Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA EJECUTIVO (Incidente Regluación Perjuicios) 2018-00124-04

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO EJECUTIVO – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS propuesto por la incidentante LILIANA ALEJANDRA ACEVEDO FERNÁNDEZ en causa propia y en representación de su menor hijo AERA Y ALEJANDRA POINTUD BOHORQUEZ y como incidentado LEGATARIOS DE FRANCISCO DE PAULA DURAN NARANJO y OTROS RAD: 68679-3103-001-2018-00124-04 Apelación de sentencia PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil – Santander M.S.: Javier González Serrano San Gil, noviembre siete (07) de dos mil veinticinco (2025).

Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 2 corresponda sobre los Recursos de Apelación, interpuesto por las partes contra de la sentencia fechada dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de San Gil – Santander. Antecedentes 1°.

El 28 de agosto de 2021 se inmovilizó el vehículo de placas ZGP-111, el cual fue puesto a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil - Santander y trasladado al parqueadero Pipatón S.A.S., ubicado en Barrancabermeja Santander. 2°. Mediante auto del 14 de octubre de 2022 se admitió el incidente de oposición al secuestro adelantado por Liliana Alejandra Acevedo Fernández, el cual se decidió con auto del 25 de abril de 2023, declarando próspera la oposición al secuestro del vehículo de placas ZGP-111, ordenando el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que recaía sobre el vehículo en mención, condenando en costas a la parte incidentada y a favor de ella en la suma de $580.000.oo., por concepto agencias en derecho, y se condenó en perjuicios a la parte incidentada, legatarios del causante Francisco de Paula Durán Naranjo, estableciendo ser liquidados conforme el inciso 3 del artículo 283 C.G.P..

Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 3 3°. Recurrido el auto del 25 de abril de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con providencia del 01 de junio de 2023, confirmó el auto apelado y condena en costas a la parte recurrente legatarios del señor Francisco de Paula Duran Naranjo y a favor de la opositora Liliana Alejandra Acevedo Fernández, se fija la suma de $580.000.oo., como agencias en derecho de esa instancia. Luego, el juzgado de primera instancia obedeció lo resuelto por el superior con auto del 26 de julio de 2023. 4°.

El 18 de agosto de 2023, la señora Liliana Alejandra Acevedo en nombre propio y en representación de su hijo A.E.R.A., y Alejandra Pointud Bohórquez, a través de apoderado judicial inician proceso de Incidente de Regulación de Perjuicios, con el que se pretende se declare a los incidentados como responsables de daños materiales y morales causados con la cautela consumada en el proceso ejecutivo inicial que recayó sobre el vehículo de placas ZGP111. 5°.

El 16 de mayo de 2025 mediante sentencia el A Quo resolvió el incidente de regulación de perjuicios donde declaró: no probados los perjuicios materiales reclamados por los incidentantes y ordenó liquidar la condena impuesta en el auto interlocutorio que resolvió el incidente de oposición al secuestro, proferido el 25 de abril de 2023, a cargo de los aquí incidentados y a favor de Liliana Alejandra Acevedo Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 4 Fernández, en la suma de dos (2) SMLMV, esto es, dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000.oo), por concepto de perjuicios morales y finalmente, en el numeral “Tercero”, se abstuvo de condenar en costas.

Providencia Recurrida El juzgador de primer grado comienza por aclarar que los perjuicios son las consecuencias del daño sufrido por la víctima, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, según el artículo 1613 del Código Civil. En cambio, las costas comprenden los gastos procesales y las agencias en derecho, conforme al artículo 361 del C.G.P., y deben ser tasadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Que, con base en la valoración objetiva del material probatorio y la conceptualización realizada, se analizan los perjuicios reclamados por la retención del vehículo de placas ZGP-111, entre los cuales se encuentran, los conceptos relacionados con el servicio de grúa $534.600.oo. y parqueadero $965.827.oo., respaldados por factura electrónica, se consideran gastos necesarios derivados de medidas cautelares.

Sin embargo, estos no se reconocieron como perjuicios sino como costas procesales, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. Por tanto, su pago corresponde a la parte que resulte Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 5 vencida, según lo dispuesto en el numeral “Cuarto”, del auto del 25 de abril de 2023. En consecuencia, dentro del trámite incidental no se accedió a la pretensión de reconocer dichos conceptos como perjuicios a favor de la parte promotora.

Que, respecto al arrendamiento de un vehículo por $7.500. 000.oo., y dos viajes extra a Bucaramanga por motivos de salud, cada uno por $500. 000.oo., aunque se aportaron documentos como el contrato de tal índole y comprobantes de egreso, se evaluó si estos gastos cumplían con los requisitos de causalidad directa, certeza y previsibilidad.

Se concluyó que no se demostró que la inmovilización del vehículo embargado obligara necesariamente a contratar transporte privado, ni que existieran limitaciones reales para usar transporte público o alternativas razonables. Respecto al contrato de arrendamiento, no se acreditó que el vehículo fuera efectivamente alquilado bajo condiciones legales exigibles, ni que el gasto estuviera plenamente justificado.

La arrendadora declaró que ella misma conducía el vehículo, lo cual fue considerado al calcular el valor del servicio, pero no se presentó evidencia médica que justificara la necesidad de transporte privado por razones de salud. Además, no se probó que el vehículo cuatrimoto mencionado fuera propiedad de los incidentantes ni que pudiera circular legalmente en zonas urbanas.

Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 6 Que, los viajes extra a Bucaramanga tampoco cumplen con el requisito de causalidad directa, al no existir pruebas suficientes sobre la necesidad médica, limitaciones de movilidad o imposibilidad de usar otros medios de transporte. Que, el contrato de arrendamiento de vehículo presentado como prueba indica que se rige por la legislación comercial colombiana.

En ese contexto, se cita el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5 del Decreto 171 de 2001, que establecen que el servicio privado de transporte debe realizarse con equipos propios que cumplan la normatividad del Ministerio de Transporte o, en caso contrario, debe contratarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas.

Esta regulación fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-033 de 2014. A su vez que, la jurisprudencia en Sentencia C-033 de 2014 aclara que no todo contrato de arrendamiento de vehículo implica un contrato de transporte. Si el vehículo se arrienda sin conductor, se trata de un contrato de uso, no de transporte.

Si el arrendatario presta servicios a terceros, él asume la calidad de transportador, sin que el arrendador tenga responsabilidad frente a esos terceros. En los casos donde el vehículo se arrienda con conductor, podría configurarse un contrato de transporte solo si el arrendador ejerce control sobre la operación del desplazamiento. Esta distinción es clave para evitar confusiones jurídicas al evaluar si los gastos derivados Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 7 del arrendamiento de vehículo pueden considerarse perjuicios indemnizables dentro de un proceso judicial.

Así, del análisis del contrato de arrendamiento y del testimonio rendido por Mónica Lizeth Buitrago Núñez, se concluyó que el vehículo fue arrendado con conductor, y que la operación de este fue ejercida directamente por la arrendadora. Así se configura un contrato de transporte, ya que se cumple el requisito de control operativo por parte del arrendador, lo que lo convierte en transportador y transforma el contrato de arrendamiento en uno de transporte, según lo establecido por la legislación y doctrina especializada.

Por lo tanto, aunque el contrato se presume auténtico, no cumple con los requisitos legales exigidos para el transporte formal, lo que le resta valor jurídico probatorio. En consecuencia, no era posible reconocer perjuicios derivados de este contrato, ya que el servicio contratado fue informal y, por tanto, no indemnizable dentro del marco legal vigente.

Que, la parte incidentante presentó como perjuicios los pagos realizados por honorarios profesionales a dos abogados, por un total de $18.000.000.oo., así como el desplazamiento de su abogada a Barrancabermeja por $700.000.oo., y los Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 8 honorarios de secuestre por $300.000.oo.. Sin embargo, el A Quo advierte que existe una confusión entre los conceptos de perjuicios y costas, ya que los honorarios de abogados y auxiliares de la justicia no pueden ser considerados perjuicios, sino que forman parte de las costas procesales en agencias en derecho, las cuales se liquidan conforme a la normativa vigente.

Que, las agencias en derecho correspondientes al trámite de oposición al secuestro, ya fueron reconocidas en el auto del 25 de abril de 2023, en el que se condenó en costas a la parte demandante y se fijó una suma específica a favor de la incidentante. La liquidación de estas costas debe realizarse conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, que establece que solo se reconocerán gastos útiles, comprobados y autorizados por la ley, evitando así una doble liquidación de los mismos conceptos en escenarios procesales distintos.

Que, la parte incidentante presentó como perjuicio una cotización por daños físicos al vehículo de placas ZGP-111, por un total de $16.619.865.oo., incluyendo piezas y pintura, respaldada por una cotización de Fersautos y un informe pericial. Sin embargo, el Despacho concluyó que no se demostró el deterioro patrimonial alegado. No se aportó prueba del estado del vehículo al momento de su ingreso y egreso del parqueadero Pipatón S.A.S., lo que impide establecer la relación de causalidad entre el supuesto daño y la medida Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 9 cautelar.

Además, el informe pericial fue elaborado más de un año después de la entrega del vehículo, lo que generó dudas sobre si el daño es atribuible al secuestro o a factores posteriores. La falta de inventario y evidencia directa del estado del vehículo en ambos momentos clave debilita la pretensión. Que, el dictamen pericial no cumple con los requisitos legales mínimos para su admisibilidad, como la acreditación de la idoneidad del perito y el respaldo técnico de sus conclusiones, conforme al artículo 226 del CGP.

Por tanto, ni el dictamen ni el testimonio permiten alcanzar el grado de certeza necesario para reconocer el perjuicio reclamado. En consecuencia, se negó la pretensión relacionada con los daños físicos al vehículo. Que, la parte incidentante solicitó el reconocimiento de perjuicios morales por un total de $81.200.000, distribuidos entre tres personas, sustentando su pretensión principalmente en una valoración psicológica realizada a Liliana Alejandra Acevedo Fernández en mayo de 2023, casi dos años después de la inmovilización del vehículo.

También se presentaron testimonios, con los cuales el A Quo reconoce que el daño moral es resarcible, pero exige que esté acreditado mediante pruebas idóneas que demuestren su existencia, gravedad y relación directa con el hecho lesivo. Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 10 Que, aunque se evidencian signos de afectación emocional leve en la señora Liliana Acevedo, no se demostró un daño moral de alta intensidad ni prolongado.

La valoración psicológica fue tardía y no se aportaron informes clínicos adicionales que acreditaran un tratamiento continuo o evolución del daño. Además, no se presentaron pruebas psicológicas para los otros dos incidentantes, lo que impide reconocer perjuicio moral en su favor. El hecho de que el transporte fue suplido oportunamente también reduce la posibilidad de un impacto emocional grave.

Por lo tanto, el A Quo reconoce únicamente a la señora Liliana Alejandra Acevedo Fernández, una indemnización por perjuicios morales equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, como compensación proporcional por la afectación emocional transitoria sufrida. No se accedió al reconocimiento de otros perjuicios morales para los demás incidentantes por falta de prueba.

Finalmente, no se impuso costas ni agencias en derecho, en virtud de la prosperidad parcial de las pretensiones y conforme al principio de razonabilidad previsto en el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Sustentación de los recursos de Apelación Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 11 Inconformes con la decisión los apoderados de las partes recurso de apelación1.

Así: La apoderada de la parte opositora-incidentante: Solicita se revoque la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2025, para que en su lugar se acceda a todas las pretensiones elevadas por los incidentantes. Los fundamentos en que sustentan la alzada se resumen así: En principio alude a que, el contrato de transporte celebrado por la parte incidentante tiene plena validez jurídica, ya que se trata de un acuerdo privado entre partes capaces, que cumple con los requisitos legales generales para la formación de contratos.

En este caso, no se está cuestionando el transporte privado como actividad, sino que se busca demostrar cómo se cubrieron los costos de transporte mediante un contrato legítimo. Al tiempo, la parte contraria no presentó objeciones frente a la validez del contrato ni de las facturas que lo respaldan, por lo que su exclusión como prueba carece de fundamento.

Además, que el contrato fue respaldado por el testimonio de Mónica Lisseth Buitrago Núñez, el cual no fue tachado de falso durante el proceso. Según el Código General del Proceso 1 0039ActaDeAudiencia 14 y 16-05-25.pdf Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 12 (CGP), los documentos privados aportados por las partes se presumen auténticos, salvo que se tachen de falsos o se desconozcan expresamente, lo cual no ocurrió en este caso.

Por tanto, el contrato como las facturas tienen valor probatorio y su exclusión vulnera el principio de buena fe y el debido proceso. Que, la negativa del despacho a valorar estas pruebas sin una justificación técnica o incidentados constituye controversia una omisión por parte grave. de La los Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado que los jueces deben valorar las pruebas de manera objetiva, integral y conforme a los principios de sana crítica.

La exclusión injustificada de pruebas válidas afecta el derecho fundamental al debido proceso y representa una vía de hecho por defecto fáctico. Igualmente, cuestiona la decisión del Juzgado Segundo Civil de Circuito de San Gil de excluir los contratos de prestación de servicios del análisis de costas y agencias en derecho, argumentando que no refleja la realidad jurídica y genera un perjuicio económico para su mandante.

Esta omisión vulnera el derecho fundamental a la defensa, ya que los contratos fueron aportados como prueba para demostrar los gastos reales asumidos por la señora Liliana Alejandra Acevedo Fernández durante el proceso, y su desestimación sin justificación contradice la jurisprudencia constitucional. Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 13 Además, se señala que el juez está obligado por el artículo 176 del Código General del Proceso a valorar todas las pruebas de manera razonada.

La exclusión de estos contratos afecta la reconstrucción probatoria del caso y limita el acceso efectivo a la justicia, al impedir demostrar el daño patrimonial sufrido. Por ello, se solicita a esta Corporación, valore dichos contratos conforme a los principios constitucionales de debido proceso, contradicción y libertad probatoria, para establecer con mayor precisión el perjuicio económico reclamado.

Cuestiona igualmente, la decisión judicial que negó la indemnización por daños al vehículo, argumentando que existen documentos dentro del expediente como las actas de inmovilización, entrega e inventario que permiten presumir legalmente la existencia de perjuicios. Esta presunción, considerada iuris et de iure, es decir, irrefutable, se refuerza con cotizaciones y un peritazgo que evidencian los daños sufridos, mientras que la parte contraria no presentó prueba en sentido contrario.

La falta de debate probatorio sobre este punto y la aceptación tácita de los daños por parte del incidentado hacen que el juez debiera haber valorado dichas pruebas conforme al principio de legalidad. También, se presentó una liquidación motivada que detalla las partidas correspondientes a los perjuicios, sustentada en el Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 14 estado del vehículo antes y después de la inmovilización. La parte actora sostiene que, conforme a la ley, quien ha sido objeto de una medida cautelar como esta debe ser indemnizado, ya que se presume que ha sufrido un daño. Por ello, solicita al Tribunal que revoque la decisión y reconozca la indemnización, en cumplimiento de los principios constitucionales de debido proceso, contradicción y acceso efectivo a la justicia. Que, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el daño moral, entendido como sufrimiento, angustia o aflicción, solo puede ser reconocido si existe previamente un daño material que lo origine.

En el presente caso, aunque el Juzgado de primera instancia reconoció el daño moral sufrido por la parte actora, omitió valorar adecuadamente el daño material probado mediante actas de inmovilización, inventario, entrega, cotizaciones y dictamen pericial no desvirtuado. Esta omisión contradice el principio de reparación integral y vulnera el derecho al debido proceso, ya que el daño moral no puede existir de forma autónoma sin una base patrimonial verificable.

Además, el desconocimiento del valor probatorio de documentos auténticos y no tachados, así como la tasación irrisoria del perjuicio moral, afecta el derecho fundamental al acceso a la justicia y a la verdad procesal. La jurisprudencia Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 15 constitucional ha reiterado que todo perjuicio moral debe tener como base un daño antijurídico comprobado, cuya reparación debe ser plena y justa.

Por ello, se solicita al Tribunal que reevalúe el reconocimiento del daño moral, tanto en su fundamento como en su cuantía, teniendo en cuenta su conexión directa con el daño material acreditado en el expediente. De la parte incidentada (legatarios, herederos determinados e indeterminados de Francisco de Paula Durán Naranjo): Cuestiona la decisión del juez de primera instancia porque, pese a considerar que no se demostró un daño moral de alta intensidad ni continuidad en el tratamiento psicológico, condenó a sus mandantes al pago de una indemnización por tal clase de perjuicios equivalente a dos salarios mínimos.

Esta decisión se considera contradictoria, ya que no se aportaron pruebas suficientes que acreditaran un sufrimiento prolongado o permanente derivado de la inmovilización del vehículo. Se argumenta que la valoración psicológica presentada por la incidentante fue realizada casi dos años después del hecho, lo que debilita su capacidad probatoria.

Además, se señala que el juez ignoró los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia sobre el daño moral, que exige una afectación real y demostrable en la esfera íntima del individuo, Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 16 expresada en signos como angustia, sufrimiento o perturbación emocional.

Por lo tanto, se solicita al Tribunal revocar el numeral “Segundo”, de la sentencia del 16 de mayo de 2025 y exonerar a los mandantes del pago de la indemnización por perjuicios morales. Esta petición se fundamenta en la falta de pruebas suficientes, la contradicción interna del fallo, y el desconocimiento de los estándares legales y jurisprudenciales aplicables al daño moral.

Consideraciones de Sala Importa destacar que, la sentencia objeto de apelación es susceptible de ser atacado por este medio de apelación, al tenor de lo reglado por artículo 35 del Código General del Proceso, ello además en armonía con las previsiones del art. 283 del mismo ordenamiento. Al tiempo, no se advierte irregularidad que exija medida de saneamiento o similar.

Ahora, de conformidad con el alcance de la decisión de primera instancia y los sendos recursos, el debate jurídico se contrae a la valoración de los diversos medios probatorios en torno a las Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 17 distintas clases de daños que se pretenden sean objeto de la respectiva indemnización. Así, mientras la parte incidentanteopositora orientó sus reclamos a que debieron ser reconocidos todos los perjuicios solicitados como pretensiones, la incidentada reclamó que la condena impuesta por daño moral no puede ser mantenida.

Consecuentemente con lo anterior, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar, si frente a cada factor indemnizatorio que fue objeto de valoración por el A Quo, se hizo la ponderación probatoria para concluir en lo resuelto. Vale decir, si tanto lo decidido en torno a los perjuicios materiales como morales, se ajustó a los requerimientos sustanciales y/o lo que probatoriamente es conducente y pertinente para decidir lo correspondiente.

Ahora, como se cuestionó la decisión del A Quo, tanto en lo que hace alusión a los perjuicios materiales, como los morales, preciso es que se haga el análisis separado. Los Daños Patrimoniales: Los daños de la índole titulada están referidos a diferentes conceptos relacionados con detrimentos patrimoniales. Mermas de esta índole que se han categorizado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina de manera pacífica.

Estos Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 18 aluden al daño emergente y al lucro cesante. Ambas clases de perjuicios en el patrimonio del afectado, según su correlación temporal respecto de la sentencia que lo determine, se nominan como pasados, presentes o futuros. Al respecto nuestra autoridad unificadora, la Sala Civil Rural y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, reiteró en la sentencia SC4703-2021, lo siguiente: 2.

El artículo 1613 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende "el daño emergente y lucro cesante". Este último concita en esta oportunidad la atención de la Sala. Se define como la "ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento».

La estimación de ese detrimento debe armonizarse con el postulado de la reparación integral. Para la Corte «una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente»!+ Ahora, claro es también para esta Colegiatura que los daños patrimoniales deben ser demostrados.

Muy a pesar de la existencia de una condena en abstracto, derivada de la decisión que conllevé al levantamiento de una cautela, ello no es óbice para que se predique la aplicación de la carga de la Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 19 prueba respecto de quien acude a la justicia para que sea emitida un pronunciamiento estimatorio al respecto, ello bajo los ámbitos generales expuesto en el art. 164 en torno a la “Necesidad de la prueba” y el 1 en lo concerniente con la “Carga de la Prueba”, junto la demás normativa aplicable del del C.G.P., especialmente.

Esta preceptiva impone a su vez colegir que, si no obra el fundamento probatorio respectivo, no es factible hacer tal reconocimiento. En la situación sub júdice, como quedó expuesto varios fueron los reparos en torno a los daños patrimoniales. Estos aluden sustancialmente a los que no fueron reconocidos y respecto de lo cual se predica una errada valoración de los medios probatorios.

Empero, si precisa contextualizarse el por qué se reclaman los daños aludidos y la existencia de una condena ya en abstracto sobre el particular. En principio, se torna relevante rememorar que, el vehículo placas ZGP-111 marca Sangyong, modelo 2008 fue inmovilizado en la calle 2 con carrera 11 en vía pública sector Bella Isla, el día 28 de agosto de 2021 según solicitud 353 del 09-07-2021, efectuada por el juzgado de primera instancia y fue dirigido al parqueadero Pipatón S.A.S. NRI. 900.925.2642, ubicado en la Calle 37 No. 57-74 Barrio el Bosque del Municipio de Barrancabermeja.

Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 20 Igualmente que, el día diez (10) de febrero de 2022, la Inspectora Segunda de Policía y Tránsito de Barrancabermeja, admite la oposición que se efectuó mediante apoderada, en diligencia de Secuestro del automotor de placas ZGP 111 y hace entrega de este a la opositora en calidad de secuestre, por lo que, el vehículo estuvo alrededor de seis (6) meses en custodia del parqueadero Pipatón de la ciudad de Barrancabermeja (PDF 01OposicionAlSecuestro del cuaderno 08IncidenteOposicionAlSecuestro).

Posterior a ello mediante auto de fecha 25 de abril de 2023, se declara próspera la oposición al secuestro del vehículo mencionado a favor de la señora Liliana Alejandra Acevedo Fernández y se dispone levantar la medida cautelar de embargo y secuestro que recaía sobre el automotor. Y, en virtud de ello y los perjuicios que hubiese podido ocasionarse se estudiarán conforme con los argumentos en los que se centró la censura para que se revoque lo resuelto en la primera instancia. Así, el primer reparo referido a daño emergente, alude a que se desconoció el contrato de transporte.

Ello conlleva a plantear como problema jurídico a dilucidar el siguiente: ¿acertó el juzgador de primera instancia al desestimar el monto Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 21 del perjuicio invocado, atendidos los fundamentos fácticos y probatorios acopiados para la demostración del referido daño? La tesis de la Sala es afirmativa.

Las razones, se enuncian a continuación: El reparo se sustentó sustancialmente en que, el contrato fue celebrado entre la incidentante y la señora Mónica Lizeth Buitrago que, a pesar de que se trató de un acuerdo entre particulares, se demostró que el servicio fue prestado durante el periodo en que el vehículo estuvo inmovilizado por medida cautelar, generando un detrimento patrimonial real.

Las fechas y montos fueron acreditados mediante prueba documental y testimonial, por lo que debió reconocerse como perjuicio. A su vez, arguyó que se evidencia una contradicción en la valoración probatoria, al rechazar el contrato de transporte como prueba de perjuicio. Esta inconsistencia vulnera el debido proceso y afecta la coherencia de la decisión. Ahora, como fuera igualmente denotado, el fundamento por el cual se denegó incluir esta clase de daño, obedeció a que no se constataron los presupuestos sustanciales del contrato de transporte a la luz de legislación comercial vigente y la jurisprudencia que ha interpretado tal normativa.

Argumentos estos que no se tornan inválidos, ni tampoco existió un fundamento en los reparos o la sustentación para avalar lo reclamado a través de la apelación. Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 22 En efecto, le asiste razón al A Quo en que, si se predica un daño emergente por un contrato de transporte de personas, debe este cumplir con las exigencias que sobre el particular están previstas en la legislación sustantiva.

Y no podría jurídicamente ser aceptado un acuerdo de tal índole, por fuera de tal clase de exigencias, porque se estaría desatendiendo normativa de orden legal vigente. Así, n la situación concreta, se solicita se indemnicen los perjuicios por el contrato de arrendamiento de vehículo automotor por valor de $7.500.000.oo., así como los viajes extra a la ciudad de Bucaramanga, para la incidentante por razones de salud, en la suma de $500.000.oo., cada uno, soportado con un contrato de arrendamiento de vehículo automotor suscrito con la señora Mónica Lizeth Buitrago Núñez, visto en el cuaderno 10, archivo 001, págs. 51 a 54, y comprobantes de egreso en el cuaderno 10, arch. 001, págs. 46 a 50.

Empero, para que un perjuicio sea indemnizable, debe ser una consecuencia directa y necesaria de la medida cautelar, demostrando que la acción lesiva produjo una disminución patrimonial en los incidentantes, pero bajo las ópticas de que la merma patrimonial sí pueden ser jurídicamente atendible. En Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 23 este sentido, se debe evidenciar y probar que la imposibilidad de usar el vehículo embargado obligó a los aludidos, a contratar el servicio de transporte particular, y que no existían otros medios razonables para suplir dicha necesidad, como el transporte público o el uso de otro vehículo familiar.

Para ello, la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 12 de diciembre de 2018 (Radicación 2018-00112), ha establecido que la carga de la prueba recae sobre quien alega la existencia de un perjuicio, debiendo demostrar la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Al respecto dentro del plenario no se presentó soporte médico o de otra índole, que estableciera la prohibición o limitación de los incidentantes para utilizar el servicio de transporte público y si bien la señora Liliana Alejandra manifiesta tener una enfermedad, la misma no es incapacitante para poder utilizar un medio de transporte alternativo y de los que se encuentran disponibles en el municipio de San Gil; situación que también aplica a su hija mayor de edad Alejandra Pointud Bohórquez, puesto que tampoco se visualizó dentro del plenario prueba de la índole anotada.

A su vez, para que un daño sea considerado cierto, es necesario presentar pruebas válidas que demuestren y que para situaciones como la aquí controvertida, la existencia del contrato de arrendamiento vehicular y el cumplimiento de las Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 24 exigencias legales, incluyendo facturas y contratos firmados.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 15 de marzo de 2017 (Rad. 2016-00123), ha reiterado que la certeza del daño es un elemento esencial para la procedencia de la indemnización. Por lo tanto, esta Corporación no puede considerar ajustado a la legalidad, para tenerlo como sustento de una merma patrimonial, un contrato de transporte que en la práctica no satisface las exigencias legales, jurisprudenciales y reglamentarias.

Ello es así porque el contrato de transporte se rige por la legislación comercial colombiana, siendo pertinente citar el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5 del Decreto 171 de 2001, que definen el servicio privado de tal índole. Pero al contrastar las exigencias de tal clase de negocios jurídicos, claro es que le asiste entera razón al juzgador en desestimar sus efectos jurídicos.

En este caso, el vehículo fue arrendado con conductor, lo que configura un contrato de transporte, dado que la arrendadora ejerció control sobre la operación del vehículo al ser quien lo manejaba. Sin embargo, este contrato carece de habilitación legal y no cumple con los requisitos formales necesarios, lo que Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 25 imposibilita el reconocimiento de perjuicios por dicho concepto.

Así, las cosas, la existencia de un vínculo de tal naturaleza, resulta meramente informal y, por ende, al desatender disposiciones imperativas, mal podría ser reconocida la prestación económica para la indemnización de que aquí se está pretendiendo su reconocimiento. Y por ende, no indemnizable. Valga en punto al tema traer a colación lo que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-033 de 2014, expuso bajo control de constitucionalidad.

Allí se ha dejado claro que los contratos de transporte deben cumplir con las normativas establecidas para ser considerados válidos y exigibles, lo que implica que deben expedirse con su respectiva factura electrónica y que el automotor debe estar registrado como servicio de transporte público. En conclusión, la falta de pruebas idóneas del contrato de transporte, que demuestren la relación de causalidad, la certeza del perjuicio y el cumplimiento de las formalidades legales en el contrato que se pregonó como de arrendamiento impiden el reconocimiento de los perjuicios reclamados.

Ahora, el segundo reparo, cuestiona la negativa del despacho Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 26 de primera instancia frente a los contratos de prestación de servicios profesionales, por un total de $18.000.000.oo. Estos pagos, según la parte incidentante, fueron efectuados para la defensa jurídica en el trámite de oposición al secuestro y en el incidente de regulación de perjuicios, constituyen gastos extraordinarios derivados directamente del proceso por lo que, la suma reconocida como agencias en derecho de $580.000.oo., resulta irrisoria frente al gasto real, lo que vulnera el principio de reparación integral.

Conforme a lo anterior, el problema jurídico derivado del cuestionamiento aludido, bien podría ser formulado en el siguiente sentido ¿el A Quo erró al denegar como factor indemnizatorio, producto de la oposición a la diligencia, los efectos patrimoniales de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado? Y la tesis de la Sala es negativa.

Las razones se enuncian enseguida: En el proceso judicial colombiano, las costas procesales y los perjuicios representan dos figuras distintas que, aunque pueden implicar una erogación económica, tienen naturaleza jurídica, finalidad y tratamiento procesal diferentes. Las costas se derivan del trámite judicial, mientras que los perjuicios surgen de un daño causado por una conducta antijurídica, contractual o extracontractual.

Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 27 Las costas procesales comprenden los gastos necesarios para adelantar el proceso, incluyendo expensas (notificaciones, copias, honorarios de auxiliares de la justicia) y agencias en derecho. Su fundamento es la reparación objetiva de los gastos en que incurrió quien ganó el litigio. Ciertamente, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), regula este instituto, en sus art. 365 y 366.

Por su parte, los perjuicios corresponden a los daños sufridos por una parte como consecuencia de un hecho jurídicamente relevante. Se clasifican en materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (daño moral, daño a la vida de relación, entre otros). A diferencia de las costas, los perjuicios requieren prueba del daño, su cuantificación y la relación de causalidad con el hecho generador.

Su finalidad es indemnizar a la víctima, constituyendo una forma de responsabilidad civil. La jurisprudencia reciente ha reafirmado estas diferencias. La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en decisiones como la SC506-2022, ha reiterado que los perjuicios deben probarse rigurosamente, mientras que las agencias en derecho no requieren prueba del pago al abogado, pues su reconocimiento es objetivo.

Asimismo, el Consejo de Estado ha señalado que Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 28 la tasación de costas debe ser proporcional a la complejidad del proceso y no puede convertirse en una sanción encubierta. En conclusión, las costas procesales y los perjuicios cumplen funciones distintas dentro del proceso judicial. Las primeras buscan compensar los gastos derivados del litigio, mientras que los segundos pretenden reparar el daño causado.

Esta distinción es esencial para garantizar la justicia material y procesal de las partes intervinientes. El juzgado de la primera instancia le asiste razón en su negativa al colegir que las agencias en derecho, si bien constituyen gastos ordinarios del proceso o trámite, se reconocen cuando se suscitan las condiciones objetivas para su condena.

A su vez, es procedente determinar su monto, de forma habitual determinado en la providencia que se condena en costas procesales. Por ende, esta erogación patrimonial aparece reglada no solo en cuanto a su monto, sino en cuanto a su oportunidad. Ahora, es claro que sí existe un detrimento patrimonial y que bien podría estar categorizado como un daño emergente, pero también lo es, que en virtud de la condena en costas y su liquidación a continuación del trámite respectivo, otro es, el escenario para el reconocimiento judicial de tal merma patrimonial.

Por ende, pretender un nuevo reconocimiento al respecto conllevaría a que se hiciera por la misma causa una Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 29 doble condena. Se reclama por la parte incidentante el bajo monto reconocido como agencias en derecho en el trámite consecuente con ocasión de la oposición próspera, pero este argumento no puede conllevar a la fijación de un monto mayor por causa de honorarios profesionales, porque el escenario de controversia en torno al monto de las agencias en derecho es ciertamente un trámite allí contradictorio y que, en ejercicio del derecho de la defensa la parte beneficiaria de tal condena podía haberlos objetado.

En todo caso, allí también debía haberse resuelto ello. Por consiguiente, acrecer una condena por perjuicios patrimoniales, por causa de honorarios profesionales de abogado, se torna jurídicamente improcedente dentro del trámite liquidatorio por perjuicios. Y si ello así se resolvió en la primera instancia, pertinente se torna la confirmación de lo resuelto.

Consecuente con ello, tampoco este reparo podría conllevar a aumentar la condena patrimonial impuesta. Ahora, también ciertos gastos referidos al servicio de grúa y parqueadero, los que bien se encuentran debidamente soportados mediante factura electrónica de venta No. FE-159 (visible en el Cuaderno 10, archivo 001, página 56), esta Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 30 Corporación considera que dichos gastos constituyen costas procesales necesarias derivadas de la ejecución de las medidas cautelares decretadas en el proceso principal.

Por lo anterior, esta Sala no accederá a la pretensión de incluir dichos conceptos como perjuicios dentro del presente trámite incidental, toda vez que, su reconocimiento corresponde al ámbito de las costas procesales, cuya tasación se efectuará en sede de ejecución del despacho de primera instancia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil MP Álvaro Fernando García Restrepo en Rad.201900085-01, lo explicó de la siguiente manera: “4.4.

En primer lugar, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están «integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso»; son expensas, verbigracia, el arancel judicial «relacionado con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares» (art. 362, ibídem) y los honorarios de los auxiliares de la justicia; de otra parte, las costas también comprende, en general, «los gastos que es preciso hacer para obtener la declaración o ejecución judicial de un derecho», o sea que están excluidos los costos que «no son consecuencia directa del proceso propiamente dicho», por tal razón, el numeral 3° del canon 366 ejusdem manda que para la liquidación de tal ítem, se deberá incluir «el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley».

Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 31 Para la doctrina, son «gastos» útiles o necesarios «cuando sin ellos la actuación de la ley en favor de la parte favorecida no hubiere sido posible, de modo que al no hacerse ellos, el proceso, incidente o recurso no se hubiera desenvuelto favorablemente para el vencedor». Con vista en lo anterior, habrá de concluirse que los gastos ocasionados con la inmovilización de un vehículo (grúa, parqueadero, etc.) como consecuencia de la práctica de medidas cautelares, tienen la categoría de necesarios, pues con la materialización del embargo y aprehensión de la cosa, el demandante o ejecutante verá realizado el derecho pretendido con el litigio.

Entonces, los conceptos aludidos deben liquidarse dentro de las costas del proceso y su pago estará a cargo de la parte vencida, conforme lo previsto en el numeral 1° del canon 365 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.” (Resaltado en negrilla fuera de texto). En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 1, inciso segundo, tales erogaciones no pueden ser reconocidas como perjuicios dentro del presente incidente, sino que deben ser incluidas en la liquidación de costas del proceso, a cargo de la parte vencida en el trámite incidental.

El tercer reparo se refiere a la negativa de reconocer los perjuicios materiales por daños al vehículo. Arguye la recurrente que, aunque no se aportó inventario de ingreso y egreso del parqueadero, se presentó una cotización detallada, un informe pericial y el testimonio de quien presenció la Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 32 inmovilización. Estas pruebas permiten inferir razonablemente el estado del vehículo y el daño sufrido, por lo que debieron ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

En forma específica, frente al tercer reparo, en lo que tiene que ver con las cotizaciones en Fersautos para piezas y pintura del vehículo discriminadas individualmente como; lamina y pintura por valor de: $7.500.000, conjunto espejo lateral Izquierdo por valor de: $2,048,361, lampara principal izquierda por valor de: $1,716,630, lámpara Principal Derecha por valor de: $1,716,630, guardapolvo Plástico Derecho por valor de: $358,326, guardapolvo Plástico Izquierdo por valor de: $358,326 y película Filtro UV por valor de: $268,000.

En virtud de lo expuesto, esta Corporación concluye que la reclamación del perjuicio por daños físicos al vehículo de placas ZGP-111 debe ser desestimada. Ello porque, no existe prueba idónea en el plenario que demuestre la existencia del deterioro patrimonial alegado durante el tiempo que fue objeto de la retención y que sea imputable al solicitante de la cautela.

Lo anterior tiene tal connotación jurídica porque, para que se reconozca un perjuicio, es necesario no solo cuantificar el presunto detrimento, sino también probar la existencia del menoscabo patrimonial y la relación de causalidad entre el daño y el hecho que lo origina. En el presente caso, no se ha Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 33 demostrado dicha relación, ya que no se allegó como prueba el inventario de ingreso y egreso del vehículo al Parqueadero Pipatón S.A.S., tal y como lo señaló que A Quo, impide tener certeza sobre el estado del vehículo antes del secuestro y en el momento de su entrega.

A su vez, la declaración del testigo Rodríguez Rojas, quien afirmó haber estado presente durante la aprehensión del vehículo, no puede inferirse como suficientemente clara o técnica para determinar cuál pudo ser el estado anterior y el posterior. Más aún los predicados daños debían derivar de una constatación técnica y especializado del antes y el después, toda vez que la afirmación de presuntos deterioros ciertamente no permiten inferir un claro convencimiento de la magnitud y temporalidad de los daños.

Además, tal y como lo señaló con acierto el Juzgador de instancia, el vehículo de placas ZGP 111 fue entregado por el parqueadero Pipatón S.A.S. a la incidentante a través de su apoderada el 10 de febrero de 2022, como se evidencia en la factura electrónica No. FE-159, vista a folio 56 del archivo 001, cuaderno 10 y que, “el informe pericial”, suscrito por Julio César Vargas, que documenta el estado actual de la pintura del vehículo, data del 9 de mayo de 2023, este extenso periodo, superior a un año, plantea serias dudas sobre la causalidad directa entre el deterioro alegado y el estado actual Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 34 del vehículo.

En tal entendido, no se puede establecer con certeza si el predicado deterioro es consecuencia de la entrega del vehículo en el estado reclamado o si se debe a factores ajenos a la medida, teniendo en cuenta que este es modelo 2008, con varios lustros de uso y el desgaste natural de su uso durante tantos años. Ciertamente, no puede ser tenido en cuenta como lo denomina el documento “Informe Pericial” o como lo señala la apoderada de la incidentante en el recurso como “peritazgo”, toda vez que no reúne los requisitos mínimos contemplados en el artículo 226 del Código General del Proceso para ser tenido en cuenta por esta Corporación. Ello es así porque carece totalmente de los requisitos estipulados en los numerales 3, 4 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la norma citada, y que se hace innecesarios por esta Colegiatura transcribirlos, pero básicamente su propósito se condensa en que debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, así como fundamentado en exámenes, métodos y procedimientos específicos.

Además, debe estar acompañado de documentos que acrediten la idoneidad y experiencia del perito en la materia objeto de análisis. Aunado a lo anterior, al revisar dicha prueba documental, se Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 35 observa que quien señaló firmar como perito no se encuentra inscrito en la RAA, incumpliéndose con el objeto de la Ley 1673 de 2013, el cual se regula que“ La presente ley tiene como objeto regular y establecer responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado.

Igualmente, la presente ley propende por el reconocimiento general de la actividad de los avaluadores. La valuación de bienes debidamente realizada fomenta la transparencia y equidad entre las personas y entre estas y el Estado colombiano.” La jurisprudencia reciente ha reafirmado la importancia de estos requisitos. En auto del 16 de abril de 2024 con Rad. 2019-00275-02 / AC1978-2024 de la Corte Suprema de Justicia, se destacó que el incumplimiento de los requisitos del artículo 226 del CGP, puede llevar a la desestimación del dictamen pericial.

Por lo que, un dictamen que no cumpla con estas exigencias no puede ser considerado como prueba válida, lo que subraya la necesidad de que los peritos presenten dictámenes que cumplan con los estándares establecidos Por consiguiente, dicho documento no puede ser tenido como prueba pericial de los supuestos daños ocasionados con la Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 36 medida cautelar al vehículo automotor, deprecados por los incidentates, ciertamente, para esta Corporación dicho instrumento no deja de ser una simple cotización de las reparaciones que necesita el carro para el año 2023.

En conclusión, la falta de pruebas adecuadas que demuestren la existencia del daño y la relación de causalidad, así como el incumplimiento de los requisitos legales para la apreciación del dictamen pericial, impiden el reconocimiento del perjuicio reclamado. Por lo tanto, este Despacho no puede acceder a la pretensión de la incidentante en este sentido.

De igual manera, con respecto a los daños planteados si es que en gracia discusión sucedieron en dicho parqueadero estos cuentan con una póliza de seguro ante la cual se puede acudir para solventar daños ocasionados a vehículos por el servicio prestado en los parqueaderos, situación que es ajena a los incidentados pues no son estos quien disponen del vehículo o de su ubicación dentro del parqueadero.

En cuarto lugar, se impugnó la decisión sobre los perjuicios morales por ambos extremos de la litis. Veamos lo consecuente: Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 37 Se arguyó por la parte recurrente que, si bien la valoración psicológica fue realizada dos años después del hecho, refleja una afectación emocional persistente en la señora Liliana Acevedo, pero la decisión de reconocer solo dos (2) SMMLV, lo que no se ajusta a la magnitud del daño acreditado.

Además, se omitió valorar adecuadamente los testimonios y el contexto familiar, lo que limita el alcance de la reparación. Por su parte, la incidentada o demandados en ejecutivo inicial, adujeron la improcedencia de condena de esta índole, porque dichos perjuicios no fueron debidamente probados dentro del trámite procesal, ya que la única prueba presentada fue una valoración psicológica realizada casi dos años después del hecho generador, lo cual debilita el nexo causal entre el daño alegado y la medida cautelar.

Se agregó por la misma recurrente que la psicóloga que elaboró el dictamen manifestó en audiencia que todas las citas se realizaron en mayo de 2023, mientras que la inmovilización del vehículo ocurrió en agosto de 2021. Esta diferencia temporal significativa impide establecer con certeza que el estado emocional de la incidentante tenga relación directa con el hecho lesivo.

Además, no se aportaron pruebas complementarias como evolución clínica, tratamiento psicológico sostenido o informes que acrediten la persistencia del daño. Y que, durante la audiencia, se evidenció que la afectación emocional alegada por la incidentante se basó en manifestaciones subjetivas realizadas en las citas psicológicas, sin respaldo técnico Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 38 suficiente.

Lo cuestionado por las partes en litis deja ver que el problema jurídico que debe resolver la Sala estriba en sí, el A Quo, acertó al hacer condena por perjuicios morales y si ello es así, fue razonable la aplicación de arbitrium júdice. La tesis de la Sala es afirmativa. Las razones que soportan esta conclusión son las siguientes: En la situación en examen se solicitaron perjuicios inmateriales o morales, por los siguientes valores; treinta (30) SMMLV, para la señora Liliana Alejandra Acevedo Fernández, equivalentes a $34.800.000; veinte (20) SMMLV para la señora Alejandra Pointud Bohórquez, correspondientes a $23.200.000; y veinte (20) SMMLV para el menor AERA, por la suma de $23.200.000, lo que arroja un total de ochenta y un millones doscientos mil pesos ($81.200.000).

Para sustentar su pretensión, la parte demandante presentó una valoración psicológica realizada a la señora Liliana Alejandra Acevedo Fernández el 15 de mayo de 2023, por la psicóloga María del Pilar Suárez Ardila, en relación con la inmovilización del vehículo de placas ZGP-111, ocurrida en septiembre de 2021. Además, se escucharon las declaraciones de parte de las incidentantes Liliana Alejandra Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 39 Acevedo y María Alejandra Pointud Bohórquez.

Así, la profesional en audiencia expuso y explicó sus conceptos aludiendo entre otros aspectos los siguientes: Así, la psicóloga María del Pilar Suarez Ardila, informó diversos aspectos de la atención que dijo le había brindado a la señora Liliana Alejandra Acevedo. Expresó que tuvo alrededor de cinco (5) sesiones sobre las cuales la testigo rinde su declaración expresando lo siguiente: “Bueno, señor, pues la señora Liliana, pues ubicó mis servicios o recomendaciones, supongo, que ya decidió contactar los servicios psicológicos particulares, pues porque por mediante la EPS, pues hay que esperar unos feriados extensos para que puedan abrir agendas con este tipo de especialidades.

Lo decido buscar particular, pues porque necesitaba una atención urgente. Así fue que nos… nos pusimos una cita para vernos de manera presencial. Ella pues me comentó la situación por la que estaba atravesando, que en esos momentos pues era un manejo del estrés bastante alto, dificultad para conciliar el sueño y llanto fácil ” (Min 21:33 del PDF 033) “De ese modo, pues decidimos hacer un plan de trabajo enfocado a manejar pues esos niveles de estrés altos que le estaban ocasionando, pues en ese momento sus periodos de tristeza fácil durante el proceso, pues ella me comentó que estaba atravesando por una enfermedad física que es correspondiente a la leucopenil y pues es una enfermedad en donde se van deteriorando las células buenas del del cuerpo y en ese momento, pues el estrés no era como su mejor aliado para llevar su… su proceso, Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 40 sí tuvo muchas dificultades porque debía viajar a la ciudad de Bucaramanga sin mas no recuerdo a exámenes a controles, a muchas cosas y pues ella me manifestaba que no tenía su vehículo propio y era un estrés alto, porque además, debía buscar con quién dejar a su mamá o a los papás para poder desplazarse a esta ciudad, pues ellos son cargo de la señora Liliana y su hijo pequeñito Aaron, y no mal no me falta la memoria, en ese entonces tenía cinco (5) años.

Y pues el tema de llevarlo al colegio, recogerlo todo. Eso, pues fue un momento en donde ella tuvo un desorden de horario que le causó un impacto que nosotros podemos llamar como un estrés postrauma y todos los, los ejercicios trabajados con la señora Liliana, pues son completamente guiados hacia recuperar las horas de sueño nocturnas y que no tuviera como esos momentos o esos episodios de recuerdos invasivos que llegan de un momento a otro y perdía como la estabilidad del sueño. Así mismo, pues se hicieron algunos trabajos y algunos ejercicios para recuperar el llanto fácil que tuviera con una actitud más positiva hacia hacia las cosas que en su momento estaban sucediendo sí, de ese modo, pues se impartió el informe que pues su merced tiene ahí dentro del proceso, en donde pues se expresaba, que estaba atravesando por un periodo de estrés bastante alto y cerca al tema del estrés postrauma y algún rayo con la depresión o la ansiedad, por la situación que estaba atravesando; a ella, pues se le dieron unas recomendaciones, sí pues que bueno, como profesional, imparte a sus pacientes, pues tratar de recuperar como los espacios de sano esparcimiento con sus hijos Intentar que la situación que estaban atravesando en ese momento pues no causará mayor impacto familiar, aunque sí lo causó buscar la forma de de encontrar un aliado en ese momento, una persona que en la cual ella pudiera confiar mucho y no estuviera sola tanto tiempo, entiendo yo que en ese momento estaba asumiendo unos gastos ella sola y tuvo que contratar un chofer, sí tuvo que contratar un chofer para poder movilizarse un poco mejor y pues llevarle los almuerzos a sus papás, cumplir con sus hijos, cumplir con todas sus responsabilidades de adulta Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 41 cuando pues se tiene a cargo tantas personas emocionalmente y económicamente” (22:50 del PDF 033).

Seguido a ello el A Quo le pregunta a la psicóloga que cuanto es la durabilidad de un estrés postraumático a lo que responde: “El… el estrés postrauma no es como estable en el tiempo, puede ser por el momento, por el episodio que el ser humano esté atravesando en ese momento, cuando se trabaja adecuadamente, puede salir adelante, de ese estrés postrauma; sin embargo, eso no quiere decir que en algún momento pueda volver a recaer.” (Min 51:07 del PDF 033) Ahora, en interrogatorio de parte Liliana Alejandra Acevedo con respecto a su hijo menor de edad y de la afectación que se presentó como familia referencia que: “… igual yo lo llevaba a patinaje y me tocó retirarlo porque eran tres (3) veces dos de noche, lunes, miércoles y el sábado en el Jovito, entonces yo lo retiré de patinaje por ese motivo y dejó de asistir a unas piñatas y a cosas que siempre se presentaban.” (Min 01:40:47 del PDF 033).

Sobre la afectación emocional causada, advierte que: “no, yo lo que soy consciente es que a mí me hicieron un daño horroroso y espantoso usted no se imagina lo que yo sufrí, ver mi camioneta cuando se la estaban montando allá en esa cama baja, yo juraba que yo el carro no lo volvía a ver, a mí se me pierde allá en Barrancabermeja, yo el carro no lo vuelvo a ver, un carro que yo compré de agencia con mi trabajo yo viajé a Bucaramanga, yo fui a la concesionaria, hice que me Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 42 pusieran las camionetas que a mí me gustaban y escogí esa un carro que yo he cuidado muchísimo y aún hoy lo cuido porque es un carro Diesel ACPM ya ahorita no viene en camionetas cerradas Diesel, por eso es que no lo vendo y lo cuido muchísimo, el carro yo nunca lo dejo al sereno ni cosa por el estilo yo de pensar que el carro allá se me estaba pudriendo con esas temperaturas horrorosas que hay allá en Barranca que yo ni conozco ese pueblo, esa ciudad, pero me lo han dicho yo decía ya no yo el carro no lo recupero, no lo recupero, a mí me invadió una tristeza espantosa usted no me cree y está pensando que son mentiras o es puro cuento mío pero no el daño que ustedes me hicieron hay alguien en el cielo que para abajo está mirando…” (01:54:00 del PDF 033) añade igualmente que: “Ya cuando me vi en mi crisis y en todo tocó adoptar definitivamente por una ayuda psicológica.” (02:03:55 del PDF 033) Ahora, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STC072 de 2025 (Rad. 66001-31-03-004-2013-00141-01), señaló que, para la estimación del daño moral se deben considerar las circunstancias del caso, la situación de la víctima y la intensidad de la lesión a sus sentimientos.

Al tiempo que también la jurisprudencia ha establecido que el daño moral es resarcible siempre que se demuestre su existencia y se evalúe su intensidad. En este caso, aunque se concluye que la incidentante Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 43 experimentó angustia y dolor, no se ha evidenciado una relación directa única de causalidad entre el hecho lesivo y el daño, dado que la valoración psicológica se realizó casi dos años después de la inmovilización del vehículo.

Ello es así, porque la profesional en sicología explica cuál es contexto de las condiciones de “estrés post-trauma” y la afectación que denominada como “llanto fácil”, están relacionadas también con temas de salud física de la señora Liliana y aspectos familiares relacionados con la atención de parientes cercanos y las necesidades de estos.

La Sala Colige en consecuente que sí bien existió una condición emocional que pudo exacerbarse por causa de la inmovilización de un vehículo destinado para el uso personal y familiar, empleado para su desplazamiento cómodo, es también diáfano para esta Corporación que, no puede conllevar a colegir un daño moral de alta intensidad, para que bajo los parámetros de reparación integral deba ser proporcionalmente indemnizado.

Consecuentemente con ello, la Sala aplicando el arbitruim júdices, vale decir, la ponderación explicada a partir de fundamentos probatorios debidamente acopiados y practicados, coincide con el reconocimiento realizado por el A quo a favor de la señora Liliana Alejandra Acevedo Fernández una indemnización por perjuicios morales equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 44 Consecuentemente, la apelación que las partes interpusieron contra lo resuelto en la primera instancia sobre esta condena y su mondo no encontró eco para modificarse para su incremento y tampoco para ser revocada. Por ello se impone confirmar el numeral respectivo del fallo recurrido. Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

Finalmente, considera la Sala que el proveído del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), habrá de confirmarse conforme a la parte motiva de la presente providencia. Además, no habrá lugar en esta instancia, por no salir avante ninguno de los recursos impetrados, por los aquí intervinientes. Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, “Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Resuelve”, Resuelve Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 45 Primero: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, dentro del proceso de incidente de regulación de perjuicios de la referencia y por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin condena en costas. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Apelación de Sentencia Ejecutivo 2018-00124-04 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86ad27eee54786dc97dd943f0d06bb20db2c6aabb08d27b68e188cfbac5c9d9c Documento generado en 07/11/2025 02:51:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica