirmando que, habiéndose certificado inicialmente el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y comerciales (Punto de Equilibrio) a principios de marzo de 2018, la entidad financiera tenía el deber ineludible y perentorio de girarle los recursos, pues a su juicio, la alerta SARLAFT derivada de la aceptación de cargos por narcotráfico del señor Juan Ramón Matta Waldurraga en Estados Unidos, fue apenas un pretexto exagerado para abandonar el proyecto, generándole a la constructora la pérdida de su millonaria inversión. Al examinar la providencia opugnada, se advierte que el a quo absolvió a la Fiduciaria concluyendo que su negativa a entregar los dineros constituyó una conducta legítima, justificada y amparada en la ley, toda vez que, ante el surgimiento de una alerta de lavado de activos de tal magnitud, la Fiduciaria no podía proceder de manera irreflexiva a desembolsar dineros de terceros, pues su deber principal radicaba en la custodia y protección de los ahorros del público.

Abordado el escrutinio que le compete a esta Colegiatura, se anticipa que el reproche formulado por la apelante no está llamado a prosperar, pues al tamizar la conducta de Fiduciaria Bancolombia bajo el estricto marco normativo y jurisprudencial que rige su actividad, se concluye de manera palmaria que no existió el incumplimiento contractual alegado, sino el acatamiento riguroso de un deber legal y profesional insoslayable.

Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 En primer lugar, es imperativo desvirtuar la premisa sobre la cual Quinta Sur edifica su demanda, esto es, concebir a la Fiduciaria como un simple cajero pagador que, ante la mera causación de una condición, debe realizar giros a ciegas, pues semejante intelección riñe frontalmente con la naturaleza de la fiducia mercantil y el encargo fiduciario, así como ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de forma pacífica, al señalar que la fiduciaria es un profesional especializado cuyo grado de diligencia exigible no es el de un hombre común, sino el de un "buen hombre de negocios", experticia que le impone actuar con extrema prudencia, lealtad y previsión, pues en los esquemas de preventas, la presencia de la fiduciaria funge como un innegable "sello de confianza" frente a los consumidores (optantes), por lo que su mandato de obrar diligentemente (Art. 1234 del C.Co.) envuelve, de manera irrenunciable, la protección del patrimonio de los terceros inversionistas.

En segundo lugar, calificar la entrega de los recursos como una "obligación de resultado" inexorable desconoce que todo contrato financiero está subyugado al orden público económico. Con relación a ese aspecto, la Corte Suprema ha precisado que las obligaciones que contrae el fiduciario son, por regla general, de medios, y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales debe medirse indefectiblemente bajo el lente preventivo del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT), pues las entidades vigiladas no pueden refugiarse en la literalidad de un pacto privado para omitir un mandato imperativo de prevención, dado que cuando una alarma se activa, el deber legal interrumpe la aparente normalidad del contrato, autorizando e imponiendo a la entidad la toma de medidas complementarias para evitar verse involucrada, directa o indirectamente, en actos ilícitos o en la administración de bienes con presunta vocación de extinción de dominio.

Descendiendo a las particularidades del caso concreto, el acervo probatorio demuestra inequívocamente que, a finales del año 2017 y principios de 2018, acaeció un hecho objetivo, nuevo y sobreviniente, esto es, la confesión y condena por delitos ligados al narcotráfico en Estados Unidos del señor Juan Ramón Matta Waldurraga, y que al aplicar sus procedimientos de debida diligencia, la Fiduciaria detectó que este individuo aparecía vinculado (como accionista o representante) a INAGROVAS S.C.A., sociedad que otrora fungió como propietaria absoluta del lote "Cataya" donde se levantaba el proyecto "Prati".

Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 Contrario a la tesis del ocultamiento esgrimida por la actora, la Fiduciaria Bancolombia no abandonó intempestivamente el encargo, pues en estricto cumplimiento de su deber profesional de información, citó a Quinta Sur y a los aportantes del lote a sendas reuniones el 28 de febrero y el 12 de marzo de 2018 para exponer la gravedad de la alerta, dado que el riesgo detectado no era una simple conjetura, pues la imprescriptibilidad de la acción de extinción de dominio significaba que el inmueble matriz del proyecto podía verse inmerso en un escrutinio por parte del Estado, lo cual constituía un riesgo inaceptable para las políticas internas de la entidad.

Frente a la solicitud de desembolso elevada por la constructora el 7 de marzo de 2018, la decisión de la Fiduciaria de retener cautelarmente los recursos fue, a juicio de esta Sala, la conducta exigible a un "buen hombre de negocios", pues ante la inminencia de un riesgo de lavado de activos o extinción de dominio que ensombrecía el predio, girar los dineros pertenecientes a los ahorradores para enterrarlos en una obra de inestable viabilidad jurídica habría constituido una negligencia grave y una transgresión directa a su deber de protección al consumidor financiero.

Aunado a lo anterior, es la propia conducta de Quinta Sur la que sepulta la viabilidad de sus pretensiones, pues las pruebas documentales, testimoniales y los audios ahora valorados develan que, una vez advertida la situación, fue el propio constructor representado por Jorge Villa, quien, en la reunión del 12 de marzo de 2018, tomó la determinación autónoma e irrevocable de apartarse del proyecto.

Sus propias palabras, reconocidas en el plenario, dan cuenta de que, ante el pánico de enfrentar problemas penales, pérdida de visas o inclusión en la "Lista Clinton", decidieron “optar por dejar el proyecto a un lado”, manifestación que fue corroborada en los testimonios rendidos ante el Tribunal de Arbitramento y en este proceso. Esta claudicación expresa del promotor desencadenó un efecto dominó fatal para el contrato, pues a partir del 13 de marzo, se produjo la desvinculación masiva de los optantes, retiros que contaron con la expresa autorización y consentimiento de Quinta Sur, lo cual desmoronó la "Condición Comercial" que exige el punto de equilibrio plurimencionado y, como bien lo ilustran las reglas de la sana crítica y la experticia fiduciaria, el punto de equilibrio no es una fotografía inmutable, dado que sus condiciones son dinámicas y deben sostenerse hasta el momento del giro efectivo de los recursos, de tal suerte que al caerse las preventas por el Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 desistimiento de los optantes avalado por la actora, el desembolso quedó huérfano de su presupuesto esencial.

Finalmente, la documental obrante acredita que Fiduciaria Bancolombia no dio por terminado el contrato de manera anticipada. Por el contrario, continuó administrando el encargo hasta el 23 de mayo de 2018, fecha en la cual expiraba el plazo máximo pactado, por lo que al constatar que en esa fecha límite no se cumplían la totalidad de las condiciones para el logro del punto de equilibrio (por los retiros masivos y la alerta legal no subsanada), la Fiduciaria procedió legítimamente a liquidar el encargo y a devolver el 100% de los recursos a los optantes, protegiendo así el ahorro del público.

Corolario de lo expuesto, la actuación de Fiduciaria Bancolombia estuvo plenamente justificada y enmarcada en las directrices de la Circular Básica Jurídica14 y los deberes indelegables del artículo 1234 del Código de Comercio, por lo que al priorizar el acatamiento del SARLAFT y salvaguardar los dineros de los terceros optantes frente a un riesgo superlativo y latente en la cadena de tradición del inmueble, la entidad fiduciaria obró desprovista de cualquier asomo de culpa, ciñéndose de manera estricta a la diligencia, prudencia y previsión que su estatus de experto y de «buen hombre de negocios» le exigía. Por consiguiente, al no configurarse un incumplimiento obligacional imputable a la entidad demandada, sino el legítimo ejercicio de sus deberes de contención y protección del orden público económico, deviene ineludible para esta Colegiatura declarar el fracaso del reproche formulado por Quinta Sur S.A.S., pues ante la inexistencia de una conducta antijurídica o arbitraria, se fulmina de tajo la declaratoria de responsabilidad civil contractual pretendida y, con ella, la viabilidad de cualquier condena indemnizatoria en su contra.

Igualmente, para abundar en razones, como un pilar adicional que fulmina la vocación de prosperidad de las pretensiones incoadas, resulta imperativo para esta Colegiatura detenerse en la conducta desplegada por la sociedad demandante, Quinta Sur S.A.S., durante la génesis de los vínculos negociales. 14 Circular Externa 029 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, concretamente a las directrices imperativas del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT) contenidas en la Parte I, Título IV, Capítulo IV, en concordancia armónica con los deberes de diligencia, profesionalidad y previsión propios del negocio fiduciario previstos en la Parte II, Título II, Capítulo I de dicho compendio normativo.

Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 Sobre este particular, es principio vertebral del ordenamiento jurídico que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, postulado imperativo consagrado en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.

Esta directriz impone a los extremos negociales un deber ineludible de lealtad, probidad y transparencia que no nace con la firma del documento, sino que irradia con especial vigor la etapa precontractual. Corolario de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado de forma pacífica que quien acude a la jurisdicción para reclamar el resarcimiento de perjuicios derivados de un contrato, debe ostentar, sin asomo de duda, la calidad de contratante cumplido y leal.

En esa misma línea argumentativa, cobra total vigencia la máxima universal nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie debe beneficiarse de su propio dolo o torpeza), pues como bien lo ha decantado la jurisprudencia patria, el orden jurídico impide ir en contravía de la regla moral de las obligaciones que enseña que la justicia se niega a dar protección o a avalar restituciones cuando quien la requiere no llega hasta ella con las manos limpias.

Al contrastar estos ineludibles derroteros con el acervo probatorio que milita en el expediente, aflora una realidad incontrovertible que derrumba la viabilidad material de su pretensión de obtener la declaratoria de incumplimiento y la correlativa indemnización. Obsérvese entonces cómo fue la propia actora quien, de manera primigenia, quebrantó los deberes imperativos de información y lealtad que gobiernan la formación y ejecución de este tipo de relaciones, pues como quedó acreditado, los promotores de QUINTA SUR S.A.S. tenían cabal conocimiento del “pasado oscuro” del predio “Cataya” y de las amenazas de extinción de dominio derivadas de una cadena de tradición permeada por actores del narcotráfico; tan evidente era su conocimiento, que la constructora radicó una “autodenuncia” ante la Fiscalía General de la Nación en el año 2015, de donde se sigue que la controversia no puede resolverse bajo la premisa de un contratante sorprendido o ajeno al riesgo.

Nótese que, conforme a la buena fe objetiva, los contratos obligan no solo a lo expresamente pactado, sino también a los deberes de lealtad, corrección e información que emanan de su naturaleza, tanto en el ámbito civil como mercantil. Bajo esa óptica, si bien es cierto que la actora comparece legitimada para accionar, no lo es menos que quien incumple previamente esos deberes estructurales de transparencia y lealtad, carece de base para reclamar la declaración de Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 incumplimiento ajeno y su correlativa indemnización, máxime cuando, tratándose de relaciones bilaterales, ninguno puede reputar en mora al otro mientras él mismo no cumpla o no se allane a cumplir en la forma debida15.

En este orden, se tiene que la demandante, pese a contar con esa información verdaderamente crítica, guardó un silencio absoluto frente a Fiduciaria Bancolombia, y al momento de estructurar el negocio y suscribir el encargo fiduciario de preventas en 2016, QUINTA SUR S.A.S. omitió revelar la existencia de dicha “autodenuncia” y la magnitud del riesgo real que pesaba sobre el inmueble, por lo que semejante omisión configura un grave incumplimiento primigenio de sus cargas de información y lealtad negocial, evidenciando que la sociedad constructora asumió, a su propio riesgo, las contingencias legales que a la postre paralizarían la obra, lo que la despoja de cualquier vocación de éxito para reclamar ahora perjuicios derivados de los riesgos que ella misma ocultó. Puestas de este modo las cosas, resulta un verdadero despropósito jurídico que la sociedad QUINTA SUR S.A.S. pretenda ahora erigirse ante la jurisdicción para exigir el cobro de indemnizaciones y lucros cesantes desorbitantes por la frustración de un proyecto, cuyo fracaso germinó en su propio incumplimiento primigenio de los deberes imperativos de información y lealtad negocial, al haber omitido comunicar la preexistencia de las alertas penales sobre la tradición del inmueble para el momento de estructurar y ejecutar el andamiaje negocial, fracturando de tajo el sinalagma de lealtad.

Frente a ello, es menester recordar que el órgano de cierre ha precisado que “En la fase contractual, el deber de información se mantiene en firme y su finalidad es garantizar al acreedor, la ejecución satisfactoria del pacto, pues, Superada provechosamente la etapa formativa sin vicisitudes que graviten sobre el consentimiento y aun cuando la materia sobre la que se contrate satisfaga las expectativas del crédito de las partes, subsiste el deber informativo sustentado en la cooperación debida en miras a una correcta ejecución”16.

Por consiguiente, la actora carece de toda autoridad y derecho para exigirle a la sociedad fiduciaria que asuma con su propio patrimonio las pérdidas generadas por la parálisis de la obra, pues, a la luz del artículo 1609 del Código Civil, el contratante 15 C.C. Artículo 1609. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5430-2021.

Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 que desatiende primero sus obligaciones exonera a su contraparte de ejecutar la prestación subsiguiente y queda sin base para reclamar indemnización; de ahí que, conforme lo ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia, únicamente el contratante cumplido, o aquel que se ha allanado a cumplir en la forma y tiempo debidos, se encuentre habilitado para pretender el resarcimiento de los perjuicios derivados del contrato17, de tal suerte que semejante inobservancia previa de sus cargas de transparencia, blinda y hace inexpugnable, por sí sola, la decisión de negar íntegramente las pretensiones económicas formuladas por la constructora.

Corolario de lo manifestado, no prospera este reparo concreto formulado en el recurso de apelación, por lo dicho, se confirmará la decisión censurada, y se condenará en costas en los términos del artículo 365 del CGP. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;

VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia prenotada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de (1) S.M.M.L.V de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del CGP. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, (Firmado Electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias SC1662-2019 y SC4801-2020 Apelación de Sentencia – Verbal Quinta Sur S.A.S. en Liquidación Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad. 76001-3103-011-2022-00039-01 (Firmado Electrónicamente) (Ausencia Justificada) CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carlos Eduardo Arias Correa Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: adeabd1c9dc53490d31a580ba9b444cc24af81a72ec03d83be674b74508cb4c1 Documento generado en 20/03/2026 01:49:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica