República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001310302920210001301 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: LUIS EDILBERTO RONDÓN HERNÁNDEZ DEMANDADO: S.B.S. SEGUROS COLOMBIA S.A.S. Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el día 3 de agosto del año 2023 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES: 1. Pretendió el accionante que se declare civil y solidariamente responsables a SBS Seguros Colombia S.A.S., Giovany Enrique Garzón Siatoya, Henry Buitrago Ruíz y Flota Valle de Tenza S.A., en sus condiciones de aseguradora, propietarios y empresa afiliadora del automotor tipo buseta de placas TLZ-418, respectivamente, por los daños causados a Luis Edilberto Rondón Hernández, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de febrero de 2019 en el que este resultó lesionado.
En consecuencia, solicitó se ordene a los encartados pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales producidos, discriminados así: a) Daño emergente, $2.624.600; b) Lucro cesante presente, $53.550.000, y por el futuro, $1.500.000 mensuales a partir de la presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la condena; c) Perjuicios morales, 100 SMLMV, y d) Daño a la vida de relación, $88.281.160.
Como sustento de sus aspiraciones, esgrimió que es residente en la ciudad de Valencia, España y que estuvo de paso por Colombia en febrero Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros. de 2019, más exactamente en Gachantivá, Boyacá de “donde es oriundo y posee una finca de su propiedad”.
Afirmó que el 23 de febrero de 2019, aproximadamente a las 11:00 a.m. se desplazaba como pasajero en la camioneta de placas BWG-258 y “a la altura de la vereda EL JUPAL cerca a la escuela pública de la misma zona, el vehículo en el que se desplazaba fue embestido abruptamente por el vehículo tipo buseta de placas TLZ-418, modelo 2015, afiliado a FLOTA VALLE DE TENZA”, rodante que se movilizaba “en sentido opuesto a la dirección” por la que transitaba el demandante.
Señaló que el incidente consistió en que el conductor de la buseta excedió la velocidad máxima permitida e invadió el carril por el que se desplazaba el convocante, según se evidencia en el registro fotográfico y huella de frenada. Comentó que, con ocasión del atropellamiento sufrió “fractura en la tibia del miembro inferior izquierdo y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente”, con “secuelas de carácter permanente, afectación de la locomoción y la marcha de carácter también permanente”, y con una “incapacidad médico legal definitiva de ochenta días”.
Aseveró que, para el momento del infortunio se “dedicaba a la labor de conducción de su propio vehículo de servicio público o especial taxi en VALENCIA, ESPAÑA” y “además posee una finca en jurisdicción rural de GACHANTIVÁ BOYACÁ y ejerce su labor de agricultor en la misma”, por tanto, “dejó de percibir ingresos producto de sus labores tanto acá en Colombia así como en VALENCIA, ESPAÑA”. 2.
En su oportunidad, la intimada SBS Seguros Colombia S.A. se opuso a las súplicas demandatorias por considerar que no se han acreditado los “elementos de responsabilidad en cabeza de los demandados que den lugar a una obligación indemnizatoria”, elevando, para el efecto, las siguientes exceptivas: “No están demostradas dentro del proceso las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el accidente descrito en la demanda pudo haber ocurrido”, “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual-Ausencia de prueba del nexo causal entre el daño alegado y la conducta del conductor del vehículo de placas TLZ 418”, “rompimiento del nexo causal por causa extraña-Hecho de un tercero”, “eventual multiplicidad o concurrencia de causas en la producción del daño”, “los perjuicios reclamados no cumplen con los requisitos del daño indemnizable y/o se encuentran sobreestimados” y la “genérica”.
Y como medios defensivos para desligarse de su responsabilidad elevó las que denominó: “No se ha determinado la responsabilidad civil del asegurado y por lo tanto no se ha configurado el siniestro 2 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros. cubierto en la póliza”, “la póliza cubre en exceso de las indemnizaciones a que haya lugar por concepto del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT”, “se excluyeron de cobertura los perjuicios amparados por el SOAT, el FOSYGA, planes de medicina prepagada, EPS, ARL o cualquier otra entidad que haga parte del sistema de seguridad social”, “la cobertura de la póliza se encuentra limitada en los términos estipulados en las condiciones de la misma”, “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”, “disminución de la suma asegurada por pago de indemnizaciones con cargo a la Póliza No. 1001106” y “existencia de deducible”. 3.
Los enjuiciados Giovanny Enrique Garzón Siatoya, Henry Buitrago Ruíz y Flota Valle del Tenza S.A. se opusieron a las súplicas de la demanda, formulando los medios exceptivos que titularon: “Causa eximente de la responsabilidad de los demandados Giovanny Enrique Garzón Siatoya y Henry Buitrago Ruiz toda vez que el hecho fue causado por un tercero”, “causa eximente de la responsabilidad de la demandada Flota Valle de Tenza S.A. toda vez que el hecho fue causado por un tercero”, “rompimiento del nexo de causalidad por el hecho de un tercero”, “causa eximente del pago a los demandados del daño emergente y del lucro cesante causado al demandante Luis Edilberto Rondón Hernández toda vez que la responsabilidad del hecho fue causada por un tercero” y “causa eximente del pago a los demandados del daño moral y del daño de relación a la vida causadas al demandante Luis Edilberto Rondón Hernández toda vez que el hecho fue causado por un tercero”.
II. SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de rigor, tras hallar acreditada las excepciones que giraron en “torno al hecho de un tercero”, la funcionaria a quo denegó las pretensiones elevadas en el libelo genitor. Para arribar a tal conclusión, inicialmente llamó la atención en la demostración del daño sufrido en la humanidad del convocante, así como la ocurrencia de la colisión. No obstante, la juzgadora no avistó probada la omisión o conducta reprochada a la buseta involucrada, y en ese sentido expuso: En este caso, desde los albores de la defensa, se dice que no fue la conducta (…) del conductor del autobús, sino la de un tercero la causa adecuada y eficiente del daño, comoquiera que fue el actuar deliberado, imprudente e intempestivo de Humberto Ruiz, conductor de la camioneta de placas BWG-258, quien, por evitar los huecos en la vía sin previsión alguna invadió el carril contrario de circulación en el marco de una curva a la derecha, lo que impedía que el vehículo 3 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros. automotor bus de placas TLZ 418 que se desplazaba en ese mismo sentido, lo viera y reaccionara para evitar la colisión que a la postre causó las lesiones.
Al respecto hay varias pruebas que direccionan el convencimiento en tal sentido. Primero, para empezar el informe de accidente de tránsito elaborado por Yolanda Eugenia Saavedra Suárez, Inspectora de Policía de Gachantivá-Boyacá, persona que [atendió] el siniestro, describió la versión que le entregó el conductor de la camioneta, pues según lo consignado se lee: ‘el señor Ruiz León Humberto manifestó que venía por el carril contrario, pensando que había un hueco en la vía’ -Folio 62 del PDF 1-, prueba que no fue controvertida, redargüida de falsedad en su oportunidad procesal, ni tal manifestación fue desvirtuada en el discurrir procesal.
Segundo, sumado a ello, el relato que hizo Ruiz León ante el ente investigativo, allí adujo, entre otras cosas, que la vía estaba en regulares condiciones, había varias partes destapadas, pero en general estaba transitable, y, reitera: ‘en la curva, el bus se nos vino encima y nos arrolló, la camioneta quedó atravesada en la vía’. Tercero, versión que concuerda con la expuesta por el conductor del bus en sus diferentes intervenciones ante las distintas entidades administrativas y judiciales, incluso, en el trámite de investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito que contrató la empresa afiliadora, en todas ellas, Mario Alexander Melo Díaz fue conteste en indicar como versión de los hechos lo siguiente: ‘yo iba subiendo, marqué mi curva por la derecha y él se apareció por la izquierda, frene el carro, se me arrastró y ahí fue cuando nos estrellamos’.
Ello se encuentra consignado en el consentimiento informado para examen de alcoholemia -folio 24 PDF 21-. Así también lo manifestó a la aseguradora cuando indica lo siguiente: ‘subía para Gachantivá cuando marqué la curva, el señor me apareció por la izquierda, frené el Bus, pero él se arrastró y frenamos de frente y chocamos. Por el impacto ambos carros cogieron hacia el lado izquierdo’ -Folio 73 PDF 21-.
Incluso en declaración ante la Fiscalía, manifestó lo siguiente: ‘seguí mi ruta normal, hay una curva sentido derecho, en el momento en que yo marcaba la curva dentro de mi carril me invade una camioneta Frontier blanca, al verla lo que hice fue frenar la buseta y el carro se deslizó y tuvimos un golpe de frente. Del impacto que tuvimos, los carros se abren y parte de la buseta queda montada en el otro carril’.
Declaración que tampoco fue cuestionada por el extremo actor -Folio 154 PDF 21-. Ante el investigador que reconstruyó el accidente, dijo lo siguiente: ‘pues cuando iba arriba del Cometa yo marqué mi curva por la derecha y el señor de la camioneta me apareció en contravía, entonces, pues yo frené y fue cuando entonces tuvimos la colisión, el accidente, pero él me invadió el carril, el carro mío es un carro de 35 puestos con baño, obviamente el carro es pesado y el carro me frenó, pero se me arrastró y fue cuando hubo la colisión’ -Folio 59 PDF 9-.
Cuarto. Complementa lo anterior el croquis que diagrama la posición final de los vehículos involucrados, atravesado sobre el costado derecho de la vía con la parte trasera de ambos en el carril de trayectoria el Cometa - Gachantivá, ello, como se consignó en el informe técnico de accidentes y lo enseñó el testigo técnico en audiencia de instrucción que quiere decir que tal posición final enseña tanto la dirección y trayectoria que los rodantes 4 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros. llevaban.
En ese orden, claro es que el bus apunta sobre su carril, en tanto la camioneta en invasión de carril contrario. Cumple recordar que el croquis elaborado por la Inspectora de Policía de Gachantivá junto con las fotografías tomadas el día de los hechos, así como el respectivo informe, son documentos representativos (…) porque sin plasmar narraciones o declaraciones de cualquier índole, contiene un dibujo tendiente a describir las circunstancias fácticas del accidente y por el otro, [es] declarativo, pues aparecen datos básicos como identificación de las partes, vehículos, número de pólizas y la correspondiente compañía aseguradora, estado de la carretera, entre otros, según el artículo 149 de la Ley 769 de 2002.
Además, es público porque emana de autoridad de Policía y por tal hecho se presume auténtico, tal como lo dispone el artículo 251 del CGP. El material fotográfico tomado el día y en el sitio del accidente resulta persuasivo y diciente para demostrar la trayectoria que llevan los vehículos. La posición final de estos, las irregularidades de la carretera y por qué no, la causa eficiente del accidente cual se aprecia fue la invasión intempestiva e imprudente del carril izquierdo a la trayectoria de la camioneta, conducta atribuible de forma exclusiva al conductor que la lleva.
Ciertamente, las fotografías que integran el informe policial de accidente de tránsito dejan ver que, en efecto, la carretera estaba en regular estado de conservación y que en la curva sobre el centro y tercio derecho de la calzada -trayectoria Gachantivá-El Cometa- hay una área rizada o destapada, esto sin duda, impuso a que el conductor de la camioneta cambiara de carril a fin de evitarla, sin percatarse del riesgo inminente que implicaría tal conducta, más aún si se tiene en cuenta que de una parte conocía muy bien el carreteable y de otra iba cargado con 24 bultos de arveja, fríjol y miel, según lo informado por sus ocupantes, lo que de seguro retardó la acción de reacción desplegada con miras a evitar el accidente y regresar a su carril.
Por ello, la colisión se diagrama al centro de la vía y las fotografías que la complementan ubican la parte trasera de la camioneta sobre el carril contrario al de su trayectoria. No de otra forma encuentra explicación la huella de frenado del bus de placas TLZ 418 sobre el carril derecho de su trayectoria y la ubicación final del mismo, al igual que la forma en que quedó ubicada la camioneta de placas BWG 258.
Mírese, la parte trasera de esta última quedó sobre el carril por donde transitaba el bus intermunicipal. Luego entonces, las reglas de la experiencia y la sana crítica de valoración probatoria enseñan que el referido automotor en verdad se desplazaba por ese carril izquierdo y al sufrir la colisión tuvo retroceso para quedar atravesado sobre la calzada, como lo puntualizó el testigo técnico.
De este modo, no encuentra respaldo la tesis del demandante que la camioneta se desplazaba por su carril, porque de haber sido así, de seguro no hubiese ocurrido el accidente que generó el daño o de haber ocurrido presentaría características muy diferentes a las que enseñan las fotografías, además el 5 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros. conductor y su acompañante no tenían ni por qué pensar en maniobrar para evitarlo, pues salir por su carril derecho lo sitúa en la parte externa de la curva, de modo que tenían visibilidad completa y suficiente para percibir el peligro y evitarlo o morigerarlo, más aún si transitaba a una velocidad tan baja de 20 o 30 km/h; más no fue así, contrario sensu, el ángulo de visibilidad disminuye o se reduce significativamente cuando de transitar por la parte interna de la curva se trata, es decir, en contravía. Por ello no puede percatarse del peligro que se avecina resultando intempestivo para ambos, pero imprudente para quien hizo la maniobra de invasión de carril.
En consonancia con lo anterior, en su interrogatorio, Luis Edilberto Rondón Hernández indicó: ‘más o menos a unos 50 metros apareció la flota de frente y no hubo momento de esquivarlo porque la carretera es angosta, es de doble sentido, pero angosta, el impacto fue tan fuerte que nos puso en sentido contrario’ -minuto 53 de la audiencia inicial-.
Más adelante indicó, refiriéndose a la colisión, que el conductor de la camioneta no pudo maniobrar dado que la carretera es angosta. Así también, lo concluyó el informe técnico de investigación y análisis de accidentes de tránsito (…) de fecha noviembre 24 de 2019. Allegado, con las excepciones planteadas por el extremo demandado Flota Valle de Tenza S.A. informe que puede catalogarse como un verdadero dictamen pericial, pues, grosso modo, cumple los requisitos generales contenidos en el artículo 226 del Estatuto Procesal; quienes lo elaboraron, indicaron y relacionaron los elementos e insumos que consultaron y tuvieron en cuenta, explicaron con claridad la metodología empleada, las fórmulas físicas y matemáticas utilizadas, todo lo que permitió arribar a las conclusiones consignadas, valga decir, este no fue controvertido, cuestionado ni redargüido de falsedad por el demandante.
Por tanto, resulta suficiente para enarbolar la tesis planteada por los excepcionales. Súmase a lo anterior, que las señales de tránsito a que hizo alusión el extremo demandante a lo largo de su fase instructiva no sirven de báculo para tipificar responsabilidad a los demandados por varias razones. La primera, por cuanto de las tres señales presentadas en fotografías en blanco y negro, es decir, curvas sucesivas, zona escolar y 30 km/h como velocidad máxima, las dos primeras son de carácter preventivo, es decir, curvas sucesivas y zona escolar.
En tanto la última reglamentaria u obligatoria, es decir, velocidad máxima de 30 km/h, según lo dispone el artículo 110 de la Ley 769 de 2002. La segunda razón, por cuanto la señal de zona escolar y límite de velocidad para el bus estaban en una zona posterior o que estaba más adelante del punto de colisión, así lo indicaron los testigos, en especial, César Geovanny Garzón Novoa, ayudante del Bus, y Edgar Isaac Chocontá Poveda, situación que se corroboró con la ayuda de Google Maps en la sesión de audiencia de instrucción en la que el primero de los citados ubicó el sitio del accidente, la señal de tránsito obligatoria y la escuela rural mucho más adelante de la zona de conflicto.
Por tanto, el bus no podía estar inmerso en violación de estas normas de tránsito. Por lo demás, no se logró demostrar el exceso de velocidad ni desvirtuar la indicada en el informe técnico; es decir, la 6 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros. demandante no cumplió la carga de la prueba que impone el artículo 167 del Código General del Proceso.
Pues no basta con tal finalidad la declaración de un tercero que viajaba como pasajero en el Bus colisionado, más aún cuando no se puede controvertir con una apreciación subjetiva un concepto técnico basado en fórmulas físicas y matemáticas que ubicar al bus de placas TLZ 418 en un rango de velocidad de 54 y 59.7 Km/h, esto es, dentro del límite de velocidad establecido por el legislador en este tipo de vías.
(…) Por su parte, los testimonios recepcionados a la señora Inspectora de Policía de Gachantivá, Yolanda Eugenia Saavedra Suárez; Nelly Mercedes Forero; César Giovanny García Novoa; Edgar Isaac Chocontá Poveda, y Carmenza Puentes García, son coincidentes en indicar el estado regular en que se encontraba la vía y que en el sitio del accidente no había señal de tránsito reglamentaria para ninguno de los vehículos.
En lo demás resultan contradictorios, no guardan relación asimétrica, verbigracia, en relación con la distancia de la zona escolar y otra serie de circunstancias que cada uno dice ocurrieron en el sitio del accidente. A propósito de la tacha de sospecha por parcialidad del testigo Giovanni Garzón Novoa, que planteó el apoderado de la parte demandante, atendiendo que para el momento del accidente y con anterioridad a este, dijo haber trabajado como ayudante del Bus por petición del conductor señor Mario Alexander Melo Díaz, si bien permiten suponer sentimientos recíprocos de afecto, aprecio, dado la dependencia por factor laboral, no alcanzan a erigirse como válidos motivos de sospecha, toda vez que ellos no se vislumbran como factores con la fuerza suficiente para incidir en las credibilidad o en la parcialidad de las declaraciones, pues no denotan ánimo de favorecer a nadie y sus dichos no resultan contradictorios con los demás elementos de juicio, incluso con los testimonios respecto de los demás testigos, en especial con relación al estado de la carretera, la existencia de señales de tránsito existentes (sic) después del sitio del accidente, incluso, fue un poco más preciso con la distancia posible existente entre el lugar de la colisión y la ubicación de la escuela rural y las señales de tránsito, versión que coincide con las reflejadas en las imágenes de Google Maps puestas de presente, más aún si se tiene en cuenta que la acción se escindió por la terminación parcial del proceso por desistimiento tácito acaecido a favor de Mario Alexander Melo Díaz, conductor del bus, lo que ocurrió con mucha antelación. (…) En conclusión, es más la sumatoria de pruebas valoradas de forma conjunta e individual que enseñan que la causa adecuada, exclusiva y determinante del daño fue la conducta imprudente que desplegó Humberto Ruiz León en el ejercicio de una actividad peligrosa, que es la conducción, pues al momento de la colisión guiaba la camioneta de placas BWG 258 por el carril de desplazamiento del 7 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros. autobús, es decir en contravía. En esa medida, se rompió el nexo de causalidad entre el daño y los perjuicios irrogados por el demandante, con quien se dice el autor de estos, liberándolo del deber de indemnizar.
Colofón de lo discurrido se declararán probadas las excepciones que giran en torno al hecho de un tercero, sin que sea menester, como se indicó, hacer hincapié en los demás medios de defensa, de conformidad con lo previsto por el artículo 282 del Código General del Proceso. III. LA APELACIÓN 1. Por disentir de la sentencia de primera instancia, el apoderado del extremo accionante se mostró inconforme en la valoración probatoria que realizó la juez de primer grado, porque, en su opinión, “le dio credibilidad a un especialista en el tema [refiriéndose al perito], pero su testimonio estaba infestado por su calidad de CONTRATISTA CONSTANTE DE LA EMPRESA QUE LO CONTRATÓ Y LLEVÓ EL PROCESO”.
De igual manera, estimó que el “informe de accidente no reúne los requisitos legales para ser tenido en cuenta por falta de conocimiento de la persona que lo elaboró. La señora Inspectora al parecer se inventó la presunta versión de HUMBERTO RUÍZ respecto de la presencia de un HUECO en la vía que como se puede observar con las fotografías obrantes en el expediente incluso tomadas por la misma Inspectora o Inspección, no hay ningún hueco”.
Insistió en que el señor Humberto Ruíz nunca fue entrevistado por la Inspectora de Policía. Asimismo, refirió que en el lugar del accidente existían señales de tránsito que deben ser acatadas, entre esas, la de reducción de velocidad a 30 kilómetros por hora, por ser zona escolar, norma que desconoció el conductor de la buseta. Agregó que por la huella de frenada que dejó el rodante de placas TLZ418 se desprende que al momento de la colisión se desplazaba a una alta velocidad.
Finalmente expuso que conforme a las fotografías que “muestran las posiciones de los dos rodantes después del impacto, a más de demostrar la gran velocidad que llevaba la buseta en esa curva al entrar a la misma, demuestra que iba muy abierta violando incluso el carril correspondiente a la camioneta”. 2. A su turno, los mandatarios judiciales de los demandados replicaron que la funcionaria acertó en su decisión ya que efectuó un análisis en conjunto del acervo demostrativo y no como lo insinúa su contradictor.
IV. CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se hace necesario anotar que, al encontrarse presentes los postulados procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no avizorarse 8 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros. vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar únicamente los motivos de desacuerdo frente al fallo de primera instancia, demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos de los incisos primeros de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso.
Reparos que, en esencia, se encaminan a insistir en la improsperidad de la excepción consistente en que la causa del accidente obedeció a la conducta imprudente que desplegó Humberto Ruíz en el ejercicio de una actividad peligrosa, quien al momento del choque era el conductor de la camioneta de placas BWG258 y presuntamente invadió el carril por el cual se desplazaba el autobús, es decir, transitó en contravía, según las motivaciones que exteriorizó la juzgadora de cognición, fruto de una defectuosa valoración probatoria, que, en opinión del increpante, aquella realizó. 2.
Entonces, para empezar, viene bien memorar que en las diligencias quedó probado que Luís Edilberto Rondón Hernández no venía ejerciendo ninguna actividad peligrosa al momento de la colisión, en ese orden de ideas, no hay duda de que el régimen presuntivo de la culpa en cabeza del autor del daño 1 es el llamado a gobernar esta lite, pues “(…) cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona” 2; contexto que le impone al victimario, como único camino para su absolución, probar el acaecimiento de una circunstancia extraña como causa determinante y exclusiva del acontecimiento, el hecho exclusivo de la víctima o la intervención de un tercero, último evento que aquí se estudiará, teniendo en cuenta las manifestaciones de los demandados al formular sus medios exceptivos. 3.
Puestas así las cosas, y examinado el acopio probatorio que reposa en la foliatura, este Colegiado anticipa el fracaso del recurso, puesto que las inconformidades traídas por el apelante -que basilarmente cuestionan el informe de tránsito así como el dictamen allegado por Flota Valle de Tenza S.A.- no logran derruir los argumentos torales en que se cimentó dicha decisión, como a continuación pasa a explicarse. 3.1.
En primer lugar, importa relievar que la parte pasiva aportó el “Informe Técnico de Investigación y Análisis de Accidentes de Tránsito”, elaborado por la empresa Organización Técnica de Investigaciones y 1 2 CSJ SC 665 de 2019. CSJ. Cas. Civil. Sentencia SC002-2018 de 12 de enero de 2018. Exp. 11001-31-03-027-2010-00578-01. 9 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros.
Criminalística O.T.I.C.; experticia que fue suscrita por Isaac Chocontá Poveda (Gerente Operativo) y Wilson Eduardo Cabezas (Director de Investigación). Asimismo, se evidencia que, para efectos de la contradicción del dictamen, la jueza de primera instancia realizó la respectiva audiencia los días 2 y 3 de agosto de 2023, diligencia en la que se recibió la sustentación del informe técnico elaborado, entre otros expertos, por Isaac Chocontá, quien dijo, bajo la gravedad del juramento, ser “técnico en criminalística, con énfasis en criminología”, además es “investigador y analista de accidentes de tránsito y fraude en seguros automotores”, “investigador especializado en accidentología vial” y “reconstructor de accidentes de tránsito Montecarlo Drones y Animación de Seguridad Argentina”.
De igual manera, y respecto de su experiencia referenció que desde hace trece años ejerce su profesión, ha laborado en distintas empresas, y, además, ha tenido la oportunidad de rendir experticias en las “Cortes de Colombia”. Ante la pregunta de si ¿tiene alguna relación de dependencia laboral con Flota Valle de Tenza?, manifestó: “No doctora, nosotros somos una empresa independiente, tenemos variados clientes, tenemos clientes como compañías de seguros y única y exclusivamente, pues digamos que flota Valle de Tenza nos contactó para hacer esa reconstrucción”.
Luego, el apoderado de los demandados lo requirió para que informara ¿cuántos accidentes más o menos usted dentro de su término de experiencia ha reconstruido? Para lo cual contestó: “Aproximadamente entre 1300 y 1500 accidentes durante 13 años”. Posteriormente, se le concedió la palabra al mandatario de Luis Edilberto Rondón, para que contrainterrogara a Isaac Chocontá. En ese escenario procesal, el procurador judicial desarrolló la formulación de sus preguntas, laborío que, para una mejor comprensión, se describe así: PREGUNTADO: Señor Chocontá, en respuesta a una de las preguntas realizadas por el despacho, en donde le preguntaba la medida de 3.48 metros del croquis, a ¿qué hacía referencia? Y entonces usted responde: Que es al ancho de la vía en ese punto.
Si eso es así, 3.48 que ese es el ancho, entonces, ¿cuál es la medida o cuáles eran las medidas de tanto la buseta como la camioneta -ustedes que son técnicos- para que cupieran esos dos carros por ahí? CONTESTÓ: Como le comentaba yo a la doctora, es una vía irregular, no es una vía que tiene la misma medida en todos los puntos. En ese punto exacto, la Inspectora de Policía tomó la medida y esa es la medida que le da.
Obviamente no tiene esa misma medida toda la vía, porque los vehículos, digamos no, no podrían transitar tan holgadamente por 10 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros. la vía, a pesar de que es una vía angosta, es lo suficientemente amplia para que los vehículos puedan transitar en sentido contrario.
Esa medida que se tomó ahí, pertenece y realmente si usted lo puede apreciar, es del ancho de ese punto de la vía (…). PREGUNTADO: (…) Entonces ha sido impajaritable, como lo dijo usted en su versión, lo que técnicamente como usted lo llama ¿no había para donde echar? CONTESTÓ: Doctor, no, básicamente como lo comento, este es el punto que tomó la medida la Inspectora de Policía. No fue un plano o croquis levantado por nosotros, ni acomodado por nosotros, sino básicamente por la Inspectora de Policía y esa fue la medida que le dio en ese punto.
La vía tiene una (…) visual muy obstruida en ese punto. Por tanto, básicamente los vehículos, digamos que, como tal, porque vemos que la medida no está totalmente en la curva, sino más adelantico, porque si digamos que el ancho de la vía hubiera sido la razón de que los vehículos hubieran chocado, los vehículos se hubieran situado en ese punto, pero la situación es que los vehículos no tienen su choque y no tienen su posición final dentro de ese punto que ella tomó como medida, sino más adelante, realmente en lo que es el centro básicamente de la curva.
PREGUNTADO: (…) Según respuesta a pregunta realizada por el despacho y explicación del señor Perito 60 km/h está bien, por ahí es normal y no hay prohibición. Según estas curvas que están antes de sitio del accidente, aquí en la esquina, en la curva que sigue (…) ¿era obligación o no del señor de la buseta bajar, o para qué son esas señales de las curvas sucesivas a la derecha y a la izquierda? CONTESTÓ: Bien, doctor, respondiendo a su pregunta, digamos en dos situaciones, primero que toda esta señal no es causal ni obligación de disminuir la velocidad de cualquier vehículo, porque esta señal la podemos encontrar tanto en esta vía como en cualquier otro tipo de vía, incluso más amplia.
Esta señal es preventiva, porque existen tres tipos de señales: preventivas, informativas y las reglamentarias. Esta es preventiva que solamente avisa al conductor de que hay una sucesión de curvas delante de él. No le exige bajar la velocidad o subir la velocidad, sencillamente lo previene de que delante de él hay una sucesión de curvas y eso ya básicamente corresponde a lo que es la dimensión de cada vehículo y la capacidad de cada conductor para tomar digamos la decisión de bajar o no la velocidad en cada una de estas curvas.
PREGUNTADO: Le pregunto, según su experiencia y según esa señal y que usted dice que es preventiva, ¿si hubiera bajado la velocidad a casi 60 km, se hubiera evitado el accidente? CONTESTÓ: Sí, claro, desde luego, pues se hubiera evitado el accidente si cada uno hubiera ido a una velocidad de 10, 5, 15 km/h. Pero, vuelvo, y lo digo, no excedió la velocidad que está permitida para este tipo de vías.
PREGUNTADO: Señalaba usted en (…) la conclusión siete, ¿si la buseta no tuvo en cuenta las señales sucesivas a la izquierda y a la derecha, no pudo tener responsabilidad en el accidente también en alguna forma? Y no el ciento por ciento, como usted dice que es única y exclusivamente de la camioneta. CONTESTÓ: Yo pongo de presente de que (sic) esta no es una señal reglamentaria, es una señal informativa.
Y si el conductor no hubiera tenido en cuenta la señal, pues se habría salido de la vía. Pero iba en la vía porque sabía que había curvas sucesivas hacia su derecha y hacia su izquierda. Entonces, pues la verdad, no veo el punto de su pregunta. Le pregunto. Por favor, doctora, se le pone presente la foto donde está la 11 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros. posición final de los vehículos después del accidente.
PREGUNTADO: Señor Chocontá, de acuerdo a (sic) las conclusiones que usted allega (…) [refiriéndose al informe y exhibiéndosele al testigo una fotografía] ¿Dónde está el hueco? ¿lo puede señalar? CONTESTÓ: Doctor, en esa imagen no se puede notar porque están los vehículos sobre el lugar. Entonces, me gustaría más bien que de pronto nos remitiéramos a una fotografía de la vía que está en el informe que nosotros realizamos en la página número 14 (…) podemos apreciar básicamente un hundimiento, una deformación de la calzada sobre el carril derecho de la vía. Deformación que en esa fotografía donde usted, doctor, pues me enseñó la posición final de los vehículos, podemos apreciar que la dirección de la cual viene cada uno de los vehículos.
¿Y cómo podemos saber la dirección? La dirección es la parte trasera, la dirección del vehículo, podemos sacarla de hacia donde apunta la parte trasera de cada uno de los vehículos. Como pudimos ver en la fotografía que usted me hizo mención, la buseta en la parte trasera apunta hacia su carril de desplazamiento, y la parte trasera de la camioneta apunta hacia la invasión de carril.
Entonces aquí está en relación el hueco con el cual usted me estaba preguntando. PREGUNTADO: ¿(…) la distancia de las huellas de frenada hacia la berma cuánto pudo haber sido? CONTESTÓ: Bien, doctor, primero que todo podemos ver de que (sic) las huellas de frenado vienen atravesando la vía, en esta fotografía no podemos apreciar claramente, pero, debido digamos que a las medidas que se tomaron de la vía se pudo apreciar en el plano recreado con el vista FX que las huellas de frenado venían desde el carril de ocupación del vehículo buseta.
Aquí es relativo porque si nosotros vamos a medir la huella de frenado desde donde termina la buseta finalmente, hasta la berma, vamos a tener una medida aproximada, tal vez de un 1.50 a 2 M, pero si la medimos desde más antes de donde está el señor de pie, podemos tener una medida de 60 cm o 50 cm. Esto debido a que la huella está transversal en la vía, debido a la maniobra del conductor, es maniobra de evasión. Si el conductor hubiera seguido, digamos, por su ruta de trayectoria derecho, hubiera impactado fuertemente al vehículo camioneta de frente, por eso solamente lo impacta con el vértice, debido a que él intenta hacer una maniobra de evasiva.
A esta razón se debe, pues, la posición de la huella de frenado dentro de la vía. Pero toda huella de frenado indica básicamente la secuencia en la cual se dirigía al vehículo desde el punto donde inicia la huella. En esta fotografía no podemos apreciar el punto donde inicia la huella, pero podemos apreciar que tiene una tendencia hacia la calzada de la vía por donde se dirigía el vehículo buseta.
PREGUNTADO: (…) Usted hace una crítica a las medidas y al croquis [que realizó la Inspectora], es decir, ¿si era suficiente o no era suficiente? CONTESTÓ: Doctor vuelvo a remitirle lo que le contesté a la señora juez, las medidas digamos que no hay un diseño técnico como tal para el levantamiento de estas medidas porque la Inspectora no contaba con ese estudio, pero toma las medidas principales desde un punto de referencia y toma la medida de cada una de las huellas, a pesar que ustedes pueden apreciar que -en el bosquejo que ella realiza, nuevamente les comento que el bosquejo es un dibujo a mano alzada que no tiene nada que ver con la realidad- pero desde que tenga las medidas es suficiente, entonces, este bosquejo que ella realiza, pues no es pacífico 12 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros. con las huellas de frenada dentro de la vía porque no las coloca básicamente por donde van, pero coloca la medida.
Entonces aquí encontramos la diferencia entre un bosquejo topográfico y un plano topográfico, un plano topográfico lo realiza un técnico con estudio, con conocimiento de hecho de cada una de las cosas para poderlo realizar en un plano a escala de cada una de las evidencias. Entonces sí podríamos encontrar el punto entre los vehículos, cómo era la vía, el cómo iban las huellas de frenado porque es un plano a escala, pero aquí pues hablamos de un bosquejo topográfico donde ella tomó las medidas necesarias y las medidas principales para el desarrollo de este informe.
PREGUNTADO: (…) ¿El croquis no estuvo bien elaborado? CONTESTÓ: Doctor, nuevamente hago referencia a que es un bosquejo topográfico no un plano topográfico, ese bosquejo solamente tiene las medidas, pero no es armónico con el hecho del entorno porque es un bosquejo, es un dibujo a mano alzada, no es un plano topográfico. PREGUNTADO: (…) ¿Entonces ese [croquis] es suficiente para usted dar su concepto? CONTESTÓ: Bueno doctor, tengamos en cuenta de que hay varios tipos de tomar medidas.
Hablamos de una medida línea base, hablamos de una triangulación, hablamos de una medida por grados; incluso, podemos hacerlo por coordenadas. Este tipo de medida obedece más que todo a una medida por triangulación (…) [es decir] (…) un solo punto de referencia del cual salen todas las medidas. ¿Qué fue lo que ella no tomó aquí en cuenta? [refiriéndose a la Inspectora].
No tuvo en cuenta el radio de la curva, no tuvo en cuenta el ancho total de la vía, sino solamente un segmento donde ella lo ubicó, y no tuvo en cuenta básicamente la dirección de las huellas de frenado, a pesar de que tomó la longitud de las mismas. Para esto fue necesario no solamente ubicarnos o basarnos en este bosquejo topográfico, sino en las fotografías tomadas el día de los hechos, por medio de las fotografías tomadas el día de los hechos y de las medidas que ella toma aquí, más la inspección a la vía para poder aterrizar topográficamente las medidas que ella quería plasmar en este informe, logramos ubicar la posición relativa y posición final de los vehículos concordantes con cualquiera de las fotografías doctor que usted puede comparar, si usted compara la posición final que nosotros le dimos a los vehículos con el vista FX por medio de la inspección y por medio de seguir cada una de los lineamientos y evidencias que tomamos, usted puede compararla con la fotografía, con cualquier fotografía que hayan tomado de la posición final de los vehículos y le va a concordar.
PREGUNTADO: (…) ¿el haber tomado la buseta (…) entrado a curva cerrada a pesar de la señal preventiva, una curva cerrada y a 60 km/h no pudo haber sido también esa una causa eficiente o concurrente más bien del accidente? CONTESTÓ: Doctor, para hacerle esa respuesta tendría yo que guiarme dentro de los lineamientos que tiene el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Y el Código Nacional de Tránsito Terrestre nos advierte que en cualquier tipo de vía donde no hay una restricción vehicular y que de pronto el vehículo pueda andar a 60 km/h lo puede hacer bien. Bien sabido es que para algún tipo de vías la velocidad máxima de un vehículo de servicio público es de 80 km/h, pero aquí podríamos estar hablando de 60 km/h. Entonces, siempre y cuando no rebase ese umbral de 60 km/h demostrado por nosotros y básicamente con las fórmulas físicas y con la masa y velocidad del vehículo, entonces, pues dentro de ese umbral está 13 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros. permitido, eso ya entraríamos básicamente a una discusión moral, básicamente si hubiera podido ser menor o no hubiera podido ser mayor, pero está dentro del umbral permitido.
PREGUNTADO: Le pregunto ¿tiene claro usted que todo conductor debe disminuir la velocidad cuando esa maniobra puede resultar o generar peligro, máxime que estaba llegando a una zona escolar y a una curva cerrada? CONTESTÓ: Bueno, doctor, primero que todo la curva como tal no es cerrada, sino una visibilidad limitada por la vegetación. Segundo, el peligro básicamente no lo causa el conductor del vehículo buseta porque él va por su carril desplazándose por su carril.
Aquí si vamos a hablar de una conducta peligrosa, fue la conducta del conductor tipo camioneta, el cual invade el carril en una curva donde básicamente la visibilidad es muy limitada, y para poder reducir la velocidad a 30 km/h el conductor de la buseta tenía que haber atravesado o haber pasado la señal reglamentaria de 30 km/h que le indicaba que debía bajar la velocidad, antes de esta señal perfectamente podían andar a la velocidad que iba.
Entonces, como viene de verse, el profesional del derecho dirigió su interrogatorio, única y exclusivamente, a solventar las dudas relacionadas con el contenido del informe técnico allegado por los demandados, sin indagar acerca de la experiencia, cualificación y neutralidad del deponente. 3.2. Dentro de ese proscenio demostrativo, se avista, sin dificultad, que la falta de objetividad, imparcialidad e idoneidad endilgada por el recurrente a quienes elaboraron la experticia, en nombre y representación de la Organización Técnica de Investigaciones y Criminalística OTIC, fue un aspecto no planteado en la audiencia celebrada el 2 de agosto de 2023, considerando que al momento de contrainterrogar al técnico Isaac Chocontá -quien actuó como Gerente Operativo y en tal calidad suscribió el informe de marras- el apoderado del demandado omitió averiguar sobre la ecuanimidad de su juicio, así como las capacidades y competencias profesionales del experto para rendir el trabajo técnico encomendado; es decir, no hizo uso de las facultades consagradas en el artículo 228 del C.G.P., olvidando que “[c]aros principios del derecho procesal, como los de preclusión y eventualidad, indican que cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se acepta pasivamente una determinación al no promover los mecanismos de control dispuestos en la legislación para obtener su modificación o revocatoria”3.
De ahí que no sea de recibo que en sede de apelación, sin mediar elemento persuasivo, se pretenda descalificar las calidades de la persona que rindió el “informe técnico”, pues tal preceder desconoce que “cuando una etapa del litigio ha sido superada no es posible volver sobre ella a riesgo de tornar interminable el debate. Por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos, así como quebrantar el 3 CSJ.
SC4263-2020, rad. 54001-31-10-003-2011-00280-01. 14 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros. principio de seguridad jurídica, con respecto a los sujetos que intervienen en la controversia y de las etapas surtidas en el proceso”4. 3.3. Esa suerte frustránea se hace extensiva a los demás cuestionamientos soportados en que supuestamente la Inspectora de Policía que atendió el siniestro se “inventó la presunta versión de Humberto Ruíz respecto de la presencia de un hueco en la vía (…)” y que el conductor de la buseta excedió el límite de velocidad permitido, por ser una zona escolar, porque tales afirmaciones quedaron huérfanas de prueba.
Por el contrario, en las diligencias está debidamente probado que el señor Humberto Ruíz -en su condición de conductor de la camioneta de placas BWG-258, rodante en el que se encontraba el demandante el día del accidente como pasajero- fue quien causó el siniestro al realizar una maniobra imprudente (conducir en contravía), situación que lo conllevó a invadir el carril por el que se desplazaba la buseta de placas TLZ418.
En efecto, esta Corporación no puede perder de vista que en las conclusiones del informe técnico aportado por los demandados quedó consignado lo siguiente: 1) El impacto se presentó sobre el carril derecho de la calzada que conduce de Sector Cometa a Gachantivá (sentido de desplazamiento del vehículo No. 2 Bus) (…). 2) Momentos antes del accidente el vehículo No. 2 (bus), se desplazaba en dirección Sector Cometa-Gachantivá, por el carril derecho de la calzada (sentido de desplazamiento vial) y al llegar a la curva observa el obstáculo delante de su (vehículo No. 2) y realiza una maniobra de frenado y una maniobra de evasión hacia el lado izquierdo de la vía, para evitar el impacto frontal contra el vehículo No. 1 (camioneta) sin lograr dicho objetivo debido a la poca distancia que presentaban los vehículos en ese momento (…). 3) La ausencia de huellas de frenado antes del impacto por parte del vehículo No. 1 (camioneta) indica que el conductor de este no percibe el riesgo con anterioridad, por tal motivo no alcanza a reaccionar para activar el sistema de frenado.
Lo anterior está respaldado por el registro fotográfico que realizó la Inspectora de Policía el día del accidente, material que fue reproducido en el informe técnico, en el que se evidencia que efectivamente la huella de frenada del bus inició por el carril en el que se desplazaba, así: 4 CSJ. AC916-2021, rad. 11001-02-03-000-2019-00033-02. 15 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros.
De igual manera, esta Corporación aprecia en las distintas capturas de imágenes que la carretera no estaba en óptimas condiciones, incluso, se observa que a pocos metros del impacto entre los dos rodantes, la vía presenta una irregularidad evidente y fue quizas esa la principal causa para que el conductor del vehículo BWG-258 decidiera invadir el carril de la buseta para esquivar ese segmento de la carretera, como se señala a continuación: Para soportar lo dilucidado en líneas precedentes, resulta pertinente traer a comento el bosquejo levantado por la Inspectora de Policía, en concordancia con la reconstrucción de los hechos consignada en el informe técnico, en el que fácilmente se otea por parte de la camioneta la invasión, casi total, del carril vial por el que venía transitando la buseta.
Asimismo, de la ubicación de los rodantes se vislumbra que la trayectoria de 16 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros. la camioneta aparece irrumpiendo el corredor por el que venía desplazándose el bus. Tal y como lo enseñan las siguientes imágenes: 17 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros.
Sobre el particular, Isaac Chocontá en su testimonio técnico rendido ante la juez de primera instancia, y ante la pregunta: ¿Por qué los vehículos quedaron en esta posición y qué paso momentos antes de que quedaran en esta posición los vehículos? respondió: En este caso los dos vehículos se encontraron en lo que es la fase de conflicto, el choque era totalmente inevitable.
En el recuadro número 3, el vehículo bus vemos que viene por su carril y advierte que el vehículo camioneta está invadiendo el carril. Entonces él decide hacer una maniobra compuesta, ¿qué es una maniobra compuesta?, una maniobra compuesta es cuando un conductor hace dos maniobras a la vez para evitar un accidente de tránsito. Puede ser tocar el claxon y frenar, puede ser frenar y tratar de evadir.
Entonces digamos que aquí en este caso vemos que accionó los frenos y trató de evadir hacia la izquierda. El vehículo camioneta, digamos que en ese momento también, no sé por qué razón, también trató de evadir a la derecha, o sea, los dos hacia el mismo sentido y en el cuadro número cuatro vemos dónde es el área de impacto de los dos vehículos.
Entonces podemos analizar de esta secuencia hasta este punto que el vehículo buseta venía en su carril y quien venía invadiendo carril, pues en este caso era la camioneta. En el cuadro número 5. Podemos apreciar que la masa del vehículo buseta es mayor a la masa del vehículo camioneta, por tanto, la arrastra en dirección hacia donde se dirigía el vehículo buseta, entonces, la arrastra y modifica su posición dentro de la vía, y en la imagen número 6 vemos lo que es la posición final de los vehículos, doctora usted la puede comparar con una fotografía tomada el día de los hechos en la posición final y le va a dar exactamente igual. 18 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros.
Y, más adelante procedió a leer la conclusión quinta contenida en su informe así: Momentos antes del impacto, el vehículo No. 1 (CAMIONETA) se desplazaba en dirección Gachantivá - Sector Cometa, por el carril izquierdo de la calzada, o sea, en contravía a una velocidad, no una velocidad alta, porque se sacó la conclusión, se tuvo en cuenta la velocidad del vehículo, su posición relativa, la deformación del rodante, las masas, porque pues tengamos en cuenta de que la masa del bus es mucho mayor que la masa de la camioneta, por eso la camioneta sufrió, digamos, una mayor deformación, no por la velocidad, sino por la diferencia de masas.
Entonces llegamos a la conclusión de que la camioneta se desplazaba entre 31,0 y 41,1 km/h. Relativamente no es una velocidad alta. Lo que ocurrió aquí es que digamos que el punto donde la camioneta decidió invadir carril, es un punto donde la visibilidad es muy limitada, como yo lo decía antes, esta vía se presta para andar en ciertos tramos hasta 60 km/h. Y aquí, por medio de las huellas de frenado, logramos identificar de que el bus iba entre 54,0 y 59,7 km/h, sin exceder el límite de velocidad permitido.
La reacción digamos que del vehículo al frenar fue, básicamente, bloquear las llantas. Entonces cuando las llantas se bloquean, el vehículo puede, digamos, deslizarse libremente y pues por eso ocurrió el siniestro. Tengamos en cuenta que como dije, estos vehículos se encuentran en la fase de conflicto, donde el hecho es casi inevitable, pero, pues, tenemos en cuenta de que el conductor del bus tomó la decisión de frenar y de tratar de evadir, si el impacto hubiera sido frontal, digamos que realmente debido a la masa del vehículo, de la fuerza que hubiera ejercido el impacto, posiblemente estaríamos de pronto en otra situación, pero pues debido al ángulo de impacto de los vehículos, básicamente, solamente sufrieron grandes daños, los vehículos en este siniestro. 19 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros.
Por otro lado, se recepcionó el testimonio de la Inspectora de Policía, Yolanda Eugenia Saavedra, quien, además de informar ser la persona que realizó el croquis del accidente de tránsito, relató que, una vez llegó al lugar de los hechos procedió a contactar a “los propietarios de los vehículos colisionados, en donde el conductor del vehículo color blanco, conducido por el señor Humberto Ruiz León manifiesta que al momento de esquivar un hueco que se encontraba en el sentido en que él se movilizaba, invade el carril siguiente y pues choca con el vehículo de la Flota Valle de Tenza.
Esta información quedó consignada en el informe, es dicha por el señor Humberto delante del conductor de La Valle, y por eso se dejó plasmada en el informe”. Y al referirse a los hallazgos detectados en el sitio, indicó que “el vehículo de la Flota Valle de Tenza que se identifica ahí como V2 venía por el carril derecho del sector Cometa hacia Gachantivá y la primera huella está en el carril derecho y la segunda sobre la división del Derecho y el Izquierdo”.
Luego la funcionaria cognoscente le pregunta: “Doctora Yolanda, usted en su informe manifiesta que usted habló con el conductor del vehículo, dice: ‘El señor Ruiz León Humberto manifestó que venía por el carril contrario, pensando que había un hueco en la vía’. Bajo la gravedad del juramento que usted prestó doctora Yolanda ¿usted nos puede indicar si esa fue la versión que le rindió el señor conductor de la camioneta blanca de placas BWG 258, esa fue la versión que él le dio de la ocurrencia de los hechos?”, para lo cual respondió: Doctora, como lo manifesté inicialmente y cómo quedó plasmado en el informe, al llegar al lugar de los hechos reuní a los dos conductores para preguntar qué había sucedido, y el señor conductor del vehículo de color blanco manifiesta que por esquivar el hueco cogió el carril contrario (…) la aseveración la [hizo] delante del conductor de Valle de Tenza.
No lo dijo solamente delante de mí sino también delante de él”. Al ser contrainterrogada por el apoderado del demandante, expuso: PREGUNTADO: ¿Cerca al lugar del accidente existe una escuela? En caso afirmativo, ¿a qué distancia aproximada? CONTESTÓ: Si señor, sí existe una escuela, pero con precisión no puedo indicar a qué distancia, pero cerca si existe la escuela, si se encuentra ubicada la escuela.
Y más adelante precisó que la “escuela se encuentra mucho antes de donde sucedió el accidente”. 4. Bajo el acopio de los elementos de juicio ut supra relacionados, es palmario concluir que el accidente ocurrido el día 23 de febrero de 2019 fue producido exclusivamente por el comportamiento desprevenido del conductor de la camioneta de placas BWG258, quien, al movilizarse imprudentemente sobre el carril contrario sin las precauciones correspondientes, fue el que provocó la colisión en la que el demandante salió gravemente herido. 20 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros.
En ese orden de ideas, no puede decirse, entonces, que la juzgadora de primer orden erró en la valoración probatoria, habida consideración que, al apreciar individual y holísticamente el acervo comprobatorio recopilado en las diligencias, se logra percibir que la conducta del señor Humberto Ruiz, quien conducía la camioneta de placas BWG-258 se atisba como la causa única y determinante en la producción del desenlace fatal, situación fáctica que, incluso, quedó registrada en el “Informe de Accidente de Tránsito” elaborado por la Inspectora de Policía Yolanda Eugenia Saavedra Suárez, en el que se consignó que el “señor RUIZ LEÓN HUMBERTO manifestó que venía por el carril contrario pensando que había un hueco en la vía” -exposición que ratificó la citada funcionaria en su declaración rendida ante el a quo- documento que, por demás es público y que según la Corte Constitucional “se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo la (sic) elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo” 5.
Por tanto, la afirmación de la parte actora referente a que la “señora Inspectora al parecer se inventó la presunta versión de HUMBERTO RUÍZ” quedó huérfana de prueba. Finalmente, cumple destacar que Isaac Chocontá -quien realizó el “informe técnico” aportado por el extremo pasivo- al rendir su testimonio también explicó con detalle que la huella de frenada de la buseta no obedeció por un exceso de velocidad, sino, por el contrario, debido al gran tamaño del automotor y ante la activación súbita de los frenos por parte de su conductor, las llantas quedaron bloqueadas produciendo que el rodante se deslizara libremente por la carretera; sustrato factual que, en últimas, tampoco fue desvirtuado por el demandante mediante otro medio suasorio. 5.
Por todo lo precedentemente discurrido, no queda otro camino que el de confirmar la sentencia recurrida, con la consecuencial condena en costas a la parte apelante, de conformidad con la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 5 Corte Constitucional, sentencia C-429/03. 21 Verbal 11001-31-03-029-2021-00013-01 promovido por Luís Edilberto Rondón Hernández en contra de Henry Buitrago Ruíz y otros.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. La Magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2 ’000.000). Liquídense de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (29-2021-00013-01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (29-2021-00013-01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (Con Salvamento de Voto) (29-2021-00013-01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 22 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67143e44fa158b0f6ffab92a030ae04667b0c05acdfabc39f5c956b4b638a85f Documento generado en 07/06/2024 02:52:10 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica