TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. REF: RECURSO DE SÚPLICA. EJECUTIVO SINGULAR de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA – ASER INGENIERÍA LTDA. contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Exp. 047-202100547-02. Discutido y Aprobado en Sala Dual de Decisión del 11 de junio del 2025.
Se decide en Sala Dual el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 23 de mayo del 20251, pronunciado por la H. Magistrada Dra. MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO. I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído objeto de censura la Magistrada Sustanciadora dispuso: “NO RESOLVER las solicitudes deprecadas por el representante legal de la parte ejecutante, desde el pasado mes de marzo, por carecer de competencia para ello y por ende, ESTARSE a lo resuelto en proveído calendado 10 de marzo hogaño, en atención a las anteriores consideraciones.” y además ordenó la devolución inmediata del informativo. 2.- Inconforme con dicha determinación la apoderada de la ejecutante interpuso recurso de súplica2, con el cual pretende: “1.
Que se revoque en su integridad el auto proferido el 23 de mayo de 2025, que declaró improcedentemente la falta de competencia para resolver el incidente de nulidad constitucional del 7 de marzo, y lo vinculó 1 2 Archivo digital 153 Derivado 154 2 Súplica. Exp. 047-2021-00547-02 erróneamente con el auto del 10 de marzo que trató un asunto distinto. 2.
Que se admita y resuelva de fondo el incidente de nulidad interpuesto el 7 de marzo de 2025, valorando: - La sentencia anticipada dictada sin que se hubiera trabado la litis. - La omisión del auto de cierre de traslado (art. 440 CGP). - El silencio procesal del Banco de Bogotá. - El carácter estructural e insubsanable del defecto alegado. 3.
Que se declare que esta Sala conserva competencia funcional y constitucional para decidir el incidente de nulidad, y que debe mantener el expediente en sede del Tribunal hasta emitir pronunciamiento sustancial y motivado, conforme a los artículos 134 del CGP y 36 de la Ley 270 de 1996. 4. Que se declare que, mientras no se resuelva de fondo el incidente de nulidad, la sentencia anticipada del 6 de noviembre de 2024 no puede ejecutarse válidamente, por estar cuestionada por un defecto estructural que afecta su legitimidad.”.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 331 del C.G. del P., que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (Resaltado fuera de texto). 2.- Como se ha citado en anteriores oportunidades, de la hermenéutica de la norma se infieren los requisitos que deben concurrir para que el recurso proceda, a saber: a) Que si la decisión hubiere sido proferido en primera instancia, sea apto de apelación, o que por su naturaleza admita la alzada; b) que la providencia la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en sala unitaria, es decir, que no procede contra determinaciones que dicte la Sala o el juez colegiado; y, c) que se interponga dentro de la oportunidad debida; significa que si el auto censurado no ha sido dictado al amparo de ese parámetro sino en sala de decisión o por su naturaleza no es objeto de apelación en primera instancia, la providencia atacada no admite la súplica. 3.- Partiendo de las anteriores premisas como primer punto tenemos que la decisión confutada sí es susceptible de súplica, en tanto esta se encuentra establecida en el ordinal 6° del precepto 321 del Estatuto Procesal, pues, se le está negando el trámite a una nulidad al ordenarse la devolución del legajo al juzgado de origen. 3 Súplica.
Exp. 047-2021-00547-02 3.1.- En claro lo anterior y al realizar un escrutinio sobre el informativo, desde ya se indica que no tiene vocación de prosperidad el amparo propuesto, mírese que como expresamente indica el canon 134 del Estatuto Procesal: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrió en ella.
( ) Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. ( )”. (negrilla fuera de texto). En ese mismo sentido, ya se pronunció esta Sala Dual en el nomenclador 4.3.- de las consideraciones del proveído de 2 de mayo de 20253 y se dijo: “4.3.- En el anterior contexto, tenemos que si bien la causal en que se basó la solicitud de declaración de existencia de una nulidad procesal, se contrajo a la establecida en inciso segundo del ordinal 8° del precepto 133 del Rituario Procesal, más allá de la configuración de esta en el sub examine, evidente es que ya feneció la oportunidad procesal para alegarse la configuración de una nulidad contra la sentencia proferida en primera instancia.” 4.- Si bien es cierto, el 7 de marzo del año en curso, la profesional en derecho presentó una nueva petición de nulidad, la cual en esta ocasión rotuló como: “Nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso” y la decisión fustigada refiere que: “[e]l señor Carlos Andrés Porras Pérez, quien ha presentado varias solicitudes tendientes a que se resuelva un incidente de nulidad constitucional que, según sus dichos, se encuentra pendiente, si bien dice que obra como representante legal de la ejecutante, no acredita la calidad de abogado para poder actuar de manera directa dentro del asunto, motivo por el cual, no sería posible atender sus réplicas.
Con todo, y aun haciendo abstracción de esa situación, dadas las vicisitudes del caso, se le pone de presente al memorialista, que tal y como se anunció en el auto de 10 de marzo pasado, este Tribunal ya agotó la competencia para seguir conociendo del presente asunto, pues en firme se encuentra la sentencia que desató el recurso de apelación, sumado a lo normado en el canon 134 de Código General del Proceso, que establece que «[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella»” 3 Derivado 141 4 Súplica.
Exp. 047-2021-00547-02 También lo es que no hay lugar a dar trámite alguno a este reciente intento de nulitar la sentencia de primer grado, relievando una vez más que los ataques se dirigen a ésta y se echa de menos alguna causal de nulidad frente a la decisión proferida en esta Corporación el 6 de noviembre de 2024, así las cosas no hay lugar a aplicar el citado artículo 134 de la Codificación Procesal en el sub-examine, en tanto ésta se abre paso siempre y cuando se configure con posterioridad a la providencia o hubiere ocurrido en ella. 5.- Es importante resaltar que de la lectura de la decisión opugnada, se puede evidenciar que ésta se está emitiendo con base en los pedidos elevados única y exclusivamente por el representante legal de la ejecutante, no empece, por lo ya expuesto la nulidad impetrada por la profesional en derecho no amerita decisión alguna como ya se había indicado en otrora oportunidad. 6.- Conforme los lineamientos legales atrás precisados, se confirmará la decisión atacada, pero por lo expuesto en esta decisión. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Dual,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de 23 de mayo de 2025, por lo consignado en la parte considerativa. 2.- En firme este proveído, Secretaría proceda a lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17270d81727351f5ec7186dbee3faebf9f4c5d0af57df5de90dad196385e68e1 Documento generado en 12/06/2025 02:32:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica