República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: SOLICITANTE: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001220300020250061200 CONFLICTO DE COMPETENCIA MÓNICA AROCH AVELLANEDA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de aclaración en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Mediante la decisión del 28 de marzo de la presente anualidad, se declaró que no existe conflicto de competencia en el asunto de la referencia y se dispuso remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades, para lo de su cargo. 2. El extremo convocante solicitó la aclaración del siguiente aspecto: “se aclare y adicione en la parte resolutiva del fallo de la referencia, qué acciones debe realizar la Superintendencia de Sociedades una vez le sea remitido el expediente”.
Se procede a resolver el anterior pedimento, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. A tono con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de providencias tiene lugar cuando el pronunciamiento emitido “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella”, ambigüedad que, al no avistarse en el cuerpo considerativo de la decisión impugnada, desde ya reclama la negativa a la pretensión del memorialista.
Sin perjuicio de lo anterior, de manera preliminar, debe decirse que las argumentaciones esbozadas en el auto confutado no ofrecen ningún tipo de oscuridad que amerite su aclaración, pues allí se explicaron las razones para indicar que no existe colisión en el asunto de la referencia, sin que sea dable Conflicto De Competencia N° 11001220300020250061200 de Mónica Aroch Avellaneda abrir un nuevo debate, o exista una omisión relevante por parte de esa Colegiatura.
Este Despacho lo que observa es que lo pretendido por el mandatario de la parte pasiva es reabrir el debate, pese a que tal propósito deviene a todas luces improcedente, comoquiera que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, frente a la aclaración “(…) [n]o podrá hacerse uso de ella para otros fines, como reabrir la discusión, despejar dudas intelectuales del interesado, evitar situaciones hipotéticas, o hacer clarificaciones que en criterio de la parte son convenientes.
Por ello, jurisprudencialmente se han decantado los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración: ‘a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo’”1. 2.
Así las cosas, las circunstancias narradas en precedencia revelan la improcedencia de la petición elevada por el apoderado judicial de la parte convocante, siendo suficientes los razonamientos expuestos con antelación, para concluir que no hay lugar a efectuar la aclaración impetrada; ya que esta no cumple con las exigencias previstas por el artículo 285 del C.G.P. 3.
De otro lado, será la Superintendencia de Sociedades la llamada a determinar la acción a desplegar sobre el presente asunto en el marco de sus competencias. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: No acceder a la solicitud de aclaración pedida, por lo dicho en los considerandos. 1 CSJ. STC, 28 jun. 2002, rad. n° 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. n° 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. n° 2011-00110-01. AC 4851 del 1º de agosto de 2017, rad. n°. 11001-02-03-000-2014-01635-00. 2 Conflicto De Competencia N° 11001220300020250061200 de Mónica Aroch Avellaneda SEGUNDO: Una vez cobre ejecutoria la anterior determinación, regresen las diligencias al Despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f3fc039c7d18198c03404a4dffee10dfb50abb651b05a83a2c8372c3eb41be3 Documento generado en 13/05/2025 02:25:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3