TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Impugnación de actos de asamblea Radicado N.º 11001 3103 043 2025 00252 01 Demandante. Clara Marcela Ardila López y Wilson Alberto Rojas Demandado. Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa P.H. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la demandante, contra el inciso 4° del auto fechado 13 de agosto de 20251 proferido por el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de medidas cautelares2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Clara Marcela Ardila López y Wilson Alberto Rojas, presentaron demanda en contra del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa P.H., a fin de obtener la declaración de nulidad del acta de asamblea ordinaria de copropietarios, celebrada el 30 de marzo de 2025 y 10 de mayo siguiente3. 2.2. En escrito adjunto al libelo inicial, el extremo activo pidió el decreto de la cautela innominada consistente en “suspensión provisional de los efectos de las decisiones adoptadas mediante acta impugnada de fecha 30 de marzo de 2025 y 10 de mayo siguiente”4. 2.3.
En auto del 13 de agosto pasado5, la juez a quo negó el pedimento de las medidas precautorias tras estimar que, según la valoración preliminar de las actas impugnadas y demás elementos arrimados, no se advertía la apariencia de buen derecho que justifique el decreto de la cautela, toda vez 1 Archivo Digital 11. Cuaderno Principal Asunto asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de diciembre de 2025.
Secuencia 13052. 3 Archivo Digital 03. Cuaderno Principal. 4 Archivo Digital 02. Cuaderno principal 5 Archivo Digital 11. Cuaderno principal 2 Radicado N.º 11001 3103 043 2025 00252 01 que, para suspender dichos efectos se requiere de un mayor análisis probatorio. 2.4. Inconforme con dicha determinación, la activante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6.
Fundó su disenso en que, el funcionario de primer grado no realizó la confrontación exigida en la norma procedimental que hace necesario decretar la medida cautelar para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los actos que han generado perjuicios no sólo a la parte demandante dentro del proceso de la referencia sino inclusive a la propia copropiedad.
Sostuvo además que, no se pueden seguir extendiendo en el tiempo las decisiones ilegales adoptadas en las asambleas del año 2025, por lo que se debe asegurar la efectividad de las pretensiones planteadas con la demanda. 2.5. La primera instancia definió de forma desfavorable la censura principal7, para lo cual expresó que, previo al decreto de la medida, se debe realizar un análisis profundo de las actas de asamblea, lo cual, no es posible con la mera admisión de la demanda.
Toda vez que, se estaría incurriendo en un prejuzgamiento.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El suscrito Magistrado sustanciador es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en la norma 35 ibídem. 3.2. Para esos fines, se recuerda lo atinente a las cautelas en los procesos declarativos.
Así, estás son aquellos mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico para prevenir las afectaciones o daños irreversibles provocados por el tiempo que dura el proceso, de manera inevitable al bien o derecho que es controvertido al interior del mismo proceso. De esa manera, el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada, cuya finalidad se centra en asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte al interior del trámite procesal, pues de no ser así, la acción se torna ilusoria.
Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, enseñó: 6 7 Archivo Digital 12. Cuaderno Principal Archivo Digital 14. Cuaderno Principal Radicado N.º 11001 3103 043 2025 00252 01 “(…) Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios.
Sin embargo, el decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho.
(…)”8. La legislación procesal civil introducida por el Código General del Proceso trajo consigo novedades sobre el tema que incluyó nuevas oportunidades y diferentes cautelas susceptibles de decreto en los procesos declarativos, las cuales procederán siempre y cuando el juez como director del proceso encuentre ajustado el pedimento, y tenga como fin asegurar el derecho objeto de controversia.
En hilo con lo anterior, se tiene que, los presupuestos que habilitan el decreto de medidas cautelares son: (i) la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris”, consistente en la verosimilitud del derecho invocado por quien solicita la cautela; (ii) el peligro en la demora “periculum in mora”, referido al riesgo de que la dilación propia del proceso torne ineficaz la eventual decisión favorable; y (iii) la constitución de caución, orientada a garantizar los eventuales perjuicios que la medida pudiere generar.
En consecuencia, corresponde al solicitante acreditar sumariamente los hechos constitutivos de la infracción o amenaza que invoca, sin que ello implique prejuzgamiento alguno por parte del juez, pues la valoración de tales elementos se realiza con carácter provisional. De lo contrario, la decisión cautelar reemplazaría indebidamente la definitiva, la cual debe adoptarse tras el pleno debate probatorio y la verificación integral de las pretensiones.
Ello quedó consignado en el artículo 590 del Código General del Proceso que compila todo lo referente a las medidas cautelares en los procesos declarativos, así: 8 Sentencia del 8 de mayo del 2018, Rad.2013-02466-00, M.P Margarita Cabello Blanco Radicado N.º 11001 3103 043 2025 00252 01 “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: ( ) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada ”. De otra parte, de manera especial, para controversias como la impulsada, establece el inciso segundo del artículo 382 del Rituario Procesal que: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.” 3.3. En el sub lite cuestiona la opugnante que la convocatoria a la asamblea ordinaria de copropietarios llevada a cabo el 30 de marzo de 2025, no se publicó con los 15 días de antelación a su realización, lo que conlleva a que las decisiones que se adoptaron en la misma y en la posteriormente evacuada, sean nulas, debido a la falta de los requisitos formales para su validez como lo establece el artículo 1741 del Código Civil.
Liminarmente debe precisarse que, la medida cautelar impetrada constituye una cautela nominada, consagrada en el artículo 382 del Código General del Proceso para los procesos de impugnación de decisiones sociales, de modo que, el delegado debió aplicar el marco específico de dicha disposición y no someter la misma al estudio de los criterios propios Radicado N.º 11001 3103 043 2025 00252 01 de las medidas innominadas del artículo 590 ibidem, como la proporcionalidad o la probabilidad de éxito de las pretensiones.
No obstante, este yerro de subsunción normativa no altera el sentido de la providencia, puesto que, aun bajo la aplicación correcta del artículo 382, no se acreditaron los presupuestos materiales que justificaran el decreto de la medida, por lo que, aquí se coincide con la conclusión adoptada por el a quo, al establecer que, los argumentos de la apelante no logran desvirtuar el carácter sumario del análisis realizado en sede cautelar ni evidencian con la nitidez exigida por el artículo 590 del Código General del Proceso, una infracción ostensible que amerite el desplazamiento excepcional de los efectos de los actos censurados.
Tampoco se estructura en este escenario preliminar, la alegada afectación, en la medida que, no se allegó prueba fehaciente de que la supuesta no publicación del aviso informativo – 15 días con antelación - de la fecha fijada para llevar a cabo la asamblea ordinaria, incida con las decisiones adoptadas por el órgano máximo de la copropiedad el 30 de marzo de 2025.
En efecto, la medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado en procesos de impugnación tiene naturaleza nominada, y su procedencia se supedita a que, del cotejo entre el acto acusado, las normas o estatutos invocados y las pruebas aportadas, surja una violación ostensible o manifiesta. En ese sentido, la medida propuesta resulta desproporcionada frente al supuesto riesgo alegado y contraría el principio de menor restricción previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso.
Así, se ponderan los diferentes reparos y los elementos obrantes en el dossier, no se acredita la confluencia de los requisitos mínimos para el decreto de la medida cautelar; por el contrario, se evidencia que el debate promovido por la actora debe resolverse en el marco del proceso principal, mediante el análisis de fondo, sin que se pueda alterar anticipadamente por la vía excepcional de la cautela. 3.4.
Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, sin lugar a imponer costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, CONFIRMA el inciso 4° del auto fechado 13 de agosto de 20259 proferido por el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá. 9 Archivo Digital 11.
Cuaderno Principal Radicado N.º 11001 3103 043 2025 00252 01 Por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, envíe la comunicación que trata el artículo 326 inc. 2 del C.G.P. y devuelva el diligenciamiento al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be44e7301df9685ebf397683588f928ebf2420a94a5c0dce860fe6e917cc97ec Documento generado en 23/01/2026 11:11:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica