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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Caez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Acción de tutela Accionante: CONSUELO DE JESÚS CAUSIL TIRADO Accionadas: FIDUPREVISORA S.A Derechos fundamentales: Petición y debido proceso.

Radicación: 23-001-31-03-004-2025-00102-01 FOLIO 205/2025 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. Acta N° 019 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de tutela dictada el 28 abril de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería- Córdoba, que negó por improcedente el amparo.

I.

ANTECEDENTES. 1. La Demanda. La promotora, impetró acción de tutela contra Fiduprevisora S.A., para que le fuesen amparados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por consiguiente, se ordene a la accionada suministre “la certificación donde se realizó la actualización del extracto de mis cesantías acumuladas de los años 2022, 2023 y 2024, en especial donde anulan el movimiento contable relacionado por el pago por valor de $20.672.587.00 el día 20 de julio de 2022 según resolución 2395, ya que NUNCA fue efectuado Y NO RECIBI CONSIGNACIÓN POR ESE VALOR, si ustedes tiene(sic) el soporte que sustente ese movimiento bancario a mi cuenta bancaria, solicito me entreguen copia en formato PDF donde igualmente exijo en la menor brevedad posible el pago de mis interés(sic) de cesantías acumuladas para los años 2022, 2023 y 2024, en razón a que NO SOY DEUDORA del FOMAG, por la(sic) tanto requiero que liberen mi dinero y me sea consignado en mi cuenta de nómina.” 1.2.

La causa petendi puede resumirse así: Indica que el día 13 de marzo de 2025, radicó en nombre propio derecho de petición ante Fiduprevisora S.A la cual fue recibida por la página web de la entidad con el radicado 20251011201242 - 2025-03-12 07:16:30 Advierte que hasta la fecha no le han brindado respuesta oportuna acorde a los postulados jurisprudenciales en materia del derecho de petición. 2.

Trámite, contestación, sentencia y recurso. 2.1. Admitida la demanda tutelar, en proveído dictado el 11 de abril de 2025, se ordenó la notificación de la misma al extremo convocado, corriéndosele el traslado de rigor para que ejerciera el derecho a la defensa dentro del término de dos días. Transcurrido el término legal otorgado, la entidad accionada permaneció silente. 3.

Fallo de Primera Instancia. El A quo, el 28 de abril de 2025, negó el amparo por improcedente, argumentando que la acción de tutela fue creada para proteger la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y no es procedente frente a las pretensiones que tengan un carácter económico, las cuales pueden ser resueltas a través de otros mecanismos legales, teniendo en cuenta que no es la vía idónea para dar tramite a lo solicitado. 4.

Impugnación. Inconforme, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, esgrimiendo que el juzgado hizo una interpretación errónea a su pretensión, pues con base en el derecho fundamental de petición que pidió se le ampare, solicitó se ordene a Fiduprevisora S.A. darle respuesta positiva o negativa a una petición, la cual sea clara, expresa y respetuosa.

Explica que acepta que las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, lo cual no es su finalidad con la tutela, porque lo que realmente busca es que se le de respuesta a su petición para así acudir a otras instancias judiciales si es necesario.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de esta herramienta supralegal de conformidad con lo previsto por el artículo 86 Superior y los Decretos 2591 de 1991,1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar la procedencia de la acción de tutela, de ser así, si hay vulneración de lo derecho invocado por la actora y, en consecuencia, si ha de accederse a lo pretendido.

Sea lo primero puntualizar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.

En lo que concierne al derecho básico de petición la H. Corte Constitucional en sentencia T-206/2018, indicó que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger este derecho, toda vez que, por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

En el sub-lite, la promotora, incoó acción de tutela contra Fiduprevisora S.A, para que le fuesen amparados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, aduciendo que el 13 de marzo de 2025, presentó petición donde solicita “la certificación donde se realizó la actualización del extracto de mis cesantías acumuladas de los años 2022, 2023 y 2024, en especial donde anulan el movimiento contable relacionado por el pago por valor de $20.672.587.00 el día 20 de julio de 2022 según resolución 2395, ya que NUNCA fue efectuado Y NO RECIBI CONSIGNACIÓN POR ESE VALOR, si ustedes tiene(sic) el soporte que sustente ese movimiento bancario a mi cuenta bancaria, solicito me entreguen copia en formato PDF donde igualmente exijo en la menor brevedad posible el pago de mis interés(sic) de cesantías acumuladas para los años 2022, 2023 y 2024, en razón a que NO SOY DEUDORA del FOMAG, por la(sic) tanto requiero que liberen mi dinero y me sea consignado en mi cuenta de nómina.” El juez de primer grado negó el amparo declarando su improcedencia, por lo que, al no encontrarse de acuerdo, la actora impugnó dicha determinación judicial, argumentando que hubo una interpretación errónea a sus pretensiones, considerando que la acción instaurada no buscaba una decisión de fondo sobre derechos económicos, en su lugar, lo que solicitó fue la protección del derecho de petición, específicamente frente a la omisión de respuesta por parte de la entidad FIDUPREVISORA S.A. a la solicitud radicada el 13 de marzo de 2025.

Ahora bien, de lo anterior encuentra esta Colegiatura, que contrario a lo considerado por el Juez de la pasada instancia, sí existe violación al derecho de petición de la actora, pues al FIDUPREVISORA S.A., permanecer silente ante la solicitud de la accionante, justifica plenamente la procedencia de la presente acción de tutela, y es que en efecto se advierte de las pruebas aportadas al plenario que la señora Causil Tirado radico PQR ante la accionada, con radicado 20251011201242 de fecha 202503-12, sin que se le haya dado contestación a su petición. En consecuencia, debe aclarar esta judicatura que erró el A-quo de primera instancia en aplicar el principio de subsidiaridad para declarar improcedente la acción de tutela instaurada, a razón de que no existen mecanismos judiciales eficaces distintos a la tutela para proteger el derecho de petición ante su falta de respuesta tal como lo ha dicho la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, recientemente en la sentencia T-682 de 2017, cuando manifestó: “Respecto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Así las cosas, tal como se indicó anteriormente, se evidencia que en efecto la entidad accionada no dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora, por tal razón existe la vulneración al derecho invocado, teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado por la Corte, se puede decir que la tutela es el mecanismo idóneo para la declaración de la petición mencionada en el escrito de impugnación. Luego, atendiendo el criterio jurisprudencial trasuntado, se revocará el fallo polemizado, se concederá la protección al derecho de petición y se ordenará a FIDUPREVISORA S.A, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la petición incoada por la parte accionante el 13 de marzo de 2025.

DECISION: En mérito de los expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la Sra. CONSUELO DE JESÚS CAUSIL TIRADO, conforme se expuso ut supra.

SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo a la petición incoada por la parte accionante el 12 de marzo de 2025, ya sea de manera positiva o negativa.

TERCERO: Comuníquese esta determinación a los interesados y al juzgado de primera instancia, por el medio más expedito.

CUARTO: Remítanse oportunamente las actuaciones a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado