REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Jairo Espinosa Bohórquez, Rubiela Guzmán, Reinaldo Ochoa Sánchez, Diana Patricia Giraldo Arango, Lucia Peña Giraldo, María Irma Rodríguez Tique DEMANDADO(S): Sociedad Latina de Aseo y Mantenimiento S.A.S., Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena y Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.
LLAMADO EN GARANTÍA: Liberty Seguros No. RADICACIÓN: 73001310500220200031702 FECHA DECISIÓN: Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 33 de 20 de noviembre de 2025. I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Recurre la sentencia en lo atinente a falta de declaratoria de solidaridad con el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, en la medida en que tal entidad fue beneficiaria de la labor prestada por los demandantes, indicando la jurisprudencia de las altas cortes que si bien debe existir una aparente conexidad entre las actividades de las demandadas, esta conexidad debe ser analizada de forma amplia, resultando claro que las actividades de los demandantes beneficiaban al Sena, para que las personas que realizaban sus actividades educativas disfrutaran de instalaciones dignas que garantizaran la sanidad y una buena disposición para ello.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Sostuvo que valoradas en conjunto las pruebas, los demandantes no lograron probar la existencia de una relación laboral con el Sena, admitiendo los demandantes que fueron contratados por la Sociedad Latina de Aseo y Mantenimiento S.A.S., siendo las órdenes y los pagos efectuados por dicha entidad; sin que se demostrara una continua y subordinada dependencia por parte del Sena, estando demostrado que la Sociedad Latina de Aseo y Mantenimiento S.A.S. era la verdadera empleadora de los demandantes a quien condenó al pago de las acreencias laborales reclamadas al no estar demostrado el pago de las mismas.
Negó la responsabilidad solidaria por parte del Sena al haber determinado que no se demostró relación laboral con dicha entidad, estimando que tampoco se daba la responsabilidad solidaria, ni con el Sena ni con la integrada Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente. Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en establecer si entre los demandantes y el Sena existió un contrato de trabajo entre el 04 de diciembre de 2018 y el 30 de diciembre de 2019, si hay lugar al pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanciones moratorias por parte de dicha entidad o subsidiariamente si la relación laboral se presentó entre los demandantes y la Sociedad Latina de Aseo y Mantenimiento S.A.S. y el Sena es solidariamente responsable de las eventuales acreencias laborales que se le adeuden a los demandantes.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que el Sena responda en forma solidaria por las condenas impuestas a la Sociedad Latina de Aseo y Mantenimiento S.A.S. Dentro del término concedido para alegar, el Sena presentó escrito solicitando se confirme la sentencia de primera instancia en la medida en que los servicios contratados con la sociedad codemandada no forman parte de su objeto social, ejerciendo las actuaciones a su alcance para obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y la ejecución de la póliza.
(Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). Por su parte, los demandantes allegaron escrito ratificándose en la apelación, además de indicar que el despacho de primera instancia no motivó la negativa de la solidaridad ni emitió pronunciamiento en relación con la responsabilidad de la llamada en garantía. (Archivos 07 PDF del expediente digital de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia impugnada, al no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se dé la responsabilidad solidaria respecto del Sena. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 4 de la Ley 119 de 1994; artículo 287 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral radicación 43996 del 6 de agosto de 2013; sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Orden de compra N° 33775 suscrita entre el 30 de noviembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2019 entre el Sena y la Unión Temporal Biolimpieza (folio 206 a 213 archivo 08 del expediente de primera instancia); acta de inicio de contrato de orden de compra N° 33775 de 2018 (folio 217 a 218 archivo 08 del expediente de primera instancia); acta de reunión de 4 de diciembre de 2018 por inicio de ejecución del contrato (folio 219 a 220 archivo 08 del expediente de primera instancia); modificación orden de compra N° 33775 (folio 227 a 229 archivo 08 del expediente de primera instancia); acta de revisión parcial de registro presupuestal de la orden de compra N° 33775 de 2018 (folio 283 a 284 archivo 08 del expediente de primera instancia); otro sí a la orden de compra N° 33775 de 2018 (folio 286 a 289 archivo 08 del expediente de primera instancia); acta aclaratoria N° 01 al informe cumplimiento y recibo a satisfacción N° 01 de fecha 28 de diciembre de 2018 (folio 664 a 666 archivo 08 del expediente de primera instancia); informe de cumplimiento y recibo a satisfacción de 30 al 31 de diciembre de 2019 (folio 830 a 831 archivo 08 del expediente de primera instancia); carta a Liberty Seguros informando el incumplimiento de la orden de compra 33775 de 2018 (folio 1039 a 1040archivo 08 del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Miguel Ángel Troncoso Bravo, indicó que conoce a los demandantes porque trabajó con ellos por más de cinco años en el Sena, eran operarios de servicios generales. Con la demandada trabajaron desde el 4 de diciembre de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2019.
Cuando no estaba el supervisor, las órdenes las recibían de los directivos del Sena. Cuando los cambiaban de sede del Sena, la orden la daba el directivo del Sena a través de los supervisores. (minuto 2:00:42 archivo 065 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Jairo Espinosa Bohórquez, como demandante indicó que fue contratado por la Sociedad Latina de Aseo y Limpieza y se dedicó a las labores de auxiliar de mantenimiento al servicio del Sena, le correspondía realizar los mantenimientos eléctricos, trabajos en alturas en el componente técnico.
Fue auxiliar de los señores Enrique Triviño que era el tecnólogo y del técnico de apellido Galván, ellos estaban vinculados directamente con el Sena. (minuto 22:45 archivo 65 mp4 del expediente de primera instancia) Rubiela Guzmán, como demandante sostuvo que fue contratada por la Sociedad Latina de Aseo, sus funciones correspondieron a las de aseo y mantenimiento en las instalaciones del Sena.
Había una empleada de aseo para las oficinas que era contratada directamente por el Sena. Siempre laboró en las instalaciones del Sena. No había personal contratado directamente por el Sena que hiciera exactamente las mismas labores que él. (minuto 43:15 archivo 65 mp4 del expediente de primera instancia) Reinaldo Ochoa Sánchez, como demandante señaló que trabajó para la Sociedad Latina desde diciembre de 2018, antes de ello había trabajado para otras empresas, pero también para el Sena.
Prestó sus servicios como operario de mantenimiento. (minuto 58:30 archivo 65 mp4 del expediente de primera instancia) Diana Patricia Giraldo Arango, como demandante indicó que firmó contrato el 12 de diciembre de 2018 con Sociedad Latina, su función era la de limpieza de baños, pasillos, salones, todas estas labores en la sede del Sena de industria.
Cuando la empleada de planta del Sena salía a vacaciones o no estaba, les correspondía realizar la labor de aseo en las oficinas. (minuto 1:12:13 archivo 65 mp4 del expediente de primera instancia) Lucía Peña Giraldo, como demandante expresó que se vinculó con la Sociedad Latina de Aseo, en diciembre de 2018, cuando empezó con ellos, ya llevaba nueve años trabajando en el Sena, siendo la demandada la última empresa para la que laboró. Los empleados de Sociedad Latina eran de aseo, porque los del Sena eran de oficina y hacían otras labores.
(minuto 1:20:18 archivo 65 mp4 del expediente de primera instancia) María Irma Rodríguez Tique, como demandante informó que laboró para el Sena a través de la demandada desde el año 2018, pero ya antes había laborado a través de otras empresas. Les correspondía realizar labores de aseo en las instalaciones del Sena, había una empleada de planta del Sena a la que le correspondía las oficinas administrativas, pero cuando ella no estaba todos realizaban el aseo en las oficinas a cargo de ella.
(minuto 1:37:24 archivo 65 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste parcialmente la razón al recurrente, conforme a las siguientes consideraciones: No existe controversia en relación con la declaratoria de la existencia de la relación laboral declarada entre los demandantes y la Sociedad Latina de Aseo y Mantenimiento S.A.S., ni en relación con las acreencias laborales ordenadas en primera instancia, la controversia al respecto se contrae en establecer si el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, debe responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales impuestas a la empleadora de los demandantes de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, se tiene que el artículo en mención señala que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores …” (Subraya y resalta la Sala).
De lo anterior se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador y por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.
Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra), para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. ” (Subrayado y resaltado al copiar). Esa misma Corporación mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199 dispuso que para que proceda a la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de sí el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.
En ese orden y de acuerdo con los requisitos trazados por la jurisprudencia, el primero tiene que ver con la existencia de la relación laboral entre los demandantes, asunto sobre el cual existió controversia en esta instancia, quedando surtido el cumplimiento del primer requisito. El segundo requisito que consiste en acreditar la existencia del nexo entre el empleador y el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, se encuentra satisfecho en la medida en que de las pruebas aportadas se evidencia que el Sena con el aval de la Agencia Nacional de Contratación, Colombia Compra Eficiente, suscribió la orden de compra 33775 de 2018 con Unión Temporal Biolimpieza, representada en este proceso por la Sociedad Latina de Aseo y Mantenimiento S.A.S., orden de compra que tenía por finalidad la prestación del servicio de aseo y cafetería, así como las operaciones de mantenimiento con alturas básicas.
Labores de jardinería y supervisión de aseo, según consta en el acta de inicio de la ejecución. Sin embargo, no se cumple con el tercer requisito, pues en el certificado de existencia y representación de la empleadora, esta tiene como objeto social la prestación de servicios relacionados con la limpieza, aseo, cafetería, limpieza de fachadas, vidrios, limpieza de edificios, limpieza de terminación de obra, servicios domésticos y atención de eventos, servicio de mantenimiento correctivo y preventivo en todas sus manifestaciones, entre otras relacionadas; labores para las cuales contrató a los demandantes y son relativas al cumplimiento de la orden de servicios que la vinculó con el Sena.
No obstante, el Sena es un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo que tiene por objeto ofrecer formación gratuita a través de programas técnicos, tecnológicos y complementarios tendientes a fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, teniendo como funciones las establecidas en el artículo 4 de la Ley 119 de 1994, relativas todas a la formación profesional integral, técnica, tecnológica y de capacitación; la creación de sistemas de información sobre oferta y demandada laboral; expedición de títulos y certificados de los programas y cursos impartidos o validados; desarrollo de investigación relacionada con la organización del trabajo y los avances tecnológicos del país y asesorar a los Ministerios del Trabajo y Educación en programas de educación e investigación. Conforme a lo anterior, si bien se prueba que entre el empleador y el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena existió un contrato, se debe descartar la conexidad entre el objeto social del Sena y las labores desarrolladas por los demandantes en su favor, pues las mismas resultan extrañas o ajenas al giro normal y ordinario de la función misional del Sena, pues entre estas no se encuentran las labores de aseo, limpieza y mantenimiento que eran a las que se dedicaban los demandantes.
Así las cosas, por el hecho de que las labores de aseo, limpieza y mantenimiento ejercidas por los demandantes, fueran de utilidad para el desarrollo del objeto social de la demandada en solidaridad, tendientes a garantizar un ambiente salubre y agradable para los docentes, aprendices y empleados, no se genera la solidaridad del Sena en las obligaciones del empleador, pues para ello no es suficiente que se realice una labor en beneficio del contratante, sino que también es obligatorio demostrar que tales labores no son ajenas al objeto misional de la entidad contratante.
Circunstancia que en este caso no se presenta, por lo que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó la responsabilidad solidaria del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena. Ahora, en cuanto a la falta de pronunciamiento en relación con la responsabilidad de la llamada en garantía Liberty Seguros, debe indicar la Sala que si bien el artículo 287 del CGP dispone que el juez de segunda instancia debe complementar la sentencia del inferior, también exige que para que se abra dicha posibilidad al juez de segunda instancia, la parte perjudicada con la omisión haya formulado apelación, presupuesto este último que no se da, en la medida en que el llamamiento en garantía fue formulado por el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, quien estaría facultado para reclamar el pronunciamiento en tal aspecto, pero no formuló apelación alguna.
En adición a lo anterior, se tiene que este reparo solo fue introducido por la parte actora al momento de presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, oportunidad procesal que no está dada para ampliar las materias de la apelación, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento adicional al respecto. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación, se condena en costas a los demandantes y en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, fíjense como agencias en derecho la suma única de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500).
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Jairo Espinosa Bohórquez, Rubiela Guzmán, Reinaldo Ochoa Sánchez, Diana Patricia Giraldo Arango, Lucia Peña Giraldo, María Irma Rodríguez Tique contra Sociedad Latina de Aseo y Mantenimiento S.A.S., Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena y Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas a cargo de Jairo Espinosa Bohórquez, Rubiela Guzmán, Reinaldo Ochoa Sánchez, Diana Patricia Giraldo Arango, Lucia Peña Giraldo, María Irma Rodríguez Tique y a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, se fijan como agencias en derecho en la suma de $1.423.500.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7222f38a31eb53f02d556e91df0e5bf4d2a611aca2fa6a0714d8c8390ab01155 Documento generado en 20/11/2025 10:52:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica