Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia 136 Proceso Acción de Tutela Accionante LUIS ENRIQUE LUNA YEPES Accionado Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Tema Debido Proceso y a la Reparación Integral e Indemnización Administrativa. Asunto Sentencia Segunda Instancia Procedencia Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar, Cesar. Funcionario María del Pilar Soto García Radicado 20001-31-87-004-2024-03068-01 Número consecutivo 2024-00155 Decisión Confirma Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ.
Acta de Aprobación 288 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ENRIQUE LUNA YEPES, en contra del fallo proferido el 29 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar, Cesar, que decidió “NEGAR EL AMPARO SOLICITADO”.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Manifiesta el accionante que, junto a su núcleo familiar es víctimas del conflicto armado y están incluidos en el registro de víctimas RUV de la para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, menciona que el día 27 de abril de 2024 presentó derecho de petición radicado No. 2024-0235320-2 Código LEX: 7981294 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, solicitando la entrega de indemnización administrativa en virtud a su situación de vulnerabilidad, al encuadrar en el orden de priorización descrita por la ley.
CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Posterior a ello, el día 06 de mayo del 2024 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, dio respuesta a su derecho de petición, en donde le especificaban que le aplicaron el estudio del método técnico de priorización el 25 de agosto de 2023, y, para su caso en particular, el resultado fue no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a los integrantes relacionados en la solicitud.
Por tal respuesta, estimó el señor LUIS ENRIQUE LUNA YEPES que se le están vulnerando su derecho fundamental a la reparación integral e indemnización administrativa; ratificó que su condición de discapacidad certificada por una autoridad competente encuadra de conformidad con la Resolución 1049 de 2019, que en su articulado cuarto trata de la Situación de Urgencia Manifiesta o Extrema Vulnerabilidad, motivo por el cual, hace uso de esta herramienta constitucional, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, presuntamente agredidos.
Con base en lo descrito, solicitó se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral e indemnización administrativa, y, consecuentemente, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, o a quien corresponda, procedan a realizarle el pago de la indemnización administrativa en calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Acontecer procesal. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar – Cesar, mediante acta del día 16 de agosto de 2024, secuencia 3669, se imprimió trámite a la acción disponiendo notificar y correr el respectivo traslado a la parte accionada, esto es, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, acto que se cumplió mediante el envío a los correos electrónicos aportados.
Respuesta de las accionadas. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, Manifestó por medio de su representante judicial 1 que, efectivamente el señor Luis Enrique Luna Yepes cumple con las condiciones y se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; en lo pertinente al derecho de petición que 1 La señora JOHANNA ANDREA CASTRO VILLAMIL 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE LUNA YEPES ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RADICADO: 20001-31-87-004-2024-03068-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presentó, indicó que ya fue contestado atendiendo a sus requerimientos, mediante comunicación Rad No. 2024-07821-1 de fecha 06-05-2024, código Lex 8155831, remitida al correo electrónico suministrado por éste en el acápite de notificaciones de la acción constitucional, por tanto, se configura un hecho superado.
Con relación a la indemnización administrativa, expusieron que el accionante cuenta con la resolución No. 04102019-1655982 del 21 de abril de 2022 debidamente notificada y en firme en la que se decidió: i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, y ii) aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.
Refirió que, aplicaron el Método Técnico de Priorización, y de acuerdo con el puntaje obtenido, el señor Luis Enrique Luna Yepes no resultó favorecido para el año 2023; Método Técnico de Priorización que realizan cada año, y las víctimas que según esta aplicación obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año. Expusieron que, no desconoce los derechos del accionante, reconocieron el derecho que tiene de ser indemnizado, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a adoptaron un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.
Solicitó se denieguen las pretensiones invocadas por el señor Luis Enrique Luna Yepes, en razón a que, la Unidad para las Victimas, tal como lo acreditó, ha realizado todo lo pertinente para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales, de igual modo depreca que se desvincule de la presente acción a la Dra. Liliana Clemencia Solano Ramírez quien funge como directora general de la unidad administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE LUNA YEPES ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RADICADO: 20001-31-87-004-2024-03068-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante providencia del 29 de agosto de 2024, la señora Juez de primera instancia, resolvió negar el amparo solicitado sobre derecho fundamental invocado por el señor LUIS ENRIQUE LUNA YEPES, estimando que, no se avizora vulneración a sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, teniendo en cuenta que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las victimas - UARIV utiliza el Método Técnico de Priorización definido por el artículo 4 de Resolución 1049 de 2019, con el fin de determinar la orden de entrega de los recursos, sin embargo, el resultado del mencionado método le fue desfavorable al accionante, dando a entender que no era procedente entregarle de manera priorizada la indemnización requerida en la vigencia 2023, por lo que debe esperar a que la Unidad para las Victimas en el transcurso del año 2024 aplique nuevamente el Método Técnico de Priorización que se realiza anualmente y así determinar el orden de los pagos de forma priorizada de dichas indemnizaciones.
Consideraron que, no se encontraba acreditada la presunta violación de los derechos fundamentales incoados por el accionante, pues, no evidenciaron ninguna actuación activa u omisiva por parte de la accionada que indique, que dicha entidad no adelantó los trámites necesarios para satisfacer la prestación de algún servicio requerido por el señor LUNA YEPES en aras de evitar un menoscabo a su salud y a su vida en general, lo que trajo consigo que, decretaran la improcedencia de la acción. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugna, al no estar de acuerdo con la declaración de negarle el amparo solicitado por improcedencia de la acción, para efectos que, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2191 de 1991 sea atendida y/o estudiada por el superior jerárquico.
Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes. CONSIDERACIONES La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE LUNA YEPES ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RADICADO: 20001-31-87-004-2024-03068-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Examen de procedencia. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral e indemnización administrativa al señor LUIS ENRIQUE LUNA YEPES, al no entregarle de manera priorizada la indemnización administrativa en razón a su condición especial de discapacidad y menoscabo de salud que presenta.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho subjetivo público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso por los particulares, en los casos que determine la ley.
La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución Política, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.
Lo que permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE LUNA YEPES ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RADICADO: 20001-31-87-004-2024-03068-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En primer lugar, es claro que el señor LUIS ENRIQUE LUNA YEPES, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que estima le han sido vulnerados, de tal manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, la entidad accionada, es decir, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV es la llamada a resistir la acción, pues fue ante quien se presentó la solicitud, por tanto, le asiste la legitimación en la causa por pasiva. Ahora, los hechos que se relatan, ubican la situación en un ámbito legal pero que transciende a lo constitucional, porque la supuesta o posible falta frente a una reparación integral e indemnización administrativa, podría afectar el derecho fundamental al debido proceso, y de ahí la relevancia iusfundamental.
Bien, de conformidad con lo expuesto y acreditado en este asunto, se tiene que el señor accionante, es beneficiario de la medida de indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido mediante la Resolución No. 04102019-1655982 del 21 de abril de 2022, por lo que solicitó a la entidad accionada, mediante derecho de petición, la entrega de carácter urgente de la indemnización administrativa dada su condición de discapacidad y estado de salud, no obstante, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV emitió una respuesta desfavorable a sus intereses, argumentando que, si bien el señor LUIS ENRIQUE LUNA YEPES es beneficiario de indemnización administrativa, el proceso que utiliza la UARIV se basa en el método técnico de priorización, que consiste en un proceso técnico para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, según la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, la caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral.
Al respecto, afirmó la accionada que aplicó el Método Técnico de Priorización, el 25 de agosto de 2023, y para el caso particular del accionante LUNA YEPES, el resultado fue no favorable, lo que quiere decir, que no es procedente entregarle de manera priorizada la medida de indemnización reconocida. Por su parte, el accionante afirmó que se trata de una persona discapacitada, por lo que, dada su situación de vulnerabilidad, solicitó el pago de la indemnización de manera prioritaria, acorde con lo dispuesto en el articulo 4 de la Resolución 1049 del 2019 – SITUACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD, sin 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE LUNA YEPES ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RADICADO: 20001-31-87-004-2024-03068-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar embargo, en el traslado que de la tutela le hicieren el A quo, la entidad accionada aseveró: Es preciso indicar al Despacho que el accionante aportó el certificado de discapacidad con la presente acción de tutela, razón por la cual esta Entidad desconocía este documento, así las cosas la Unidad paras las víctimas se encuentra realizando las verificaciones y validaciones necesarias, para determinar si el accionante se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las descritas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, advirtiendo que en el evento en que no se acredite alguna de estas situaciones, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Visto lo anterior, cabe mencionar que, el accionante debe someterse al trámite previsto por la entidad, contando en todo caso con la posibilidad de poner en conocimiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cualquier situación que amerite su trato diferencial, en los términos del artículo 9º de la Resolución número 01049 de 2019, que establece: “… Artículo 9.
Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo. b) Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que o acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
(…) …” No es admisible para la Sala que el señor accionante pretenda que por vía de acción de tutela se priorice el turno para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuando no ha adelantado las gestiones tendientes a demostrar alguna situación que lo ubique en un estado de vulnerabilidad y urgencia manifiesta, para que dicha entidad pueda realizar el estudio para priorizar el pago de dicha indemnización. Acerca de la necesidad de que el interesado pruebe los hechos alegados en su demanda de tutela, la Corte manifestó al respecto: 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE LUNA YEPES ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RADICADO: 20001-31-87-004-2024-03068-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.” 2.
Y sostiene en la sentencia T-835/00: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
“No puede el Juez conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificación.” Observa la Sala, que el procedimiento que deben surtir las víctimas para acceder a la medida de indemnización administrativa, se encuentra contemplado en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, la cual prevé en su artículo 4° las circunstancias de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, como lo son la edad, enfermedad y discapacidad, que en caso de que encuentren acreditadas y si devienen luego de presentada la solicitud de indemnización, el interesado deberá informar a la Unidad de Víctimas para ser priorizado en la entrega de la indemnización; pues en este procedimiento, es deber de las víctimas participar activamente y agotar las fases exigidas por la administración en el artículo 6° 3 de dicho Acto Administrativo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-864 de 1999. 3 a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE LUNA YEPES ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RADICADO: 20001-31-87-004-2024-03068-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De lo anterior se sigue, con suficiente claridad, que la indemnización pretendida constituye o exige el cumplimiento de unas ritualidades que en modo alguno son una carga irrazonable para los peticionarios, sino que se convierten en una garantía para el goce efectivo de sus derechos En el caso sub examine, se tiene que, el accionante pretende se le ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, efectúe en su favor el pago de la indemnización de manera prioritaria por su vulnerable estado de salud y condiciones económicas, sin embargo, de la documentación aportada con el escrito de tutela, no se advierte el derecho de petición con el que radicó la solicitud inicial, como tampoco se aprecian los anexos que lo acompañaron, para efectos de determinar si la discapacidad que alega fue puesta en conocimiento de la entidad accionada, a contrario sensu, la accionada afirmó no tener conocimiento de certificado de discapacidad alguno, que se enteraron de su existencia en el trámite de la tutela, no obstante, pese a ello, afirmaron que se encuentran realizando las verificaciones y validaciones necesarias, para determinar si el accionante se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las descritas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, advirtiendo que en el evento en que no se acredite alguna de estas situaciones, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Así las cosas, no se observa la Sala vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que se CONFIRMARÁ el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar, Cesar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 29 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE LUNA YEPES ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RADICADO: 20001-31-87-004-2024-03068-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE LUNA YEPES ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RADICADO: 20001-31-87-004-2024-03068-01