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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 02-2021-00248-02 excepcion de pago-diferencia entre sucesor procesal y heredero-modifica

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). RAD: 47-001-31-05-002-2021-00248-02 REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: MARICELA ESTHER MENDOZA e ISABELLA ORTÍZ MENDOZA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR – CUN ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 20 de junio de 2025 por medio del cual se resolvieron las excepciones presentadas por las llamadas a juicio.

ANTECEDENTES 1. Demanda. Maricela Esther Mendoza e Isabella Ortíz Mendoza interpusieron demanda ejecutiva laboral, a continuación del proceso ordinario, en contra de la CUN y COLPENSIONES, con el fin de que se librara orden de apremio por la condena impuesta en la sentencia de primera instancia del 15 de mayo de 2023 y modificada por esta Sala en proveído del 27 de julio siguiente, concerniente al pago de la diferencia de los aportes a pensión por los conceptos de plan educativo monetario, aporte voluntario empleador, aporte voluntario empleador y aporte voluntario empleador plus reconocidos en el año 2009, a la reliquidación de la pensión de sobreviviente en suma inicial de $1.141.665,32 para el 2013, así como el pago de $19.318.318 a favor de Maricela Mendoza y la suma de $17.640.839 a favor de Isabella Ortiz Mendoza, más los intereses moratorios a favor de la primera de ellas desde el 15 de septiembre de 2018 y a favor de la segunda desde el 17 de febrero de 2014.

Luego, en auto del 19 de julio de 2024 se aprobaron las costas del proceso en favor de Marciela Mendoza en la suma de $1.835.540,51 y a favor de Isabella Ortíz Mendoza el valor de $1.709.729,58. 2. Mandamiento de pago. Así, mediante auto del 2 de octubre de 2024 la A quo libró mandamiento de pago a favor de las ejecutantes por las siguientes sumas y conceptos: 2 3.

Trámite procesal. En auto del 6 de mayo de 2025 se declaró la ilegalidad de los numerales 4° y 5° del mandamiento de pago, se negó la orden de apremio por esos conceptos y se declaró como sucesora procesal de Isabella Ortiz Bustamante a la señora Maricela Esther Bustamante. 4. Contestación. La juez de primera instancia consideró que las demandadas habían propuesto la excepción de pago total de la obligación. 4.1.

Respecto de Colpensiones, encontró propuesto este medio exceptivo ante la constitución de títulos judiciales que daban cuenta del pago de las costas impuestas a su cargo, así como del pronunciamiento emitido por la parte actora respecto de la expedición de la Resolución No. SUB288333, indicando que, mediante aquel acto administrativo, se dio un pago parcial de la obligación. Además, porque una vez enterado este extremo pasivo de la existencia del proceso, solicitó su terminación por pago total. 4.2.

En lo tocante a la CUN, la juez unipersonal adujo que la excepción de pago se cimentaba en el hecho de que anunció que efectuaría el pago de la obligación mediante la constitución de depósito judicial, lo cual se dio ante la consignación de dos títulos judiciales. 5. Auto apelado. En proveído del 20 de junio de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada en forma total la excepción de pago propuesta por la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR – CUN conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLÁRESE totalmente probada la excepción de pago de la obligación respecto de ISABELLA ORTÍZ MENDOZA y probada en forma parcial la excepción de pago respecto a MARICELA MENDOZA BUSTAMANTE con relación a COLPENSIONES, conforme a lo dicho en precedencia.

TERCERO: Sígase adelante la ejecución por la suma de $1.634.053,31 en favor de MARICELA MENDOZA BUSTAMANTE, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: ORDÉNESE la entrega a la Dra. JULISSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ de los títulos judiciales 422200001233919 del 13 de diciembre de 2024 por el valor de $1.448.857 consignado por COLPENSIONES y 442100001248875 del 28 de febrero de 2025 por la 3 suma de $386.670 consignado por la CUN, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.” Para arribar a esa decisión, adujo que la CUN había cumplido con su obligación de constituir los depósitos judiciales que daban cuenta del pago de las costas procesales, por lo que encontró probado el medio exceptivo a favor de este extremo litigioso.

Respecto de Colpensiones, adujo que existía diferencia respecto de lo reconocido por esa entidad y lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago en lo tocante a los conceptos de intereses moratorios y el descuento en salud, esto, lo que concierne a la señora Maricela Esther Mendoza. Empero, no sucedió lo mismo respecto de las condenas impuestas a favor de Isabella Ortíz Mendoza al encontrarlas satisfechas en su totalidad.

Referenció que existía diferencia entre la sucesión procesal y la sucesión testamentaria, siendo la primera de ellas la figura que se reconoció a favor de la señora Maricela Esther Mendoza. 6. Recursos y límite del A quem. Inconforme con la primera decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación, únicamente respecto de lo resuelto a favor de la señora Isabella Ortíz Mendoza porque, en su sentir, existen unos “saldos pendientes” que surgen de la diferencia entre lo reconocido por Colpensiones y lo relacionado en el mandamiento de pago.

En cuanto a la sucesión procesal, adujo que existía diferencia entre el reconocimiento y el pago, por lo que, al no haberse materializado este último, permanece “intacto” la ejecución a favor de la causante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo es apelable en los términos del artículo 65 del CPT y de la SS, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró la A quo al declarar probada la excepción de pago respecto de la ejecutante Isabella Ortíz Mendoza? 3. Excepciones de pago. La juez de primera instancia encontró propuesto este medio exceptivo respecto de Colpensiones ante la expedición de la Resolución SUB288333 del 5 de septiembre de 2024, mediante la cual, el ente pensional resolvió, entre otras cosas: “(…) 4 ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA el 15 de mayo de 2023 revocado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL el 27 de julio de 2023 adicionado el 05 de diciembre de 2023 dentro del proceso radicado No. 47001310500220210024800 y en consecuencia reliquidar como pago a herederos con ocasión del fallecimiento ORTIZ MENDOZA ISABELLA, identificada con CC No. 1004360227 beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de ORTIZ MATEUS EDGAR ARTURO, quien en vida se identificó con CC No. 91,301,080 ocurrido el 23 de noviembre de 2013, en los siguientes términos y cuantías: Conceptos por Retroactivo: (…)” De lo decantado se tiene que, a diferencia de lo concluido por la primera instancia, dentro del presente asunto no se ha dado un pago total de la obligación por parte de Colpensiones, como quiera que el mandamiento de pago se libró por la suma de $49.031.078,91 previa deducción de los aportes a salud y, contrario sensu, el ente pensional está reconociendo la suma de $48.168.581 por concepto de intereses moratorios, existiendo una diferencia de $862.497,91 a favor de Isabella Ortíz Mendoza.

Ahora, respecto de la causación de intereses respecto de esa suma, sea del caso precisar que, dentro del mandamiento ejecutivo se liquidaron los réditos en una suma concreta y única y, en manera alguna, se ordenó a la demandada al pago de los mismos de manera sucesiva, luego entonces, al no haberse propuesto reparo contra tal determinación dentro de la oportunidad procesal oportuna, mal podría, ahora, la parte actora pretender aquello.

Por lo anterior, se modificará el numeral segundo del auto apelado para establecer que la excepción de pago respecto de Isabella Ortíz Mendoza se encuentra probada de manera parcial y, en el mismo sentido, se modificará el numeral tercero, para ordenar seguir adelante la ejecución respecto de este extremo litigioso en la suma de $862.497,91.

Respecto de la sucesión procesal, sea preciso memorar lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2852-2026 momento en el que puntualizó: “la Sala considera menester hacer una precisión final en torno a la diferencia existente entre la calidad de sucesor procesal y la de sustituto pensional, pues la primera de ellas tiene un efecto meramente procesal, en tanto implica que, fallecido o declarado ausente un litigante, la causa continúe con su cónyuge, herederos o curador – siempre que estos acrediten la 5 situación puesta de presente y la calidad que ostentan -, mientras que la segunda comporta un derecho prestacional sustancial en cabeza de los herederos sobrevivientes para recibir la pensión del causante.” Así, tal como lo apuntó la juez de primera instancia, la sucesión procesal reviste una naturaleza meramente procedimental, mediante la cual, quien acredite alguna de las calidades contempladas en el artículo 68 del CGP podrá ejercer las acciones propias de quien sucede, no siendo posible equipararlo a la calidad de heredero que debe acreditar los causahabientes, como quiera, además de ser competencia de otra jurisdicción ajena a la laboral, ordenar el pago a la demandante podría ir en contra de un igual o mayor derecho de otras personas que ostenten esa calidad, por lo que, en asuntos como el presente, cuando fallece el causante, “quedando en libertad los demandantes de acudir administrativamente o por vía judicial para tales fines”.

(CSJ SL615-2025) Por ello, las personas que ostenten la calidad de herederos de la señora Isabella Ortíz Mendoza deberán acudir directamente a la Dirección de Nómina de Colpensiones para que, el pago del retroactivo se efectúe mediante el trámite de “pago a herederos”, para que se surta el trámite administrativo correspondiente, tal como se advirtió en la Resolución No. SUB288333 del 5 de septiembre de 2024.

Ante lo anterior, no puede predicarse la falta de pago de las condenas impuestas a favor de la difunta, como quiera que su pago ya fue ordenado y la materialización del mismo depende de que los herederos adelanten el trámite administrativo ante Colpensiones, respecto del cual no existe probanza en el plenario de haberse adelantado. 4. Costas en primera instancia. Siendo uno de los puntos de apelación y, al encontrarse una diferencia de $862.497,91, se condenará a Colpensiones a la suma de $86.250 por concepto de costas de primera instancia. 5.

Costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia al ser próspero el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° del auto adiado 20 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, quedará del siguiente tenor: 6 “SEGUNDO: DECLÁRESE probada en forma parcial la excepción de pago respecto a MARICELA MENDOZA BUSTAMANTE y a ISABELLA ORTÍZ MENDOZA con relación a COLPENSIONES, conforme a lo dicho en precedencia.”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3° del auto adiado 20 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, quedará del siguiente tenor: “TERCERO: Sígase adelante la ejecución por la suma de $1.634.053,31 en favor de MARICELA MENDOZA BUSTAMANTE y por la suma de $862.497,91 a favor de ISABELLA ORTÍZ MENDOZA, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.”

TERCERO: MODIFICAR el numeral 6° del auto adiado 20 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, quedará del siguiente tenor: “SEXTO: Se tasa en agencia de derecho a cargo de COLPENSIONES en la suma de $163.405 a favor de MARICELA MENDOZA BUSTAMANTE y a favor de ISABELLA ORTÍZ MENDOZA la suma de $86.250”

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-002-2021-00248-02 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 7