Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00266-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 032 DE NOVIEMBRE 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Nicolás Daniel Ramos González Constructora Colpatria SAS 73001-31-05-005-2024-00266-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante expuso que quedó plenamente demostrado en el proceso que el actor suscribió contrato de trabajo por duración de obra con la demandada, el día 1º de septiembre de 2022 desempeñándose como residente I de obra Vivienda, en el proyecto LIF91ETI, ubicado en esta ciudad; que el 4 de agosto de 2023 fue sometido a examen de rutina que arrojó resultado positivo para metabolitos de marihuana y como consecuencia de ello fue citado a descargos el 16 de agosto y despedido el 18 del mismo mes del año 2023, con base en una supuesta vulneración del reglamento interno y la política de sustancias psicoactivas de la empresa; que fue despedido única y exclusivamente en un resultado positivo de THC en orina, sin demostrar con evidencia técnica o médica que estuviere bajo influencia activa de sustancias psicoactivas durante su jornada laboral que afecta su desempeño dentro del mismo, así como tampoco se logró probar por parte de la demandada que su cliente sufriera alteración que le impidiera el desarrollo de sus actividades diarias; que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha sido contundente en señalar que el consumo de marihuana no es sancionable por sí mismo, sino únicamente cuando se acredite afectación negativa directa en el desempeño laboral o un riesgo real en el entorno de trabajo (SL771 de 2024); que el testigo técnico presentado por la Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía parte demandada ni siquiera conoció al demandante, tampoco practicó la prueba, y su testimonio tampoco fue solicitado como perito al contestar la demanda, y mucho menos fue decretado como tal; que además el dicho del testigo técnico es un dicho general y abstracto sobre el tema, no percibió los hechos discutidos en este proceso; que olvida la parte demandada que su representante legal en su interrogatorio confesó que el actor no presentaba ninguna alteración que le impidiera el desarrollo de sus funciones; la presunta conducta atribuida al demandante no se produjo dentro de la jornada laboral, tampoco se probó riesgo alguno en la obra, sus compañeros de trabajo o la operación y por el contrario, con el audio aportado se logra demostrar que el acta que se allegó al expediente fue manipulada a favor del empleador, omitiendo respuestas que exculpaban al trabajador, luego el despido fue desproporcionado, irrazonable y violatorio de los derechos fundamentales del actor; solicita se confirme la sentencia de primera instancia. La parte demandada solicita se revoque la sentencia de primer grado y para ello señaló que no se observó las particularidades del proceso, esto si se tiene en cuenta que con el actor se suscribió contrato de trabajo por obra o labor contratada para que éste se desempeñara como residente I de obra vivienda, hasta el cumplimiento del 70% de la ejecución de la obra o proyecto denominado LIF91ET1, contrato que feneció con justa causa atribuible al demandante ante la comisión de faltas graves; que la labor del demandante era la de coordinar y controlar la ejecución y cumplimiento de cada una de las actividades del proceso constructivo, necesarias para el correcto funcionamiento de la obra de acuerdo con los programas, presupuestos, especificaciones y sistema de gestión de calidad establecida por la empresa; además, en razón a sus labores, le correspondía el manejo del personal dedicado a la construcción, controles periódicos en todas las etapas de la obra, lectura de planos técnicos, supervisión de las especificaciones y normas técnicas de la obra, entre otras; que la Jueza no valoró adecuadamente los elementos técnicos y probatorios que acreditan que el demandante estaba bajo los efectos activos de sustancias psicoactivas al momento de prestar sus servicios, lo cual constituye falta grave conforme las políticas, reglamento interno de trabajo y contrato laboral; que para esto, el testimonio rendido por el experto en salud ocupacional, señor Andrés Téllez, resulta relevante en la medida que explicó con rigor técnico que el tetrahidronnabinol 8THC), principio activo de marihuana, presenta concentración detectable en orina superior a los 50 nanogramos por mililitro, solo cuando el consumo ha ocurrido dentro de las horas inmediatamente anteriores al examen, lo que permite inferir claramente que el demandante se presentó a su jornada laboral bajo estado de alteración activa de sus capacidades cognitivas y psicomotoras.

Que de igual manera, dicho testimonio, advirtió que dicho estado de alteración no es compatible con funciones de alto riesgo como las desempeñadas por el actor, relacionadas con el manejo y supervisión de personal, uso de maquinaria pesada, lectura de planos técnicos y control de actividades en alturas, pues el consumo de Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía THC afecta negativamente la memoria, la atención, la coordinación, la capacidad de toma de decisiones y el tiempo de reacción, generándose riesgo cierto y concreto para la seguridad del trabajador y de terceros y esos efectos no pueden ser minimizados, ni neutralizados por la ausencia de un accidente, pues el precedente constitucional ha dejado sentado que el riesgo latente, por sí solo, es suficiente para legitimar el despido; que el propio demandante en su interrogatorio confesó que el 4 de agosto de 2023 se presentó a trabajar siendo objeto de examen médico ocupacional que arrojó resultado positivo para marihuana y ello, aunado a lo informado por el testigo Andrés Téllez, con relación a la concentración de la sustancia, ratifica que el trabajador no contaba con la capacidad de ejercer adecuadamente sus funciones y más grave, frente a la responsabilidad directa personal que le asistía, lo que comprometía no solo su seguridad personal, sino la de terceros; que quedó debidamente comprobado que el actor incurrió en conducta grave incompatible con el cumplimiento de sus funciones y su estado de alteración por consumo reciente de sustancias psicoactivas generaba riesgo operativo real, por ende, la demandada no estaba obligada a esperar que ocurriera un accidente para desvincular al demandante; las actividades del actor requerían del uso pleno de sus facultades psicológicas dada su suprema especialidad y el requerimiento de ejecución absolutamente cuidadosa y diligente, lo que le impedía prestar sus servicios bajo los efectos de sustancias psicoactivas; que el objeto social de la accionada versa sobre la construcción de proyectos inmobiliarios, luego le resulta necesario garantizar estándares de calidad, cumplimiento y sobre todo seguridad de los inmuebles comercializados, luego lo ocurrido con el actor, implicó un riesgo a otros bienes jurídicos como, su buen nombre, quien se vería eventualmente expuesta a requerimiento por autoridades administrativas y consumidores por una ejecución imperfecta de su objeto social, producto de por ejemplo, una inadecuada lectura de un plano por parte del demandante o una instrucción errónea impartida al personal en obra o incluso la ejecución de un acto inseguro dentro de la obra; insiste en que el demandante, dada la naturaleza de su labro, debía realizarla en pleno uso de sus facultades físicas y psicológica; que las actividades desempeñadas por el actor se clasifican en el nivel V de riesgos por la ARL, por lo que debía cumplir unos estándares de seguridad personal, más exigentes dada la existencia de riesgos para terceros; enseguida trascribió aparte de lo referido por el testigo Andrés Fernández Téllez en su intervención en este proceso, para reiterar una vez más, que la demandada no podía permitir que el demandante se encontrara bajo los efectos de sustancias psicoactivas durante su jornada laboral y tampoco con estas en su sistema durante la prestación personal de su servicios.

Que en cuanto a la prohibición legal relativa al consumo de sustancias psicoactivas en la ejecución de sus funciones laborales, señaló que la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia C-636 de 2016, en la que estudió la exequibilidad del numeral 2º del artículo 60 del CST, y trascribió el aparte pertinente, lo cual hizo igualmente con la sentencia T-306 de 2024, para indicar que se encontraba en la obligación, pero además, contaba con el derecho Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía de desvincular al demandante con justa causa al demandante, dada su evidente imprudencia, además de haber incurrido en la mentada prohibición legal; que dicha falta en la que incurrió el demandante también se encontraba consagrada en el reglamento interno de trabajo. Que el apoderado del demandante pretende inducir en error al juzgador al afirmar que la demandada no probó que el accionante hubiera consumido sustancias psicoactivas en su jornada laboral, cuando lo que dio lugar a su despido fue el haberse presentado bajo los efectos de dichas sustancias; y que tampoco le asiste razón a dicho apoderado al señalar que la Corte Suprema de Justicia en sus últimos pronunciamientos ha manifestado que antes de realizarse una actuación disciplinaria, se debe tratar la prevención del consumo de cualquier tipo de droga, lo cual es absolutamente equivocado, pues si bien la Corte ha indicado lo por él advertido, ello ocurre cuando es claro y evidente que la conducta del trabajador deja de ser un incumplimiento para convertirse en una patología médica y ello no sucedió en este caso, pues el actor nunca reportó y menos acreditó contar con algún problema médico relacionado con una adicción, y por el contrario, en la misma diligencia de descargos señaló que su consumo no era habitual sino recreativo, evidenciándose que no se trató de ningún problema de salud que mereciera ser atendido por el empleador, sino una conducta deliberadamente contraria a las obligaciones y prohibiciones del trabajador.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia del 11 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Entre las partes existió contrato de trabajo por obra o labor, desde el 1º de septiembre de 2022 hasta el 18 de agosto de 2023.  Dicho contrato fue terminado sin justa causa por la empleadora.

Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar:  Indemnización por despido injusto  Ultra y extra petita. Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Suscribió contrato de trabajo por duración de obra o labor con la demandada, el 1º de septiembre de 2022.  El cargo asignado fue el de residente I obra vivienda, en el proyecto LIF91 ET I en esta ciudad.  Se le ordenó examen médico período con énfasis en alturas, el 4 de agosto de 2025, en la IPS Medisol, el cual arrojó positivo para marihuana  Fue citado a descargos el 16 de agosto de 2023, informándosele que iba a ser investigado por presuntamente presentarse a trabajar bajo los efectos de sustancias psicoactivas.  El 17 de agosto de 2023 fue escuchado en descargos, donde manifestó nunca haberse presentado bajo los efectos de sustancias psicoactivas a desempeñar su trabajo, y que había estado bajo los efectos de la marihuana los días 29 y 30 de julio de 2023 en horarios no laborales, además, de que no era conocedor de cuánto tiempo duraba el rastro de la sustancia en su cuerpo.  Igualmente manifestó que su consumo era de carácter recreativo u ocasional, al punto que en varias oportunidades los exámenes practicados por la empresa no reportaron novedad alguna.  También refirió que dentro del trabajo jamás ha portado sustancias psicoactivas.  El 18 de agosto de 2023 se le informó la terminación de su contrato de trabajo aduciéndose justa causa.  Como último salario percibió la suma de $3.465.400.00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Constructora Colpatria SAS en cuanto a las pretensiones aceptó el vínculo laboral y señaló los extremos del mismo; a las demás pretensiones se opuso; en cuanto a los hechos aceptó con aclaración el 4º y 6º, sin aclaración el 5º, los demás los negó; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

(archivo 10) Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 27 de mayo de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 24 de julio de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda. (archivo 02, fls. 18 a 58 y archivo 03) y su contestación (archivo 10, fls. 21 a 169 y archivo 12, fls. 21 a 197) Interrogatorio de parte El demandante y la representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio.

Declaración de terceros Se recibió testimonio a Andrés Rodolfo Fernández Téllez y Mauricio Hómez González. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha y hora para audiencia en la que se dictarían el fallo respectivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 11 de septiembre de 2025, se dictó sentencia en la que se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo por duración de obra o labor, desde el 1º de septiembre de 2022, finalizado injustificadamente el 18 de agosto de 2023 por la sociedad demandada; condenó a esta última a pagar al demandante la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; al igual que en costas del proceso.

La A quo señaló que no fue objeto de discusión, la existencia del contrato de trabajo, su modalidad por obra o labor, la fecha de su inicio que corresponde al 1º de septiembre de 2022 y su terminación por parte de la empleadora el 18 de Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía agosto de 2023 invocando justa causa; que sobre la terminación del contrato de trabajo, los artículos 58 y 60 del CST, establecen en su orden, las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores; a su vez el artículo 62 ibidem consagra las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, para este caso, el numeral 6º que refiere a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumpla el trabajador de acuerdo con los artículo 58 y 60 del CST; que la demandada invocó como causal la consagrada en el numeral 2º del artículo 60 del mentado CST, como lo es, el presentarse el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, concordante con los artículos 54, literal k), 58, numerales 1º, 5º, 7º, y 24º, numerales 2º y 3º del reglamento interno de trabajo artículo 60 (fl. 123 a 166 PDF 10); que el numeral 2º del artículo 60 del CST fue declarado exequible bajo condición por la Corte Constitucional, en el entendido que únicamente se configura la causal cuando e consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante, afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador y ello lo indicó en la sentencia C-636 de 2009 procediendo a hacer lectura de algunos de sus apartes; que conforme tal pronunciamiento, lo que se busca sancionar no es el consumo en sí mismo de determinadas sustancias psicoactivas, sino la posibilidad del legislador dentro de su amplio margen de configuración, prohibir a los trabajadores presentarse en su lugar de trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas, dado que en tal condición podría tener incidencia en su desempeño laboral o poner en riesgo, o aumentar el ya existente en el entorno de trabajo, más que censurar o castigar en sí misma la ingestión de determinadas sustancias, lo cual interferiría en la autonomía del individuo; que sobre el tema la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica al señalar que el consumo de sustancias psicoactivas por fuera del horario de trabajo, no se puede considerar como causa de despido, salvo en los casos en que existan repercusiones directas en el trabajo, de forma tal, que pueda afectar la capacidad del trabajador para realizar su actividad laboral, dado que la prohibición planteada en la norma de presentarse bajo la influencia de narcóticos, tiene como única finalidad la prestación del servicio en óptimas condiciones y la prevención de riesgos para la integridad del trabajador, sus compañeros y de los bienes de la empresa y que si no se acredita que la prestación del servicio se afectó o que de alguna manera se puso en riesgo la integridad de ese trabajador, de terceros o de bienes, el consumo de ese tipo de sustancias no puede constituir justa causa (SL2156 de 2019, SL21410 y SL771 de 2024), además dio lectura a apartes de la sentencia SL27762 de 2006; que bajo el panorama de la jurisprudencia laboral mencionada, lo realmente relevante es, determinar si el consumo de marihuana incidió negativamente en la actividad laboral del actor, y si ello, implicó un riesgo para él o su entorno, lo cual a juicio del Juzgado no quedó demostrado, ni en el proceso disciplinario que le adelantó la demandada, ni en este juicio; que no se discutió al interior del proceso que el actor arrojó positivo para marihuana luego del examen médico periódico y así quedó consignado en el certificado médico, inclusive el demandante lo aceptó en su diligencia de descargos adelantada el 17 de agosto de 2023, donde indicó haber consumido dicho producto los días 29 y 30 de julio de Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía 2023 dentro de la celebración de su cumpleaños (PDF 10, fls. 60 a 65 y audio del PDF 03), al igual que lo aceptó en el interrogatorio que absolvió; pero que a pesar de ello, para el Juzgado ello no es suficiente para soportar su despido con justa causa, pues el 4 de agosto de 203 se practicó el examen en cuestión que arrojó el mentado resultado, siendo citado a diligencia de descargos que se llevó a cabo el 17 de agosto de 2023, siendo despedido el día siguiente, argumentándose por la demandada el incumplimiento grave de sus obligaciones con motivo del resultado positivo y afirmó en la carta de despido, que el demandante ingresó bajo los efectos de sustancia psicoactiva a las instalaciones del proyecto LIFT91 en esta ciudad, según respuesta dada por el ex trabajador a la pregunta 7 de la diligencia de descargos; que de la carta de terminación se extrae que la empleadora tomó tal decisión atendiendo el resultado de las pruebas complementarias de laboratorio clínico para el sistema de vigilancia epidemiológico de prevención de consumo de sustancias psicoactivas, con el concepto de marihuana alterado, aunado a que, según el dicho de la demandada, se encuentra probado que el 4 de agosto de 2023 el trabajador ingresó a las instalaciones del proyecto LIFT91 bajo los efectos de sustancia marihuana, y que, conforme lo registrado por la sociedad había sido aceptado por el trabajador al responder la pregunta 7 de la diligencia de descargos; que frente al primer motivo expuesto en la carta de despido como lo es el resultado del examen, recordó que el poder disciplinario del empleador no puede entrar en tensión con derechos de los trabajadores y que, la subordinación en el ámbito laboral, no puede afectar el honor, la dignidad y los derechos del trabajador, tales como, la intimidad o el libre desarrollo de su personalidad, como ampliamente lo desarrolló la Corte Constitucional en la sentencia que antes citó, y que ese poder disciplinario solo se puede ejercer respecto de conductas que tengan incidencia directa en la labor desempeñada, las limitaciones; que las limitaciones al libre desarrollo de la personalidad, en su faceta de consumo de sustancias psicoactivas en el ámbito laboral, tiene como presupuesto la existencia de un riesgo probado para la seguridad de los trabajadores y derivado de ese consumo, o de presentarse al sitio de trabajo bajo sus efectos; que si en gracia de discusión se aceptara dicho presupuesto, sin desconocer la autoridad del empleador para sancionar a los trabajadores que ejerzan estad conductas en los asuntos relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas, recordó, que es aconsejable inicialmente se considere tal asunto como un problema de salud y se ofrezca el asesoramiento necesario, y de ser el caso, el tratamiento y rehabilitación antes de ejercer la potestad disciplinaria; que en tal contexto, para el Juzgado le quedaba claro que el punto álgido de discusión, sería determinar si el demandante se presentó a trabajar el 4 de agosto de 2023 bajo los efectos de sustancia psicoactiva como lo expone la demandada; que verificada el acta de descargos y el audio de la misma diligencia, se estima desacertada la conclusión a la que llegó la accionada, porque la pregunta 7, pues escuchado el audio en mención y las respuestas dadas por el demandante, al analizar las mismas en contexto, se tiene que el trabajador nunca aceptó lo dicho por la demandada, y en cada una de sus respuestas fue enfático en señalar que su consumo nunca se dio en una jornada laboral o en las instalaciones de la empresa, mucho menos que el Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía consumo se hubiera extendido al momento en que se presentó a desarrollar labores propias de su cargo, por el contrario, fue enfático en señalar que tales efectos habían cesado para cuando se presentó a prestar sus servicios; que lo cierto es que, más allá de un resultado positivo para el consumo de marihuana en examen practicado al demandante, la sociedad empleadora no tenía elemento probatorio alguno con el cual apoyara la tesis en la que fundó la causal de despido, como lo fue, presentarse a trabajar bajo el efecto de sustancias psicoactivas, y como lo dice el mismo reglamento interno de trabajo, evidentes signos de haber consumido dichas sustancias con el apelativo evidentes; que al contestar la demanda, se adujo como defensa que el demandante se presentó bajo los efectos de sustancias psicoactivas, lo cual deviene del mero hecho que su prueba complementaria salió positiva para el alucinógeno, y argumenta la demandada, que del solo resultado positivo de la prueba se puede llegar a colegir que ese consumo fue en un lapso inferior a los 30 minutos previos a la práctica del examen y que en consecuencia, el demandante se encontraba bajo sus efectos para el 4 de agosto de 2023; al respecto, el deponente Andrés Fernández, médico especialista en salud ocupacional, realizó una serie de afirmaciones respecto a que en algunos laboratorios clínicos de Colombia, para que una prueba en sangre de detección de marihuana arroje positivo, se requiere concentración mayo a 50 nanogramos por mililitro, y que dicho valor representa un estado de ánimo alterado en el individuo que ha realizado el consumo, sin embargo del dicho de este testigo señaló que existen varios aspectos que le restan valor probatorio, como por ejemplo, no conocer al demandante, tampoco mantiene vínculo laboral ni contractual con la sociedad demandada al momento del despido y mucho menos tenía conocimiento directo alguno respecto de la prueba que le realizaron al demandante, es decir, no presenció, ni tiene conocimiento directo de los presupuestos fácticos que dieron origen al presente asunto; que sumado a ello, y pese a insistir en que sus afirmaciones y conclusiones se soportan en diferentes estudios, lo cierto es que no enuncia dichos estudios ni trae a colación ninguno en concreto, sumado a que dicho testigo nunca fue traído al proceso como perito; sin embargo, dicho deponente afirmó que los efectos del consumo de marihuana y el rastro que deja en el cuerpo varían para cada uno en específico, atendiendo los factores externos e internos, tales como el tamaño de la dosis, la periodicidad del consumo, la edad, el peso y patologías preexistentes, entre otros, es decir, que su dicho tampoco respalda la tesis que trajo la demandada; que ésta además, para sustentar la tesis planteada al contestar la demanda, da por sentado que si el resultado de la prueba fue positivo, ello significa inexorablemente que la persona estaba bajo los efectos de la droga, y adjuntó un documento suscrito por el mismo Rodolfo Fernández Téllez, sin soporte alguno de idoneidad y experiencia, como médico especialista en salud ocupacional, documento que es absolutamente imposible tener como prueba del orden pericial, pues ni fue solicitada, ni decretada y mucho menos incorporada en esa calidad; además, dicho documento no cumple con las mínimas reglas sobre declaraciones e información de que trata el artículo 226 del CGP, para ser tenido como prueba pericial; que la representante legal de la demandada en su interrogatorio manifestó que desconoce si en ejercicio de sus Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía labores, el actor presentó algún tipo de alteración física o psíquica y que no cuenta con reporte alguno del jefe del demandante sobre la existencia de algún tipo de alteración en su conciencia para el día en que aparentemente se presentó bajo los efectos de la sustancia psicoactiva el 4 de agosto de 2023; que por el contrario, existe prueba que es relevante para el Juzgado, y es que cuando el demandante acudió a su examen de salud ocupacional el 4 de agosto, y le realizan la prueba de laboratorio, ello se hizo previo a presentarse a la obra, siendo valorado en ese mismo momento por un profesional de la salud, médico especialista en salud ocupacional, sobre su estado físico y mental en general, sin que éste evidenciara alteración alguna, incluso consignó en los dos certificados que expidió ese día, la aptitud laboral del actor para realizar trabajos en altura, se le practicaron por dicho médico exámenes de equilibrio, concluyendo que estaba en perfectas condiciones para desempeñar sus tareas, sin riesgo para su propia salud o la de terceros (PDF. 10, fls. 79 y 80); que la representante legal de la demandada en su interrogatorio ratificó que el demandante fue despedido por una sola razón, y esta fue haber tenido resultado positivo para marihuana, sin que ninguna incidencia hubiera tenido o ninguna alteración se hubiera presentado en su desempeño laboral; que la decisión adoptada por la demandada no se enmarca en una verdadera política de prevención, protección y control de consumo de sustancias psicoactivas y de alcohol, siendo el empleador quien debe gestionar y agotar los mecanismos para efectuar una valoración adecuada de su personal y si es del caso, promover un tratamiento de la mano de la ARL para visualizar si existe alguna pérdida de capacidad laboral o si se está ante potenciales riesgos dentro de la compañía o el entorno laboral; la decisión adoptada por la encartada se basó en su presunción de que al consumirse marihuana, independiente de la fecha y el lugar en que se hiciera el consumo, constituía un riesgo para el trabajador y su entorno en atención a la naturaleza de la actividad como ingeniero residente de obra, argumento que no es de recibo para el Juzgado y concluye que el despido del actor fue injusto y accedió a la indemnización solicitada liquidándola con los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para la culminación de la labor contratada, la cual solo llevaba un avance del 5% cuando lo pactado fue el 70%, porcentaje que se alcanzó para el mes de septiembre de 2024; que el salario del demandante fue de $3.920.100.00 lo cual no fue discutido en el proceso; dispuso el pago del valor de la indemnización en forma indexada; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

(archivo 27, Min. 00:49 a 49:05) EL RECURSO El apoderado de la demandada refirió que está absolutamente probado el consumo de sustancias psicoactivas por parte del demandante; que el alcance de la prohibición derivada de ese consumo, conforme lo indicado por la Corte Constitucional en su sentencia de exequibilidad, no recae sobre el sujeto, sino sobre la potencial afectación que dicha conducta pudiese tener en la labor contratada, y así igualmente lo indicó en sentencia T-306 de 2004; que tales Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía pronunciamientos no exigen que el riesgo se materialice, sino que se cree el riesgo como tal por razón del consumo, y esto fue lo que ocurrió en este caso, pues el actor adelantaba sus funciones de residente de obra de acuerdo a sus funciones, y dentro de su rol tenía que controlar, coordinar la ejecución y cumplimiento de cada una de las actividades del proceso constructivo necesarias para el correcto funcionamiento de la obra de acuerdo con los programas, presupuestos, especificaciones y sistema de gestión de calidad establecido por la demandada, además, dentro de sus funciones, se encontraba el manejo de personal de la construcción, bien fuera del contratista o de la demandada, realizar controles periódicos en todas las etapas de la obra, lectura de planos técnicos, supervisión de especificaciones y normas técnicas de obra, entre otros asuntos, aunque no era las únicas funciones a cumplir; que el consumo de sustancias psicoactivas por parte del actor generó incidencia negativa en la difusión de su rol, pues estaba afiliado a la ARL en el nivel de riesgo 5, esto es, el más elevado, luego era una actividad riesgosa y por ende debía propender de manera activa por cuidar su integridad y la de aquellos que lo rodeaban, es decir, no se trataba de un trabajador ordinario, ni un trabajo de escritorio, era una persona que adelantaba una actividad en obra, catalogado en riesgo 5, tenía un estándar elevado y superior al de cualquier trabajador promedio, por lo que considerar que sus funciones no implicaban riesgo es desconocer diversos asuntos dentro de los cuales está claramente la ARL, la cual realiza estudios técnicos y administrativos para determinar cuáles son los riesgos que se concretan al ejecutar un rol puntual y en esa medida si esa ARL determina que la actividad en sí misma es riesgosa, pues no se puede suponer que no lo es; que el actor era conocedor de que su actividad era de riesgo 5, pues en la cláusula sexta del contrato se le indicó que podía ser objeto de prueba con ocasión a la necesidad de constatar que sus actividades no amenazaran ni la salud, ni la operación, y además, que debía acatar todas las políticas de prohibición de consumo de sustancias psicoactivas.

Que al demandante se le interrogó si había suscrito documento de responsabilidad de funciones, autoridad de rendición de cuentas en materia de salud y seguridad en el trabajo y respondió que sí lo suscribió, por ende, se encontraba en la obligación de conocer los peligros en materia de seguridad y salud en el trabajo y cumplir con los requisitos de actitud preventiva frente al cuidado de su salud y la de sus compañeros de trabajo; igualmente al responder la pregunta dos de su interrogatorio confesó que recibió diversas capacitaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo de parte de la demandada y así se probó con el testimonio de Mauricio Gómez; que también en su interrogatorio confesó tener personal a su cargo (pregunta 4), que debía coordinar y controlar la ejecución de las actividades del proceso constructivo (pregunta 5), que debía realizar lectura, interpretación de planos de obra (pregunta 6) y que para ello debía tener alto grado de concentración (pregunta 7), sin embargo el Juzgado consideró que la demandada no probó que las actividades del demandante constituyeran riesgo, cuando se demostró que para la ejecución de sus funciones se exigía una serie de aptitudes o competencias no solo físicas sino también psicosociales; que un problema de Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía infraestructura, sobre todo en los pilares de la edificación, resulta sumamente gravoso pues ello implica un riesgo de derrumbe y a su vez, un riesgo frente a los trabajadores de la obra y además, de cara a una reclamación administrativa o judicial frente a la accionada; que según el Juzgado, como la obra estaba en avance del 5%, no se estaba realizado trabajo en alturas y por ende no se dio el resigo respectivo, y que tampoco había actividades en socavones, y si bien podía no haber trabajo en alturas, los trabajos en socavón corresponden a un hueco en el suelo, con una caída de una altura de 10 metros desde piso, que es lo mismo que una caída hacía abajo, luego el que no hubiera trabajo en alturas para ese momento, ello no implica que no hubiera riesgo de caída con gravedad, pues había aun hueco considerablemente grande y cree que todos allí en la audiencia tienen conocimiento sobre la profundidad que deben alcanzar los socavones para realizar una edificación de la dimensión de la obra que se estaba adelantando; que la existencia de prueba positiva, contrastada con las funciones del actor, trae consigo un riesgo pues éste si estaba bajo los efectos de sustancias psicoactivas cuando prestaba su turno, y es así que el testigo Andrés Téllez señaló que la marihuana tiene una duración en orina de tres días, y si el mismo actor indica que tiene problema de consumo y que nunca consume, y si la sustancia se va diluyendo en el cuerpo en tres días, entonces, como no decir que está bajo los efectos de sustancias psicoactivas, y el testigo a quien el Juzgado le restó valor probatorio, es un médico cirujano especialista en asuntos de salud y seguridad en el trabajo, pero se le restó ese valor probatorio por no haber sido dado su concepto como perito, sin embargo, al respecto advierte que, ese testimonio se solicitó desde la contestación de la demanda, argumentándose su objeto y alance y en audiencia de decreto de pruebas el Juzgado preguntó sobre el alcance de es testimonio y se dio respuesta a ello, por lo que habiendo sido decretado y practicado ya no se puede restar valor probatorio porque no es perito; que no se puede confundir testigo técnico con perito, y en este caso se trata una persona experta en una determinada ciencia que lo hace especial para relatar hechos referentes al asunto y para ello se valió de conocimientos especiales y si bien no conoció al demandante, realizar un análisis donde contrasta los efectos negativos frente al consumo de sustancias psicoactivas; que tampoco se le dio valor probatorio al documento o concepto técnico que suscribió este mismo testigo, documento donde se argumenta los efectos que puede generar esa sustancia en el rol puntual del demandante y el Juzgado sin embargo afirmó que no lo tenía en cuenta, cuando ese concepto trae estudios técnicos y científicos, los cuales dan cuenta del riesgo asociado al consumo de sustancias y los efectos adversos que genera el THC con independencia de la prueba, y trajo también estadística respecto de la accidentalidad de dicho consumo; que si nunca fue perito el señor Téllez tampoco se le puede pedir que empiece a citar de memoria y recitar los artículos y los autores que está trayendo a colación para darle credibilidad o no; que en el marco del proceso se realizaron algunas preguntas para su concepto, sesgadas, y aunque el testigo no dijo algunas apreciaciones, el Juzgado las utilizó al momento de extraer su fallo; se pregunta que es lo que busca el Despacho para que se pruebe por la demandada la alteración de conciencia cuando el testigo Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía técnico, de manera clara dijo que las pruebas en algunos laboratorios para que arroje positivo, el estándar a nivel nacional es de 50 nanogramos, y que ello obedece a un consumo previo reciente, y que esa cantidad de alucinógeno, genera afectación sustancial en la psiquis de la persona, y en este caso tal situación se agrava más por el simple hecho de estarse frente a una actividad de alto riesgo como lo ha indicado en su recurso; que la Corte Constitucional es muy clara al señalar que el presupuesto no es que se consolide el riesgo sino que se materialice, se genere y se aumente, y el demandante confesó en su interrogatorio los riesgos; que considera que se debe valorar nuevamente de manera íntegra las pruebas obrantes en el expediente, pues lo cierto es que el mismo demandante reconoció su consumo de sustancias que generan afectación negativa y contrario a lo indicado por el Juzgado, la demandada si probó que el trabajador se encontraba bajo los efectos de sustancias psicoactivas y reitera que lo dijo el testigo Andrés Tellez, repitiendo lo que éste manifestó en su declaración, así como el hecho de que la actividad ejecutada por el demandante esté en la clasificación de riesgo número 5 por parte de la ARL.

Ahora, hizo referencia a las preguntas 13 a 16 del interrogatorio del demandante, indicando que frente a la 13 confesó que el uso inapropiado de maquinaria pesada o herramientas hidráulicas se considera como factor de riesgo en la ejecución de labora, aunque el no operaba ese tipo de máquinas, pero sí lo hacía el personal a su cargo; a la 14 confesó que estaba en la obligación de atender y gestionar de manera oportuna y eficiente las contingencias o emergencias que surgieran en la operación; a la 15 confesó se encontraba en la obligación de realizar supervisión y direccionamiento de personal en condiciones seguras, y a la 16 confesó que el bajar en espacios confinados era riesgoso, sin embargo el Juzgado simplemente porque el demandante no hacía algunas de esas cosas, le restó credibilidad a su confesión; que el demandante estaba bajo los efectos por el simple hecho de que las pruebas en su orina marcaron estándar de 50 nanogramos, que genera un estado de conciencia supremamente alterado y que no haber existido no hubiera resultado posible que marcara en la prueba de orina, debiendo haber consumo reiterado y sostenido, es decir, tolerancia; que el demandante confesó que no tiene un problema de consumo, pero si esto es cierto, no tendría porque tener concentraciones de TCH en su cuerpo y en consecuencia, la única forma que resulte positiva la prueba es que el consumo sea anterior, esto es, unos minutos o una hora, por lo que está probado que si se tenía derecho a dar por terminado el contrato de trabajo, pues el demandante efectivamente se encontraba bajo los efectos de sustancias psicoactivas al momento de prestar las funciones propias de su cargo y no se tenía que esperar a que existiera un evento supremamente triste, un accidente o algo así para poder decir que se encontraba afectado el trabajador, pues no se está hablando de un trabajador de escritorio, como un abogado, se está hablando de un ingeniero de obra.

(archivo 27, Min. 49:13 a 01:22:32) Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Se presentó la causal argüida por la demandada como justa, para el despido del demandante? Argumentación Para resolver este asunto, es necesario dejar en claro que no existe ni se presentó controversia alguna respecto de: - El contrato de trabajo que se presentó entre las partes.

Que su modalidad fue por obra o labor contratada. Que el extremo inicial correspondió al 1º de septiembre de 2022. Que el extremo final fue el 18 de agosto de 2023. Que el cargo para el que fue contratado el demandante y que ejecutaba el día de su despido, fue el de “Residente I Obra Vivienda” Que al demandante se le practicó examen ocupacional periódico el 4 de agosto de 2023.

Que producto de ese examen se le reportó positivo para consumo de marihuana. Todo lo anterior, está documentalmente respaldado, como por ejemplo con el texto del contrato de trabajo suscrito entre las partes, la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, la carta de terminación del contrato, así como el examen practicado al actor y la confesión de éste mismo respecto del consumo del mentado alucinógeno no solo en el interrogatorio que aquí absolvió sino también la aceptación que de ello hizo en la diligencia de descargos que precedió a su despido.

El resultado positivo para marihuana llevó a la demandada, a aplicar para el despido del demandante, los artículos 58, numerales 1º y 5º y 60, numeral 2º, del CST, en concordancia con el artículo 62 de la misma obra sustantiva laboral, numeral 6º, advirtiendo que, aunque también se citaron normas del reglamento interno de trabajo, las causales allí citadas encuadran en las citadas bajo el CST.

La discusión acorde con la defensa asumida por la demandada, así como el fallo dictado en primera instancia y el recurso de alzada presentado frente a este último, la situación a analizar se centra definitivamente en la causal del artículo 62 del CST, numeral 6º, que remite al artículo 60 ibidem, numeral 2º, que reza: “Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía o drogas enervantes” Bajo el literal de esta norma, habría que decir sin duda alguna, que el demandante incurrió en la prohibición allí establecida, la cual a su vez constituye justa causa para su despido de acuerdo con el citado artículo 62, numeral 6º del CST, pues como se dijo al inicio de esta parte considerativa, el demandante nunca negó y por el contrario desde su demanda aceptó el haber dado positivo para consumo de marihuana, aquel 4 de agosto de 2023, es más, aceptó haber consumido ese alucinógeno, entre el 29 y 30 de julio de ese 2023.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta causal de despido consagrada en la referida norma fue objeto de estudio de constitucionalidad y el resultado de ese estudio se encuentra en la sentencia C-636 de 2016, en la que si bien se declaró exequible, se hizo bajo condición, la cual es del siguiente tenor: “… en el entendido que la prohibición allí contemplada solo se configura cuando el consumo de …, narcóticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera directa el desempeño del trabajador.” (Resaltado fuera de texto) Esta condición adicionada al texto normativo en el que apoyó la demandada la causal de despido del demandante, le impone como carga probatoria, no solo, demostrar como lo está, que el demandante al ingresar a laborar ese 4 de agosto de 2023, tenía dentro de su cuerpo marihuana, sino que el consumo de ese producto afectó de manera directa el desempeño del trabajador.

Desde ahora, debe indicarse, que la decisión de primera instancia está ajustada totalmente al precepto normativo antes citado, con la condición dada para su exequibilidad, y por el contrario, no le asiste razón alguna a la parte demandada en su recurso, cuando recrimina tal decisión, pues, la A quo accedió a la indemnización por despido injusto, señalando que si bien, el demandante dio positivo para el alucinógeno ya mencionado, no existe una sola prueba de que esa situación hubiera generado o se hubiere reflejado en el desempeño del mismo.

Y es que, en verdad, al proceso no se trajo una sola prueba que permita dar por probado si quiera un solo comportamiento del demandante desde al menos el 4 de agosto de 2023, que implicara una alteración en su psiquis, un comportamiento contrario al eficiente, eficaz y puntal cumplimiento de sus funciones, es decir, no se demostró en manera alguna por la accionada, lo exigido por la Corte Constitucional como requisito sine quanum para la configuración de la causal de despido que adujo, y prueba de ello, es que, no solo al contestar la demanda sino en el sustento del recurso mismo, de manera reiterada, hace alusión es a los POSIBLES RIESGOS que pudo generarse por parte del demandante en razón a haber consumido el alucinógeno que se detectó en el examen ocupacional que se le efectuó. Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Y no es que la Sala, pretenda con lo acabado de referir, y como lo pregona la parte recurrente, que tenga que ocurrir un infortunio, como un accidente, un daño en la infraestructura de la obra, para que se configure la causal, porque aunque ello podría ocurrir y que en este caso no ocurrió, no es la única manera de detectar y probar, que el consumo de narcótico como pasó en el sub-lite, impidió que el demandante ejecutara la labor para la que fue contratado, de forma adecuada y dentro de los parámetros normales establecidos para ello.

Sin requerirse la ocurrencia del infortunio, porque no se requiere, esto, para reiterar lo equivocado de la defensa de la demandada, bastaba que se hubiera probado en este juicio y no se hizo, que el demandante ese 4 de agosto de 2023 o al día siguiente o al siguiente, mostró cambios en su comportamiento, actos de irresponsabilidad como desconcentración o descuido en la lectura de los planos como lo pregona la accionada en su recurso, agresividad, y en general cambios significativos en el desarrollo de su labor, lo cual brilla por su ausencia en este caso.

Lo único evidenciado es que, luego del 4 de agosto de 2023 y solo por el hecho de resultar positivo para consumo de marihuana, fue citado a descargos, donde la demandada lo que hizo fue corroborar algo que ya estaba probado, esto es, que el demandante había consumido dicho alucinógeno, y solo por ese hecho o por ese consumo aceptado en descargos, decidió finiquitar el vínculo laboral, sin antes realizar un análisis de su puesto de trabajo, su comportamiento laboral frente a las obligaciones para consigo mismo y para con los trabajadores que estaban bajo su responsabilidad, su eficiencia, su eficacia, y determinar si, se habían visto afectados todos esos aspectos por dicho consumo, es decir, retomando las palabras de la Corte Constitucional en esa sentencia de exequibilidad, determinar previo al despido, afectó “de manera directa el desempeño del trabajador.”, pero no lo hizo, o al menos, en este proceso, no lo demostró y basa su recurso, es presuntos o posibles riesgos que se pudieron dar, pero que nunca se dieron.

La actitud asumida por la demandada al despedir al demandante por el solo hecho de haber resultado positivo para consumo de marihuana, fue totalmente contraria a lo manifestado por la guardiana de la Constitución en la ya mencionada sentencia C-636 de 2016, la cual en uno de sus apartes finales en sus consideraciones señaló: “La Corte advirtió, en todo caso, que el poder disciplinario no puede ser ejercido por el empleador de manera arbitraria, sino con estricto apego a los límites constitucionales existentes.

Estos límites son especialmente dos. El primero tiene que ver con que el empleador debe respetar los derechos fundamentales de los trabajadores en ejercicio de cualquier medida disciplinaria, tal como lo reconoce expresamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. El segundo es que el poder disciplinario debe ejercerse solo respecto de conductas que tengan incidencia directa en la labor desempeñada… Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía … Con todo, advirtió la Corte que en ciertos casos el consumo de sustancias psicoactivas puede no afectar la seguridad de los trabajadores ni el desempeño de su actividad laboral… con base en este razonamiento, concluyó la Corte que la prohibición del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo resulta demasiado amplia, por lo que resultaba necesario restringir su alcance para no afectar de manera injustificada la autonomía individual de los trabajadores.

Por ello, concluyó que la exequibilidad de la disposición demandada debería condicionarse con el propósito de enfatizar que la relación que debe tener la prohibición prevista en la norma mencionada con el buen desempeño de la labor contratada, reconociendo que la prohibición no recae sobre el sujeto, sino sobre la potencial afectación que dicha conducta pudiese tener en la labor contratada… ” (negrillas fuera de texto) Y si bien el despido no es una sanción disciplinaria como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia laboral, lo afirmado por la Corte al analizar la exequibilidad de la norma que consagra la causal que adujo la demandada para el despido del demandante, aplica en este caso, cuando afirmó: “Con todo, respecto de estos casos, no se podrán tomar medidas disciplinarias si no se demuestra por parte del empleador la incidencia negativa que el consumo de sustancias psicoactivas tiene sobre el cumplimiento de obligaciones de los trabajadores” (Resaltado por la Sala) Es decir, que esas incidencias negativas producto del consumo de esas sustancias, como las que consumió el demandante, deben ser ciertas y presentes y no futuras como lo propone la demandada en su defensa al contestar la demanda y en sustento de su recurso, especialmente en este último, donde una y otra vez utiliza frases como, el demandante podía: - Haberse desconcentrado al estudiar los planos. Poner en riesgo al personal de la obra bajo su mando, tanto directo como indirecto.

Causar fallas en la construcción de la obra. Generarle a futuro a la empresa, reclamaciones de parte de los adquirentes de la obra de vivienda que se adelantaba, claro está, una vez terminada. Afectar la infraestructura por falta de atención en el estudio de planos, y Otra más. Es decir, como ya se anotó, situaciones que considera la demandada se podían presentar, pero que nunca demostró se hubiera presentado al menos una de ellas, o al menos un comportamiento del demandante que hubiere podido originar una o varias de ellas.

Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, por el contrario, a pesar de que el examen ocupacional ya varias mencionado, arrojó positivo para marihuana en el demandante, se encuentra que el mismo 4 de agosto de 2023, en examen de aptitud para trabajo en alturas, el concepto médico ocupacional fue el de “APTO”, siendo calificado tal trabajo como de alto riesgo para la seguridad y vida de los trabajadores, como lo define el mismo certificado médico expedido y donde se certificó igualmente: “la conformidad del cumplimiento de los requisitos para poder desempeñar la tarea sin riesgo para su salud ni la de terceros… “ (archivo 10, fl. 79) Sin embargo, este concepto médico emitido el mismo día ante examen ordenado por la demandada, nunca fue tenido en cuenta para la decisión a adoptar frente al contrato de trabajo del demandante, y solo se tuvo en cuenta aquel que arrojó positivo como ya se viene indicando, lo que demuestra un análisis objetivo previo por parte de la empleadora, quien haciendo caso omiso a la decisión de la Corte Constitucional, aplicó la norma directamente sobre el sujeto, en este caso, el demandante y no sobre la labor por éste ejecutada.

Y es que, cuando sustenta su argumento en el testimonio del señor Andrés Rodolfo Fernández Téllez, termina dando razón a esta Sala frente a la decisión que está adoptando, pues lo que dicho testigo refiere no es nada diferente a lo que puede ocurrir en una persona que consuma marihuana como lo hizo el demandante, pero de ahí a que ello necesariamente hubiere acontecido en éste, dista mucho y no existe el más mínimo elemento de prueba que conduzca a establecer que el actor incurrió en una o varias esas conductas en las que puede incurrir una persona consumidora.

Por último, y para afincar aún más la decisión confirmatoria que ha de adoptar esta Sala de Decisión, respecto de la decisión de primer grado, se trae a continuación la sentencia SL771 de 2024, radicación 95409, donde se analizó y resolvió un caso de idénticas características al aquí analizado, y antes de trascribir su aparte pertinente, se hará un comparativo entre el allí resuelto y el presente asunto: CASO RESUELTO POR LA CORTE Trabajador despedido bajo justa causa Causal de despido: presentarse al trabajo bajo el efecto de marihuana Forma de detección del consumo: prueba o examen en orina El recurso de casación se centró en que, demostrada la existencia de marihuana en el cuerpo del trabajador, para su despido, ese solo hecho, EL PRESENTE CASO Trabajador despedido bajo justa causa Causal de despido: presentare al trabajo bajo el efecto de marihuana Forma de detección del consumo: prueba o examen en orina El recurso de apelación en este caso, se centra en que demostrada la existencia del consumo de marihuana por el demandante, es posible presumir Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía implicaba que el trabajador podía verse los riegos que ello generaría en el abocado a crear un riesgo objeto en el entorno laboral del mismo. entorno de su trabajo. La segunda instancia en el proceso estudiado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, culminó ordenando el pago de la indemnización por despido injusto, indicando que si bien se probó en ese caso, que el trabajador dio positivo en su prueba de orina para consumo de marihuana, no se demostró de qué manera los efectos de ese consumo, incidieron en forma negativa en el desempeño del trabajador, agregando que el empleador tenía la carga de acreditar tal incidencia. Y frente a la decisión de segunda instancia, objeto del recurso de casación, la alta Corporación, máximo órgano de cierre de esta jurisdicción señaló: “ En realidad, la Corte advierte que la premisa que la censura pretende defender es que el consumo de marihuana, independientemente de la fecha y lugar en que se haga, implica presumir un riesgo en sí mismo para el trabajador y su entorno, en atención a la naturaleza de la actividad de conductor de un vehículo integrado y con explosivos.

En otros términos, plantea la existencia de una prohibición absoluta para consumir estas sustancias debido a la naturaleza del trabajo ejercido; sin embargo, es fácil advertir que tales reflexiones son de índole jurídica y, por tanto, inabordables por la vía indirecta elegida. Ese enfoque también puede advertirse al valorar la carta de despido (f.° 33 y 34) acusada en el cargo, pues da cuenta que la empresa además de resaltar el resultado positivo de la prueba de orina realizada el 11 de septiembre de 2014, su posterior confirmación el 15 de igual mes, la defensa que ejerció el demandante en los descargos realizados dos días después y los referentes legales y reglamentarios que prohíben presentarse a laborar bajo el efecto de sustancias alucinógenas y su calificación como falta grave, señaló que «La potencialidad de acaecimiento de un accidente fue bastante alto, pues al trabajar bajo estas condiciones pone en riesgo su seguridad la de otras personas y la de equipos de la Compañía, sin embargo, usted subestimó esta situación».

Sin embargo, no se advierte en el cargo cuál fue el soporte en que sustentó esa «potencialidad de acaecimiento de un accidente». Además, nótese que tampoco se argumenta que la empresa haya realizado alguna deliberación o análisis sobre la afectación real que en el trabajo y el entorno podían tener los niveles hallados, más allá de destacar su prohibición legal y reglamentaria, lo que para esta Corte implica entender que la empresa simplemente presumió una potencial afectación por el solo hecho del consumo.

Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, en cuanto a que en la empresa existe una política de cero tolerancia con la conducta ejercida por el trabajador a fin de garantizar la seguridad de todas las personas, y que por ello se previó como falta grave el consumo de sustancias como la que registró el examen del actor, la Sala advierte que el numeral 2.º del artículo 75 del Reglamento Interno de Trabajo efectivamente prohíbe a los empleados «presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes», y que el numeral 3.º del Reglamento sobre uso de Alcohol y Drogas prevé: «Presentarse a laborar bajo los efectos del alcohol, drogas y/o sustancias alucinógenas, psicoactivas, enervantes o que creen dependencia está expresamente prohibido y constituye FALTA GRAVE».

Sin embargo, la Sala no advierte que el Tribunal haya desconocido o tergiversado el contenido fáctico de los referidos reglamentos, y menos con el carácter de evidente. Lo anterior, toda vez que el ad quem al valorar la carta de despido que obra a folio 33, tuvo en cuenta que la empresa fundó la justa causa en esos reglamentos y los artículos 60-2 y 62 lit. a) del Código Sustantivo del Trabajo, solo que también consideró que la aplicación de esa causal debía adecuarse a las subreglas previstas en la mencionada sentencia C-636-2016, en los términos antes referidos.

Esa apreciación del Tribunal no se advierte equivocada, en primer lugar, porque en reciente sentencia CSJ SL2857-2023, la Corte precisó que si bien el empleador o las partes pueden definir las faltas graves en los reglamentos, a efectos de despedir con justa causa al trabajador que incurre en ellas, es necesario tener presente que «el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso».

Lo anterior, toda vez que: ( ) admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.

Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso. Efectivamente en ese marco procedió el Tribunal, pues nótese que sin pasar por alto que los reglamentos aplicables en la empresa de antemano previeron que constituía falta grave el hecho que el trabajador se presentase a laborar bajo los efectos de drogas o sustancias alucinógenas, psicoactivas o enervantes, evidenció en el caso concreto que las precisas particularidades en que se dio el consumo del trabajador carecían de la entidad suficiente para calificar su conducta de grave, de modo que estimó que no justificaba el despido, criterio que se reitera, fundó en premisas fácticas que el cargo no logró desvirtuar, según se explicó. Y en segundo lugar, porque en línea con lo expuesto por el Tribunal, la jurisprudencia del trabajo efectivamente ha precisado que el consumo de marihuana como hecho en sí mismo no es sancionable por el ordenamiento jurídico laboral, sino solo en la medida en que ello afecte negativa y directamente el desempeño de las funciones del trabajador, pues de lo contrario, sería involucrarse en esferas personales que no están directamente relacionadas con el trabajo.

En efecto, al analizar el supuesto de presentarse bajo el estado de embriaguez, esta Corte ha entendido la expresa prohibición que contempla el numeral 2.° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo como «la exigencia del legislador al trabajador de ‘prestar el servicio en condiciones aptas que reflejen el pleno uso de sus facultades psíquicas, intelectivas, físicas, sin que factores imputables a su propia conducta alteren, aminoren o enerven su normal capacidad de trabajo’» (CSJ SL, 12 JUL. 2006, rad. 28802).

En otros términos, se ha considerado que la valoración de ese supuesto como constitutivo de justa causa, debe ser evaluada «en función de las condiciones medio ambientales» (CSJ SL8002-2014), pues se proscribe sancionar la conducta en sí misma. …” Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, mutatis mutandi, reitera la Sala, se debe confirmar en este evento, la decisión de primera instancia. Como el recurso formulado por la parte demandada no prosperó, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por NICOLÁS DANIEL RAMOS GONZÁLEZ contra CONSTRUCTORA COLPATRIA SAS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) Rad. 73001-31-05-005-2024-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc1afd8f27ec1018c9293026cfa69f5686050477641d43e0811fd79780fda428 Documento generado en 06/11/2025 11:43:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica