R.I. 16630 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandados Instancia Asunto Verbal 110013103045 2023 00086 01 Gloria Inés Buitrago Mora Carlos Julio Arias Junco y Bertilda Arias Junco Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de decisión de 17 de septiembre de 2025, según consta en el acta nro. 33.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia de 14 de agosto de 20242 proferida por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum de la demanda:3 Mediante apoderada judicial, Gloria Inés Buitrago Mora promovió acción de simulación contra Carlos Julio Arias Junco y Bertilda Arias Junco, con el fin de erigir las siguientes pretensiones: 1.1.1. Se declare la nulidad, por simulación absoluta, del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 4242 de 8 de octubre de 2021 emanada de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, que se celebró sobre el siguiente inmueble: lote distinguido con el numero veintiuno (21) de la manzana "A" junto con la casa de habitación en el construida, que hace parte de la urbanización La Estrada, ubicada en la Calle 71 # 69C – 18 de Bogotá D.C., identificado con la matricula inmobiliaria no. 50C-16321. 1 Recibido por reparto el 23 de agosto de 2024, archivo: “003ActaReparto.pdf”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “044ActaAudiencienciaConcentrada.pdf”, carpeta “Anexo”. 3 Folios 72 y ss. del archivo “001DemandaAnexos.pdf”, carpeta “Anexo”.
Rad. 110013103045 2023 00086 01 1.1.2. Se ordene la cancelación negocio jurídico antes señalado y el registro efectuado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. 1.1.3. Consecuentemente, se determine que el predio antes referido pertenece a Carlos Julio Arias Junco, para que de ese modo retorne a la sociedad conyugal contraída con Gloria Inés Buitrago Mora. 1.1.4.
Se condene a las encartadas al pago de las costas procesales. 2.1. Elementos fácticos: Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.1. Gloria Inés Buitrago Mora y Carlos Julio Arias Junco contrajeron matrimonio católico el 20 de noviembre de 1993, en la parroquia de San Mateo de Bogotá D.C. 2.1.2. En vigencia de la sociedad conyugal, esto es, el 24 de febrero de 2015, Carlos Julio Arias Junco adquirió el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria nro. 50C-16321, ubicado en la Calle 71 No. 69 C - 18 de esta ciudad, a través de la escritura pública n° 187 de la Notaría 70 del Círculo de esta ciudad. 2.1.3.
El mencionado vínculo marital se vio truncado por conflictos de distinto orden, lo que derivó en los contrayentes la intención de separarse; a la par que en el demandado Carlos Julio Arias Junco se habría generado el deseo de defraudar el patrimonio social con la enajenación de dicho bien. 2.1.4. De ese modo, a través de la escritura pública n° 4242 de 8 de octubre de 2021 de la Notaria 44 del Círculo de Bogotá, Carlos Julio Arias Junco procedió a vender manera aparente el inmueble en favor de su hermana Bertilda Arias Junco. 2.1.5.
El señalado contrato de compraventa es simulado, por cuanto además de que no se pagó el precio por parte de quien ostenta la calidad de compradora, tampoco se llevó a cabo la entrega real y materia del bien por el vendedor. Entendiéndose que la causa simulandi no era otra que defraudar los intereses de la cónyuge, ante las dificultades existentes para ese entonces en la relación. Rad. 110013103045 2023 00086 01 2.1.6.
Ello, seguido al hecho de que la demandante promovió a su vez acción de separación de bienes contra Carlos Julio Arias Junco, que correspondió por reparto al Juzgado 5° de Familia de Bogotá y que se admitió el 11 de noviembre de 2022. 2.1.7. De esa manera, con la legitimidad por activa en cabeza de Gloria Inés Buitrago Mora, impetró esta acción judicial en aras de buscar justicia en la repartición de los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal. 3.1.
Actuación procesal: 3.1.1. Por conducto de auto de 6 de marzo de 20234, el a quo admitió la demanda otorgándole el trámite procesal previsto en los artículos 368 y ss. del Código General del Proceso. 3.1.2. Una vez notificados, quienes integran el extremo pasivo formularon como excepciones “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia del derecho reclamado” e “inexistencia de la simulación alegada”; vías de defensa con las que se endilgó que por parte de la accionada no se ha materializado ninguno de los supuestos de simulación a los que hace referencia la demanda. 3.1.3.
Cumplidas las etapas de contradicción, y agotadas de manera concentrada las fases de audiencia de que tratan los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso, se procedió resolver de fondo el caso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el juez de primer grado i) desestimó las excepciones formuladas por los demandados; ii) declaró que es absolutamente simulado el contrato de compraventa que se instrumentó en la escritura pública no. 4242 de 8 de octubre de 2021 de la Notaría 44 de Bogotá, en la que Carlos Julio Arias Junco transfirió a Bertilda Arias Junco el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula no. 50C-16321; iii) ofició al Notario 44 del Círculo de Bogotá y al Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Centro para que efectúen las anotaciones de rigor; iv) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; y v) condenó en costas al extremo pasivo.
Como fundamentos de la decisión expresó que, de acuerdo con el análisis de las pruebas recaudadas, se tiene por sentado que la venta del inmueble materia de litigio fue ficticia, en la medida en que, en verdad, aunque 4 Archivo “005AutoAdmiteSimulación.pdf”, carpeta “Anexo”. Rad. 110013103045 2023 00086 01 se buscó revestir de legalidad ese acto sustancial, realmente Carlos Julio Arias Junco nunca tuvo el propósito de transferir la titularidad del predio a Bertilda Arias Junco.
Lo anterior, habida cuenta que en el negocio no se cumplieron las exigencias del canon 1849 del Código Civil, dado que por parte de la compradora nunca hubo una cancelación efectiva del dinero, al igual que el vendedor en ningún momento emprendió la entrega del bien como lo exige dicha norma. Cuestiones ambas que fueron confesadas por los demandados en la contestación de la demanda, como en la audiencia concentrada que se llevó a cabo en el proceso.
Todo ello, amén que se confirmó la existencia de un contrato de arrendamiento en el que figura el demandado Carlos Julio Arias Junco como arrendador del predio, que data de fecha posterior a la venta en comento. Circunstancia que también fue aceptada por el extremo pasivo, y sobre la que no se demostró de manera alguna la existencia de una justificación legal por la que el inmueble continúe en posesión de quien, según la escritura pública de compraventa, se habría desprendido de ese bien raíz. Aunado a ello, refirió que las posturas defensivas de los encartados no tienen asidero jurídico, máxime que no se acreditó que las negociaciones que se desarrollaron sobre bienes distintos ubicados en el municipio de Ramiriquí (Boyacá) tengan relación con el contrato censurado en este caso.
Razón esta que, en últimas, conllevó a que se tuviera como indicio grave la conducta procesal de los demandados, de cara a lo preceptuado en el canon 176 del Código General del Proceso. Ergo, determinó como existente la causa simulandi en cabeza de Carlos Julio Arias Junco que consiste en perseguir una utilidad fraudulenta frente al patrimonio social que constituyó con su consorte Gloria Inés Buitrago Mora.
III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la demandante recurrió su contenido y enervó los siguientes reparos: a) Aludió que en este asunto se cumplieron a cabalidad los elementos de la compraventa que exige el artículo 1849 del Código Civil, habida cuenta que el vendedor Carlos Julio Arias Junco entregó a la compradora Bertilda Arias Junco el inmueble negociado, y, por su parte, ella pagó el precio que se estipuló como contraprestación en el aludido instrumento público.
Rad. 110013103045 2023 00086 01 b) Expresó que, al momento de proferir la sentencia, el a quo no valoró las pruebas en conjunto como lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso, en la medida en que le restó importancia a algunas documentales, como lo son los certificados de tradición y libertad nro. 090-60339, 090-60340, 090-60341 y 090-60342, correspondientes a los inmuebles que fueron objeto de trato en el municipio de Ramiriquí (Boyacá). c) Finalmente, indicó que no hubo simulación, en la medida en que de la documental se observa que el predio que es materia de proceso fue adquirido por Bertilda Arias Junco con dineros producto de la venta de los lotes ubicados en Ramiriquí (Boyacá), que acaban de mencionarse.
Esto con el fin de pagar la deuda hipotecaria que habían autorizado los hermanos Arias Junco para la compra de la casa que se reprocha de espuria, y sufragar el precio del contrato que acá se cuestiona. Por tales motivos, solicitó que se revoque dicha determinación y, en su lugar, se nieguen las pretensiones demandatorias. IV. CONSIDERACIONES 4.1.
Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que la juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado5 y sustentados en esta segunda instancia. 4.2.
Sobre la acción de simulación: 4.2.1. Frente al alcance de este tipo de demandas, debe memorarse que, por su naturaleza, la mentada figura se encamina a poner en evidencia la distorsión de la realidad de la que fue objeto un acto jurídico, sea porque se erige con la apariencia de un acto dispositivo en esencia inexistente (absoluta) 5 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”.
Rad. 110013103045 2023 00086 01 o porque se estructura uno diverso al que se estipuló en la documental que lo contiene (relativa). Medio sobre el que, aunque el ordenamiento jurídico no entraña en sí una definición expresa, sobre el particular la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la determinación SC231-20236, al interpretar los artículos 1759, 1760, 1766, 1767 del Código Civil ha considerado lo siguiente: “1.
El ordenamiento jurídico no define la simulación y la Corte, ex abundante iurisprudentia, partiendo de los artículos 1759, 1760, 1766, 1767 del Código Civil y de los otrora vigentes artículos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la vía de su artículo 8º, estructuró principios relativos a su noción, supuestos, tipología, efectos inter partes y respecto de terceros, pruebas y consecuencias normativas.
Desde un punto de vista semántico, la locución simulación atañe a ‘remedar’, ‘fingir’, ‘aparentar’ denotando la apariencia de realidad y, por tanto, una distorsión. En el plano negocial, se caracteriza por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revistiéndola de realidad con el entendimiento recíproco, convergente y homogéneo de las partes de esta significación y, aun cuando, por su virtud, se remeda la celebración de un acto dispositivo de intereses no celebrado (simulación absoluta) o diferente del estipulado en cuanto al tipo negocial, su contenido, su función (simulación relativa) o las partes, tiene entidad real, fáctica y jurídica, obligando a los contratantes al tenor del compromiso simulado, único, prevalente y vinculante respecto para éstos.” Tópicos por los que es claro que, desde la perspectiva subjetiva del contrato, la simulación se concibe como un acto disconforme, incompatible, inverso o contrario entre la voluntad interna, reservada, secreta u oculta y la voluntad externa, declarada, pública o cognoscible, esto es, una disparidad, consciente, voluntaria querida e intencional de sus autores o una divergencia entre un acto privado y otro público.7 Entendiéndose que, para determinar quién está legitimado o no por activa en estos casos, el Alto Tribunal Civil en la providencia SC231-2023 ha sostenido que “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación.”8 6 SC231-2023.
MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación: 54001-31-03-006-2016-00280-01. 7 Cas. mayo 16/1968, acta n° 17, de mayo 14 de 1968. 8 SC231-2023. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación: 54001-31-03-006-2016-00280-01. Rad. 110013103045 2023 00086 01 4.2.2. Ahora bien, sobre la presencia de un pacto previo encaminado a simular, en la sentencia SC1971 de 12 de diciembre de 20229 dicha Colegiatura explicó: “Ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el fenómeno simulatorio «sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte».
De manera que cuando -únicamente- se observa el asentimiento de una de las partes, sin que se encuentre probada la de su cocontratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental.” Y, frente a la diferenciación entre las modalidades de absoluta y relativa, en la misma determinación agregó: “Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin.
De suerte que, si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación.” 4.3. Consideraciones 4.3.1. Revisado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de confirmar la providencia de primer grado ante la inviabilidad de los reparos promovidos por el extremo activo, máxime que, al efectuarse la evaluación en conjunto de los medios de demostración recaudados -como se solicita en la alzada-, se avizora que, en efecto, el acto jurídico demandado si corresponde a un negocio absolutamente simulado.
Circunstancias estas por las que, con miras a emitir pronunciamiento frente a los reproches que se plantearon, se procederán a resolver en conjunto tales motivos de censura, cuyas fuentes principales son la presunta existencia de una “errónea valoración probatoria”, y la presencia en este caso de un contrato válidamente celebrado, que cumple con las exigencias sustanciales para ser eficaz, revestir plenos efectos jurídicos y descartar los dichos demandatorios. 4.3.2.
En armonía con el marco jurídico anteriormente citado, debe recordarse que la acción de simulación (también llamada acción de prevalencia) tiene por propósito develar la verdadera intención de las partes 9 MP. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación n.º 73319-31-03-001-2018-00106-01. Rad. 110013103045 2023 00086 01 de un contrato, que se oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente.
Sentido por el que, para que exista, debe mediar una discordancia entre el contenido del contrato que se muestra ante terceros, y lo que acordaron los estipulantes de forma privada; antinomia esta que debe ser el resultado de una voluntad recíproca y consciente, orientada a distorsionar la realidad. Por ello, según lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC3598-202010 “el instituto de la simulación de contratos “( ) comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada ( ).
Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta.” De ahí que, para el caso específico de los contratos de compraventa, dicha Colegiatura en la providencia SC963-202211 sea enfática en señalar: “En una compraventa, por ejemplo, se da la simulación absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio.
En este tipo de operaciones, detrás del acto puramente ostensible y público no existe un contrato específico de contenido positivo. Sin embargo, las partes celebran en secreto un convenio que es el de producir y sostener ante el público un contrato de compraventa enteramente ficticio con el ánimo de engañar hasta obtener ciertos fines. Las partes convienen pues en producir y sostener una ficción para conservar una situación jurídica determinada.” 4.3.2.1.
Aspecto este último que resulta de especial relevancia para el caso en concreto, comoquiera que el esclarecimiento de la simulación de un contrato exige importantes esfuerzos probatorios, e implica desentrañar un estado mental que las partes de la negociación resolvieron mantener en su fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en encubrir.
Para tal fin, amén de las pruebas recaudadas, es importante emplear evidencias indirectas de la voluntad real, para relievar aquellos rasgos o comportamientos de las partes, que no son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios. 10 MP. Hilda González Neira. 11 MP. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 66001-31-03-004-2012-00198-01. Rad. 110013103045 2023 00086 01 Por vía de ejemplo, como lo recordó el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC963-202212 que viene de citarse: “(…) las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que, quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas.
Por tanto, actuar en contravía de dichas pautas comportamentales puede sugerir el fingimiento de una declaración de voluntad.” (Negrilla fuera del texto original) A los anteriores hallazgos pueden sumarse otros relacionados con el contexto en el que se celebró el contrato, como “la cercanía de las partes, la ausencia de tratativas previas, la época de la negociación, las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, entre otras), la transferencia masiva de activos, y la causa simulandi, que se traduce en la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los contratantes.”13 4.3.2.2.
En todo caso, si se consideraran tales circunstancias de forma aislada, en principio no serían suficientes para calificar un contrato como ficto, toda vez que las convenciones veraces pueden, por distintas causas, presentar algunos de esos rasgos en su configuración, y las simuladas no hacerlo. Empero, si se evaluaran en conjunto bajo el prisma de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, pueden conllevar a concluir sobre el punto por el que se averigua.
Entendiéndose que, como se alude en la sentencia SC1971 de 202214, “los indicios que ha identificado y compendiado la jurisprudencia y la doctrina a lo largo de los años sirven como herramienta para reconocer las notas distintivas de los negocios jurídicos simulados; de modo que, al analizar contextualmente los hechos probados en el proceso, resultará más sencillo establecer si reflejan la seriedad del contrato, o dan cuenta de que, tras su apariencia, se oculta una voluntad diversa a la exteriorizada.” 4.3.3.
En virtud de lo anterior, frente a las consignas de los reparos a), b) y c), debe advertirsele que, al efectuarsee la valoración en conjunto de las vías suasorias que se recaudaron en el primer grado, esta Sala arriba a la misma conclusión a la que llegó el juez de primera instancia. Ciertamente, según los medios de convicción aportados, no cabe duda que entre Carlos Julio Arias Junco y la aquí demandante existió una sociedad conyugal derivada del matrimonio celebrado por el rito católico el 20 de 12 Ibidem. 13 SC1971 de 2022.
MP. Luis Alonso Rico Puerta. 14 MP. Luis Alonso Rico Puerta. Rad. 110013103045 2023 00086 01 noviembre de 1993, que culminó por conciliación judicial el 19 de febrero de 2024 llevada a cabo ante el Juzgado 5° de Familia de Bogotá. Interregno en el que Carlos Julio Arias Junco adquirió ante Ivón Monroy Osorio el inmueble identificado con el folio de matrícula 50C- 16321, según consta en la escritura pública de venta n° 187 de 24 de febrero de 2015 de la Notaría 60 de Bogotá D.C., y por el que es claro que ese bien fue comprado en vigencia del aludido vínculo marital.
En todo caso, de acuerdo con los instrumentos que fueron incorporados, se tiene por sentado que entre Carlos Julio Arias Junco como vendedor y Bertilda Arias Junto como compradora se realizó un negocio de venta, destinado -según consta en la escritura pública nro. 4242 de 8 de octubre de 2021 emanada de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá- a transferir el derecho de propiedad del predio identificado con el folio de matrícula 50C-16321 en favor de la última de tales personas.
Negocio jurídico que fue reprochado al aducirse que, más allá de tener una causa simulandi, no cumplió las exigencias que contempla el precepto 1849 del Código Civil. Regla sustancial que, desde luego, es aplicable al caso por tratarse de un acuerdo privado de naturaleza civil, y por la que, dada su titulación de compraventa, debe estructurarse -en escencia- así: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.” (Negrilla fuera del texto original) 4.3.3.1. Bajo tales alcances, al examinarse el contenido de la escritura pública 4242 de 8 de octubre de 2021 emanada de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, se evidencia que en su contenido constan los siguientes débitos principales y recíprocos entre los contratantes, amén de aquellos que a la postre se convinieron como accesorios: i) la transferencia a título de venta real y efectiva, por parte del vendedor a la compradora “del derecho real de dominio, la propiedad y la posesión que tiene y ejerce sobre el(los) siguiente(s) bien(es) inmueble(s): LOTE DISTINGUIDO CON EL NÚMERO VEINTIUNO (21) DE LA MANZANA "А" JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN EN EL CONSTRUIDA, QUE HACE PARTE DE LA URBANIZACIÓN LA ESTRADA, UBICADA EN LA CALLE SETENTA Y UNO (71) NÚMERO SESENTA Y NUEVE C - DIECIOCHO (69C-18), DE LA ACTUAL NOMENCLATURA URBANA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (…).” Rad. 110013103045 2023 00086 01 ii) el pago como contraprestación de un precio específico, que se refleja en su cláusula cuarta y que quedó del siguiente tenor: “[el precio total del(los) inmueble(s) objeto de esta Compraventa que se transfiere por medio del presente instrumento público es la suma de QUINIENTOS VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($521.326.000,00 M/CTE.), que LA PARTE VENDEDORA declara haber recibidos a entera satisfacción.” iii) la entrega del inmueble que se estableció en el íter quinto así: “(…) LA PARTE VENDEDORA hace(n) entrega real y material del(los) inmueble(s) objeto de esta venta a LA PARTE COMPRADORA, en el estado en que se encuentra y junto con los usos y anexidades que legalmente le corresponde, el día del otorgamiento de la presente escritura públicа.” Inclusive, como señal de aprobación, a continuación de la cláusula sexta, en el aludido instrumento se dijo: “ACEPTACIÓN: Presente(s) BERTILDA ARIAS JUNCO, de las condiciones civiles ya mencionadas, manifiesta(n): a) [q]ue acepta(n) está escritura y consecuencialmente la venta. que ella contiene a su favor, por estar de acuerdo con lo convenido y pactado; b) [q]ue se encuentra(n) en posesión real y material del(los) inmueble(s) que adquiere(n) por el presente instrumento público.” (Negrilla fuera del texto original) Todo esto, sin perjuicio de lo expuesto más adelante en los acápites finales del documento, en los que, entre otras cosas, sin desmedro de la fe que da el notario por el acto de otorgamiento, se agregó: “(…) [l]as declaraciones consignadas en este instrumento corresponden a la verdad y en consecuencia asumen la responsabilidad de lo manifestado en caso de utilizarse esta escritura con fines ilegales.” Débitos que, en últimas, conllevaron a que el 19 de octubre de 2021, se registrara el instrumento público en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C – 16321 correspondiente al predio, como se refleja a continuación: 4.3.4.
Ciertamente, más allá de lo dicho sobre el particular en la demanda, el estudio en conjunto de los demás medios de prueba permite entrever que, en verdad, las obligaciones esenciales anteriormente citadas no se acataron por los negociantes. Rad. 110013103045 2023 00086 01 Siendo claro que, aunque en últimas la venta de que trata la escritura pública en examen se registró en el folio de matrícula respectivo, los aquí accionados no desarrollaron a cabalidad los actos necesarios tendientes a materializar una compraventa real y efectiva, sino apenas un negocio simulado. 4.3.4.1.
En efecto, según consta desde el escrito de contestación de la demanda, salta a la vista que ante las menciones erigidas por la convocante relativas a que el inmueble objeto de este proceso nunca salió materialmente de manos del vendedor para ser entregado a la compradora, el extremo pasivo claramente reconoció allí esa circunstancia. Obsérvese que, ante el supuesto fáctico catorce que reza “[e]l vendedor pese a la venta antes mencionada, a la fecha continúa usufructuando el inmueble antes aludido, es decir, no hubo entrega material a la supuesta compradora”, de manera nítida los demandados al replicar ese hecho reconocieron tal eventualidad así: “[e]s cierto, pero es importante aclarar señor juez que, según acuerdo verbal de mis poderdantes, la señora BERTILDA ARIAS JUNCO, le confirió poder o lo autorizó para que le administrara el inmueble, es decir que estaba facultado para arrendar y mantenerlo en buen estado.” Cuestión que desde luego no resulta aislada, comoquiera que se soporta plenamente en los dichos de los accionados Carlos Julio Arias Junco y Bertilda Arias Junco -recepcionados en sede de interrogatorio de parte-, quienes con su decir demostraron por la vía de la confesión que, en concreto, las obligaciones atinentes a la cancelación del precio y la entrega del bien no se materializaron. 4.3.4.2.
De contera, mírese que al indagar al respecto a la convocada Bertilda Arias Junco, específicamente ante la pregunta: “[s]írvase manifestar (…) a este despacho la forma como usted le pago a Carlos el inmueble que le compró, ¿le pagó el precio del dinero del producto de esa venta?”, ella expresamente dijo: “[pues, o sea en sí, pues no fue que le hubiera dado plata, sino fue una escritura de confianza.”15 Aspecto sobre el que al inquirirsele “¿por qué entonces en la escritura pública 4242 del 8 de octubre del 2021 manifiesta que usted entregó $521.326.000 m/cte.?”, reiteró: “no, yo no entregué plata porque fue una escritura de confianza.16 Aseveración que confirmó su codemandado, quien al preguntársele “¿usted recibió la suma de $521.326.000 de manos de la compradora presunta señora 15 Minuto 41:01 de la audiencia contenida en el archivo 041, celebrada el 14 de agosto de 2024. 16 Minuto 41:34 de la audiencia contenida en el archivo 041, celebrada el 14 de agosto de 2024.
Rad. 110013103045 2023 00086 01 Bertilda Arias Junco?”, respondió “no doctora, yo no recibí esa suma de dinero.”17 Amén que, frente al interrogante, “señor Carlos, según la escritura pública 4242 del 8 de octubre del año 2021, usted manifiesta haber recibido de la señora Bertilda Arias $521.326.000, le pregunto a usted ¿recibió ese dinero?”, aquel accionado señaló “no, yo no recibí ese dinero, eso se puso para devolver una escritura de confianza.”18 Asimismo, al inquirirse a Bertilda Arias Junco respecto a “¿qué ocurripó con inmueble luego de materializarse la venta?”, y si “¿este se entregó del vendedor a la compradora?”, en su condición de demandada aseveró lo siguiente: “el inmueble sigue igual, o sea sigue sigue a cargo de Carlos, él es el que siempre lo ha tenido, él es quien lo arrienda y recibe los arriendos (…) Carlos es que el está haciéndose cargo de ese inmueble (…) él paga todos los gastos que deriva la casa, pago los impuestos, los arreglos (…) él sigue manejando ese inmueble.” 19 Todo esto, sin que se probara de forma alguna que de parte de su nueva titular, se hubiera extendido un mandato escrito que legitimara a Carlos Julio Arias Junco para fungir como administrador del predio, como se buscó aludir en la contestación de la demanda.
Aspecto que tan solo queda en ese dicho, y que no puede tenerse como cierta para derruir el hecho de que el predio materia de negociación nunca se entregó a su adquierente. En todo caso, al interrogarse a Carlos Julio Arias Junco específicamente “[d]espués del año 2021, cuando usted celebra el contrato de compraventa con su hermana Bertilda, ¿qué pasa con ese inmueble?”, contestó: “[s]igue ahí, lo sigo manteniendo arrendado, sigue generando los mismos arriendos, sigo pagando el predial, yo estoy a cargo de todo porque nunca lo entregué.”20 A la par que frente a la pregunta “sírvase manifestar a este despacho dentro del inmueble objeto de este proceso.
¿quién es el que toma las decisiones?”, expresó “yo, soy solo yo el que las toma.”21 Cuestión expresada en similares términos por la accionante Gloria Inés Buitrago Mora quien sobre ese tópico dijo: “esa casa se compró en su momento exclusivamente doctor para recibir arriendos (…) se que sigue arrendada y sé que los inquilinos van al negocio que tiene Carlos a pagarle a él el arriendo; él sigue recibiendo esos dineros, teniendo total control y posesión sobre esa casa, y no doña Bertilda.”22 17 Minuto 1:19:44 de la audiencia contenida en el archivo 041, celebrada el 14 de agosto de 2024. 18 Minuto 1:27:56 y ss. de la audiencia contenida en el archivo 041, celebrada el 14 de agosto de 2024. 19 Minuto 34:40 y ss. de la audiencia contenida en el archivo 041, celebrada el 14 de agosto de 2024. 20 Minuto 1:11:34 y ss. de la audiencia contenida en el archivo 041, celebrada el 14 de agosto de 2024. 21 Minuto 1:30:37 y ss. de la audiencia contenida en el archivo 041, celebrada el 14 de agosto de 2024. 22 Minuto 8:25 y ss. de la audiencia contenida en el archivo 041, celebrada el 14 de agosto de 2024.
Rad. 110013103045 2023 00086 01 Inclusive, frente a lo que le consta sobre los efectos de la venta, la demandante agregó: “a pesar de la venta de esa casa no pasó absolutamente nada, todo está normal; lo único diferente que hay es que legalmente la casa es de la señora Bertilda, pero no más, de resto él recibe los arriendos, si hay una gotera, si el vecino rompió algo que hay una teja o algo, entonces él es el que va a a decir, bueno, ¿qué pasa con eso?, ¿qué pasa con eso?;
Carlos es como siguiera siendo el dueño realmente.” Cuestiones que, valga precisar, no se encuentran desvirtuadas a través de ningún medio de convicción. Lo que, de contera, acredita fehacientemente que en este caso los elementos de la compraventa no se materializaron, cuestión que, desde todo punto de vista, conlleva a establecer que el negocio de venta realmente fue ficticio; más aún que, como se verá a continuación, la causa simulandi que conllevó a la realización del acto de compraventa censurado no era otra que extraer el inmueble identicado con el folio de matrícula 50C – 16321 del patrimonio del convocado, para defradudar así el haber social. 4.3.4.3.
Desde luego, los medios de convicción anteriormente mencionados no son los únicos que llevan a la Sala a dicha conclusión, comoquiera que obra en el expediente documento que acredita que el vendedor demandado nunca dejó de tener el dominio del inmueble. En efecto, siendo claro que el contrato de compraventa se realizó el 8 de octubre de 2021, y la inscripción de ese negocio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro se emprendió el día 19 siguiente, se encuentra comprobado que en data posterior el convocado Carlos Julio Arias Junco no solo tenía aún el dominio material del predio, sino que realmente lo usfructuaba.
Lo anterior, se demuestra con el contrato de arrendamiento suscrito el 25 de diciembre de 2021, en el que figura, precisamente como arrendador, Carlos Julio Arias Junco, y como arrendatarios Alexander Reyes Fontalvo y Alberto Reyes Fontalvo, en el que se pactó la entrega a título de tenencia del bien tantas veces mencionado, a cambio del pago de cánones de arrendamiento periódicos, como se registra a continuación: Rad. 110013103045 2023 00086 01 4.3.4.4.
Ahora bien, frente a la causa simulandi, no puede pasar por inadvertido el hecho de que entre sus respuestas el convocado llegó a negar incluso la existencia del contrato mismo; quien ante la pregunta “manifiéstele a este despacho si ¿usted realizó contrato de compraventa con la señora Bertilda Arias?”, de manera enfática respondió: “un contrato, no, no, yo en ningún momento realizó un contrato con ella.
Lo que hicimos fue una escritura de confianza.” 23 Cuestión que, por supuesto, desdice lo consignado en la escritura pública nro. 4242 de 8 de octubre de 2021 emanada de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, y por la que, al contrastarse tales elementos de demostración, luce evidente la contradicción entre el interés efectivo de los demandados y lo expresado en aquel instrumento público.
En todo caso, salta a la vista que la negociación espuria se realizó en el marco temporal en el que existía entre la demandante y Carlos Julio Arias Junco la voluntad de divorciarse, tal como lo manifestaron en audiencia. Advirtiéndose que al interrogarse a dicho convocado “¿recuerda usted más o menos en qué época fue que finalmente empezaron a hablar de separarse?”, respondió “hace aproximadamente 2 años, o sea entre 2021 y 2022.”24 Expresión que coincide con lo narrado por la demandante, quien sobre el mismo punto, y respecto a su voluntad de figurar como propietaria también en el certificado de tradición y libertad del predio materia de contienda, dijo: “Cuando yo le dije que iba a poner la demanda de divorcio, él me dijo no, que espere, que para que la casa también figurara a nombre mío debía conseguir un dinero para el tema de las escrituras.
Entonces yo dije, bueno, esperar, esperar, esperar que le diera un tiempo mientras él mientras se consiga el dinero. (…) En ese trayecto él le transfirió la casa a la hermana en venta (…) yo me di cuenta cuando estábamos alistando con la abogada los documentos para el divorcio.”25 23 Minuto 1:18:19 y ss. de la audiencia contenida en el archivo 041, celebrada el 14 de agosto de 2024. 24 Minuto 1:01:22 y ss. de la audiencia contenida en el archivo 041, celebrada el 14 de agosto de 2024. 25 Minuto 3:50 y ss. de la audiencia contenida en el archivo 041, celebrada el 14 de agosto de 2024.
Rad. 110013103045 2023 00086 01 Aseveraciones que, desde todo punto de vista, en contravía con lo descrito en los reparos a), b) y c) de la alzada llevan al traste la legalidad del contrato de compraventa antes aludido, en tanto sirven de fuente, en conjunto con las demás pruebas, para establecer que, en efecto, ese acto jurídico fue simulado.
De ahí que se comparten las aseveraciones de la autoridad de primer grado, en las que señaló que lo anterior se convierte en hechos indicativos, que estructura indicios tales como: i) la no demostración de solvencia económica por parte de Bertilda Arias Junco para adquirir el predio, quien en audiencia aseveró que sus ingresos mensuales “no superan $1.500.000 m/cte.”26; ii) la relación de parentesco entre los contratantes, quienes son hermanos como se encuentra ampliamente probado en el proceso; iii) el precio pactado sobre el inmueble que no se canceló al vendedor; iv) la no entrega material y efectiva del predio a la compradora; v) la persistencia en el enajenante de continuar con el pleno dominio y posesión sobre el bien; vi) el desconocimiento en la demandada Bertilda Arias Junco (reconocido en audiencia) acerca de quienes son las personas que residen como arrendatarios en el inmueble 27, o el valor de la renta que sufragan para ese fin28; y, vii) la existencia de un móvil para simular, como quedó descrito anteriormente.
Lo que, se armoniza con los apartes jurisprudenciales antes citados, en la medida en que, en suma, bajo la apreciación de las pruebas en la forma prevista en el canon 176 del Estatuto Adjetivo, conduce a determinar como causa simulandi el interés de Carlos Julio Arias Junco de extraer ese bien del patrimonio social, para defraudar a la sociedad conyugal que contrajo Carlos Julio Arias Junco con la demandante Gloria Inés Buitrago Mora.
Proceder que, visto con los demás aspectos, tales como el hecho de que el precio de la venta (que no se pagó) correspondía al del avalúo catastral; que 26 Minuto 45:07 y ss. de la audiencia contenida en el archivo 041, celebrada el 14 de agosto de 2024. 27 Minuto 32:32 y ss. de la audiencia contenida en el archivo 041, celebrada el 14 de agosto de 2024. 28 Minuto 46:00 y ss. de la audiencia contenida en el archivo 041, celebrada el 14 de agosto de 2024.
Rad. 110013103045 2023 00086 01 nunca se entregó el inmueble a la compradora; y a que por parte del vendedor se negó en audiencia incluso la existencia del contrato traslaticio, conduce a entender, se itera, que el negocio ciertamente fue simulado. 4.3.5. Por demás, de cara a lo susctiado en el reproche c) de la apelación, debe advertirse que los restantes medios de prueba a los que se refirieron en sus reparos los apelantes, especificamente los certificados de tradición y libertad de los bienes identificados con los folios de matrícula nro. 090-60339, 090-60340, 090-60341 y 090-60342, ningún valor suasorio tienen para desvirtuar lo ya anotado.
Máxime que, aunque no se discute que varias de las transferencias que allí se registran involucran a los hermanos Bertilda Arias Junco y Carlos Julio Arias Junco, más allá de su decir en el proceso, no existe en este asunto prueba alguna que ligue esos actos con la venta que viene de estudiarse. Y es que, aunque tales sujetos declararon en audiencia sobre el particular en búsqueda de establecer ese lazo entre tales actos jurídicos, no debe perderse de vista que, como lo ha indicado en mútiples ocasiones la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la providencia SC780-2020, en la que se dijo: “De ahí que la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere.
(…) Las “reglas generales” de apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hecho operativo, dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso).
Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación.”29 Aspecto que conlleva a descartar esos dichos, y a tener como huérfana prueba que supla el interés de los demandados de derribar las demás vías de convicción que condujeron a tener por simulado el negocio memorado. 4.3.6. Conclusión De conformidad con lo anterior, en tanto los dichos que componen los reparos a), b) y c) no tienen vocación de prosperidad, es del caso confirmar la providencia de primer grado, con la necesaria imposición de condena en 29 M.P. Ariel Salazar Ramírez Rad. 110013103045 2023 00086 01 costas en contra de los apelantes señalándose como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de agosto de 202430 proferida por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Condenar en costas a los demandados Carlos Julio Arias Junco y Bertilda Arias Junco en favor de la demandante Gloria Inés Buitrago Mora, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Por secretaría, remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103045 2023 00086 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103045 2023 00086 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103045 2023 00086 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth 30 Archivo “044ActaAudiencienciaConcentrada.pdf”, carpeta “Anexo”.
Rad. 110013103045 2023 00086 01 Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8259cf30d019ee07baf0030da0053edbbbf54bdeb3c9f7f77dd635b36caeb36f Documento generado en 25/09/2025 03:56:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica