REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, junio veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-001-2022-00218-01 Pertenencia Luís Alberto Osorio Valencia Sociedad Bedoya O S.A.S. y otro OBJETO DE DECISIÓN: Encontrándose el expediente al despacho para resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del asunto de la referencia, se advierte que en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que se constituye en óbice para tal proceder.
ANTECEDENTES: 1. El señor Luís Alberto Osorio Valencia, presentó demanda1 en contra de la Sociedad Bedoya O S.A.S. y demás personas inciertas e indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, a fin de que se declare en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-44140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Fallecido el litigante se tuvo como sus sucesoras procesales a María de la Luz Díaz Osorio y Stella Díaz Osorio quienes actúan a través de apoderado judicial. 2.
En proveído de 3 de octubre de 20222 se admitió la demanda, ordenándose notificar a la parte demandada. 3. Con fecha 19 de mayo de 20233, la parte actora allegó las fotografías, donde consta la instalación de la valla respectiva, en el predio objeto de usucapión. Luego, en providencia de 15 de junio de 20234 se ordenó “publicar el contenido de la valla en el registro de emplazados, durante un (1) mes.” CONSIDERACIONES 1.
Princípiese por resaltar que, el proceso de pertenencia se encuentra regido en el Código General del Proceso, artículo 375, que en sus numerales 6, 7 y 8, establece que: “(…) 6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.
(…) 7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: (…) 1 Archivo digital 003 C 1 2 Archivo digital 009 C 1 3 Archivo digital 040 C 1 4 Archivo digital 045 C 1 Radicación No. 73-001-31-03-001-2022-00218-01 Pertenencia Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.
La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento. Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre. 8.
El juez designará curador ad litem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore. (…)”. (Resalta la sala) 2. En lo concerniente al trámite del emplazamiento surtido en primera instancia, se divisan las siguientes actuaciones y circunstancias: El juez de instancia ordenó en el auto admisorio de la demanda el emplazamiento de las personas inciertas que se crean con derechos sobre el bien objeto de usucapión, inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, e instalar la valla.
El 19 de mayo de 20235; el apoderado de la parte actora presentó las fotografías que acreditaban la instalación de la valla en el predio objeto de prescripción, ordenándose en proveído de 15 de junio de 20236 su publicación en el registro de emplazados por el término de un mes, sin que dentro del plenario exista la constancia respectiva que acredite la publicación de la valla en la plataforma TYBA, micrositio creado para tal fin.
En providencia de 29 de noviembre de 20237, se ordenó vincular como acreedor hipotecario al señor Carlos Julio Lozano Calderón. El 16 de abril de 20248 la secretaría del juzgado primigenio, dejó la siguiente constancia: “El 28 de octubre de 2022 y el 1° de marzo de 2024, se emplazó, en el Registro Nacional de Emplazados, a personas inciertas e indeterminadas que tengan derecho sobre el inmueble pretendido por pertenencia, así como al acreedor hipotecario, archivo 61.
Los emplazamientos vencieron el 22 de noviembre de 2022 y 22 de marzo de 2024 respectivamente, ninguno concurrió.” (Subraya la Sala) En la misma calenda9, se designó como curadora ad litem de las personas inciertas e indeterminadas y del acreedor hipotecario, a la abogada Angie Stefany Cervera Espinosa, sin embargo, ante la no aceptación de dicha asignación por parte de la profesional del derecho y a su turno de otros profesionales que fueron designados con posterioridad; por último, quien aceptó tal llamamiento fue el abogado Juan Camilo Marín Tovar, el que no contestó la demanda.
Seguidamente, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial 10, luego se evacuó la diligencia de inspección judicial el 26 de septiembre de 2025, y con posterioridad la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP., emitiéndose la sentencia respectiva el 18 de marzo de 2026.11 3. Contrastadas las diligencias con el marco normativo que regula el trámite de los emplazamientos en procesos de pertenencia, es menester advertir de entrada que se ha incurrido en la causal de anulación de que trata el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., esto es, “(…) cuando no se practica en legal forma (…) el emplazamiento de las demás 5 Archivo digital 040 C 1 6 Archivo digital 045 C 1 7 Archivo digital 055 C 1 8 Archivo digital 062 C 1 9 Ibidem 10 Archivo digital 089 C 1 11 Archivo digital 0128 C 1 2 Radicación No. 73-001-31-03-001-2022-00218-01 Pertenencia personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)”, tal y como pasara a explicarse: 3.1.
Nótese que, es muy claro el artículo 375 del CGP., en su numeral 7 inciso final cuando señala que, “Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.” Igualmente, el numeral siguiente enseña que, “El juez designará curador ad litem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.
(…)”. (Resalta la sala). Sin embargo, el juez primigenio, aún sin realizarse la publicación del contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, procedió a designar curador ad litem a los emplazados, lo cual, no se acompasa con las previsiones del inciso final del numeral 7° y 8° citados previamente. 4. En conclusión, el referido acto publicitario presentó serias inconsistencias que menguan su eficacia, habida cuenta que, el nombramiento del Curador ad litem, se hizo por fuera de los precisos términos establecidos en los numerales 7 y 8 del artículo 375 del CGP, pues no existe evidencia de la publicación de la valla en la plataforma TYBA, micrositio creado para tal fin, lo cual comporta vulneración del derecho de defensa de los emplazados, por ende, deja ver que la prenotada causal de nulidad se ha configurado en este asunto. 5.
Al respecto, debe acotarse que uno de los pilares fundamentales del debido proceso lo establece el derecho de defensa, que se garantiza cuando la persona citada a un proceso, así sea indeterminada, es emplazada en legal forma, lo que, como aquí se ha indicado, no ocurrió debidamente y en esas condiciones se configuró la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, la que debe ser declarada de oficio, porque los emplazados han actuado en el proceso a través del curador ad litem que se les designó, el que no puede sanearla porque únicamente está facultado para realizar actos que no estén reservados a la parte misma, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 56 del Código General del Proceso. 6.
Así las cosas, ha de declararse la nulidad de la actuación a partir del auto de 16 de abril de 2024, inclusive, con el fin de que el juzgado instructor rehaga las actuaciones, con estricto apego a los lineamientos del artículo 375 del Estatuto Procesal, conforme a las pautas aquí reseñadas. Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad del presente proceso a partir del auto de 16 de abril de 2024, inclusive, con el fin de que el juzgado instructor rehaga las actuaciones, con estricto apego a los lineamientos del artículo 375 del Estatuto Procesal, conforme a las pautas reseñadas en la parte motiva de esta providencia. Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.
(Art. 138 C.G.P.).
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE, 3 Radicación No. 73-001-31-03-001-2022-00218-01 Pertenencia La magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2022-00218-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 947c3c1ee8e7940d707a144e50c1733922dcd66377de20a56c546a26b469d455 Documento generado en 22/06/2026 04:21:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4