TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Wilfrido Alberto Pacheco Bertel y Otros: Electricaribe S.A. E.S.P. (En Liq.) y Otros: 70001310500320180036801 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 43 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada y simultáneamente agotar el grado de consulta respecto del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 2 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por WILFRIDO ALBERTO PACHECO BERTEL, OMAR JOSE OVIEDO ALFARO, PABLO ENRIQUE MONTES BARBOSA, FANNY LARA DE LARA Y ALFONSO CARMELO ARRIETA CONSUEGRA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (En Liquidación), sucedida procesalmente por la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR FONECA y la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, identificado bajo el Rad.
No. 2018-00368-01. I.
ANTECEDENTES Los referidos accionantes actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la ilegalidad e inaplicabilidad del Acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006 entre dicha empresa y sus asociaciones de pensionados, por ir en contravía de las disposiciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Que, a su vez, se declare la ineficacia e inaplicabilidad de las actas de conciliación firmadas por los demandantes con la empresa accionada ante el Ministerio del Trabajo. Que, se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de los actores, con el consecuente pago de las diferencias pensionales generadas entre el valor que debió pagarles y el que realmente sufraga.
Que se imponga costas a cargo de la pasiva. Que se falle ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, los demandantes, a excepción de la señora FANNY LARA De LARA (quien actúa en calidad de cónyuge del extinto pensionado DAVID LARA ESPINOSA) trabajaron en favor de la empresa accionada y les fue otorgada en su momento pensión de jubilación por parte de dicha entidad.
Que, en data 23 de junio de 2006 en la ciudad de Cartagena, se reunieron los representantes de las empresas ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con las Asociaciones de Pensionados de estas empresas a nivel de la Costa Atlántica, para suscribir un acta de acuerdo con vigencia de cinco (5) años. Que, en el referido acuerdo se pactó aplicar un reajuste anual a las pensiones del IPC causado, menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010, y el otorgamiento de bonos anticipados que debían compensar el sistema de reajuste adicionados o los efectos de los beneficios individuales y colectivos de los que firmen el acuerdo.
Que, a raíz del mencionado pacto, la empresa y los accionantes celebraron actas de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, mismas que constituyeron un detrimento de los ingresos pensionales de los accionante, pues se perdió el carácter móvil y el poder adquisitivo de las mesadas. Que, el mentado Acuerdo reformó para los pensionados el artículo 14 de lo Ley 100 de 1993 que ordena el reajuste anual de las pensiones según la variación porcentual del IPC certificado por el DAÑE el año inmediatamente anterior.
Que, el citado convenio no llenó las formalidades de una convención colectiva de trabajo, no fue depositada como tal ante el Ministerio del Trabajo, no tiene nota de depósito ante ese organismo, por lo cual no cumple lo establecido en el artículo 469 del CST. Además, fue suscrito con posterioridad al A. Legislativo 01 de 2005. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (hoy en liquidación) dio contestación a la misma1, oponiéndose al total de las pretensiones incoadas por los demandantes, por considerar que entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y su asociación de pensionados se suscribió un acuerdo el día 23 de junio de 2006, en virtud del que, se pactó entre otros aspectos, un nuevo sistema de reajuste pensional de los jubilados de ELECTRANTA, que trajo como consecuencia que los actores de manera individual, libre, voluntaria y con plena consciencia, celebraran con la compañía sendas actas de conciliación, por la cual, aquellos recibieron sumas de dinero por concepto de bonos anticipados que compensaron el sistema de reajuste y acordaron un nuevo mecanismo de reajuste 1 Ver “10ContestacionDemanda” pensional durante los años 2006 a 2010; fórmula de pago que no contraría el ordenamiento jurídico y por tanto se debe respetar.
Interpuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y compensación. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 2 de noviembre de 2021, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de compensación, conforme los lineamientos esbozados en precedencia.
SEGUNDO: EXCEPCIÓN DE DECLÁRESE PROBADA PRESCRIPCIÓN, PARCIALMENTE respecto de las LA diferencias causadas en las mesadas pensionales de los demandantes desde el 1 de julio de 2006 al 25 de octubre de 2015, acorde con lo decantado en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sucedida procesalmente por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. - FONECA, y como vocera del Patrimonio Autónomo de éste a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, a reliquidar el valor de las pensiones de los actores, desde el 1 de julio de 2006 a la fecha, y para el efecto, deberá tomar el valor de la mesada pensional de cada uno de ellos del año 2005, y reajustarla anualmente, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Definido el valor de la pensión de cada demandante, desde el 1 de julio de 2006 a la fecha, SE CONDENA a la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sucedida procesalmente por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. - FONECA, y como vocera del Patrimonio Autónomo de éste a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, a pagar a favor de los señores WILFRIDO ALBERTO PACHECO BERTEL, OMAR JOSE OVIEDO ALFARO, PABLO ENRIQUE MONTES BARBOSA, FANNY LARA DE LARA y ALFONSO CARMELO ARRIETA CONSUEGRA, las diferencias causadas en sus mesadas pensionales, atendiendo lo que les ha venido pagando por tal concepto, y el valor que conforme con esta providencia les corresponde, de tal forma que le pagará a cada demandante las diferencias causadas en sus mesadas pensionales desde el 26 de octubre de 2015, en adelante, hasta que se regule el valor de la mesada pensional de cada accionante, conforme con lo aquí ordenado.
El valor resultante de las diferencias causadas en las mesadas pensionales de cada demandante será indexado desde su causación hasta el pago efectivo de las mismas, conforme a la fórmula: VA = VH x IPC FINAL/IPC INICIAL.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Señálese como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV, ello conforme al Acuerdo No 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, procédase de conformidad”. Conclusión a la que arribó el a quo al determinar que el Acuerdo del 23 de junio de 2006, como las actas de conciliación celebrados por las partes carecen de validez en razón a que, se firmaron con expresa prohibición constitucional contenida en el A. Legislativo 01 de 2.005, parágrafo 2° del art. 3°.
Asimismo, aseguró la a quo que en dichos convenios se mermó el valor real que debieron sufragar los actores a título de incrementos anuales, por lo que, no puede permitirse tal situación, razón más que suficiente para declarar la inaplicabilidad de estos por recaer sobre un objeto ilícito. Consecuentemente, ordenó el pago de las diferencias pensionales generadas.
IV. APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandada la impugnó arguyendo lo siguiente: Que, el Acuerdo del 23 de junio 2006 suscrito entre la empresa y sus asociaciones de pensionados, no fija condiciones para el reconocimiento de las pensiones, que es lo que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohíbe, pues dicho convenio es muy claro en señalar que se trata de un marco unitario de beneficios para los pensionados actuales de la empresa a la que pueden incorporarse de manera libre, sin que el mismo afecte los acuerdos, convenciones y demás disposiciones legales o constitucionales, pues la intención de las partes no era regular o crear condiciones pensionales distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico, sino proteger el derecho pensional, pues únicamente se estableció un método de reajuste de pensiones que anticipaba vía pago de bonos, el reajuste que por ley le correspondía a los pensionados de la empresa, de ahí que, no se pueda hablar de un desconocimiento de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, como erróneamente lo concluyó la primera instancia. Así las cosas, tanto el referido acuerdo del 2006 como las actas de conciliación signadas por los accionantes resultan plenamente válidas y deben ser conservadas.
V. GRADO DE CONSULTA Cabe señalar que, la condena impartida en primera instancia será revisada en sede de consulta, teniendo en cuenta que la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S. A. ESP a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la citada electrificadora, a partir de la expedición del Decreto 042 del 16 de enero de 2020, es decir, desde antes de que profiriera el fallo de primer grado -2 de noviembre de 2021-.
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura mediante auto adiado 26 de noviembre de 2021 admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Del mismo modo, dispuso tener a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PAR FONECA, como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A E.S.P., y además ordenar la notificación de la existencia del presente proceso a la liquidadora de ELECTRICARIBE S.A E.S.P., Dra. Ángela Patricia Rojas Combariza, al igual que a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; a la FIDUPREVISORA S.A en calidad de administrador y vocero del FONECA para los fines legales pertinentes.
Igualmente, a la Agencia Nacional de Defensa del Estado y al Ministerio Público. No obstante lo anterior, dentro del referido plazo ninguna de las partes allegó sus respectivas alegaciones. VII. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, corresponde a esta Sala dilucidar el siguiente dilema jurídico: i) ¿Las actas conciliatorias suscritas por los demandantes con la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. carecen de eficacia por supuestamente haber desconocido las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005? En caso afirmativo, se revisará en sede de consulta si: ii) ¿se debe ordenar a los accionantes devolver a la empresa demandada los dineros recibidos -por bonos anticipados- al declararse la ineficacia de los acuerdos conciliatorios celebrados con la empresa accionada? iii) la empresa demandada está en la obligación de reajustar las pensiones de los accionantes, desde el 1o de julio de 2006 a la fecha, teniendo en cuenta el valor de la mesada pensional de cada uno de ellos del año 2005, según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, debidamente indexado? iv) ¿la excepción de prescripción formulada por la pasiva operó parcialmente en relación con las diferencias pensionales surgidas con anterioridad al 26 de octubre de 2015? v) ¿era dable la condena en costas en primera instancia a cargo de la enjuiciada? Con miras a dirimir el aludido interrogante, conviene señalar que, no admite discusión en esta sede que, los aquí accionantes exhiben la condición de pensionados a cargo de la entidad demandada.
Asimismo, que, mediante sendas actas de conciliación suscritas ante el hoy Ministerio del Trabajo2, los actores, entre otros aspectos, convinieron lo siguiente: 2 Ver págs. 44 a 71 “01Demanda” Indiscutidos tales aspectos, prosigue la Sala sin más preámbulos, a establecer si los referidos acuerdos conciliatorios, los cuales vale decir, reprodujeron lo pactado por la empresa demandada con sus asociaciones de pensionados en Acuerdo del 23 de junio de 20063, carecen de eficacia al haber contrariado las previsiones del A.L. 01 de 2005.
Para tal fin, cumple recordar que, como lo ha dicho la jurisprudencia laboral, pese a que en principio la conciliación se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, el acuerdo de voluntades no esté afectado por un vicio del consentimiento que lo haya invalidado desde su génesis y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley4. 3 4 Ver págs. 35 a 42 “01Demanda” CSJ SCL, SL911-2016 En el presente asunto, no abriga ningún tipo de duda, que los accionantes se encuentran dotados de legitimidad para perseguir la anulación ora ineficacia de los acuerdos conciliatorios que celebraron con la accionada, por la potísima razón que los mismos exhiben la calidad de suscribientes de dichos convenios y por tanto sus efectos le son oponibles.
Dicho lo anterior y luego de acometer la revisión minuciosa de las reseñadas actas de conciliación suscritas por las partes, que vale decir, se llevaron a cabo ante funcionario competente como lo fue la Dirección Territorial Sucre del Ministerio de la Protección Social -hoy Ministerio del Trabajo-; se descubre que, los contendores acordaron un sistema de pago anticipado del reajuste pensional inferior en dos (2) puntos al IPC para cada uno de los cinco (5) años del tiempo comprendido entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados con el fin de compensar el sistema de reajuste.
Como se puede apreciar -contrario a lo sugerido por el recurrenteen los mentados acuerdos de voluntad sí se trataron temas de índole pensional, o lo que es lo mismo, se abordó un aspecto inherente a la seguridad social como lo era la manera en que durante algunas anualidades serían incrementadas las pensiones de los accionantes, imponiéndose una fórmula o mecánica distinta a la contemplada en el canon 14 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas y en la medida que los referidos pactos conciliatorios que abarcaron, como se dijo, temas de estirpe pensional, sin excepción alguna, fueron celebrados con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de ese año-, en tanto todos datan del año 2006, emerge diáfano que su suscripción se hizo en contravía del mandato superior consagrado en el parágrafo 2° del art. 1° de la citada enmienda constitucional, según el que: “… a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones…”.
Y es que, se enfatiza, la determinación de que las pensiones de los accionantes serían fijadas en dos (2) puntos menos al IPC porque se le concederían bonos equivalentes al 75%, constituye el establecimiento de condiciones diferentes a las establecidas en la ley para el pago de las pensiones, por lo cual las conciliaciones esgrimidas en este juicio, a no dudarlo, desquician el ordenamiento jurídico contrariando el parágrafo del acto legislativo aludido, es decir, son inconstitucionales, por lo cual mal pueden generar consecuencias jurídicas.
La anterior conclusión se acompasa plenamente a las directrices jurisprudenciales vertidas por la H. CSJ SCL en fallo SL1409-2015, iterada en SL1535-2018, que a la letra se reproducen: “Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que, a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. es decir, que, desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores”.
(negrillas propias) Por si fuera poco, los susodichos acuerdos conciliatorios se afincaron sobre un derecho cierto e indiscutible como lo es el reajuste anual contemplado en el art. 14 de la Ley 100 de 1993 y por ende no resultan válidos, tal como tuvo la oportunidad de expresarlo la H. CSJ SCL en sentencia SL3442-2019, en donde al resolver un asunto de análogos contornos al sub-lite, en el que también fungía como demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., apuntaló: “… Resulta evidente, pues, que los acuerdos conciliatorios suscritos por los actores, conllevaron el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de renuncia por parte de los pensionados, por lo cual las actas de conciliación no hicieron tránsito a cosa juzgada, dado que el reajuste anual quedó por debajo del señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, adicionalmente, implicó la vulneración del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política…” (Negrillas propias) Con arreglo a lo precedente, no cabe duda de que la decisión de la operadora judicial de primer nivel de inaplicar lo acordado en las referidas actas conciliatorias resulta acertada.
Sin embargo, como quiera que en la parte resolutiva del veredicto primigenio no quedó establecido que tales acuerdos conciliatorios se declaraban ineficaces, se MODIFICARÁ el ordinal 3° del fallo de primer nivel, en el sentido de agregar esa declaratoria de ineficacia. Ahora bien, como quiera que, las aludidas actas conciliatorias, como se dijo, fueron declaradas ineficaces, es del caso acudir al siguiente segmento de los referidos pactos, en donde quedó fijada la consecuencia que traería la invalidez judicial de lo allí acordado: “… cualquier decisión judicial que inaplique parte del mismo dejará sin efectos la integridad en cuyo caso deberán ser restituidos los valores que hubieren percibidos en razón del mismo…” Luego entonces y en sana lógica, los dineros pagados en aplicación de las pluricitadas conciliaciones constituirían un enriquecimiento sin causa a favor de los integrantes del extremo activo –CSJ, SL166042017-, razón por la que, en sede de consulta, se ordenará la deducción de lo que la empresa accionada hubiere pagado en razón de dichos acuerdos, o dicho en otros términos, se autorizará a la pasiva a descontar los valores que hubiere cancelado con ocasión de las aludidas actas de conciliación. Consecuentemente, se ADICIONARÁ la sentencia de primer nivel, en el sentido de agregar un nuevo numeral en su parte resolutiva en donde se AUTORIZA a la demandada para recuperar los valores pagados a favor de los demandantes en virtud de las actas de conciliación suscritas por estos.
En armonía con lo precedente, aparece fundamentada la condena impartida en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de reconocer y pagar en favor de los accionantes las diferencias pensionales causadas entre lo cancelado y lo que se debió pagar con el aumento del IPC –art. 14 ley 100/93-. Ello, efectivamente como lo determinó la primera instancia, teniendo como parámetro inicial el 1o de julio de 2006 -pues se trata de la fecha en que la empresa demandada dejó de aplicar el reajuste anual de pensión en los términos de ley-, aplicando el valor de la mesada pensional de cada uno de los accionantes del año 2005, según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Asimismo, dada la pérdida del valor adquisitivo del monto a pagar por concepto de diferencias pensionales, deviene acertada la condena a título de indexación. Seguidamente, procede la Sala a verificar si la juez de primer nivel declaró de forma correcta la excepción de prescripción postulada por la accionada. Para tal fin, rememoremos que, la prescripción, como lo ha sostenido la jurisprudencia, consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo que señala la ley.
En materia laboral dicho fenómeno está gobernado por los artículos 488 del CST y 151 del procesal de esta especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, en voces de la H. CSJ SCL, desde el momento en que se adquieren, si son puras y simples; o desde que acaezca el plazo o se cumpla la condición, si están sometidas a plazo o condición, respectivamente.
Por su parte, el citado art. 151 del código adjetivo del trabajo, agrega que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción “…pero solo por un lapso igual…”. Descendiendo al caso bajo estudio, desde ya debe indicar esta colegiatura que comparte la determinación de la sede judicial primigenia de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 26 de octubre de 2015, esto es, 3 años antes de la radicación de la presente acción judicial -26 de octubre de 2018-5, pues efectivamente en el plenario no reposa evidencia alguna que acredite que previo a esa data se haya interrumpido la prescripción. Consecuencialmente, se impone RATIFICAR en este punto el fallo de primera instancia. Finalmente, importa señalar que, dado que los accionantes obtuvieron respuesta favorable a sus intereses y en desmedro de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., entidad que a no dudarlo, fue parte vencida en el proceso y que durante el mismo se mostró reacia al éxito de las pretensiones, edificada en una defensa que fue derrumbada en sede judicial, refulge nítido que existían motivos objetivos suficientes para que la funcionaria de primer grado impusiera condena en costas a cargo de dicha entidad (art. 365 CGP).
Consecuentemente se CONFIRMARÁ este rubro del fallo de primer grado. Con lo expuesto, quedan resueltos los puntos de inconformidad de la apelante, amén de revisados los aspectos que activaron la consulta en pro de esta entidad. Costas a cargo de la parte demandada y en favor de las demandantes, dada la improsperidad de su alzada (art. 365 CGP). 5 Ver “02ActaReparto” En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro el proceso ordinario laboral promovido por WILFRIDO ALBERTO PACHECO BERTEL, OMAR JOSE OVIEDO ALFARO, PABLO ENRIQUE MONTES BARBOSA, FANNY LARA DE LARA Y ALFONSO CARMELO ARRIETA CONSUEGRA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (En Liq.), sucedida procesalmente por la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR FONECA y la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el cual quedará de la siguiente forma: “TERCERO: DECLARAR LA INEFICACIA de los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes en contienda.
En consecuencia, CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sucedida procesalmente por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. FONECA, y como vocera del Patrimonio Autónomo de éste a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, a reliquidar el valor de las pensiones de los actores, desde el 1 de julio de 2006 a la fecha, y para el efecto, deberá tomar el valor de la mesada pensional de cada uno de ellos del año 2005, y reajustarla anualmente, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Definido el valor de la pensión de cada demandante, desde el 1 de julio de 2006 a la fecha, SE CONDENA a la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sucedida procesalmente por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. FONECA, y como vocera del Patrimonio Autónomo de éste a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, a pagar a favor de los señores WILFRIDO ALBERTO PACHECO BERTEL, OMAR JOSE OVIEDO ALFARO, PABLO ENRIQUE MONTES BARBOSA, FANNY LARA DE LARA y ALFONSO CARMELO ARRIETA CONSUEGRA, las diferencias causadas en sus mesadas pensionales, atendiendo lo que les ha venido pagando por tal concepto, y el valor que conforme con esta providencia les corresponde, de tal forma que le pagará a cada demandante las diferencias causadas en sus mesadas pensionales desde el 26 de octubre de 2015, en adelante, hasta que se regule el valor de la mesada pensional de cada accionante, conforme con lo aquí ordenado.
El valor resultante de las diferencias causadas en las mesadas pensionales de cada demandante, será indexado desde su causación hasta el pago efectivo de las mismas, conforme a la fórmula: VA = VH x IPC FINAL/IPC INICIAL”.
SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva del fallo de primera instancia, con el siguiente ordinal: • AUTORIZAR a la entidad demandada para recuperar los valores pagados a favor de los demandantes en virtud de las Actas de Conciliación que fueron celebradas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.
CUARTO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, en favor de cada una de las demandantes, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fceed75eca22d0c593cbda703641f1664d136b785dc0106d14f8291e6a7ae9b6 Documento generado en 18/12/2024 02:23:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica