Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 27SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120140020702. Proceso Ordinario Laboral Demandante: YONAIRO JESÚS MERIÑO GARCÍA Demandados: SYPELC S.A.S. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2025).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 19 de marzo de 2025, acta n° 8) De conformidad con lo reglado en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada y la llamada en garantía, en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), dentro del proceso ordinario laboral que YONAIRO JESÚS MERIÑO GARCÍA promovió contra SUMINISTROS Y PROYECTOS ELECTRICOS S.A.S. – SYPELC S.A.S., y solidariamente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, trámite en el que esta última llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre él y la demandada SYPELC SAS y, solidariamente ELECTRICARIBE S.A. Radicación n.° 20178310500120140020702 E.S.P. existió un contrato de trabajo. En consecuencia, solicitó condenar a sus empleadoras al pago indexado de los valores correspondientes a las prestaciones sociales, las vacaciones, subsidio de transporte, las indemnizaciones por despido injusto y por el no pago de prestaciones sociales, así como la sanción moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo, acreencias causadas durante el periodo laborado del 1° de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero del 2014, más las costas procesales.

También pidió «el pago de las comisiones del (sic) todo el periodo laborado»1. En respaldo de sus pretensiones, narró que desde el día 1° de septiembre de 2011 laboró en favor de la demandada Suministros y Proyectos Eléctricos S.A.S. “SYPELC S.A.S.”, desempeñándose en el cargo de «técnico bol (liniero)», que consistía en arreglar las líneas eléctricas que presentaran algún daño, teniendo disponibilidad las 24 horas, labor por la que devengaba el salario básico de $650.000, y con horas extras un promedio de $900.000 mensuales, hasta que el 28 de febrero de 2014 cuando fue despedido sin justa causa.

Agregó que su empleadora no lo afilió a un fondo de cesantías y no le canceló el auxilio de transporte, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio y vacaciones causadas durante el periodo laborado ya referenciado. II. 1 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Pretensión 13. Folio 13 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. 2 Radicación n.° 20178310500120140020702 Admitida la demanda en proveído de 9 de diciembre de 2014, y una vez notificada la parte pasiva, los demandados dieron respuesta a las pretensiones así: La Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe2, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no le constaban los hechos relatados por el actor y calificó como falso el hecho 6°.

Propuso como excepciones de mérito las de i) falta de legitimación en causa por pasiva, ii) inexistencia de la solidaridad pretendida, iii) inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, iv) prescripción, v) buena fe, vi) cobro de lo no debido y la vii) genérica. En sustento de su defensa, negó la existencia de una relación laboral con el actor, pues afirmó que jamás existió una continuada dependencia y subordinación. Además, precisó que no existe una conexidad entre las labores y el objeto social de la contratante y contratista, debido a que la actividad desarrollada por contratista, de acuerdo a su objeto social es extraña a las que en la normalidad ejecuta Electricaribe S.A. ESP.

En esa medida, refiere que no hay lugar a declarar prospera la pretensión de condena solidaria, e insiste en que actúo bajo los postulados de la buena fe. Finalmente, formuló llamamiento en garantía en contra de Mapfre Seguros de Colombia S.A., el cual fue admitido por auto del 15 de septiembre de 20153. La llamada en garantía, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.4, aceptó el hecho 1° del llamamiento, indicó que el 3° era 2 Archivo 09ContestacionDemanda.pdf del C01 Archivo 24AutoTieneNoContestada.pdf del C01Primera Instancia. 4 Archivo 27ContestacionMapfre.pdf del C01Primera Instancia. 3 3 Radicación n.° 20178310500120140020702 parcialmente cierto, mientras que los demás no eran ciertos.

Respecto a la demanda principal, indicó que no le constaban los hechos relatados por el demandante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto del llamamiento como de la demanda inicial. Planteó como excepciones de mérito: i) inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada, ii) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de cobertura derivada de la póliza de RCE No. 1507311000171; iii) exclusiones o incumplimiento de las cláusulas establecidas en condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de cumplimiento, iv) prescripción extintiva de la acción y como excepciones subsidiarias: i) ausencia de responsabilidad solidaria de las compañías aseguradoras, ii) límite de valor asegurado y deducible y iii) la genérica o innominada.

Edificó su defensa argumentando que la póliza de seguro n°. 1507311000171 cubre riesgos relacionados con la responsabilidad civil extracontractual por lesión, muerte o daños a bienes de terceros y no por acreencias laborales, por lo que no se encuentra obligada a satisfacer dichas pretensiones. Aseguró que, no se encuentra probada la solidaridad del artículo 34 del CST, ni el incumplimiento del pago de las acreencias reclamadas por parte del empleador del demandante, por lo que no hay lugar a emitir condena en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. Si bien, la demandada SYPELC SAS se notificó personalmente de la demanda y allegó contestación, la misma fue inadmitida por auto del 25 4 Radicación n.° 20178310500120140020702 de agosto de 20155 y al no haberse subsanado, por auto del 15 de septiembre de 20156 se tuvo por no contestada la demanda III.

SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, en sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) resolvió: «PRIMERO: DECLARESE QUE ENTRE EL DEMANDANTE YONAIRO JESUS MERIÑO GARCIA Y LA EMPRESA SUMINISTROS Y PROYECTOS ELECTRICOS SYPELC S.A.S., REPRESENTADA LEGALMENTE POR ALVARO PEREZ MARTINEZ, O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO, CUYOS EXTREMOS TEMPORALES FUERON DESDE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2014.

SEGUNDO: CONDÉNESE A LA EMPRESA SUMINISTROS Y PROYECTOS ELECTRICOS SYPELC S.A.S., Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. ELECTRICARIBE, REPRESENTADA LEGALMENTE POR JOSE GARICA SANLEANDRO, O QUIEN HAGA SUS VECES, A PAGARLE AL DEMANDANTE YONAIRO JESUS MERIÑO GARCIA, LAS SUMAS DINERO Y CONCEPTOS QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN, DEBIDAMENTE INDEXADAS.

LA SUMA DE $1.805.000 M/CTE, POR CONCEPTO DE CESANTÍAS. LA SUMA DE $541.500 M/CTE, POR CONCEPTO DE INTERESES DE CESANTÍAS. LA SUMA DE $1.805.000 M/CTE POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS. LA SUMA DE $812.500 M/CTE, POR CONCEPTO DE VACACIONES.

TERCERO: CONDÉNESE A LA EMPRESA SUMINISTROS Y PROYECTOS ELECTRICOS SYPELC S.A.S., Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE, A PAGARLE AL DEMANDANTE YONAIRO JESUS MERIÑO GARCIA, LA SUMA DE $15.599.999 M/CTE., POR CONCEPTO DE SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN FONDO. Y LA SUMA DE $1.404.623 M/CTE, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.

CUARTO: CONDÉNESE A LA EMPRESA SUMINISTROS Y PROYECTOS ELECTRICOS SYPELC S.A.S., Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE, A PAGARLE AL DEMANDANTE YONAIRO JESUS MERIÑO GARCIA, LA SUMA DE $21.666 M/CTE, DIARIOS POR CADA DÍA DE RETARDO A PARTIR DEL 01 DE MARZO DE 2014, HASTA CUANDO SE VERIFIQUE EL PAGO. 5 6 Archivo 22InadmiteContestacion.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 24AutoTieneNoContestada.pdf del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20178310500120140020702 QUINTO: CONDENESE A LA EMPRESA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR LA SEÑORA ROSA MARGARITA LOZANO GARCIA, O QUIEN HAGA SUS VECES, A HACER EL REEMBOLSO A LA EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA, E.S.P. ELECTRICARIBE, DE LOS VALORES ACORDADOS EN LA PÓLIZA DE SEGUROS Y LLEGARE A PAGAR AL DEMANDANTE YONAIRO MERIÑO GARCIA, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES SEXTO. DECLARENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA EMPRESA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE Y LA LLAMADA EN GARANTÍA, POR LAS RAZONES EXPUESTA EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA SÉPTIMO. ABSUELVASE A LAS DEMANDADAS SUMINISTROS Y PROYECTOS ELECTRICOS SYPELC S.A.S., Y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE YONAIRO JESUS MERIÑO GARCIA OCTAVO. CONDENESE EN COSTAS A CARGO DE LAS DEMANDADAS (…)».

La anterior decisión fue adoptada por el a quo, luego de considerar que, en virtud de la presunción legal de veracidad de los hechos 1°, 2° y 4° de la demanda, por la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTySS, y, el indicio grave en su contra derivado de la no contestación de la demanda, contrastado con el testimonio de Wilfran Manjarrez Cuello, se acreditaba la existencia de una relación laboral entre el demandante y la sociedad demandada SYPELC S.A.S. desde el 1° de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014.

En ese orden, estimó procedente acceder a las pretensiones relativas al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante el interregno laboral, con sustento en: «[L]a confesión legal establecida en el numeral segundo del inciso cuarto del artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 y teniendo en cuenta que no obra en el expediente, prueba que desvirtúe esta presunción legal que ampara los hechos, novenos, décimo, décimo primero, décimo segundo y, atendiendo que la no 6 Radicación n.° 20178310500120140020702 contestación de la demanda se tendrá como un indicio grave en su contra, por lo que la empresa suministros y proyectos eléctricos Sypelc SAS será condenada a pagarle al señor Yonairo Jesús Meriño las prestaciones sociales a las que tiene derecho».

En ese orden, liquidó las referidas acreencias, y aseveró que la demandada actúo de mala fe al no haber cancelado las prestaciones laborales reclamadas por el actor, desestimando el relato que rindió el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte en la audiencia de trámite y juzgamiento, por lo que le impuso condena por la indemnización moratoria del artículo 65 y por la sanción prevista en artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Frente a la indemnización por despido injusto aseguró: «Lo primero que debe recordarse es que en materia de despido sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó la decisión (Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia SL 592 del 2014 y SL1091 del 2018).

Además, que tales motivos son justas causas conforme al ordenamiento legal. Sobre este punto de la controversia, la prueba testimonial del señor Wilfran Manjarrez Cuello manifestó que el señor Yonairo no siguió prestando los servicios, pero que la empresa sí siguió prestando los servicios, en virtud de la confesión legal que ampara el hecho tercero de la demanda, que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue sin justa causa y no existiendo otra prueba que desvirtúe esta presunción legal, es acertado considerar que la terminación del contrato de trabajo del actor fue sin justa causa.

Por lo tanto, la empresa Suministros y Proyectos Eléctricos SAS será condenada a pagarle al demandante la indemnización prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 64 del Código sustantivo del trabajo, es decir, la empresa Suministros y Proyectos Eléctricos SAS, pagará al demandante la suma de $1.404.623 por concepto de indemnización por despido injusto»7. 7 Minuto 00:00 a 1:56 del Archivo 61AudienciaFalloArch2 del C01. 7 Radicación n.° 20178310500120140020702 Seguidamente, se pronunció frente a la solidaridad entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Sypelc SAS, citando lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, además, afirmó que de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, entre las demandadas existió un contrato de naturaleza civil o mercantil, mientras que el demandante celebró un contrato de trabajo con la contratista independiente Sypelc SAS «cuyo objeto fue la de adelantar la operación de mantenimiento de la medida, construcción y mantenimiento de redes de distribución de electricidad y procesos de servicios al cliente en Electricaribe»8 luego referenció el objeto social de ambas compañías, estimando que las actividades desarrolladas por el actor como «técnico liniero», que consistían en hacer revisión de los circuitos cuando habían fallas de energía, no son extrañas sino conexas con la principal actividad de Electricaribe S.A. ESP, esto es, la comercialización de energía, por lo que estimó procedente declarar la solidaridad de esta última frente a las condenas impuestas a la demandada Sypelc S.A.S. Desestimó la pretensión del pago del auxilio de transporte requerido, al considerar que el demandante «no demostró que fuera necesario que se sufragara su pago para desplazarse de su lugar de residencia al lugar de trabajo»9.

Finalmente, se pronunció frente al llamamiento en garantía efectuado a Mapfre Seguros de Colombia S.A., encontrando acreditado en el expediente la póliza n° 1500731100172, vigente desde el 1/07/2011 al 30/06/2018 y cuyo objeto es, 8 9 Minuto 6:03 del Archivo 61AudienciaFalloArch2 del C01. Minuto 13:17 del Archivo 61AudienciaFalloArch2 del C01. 8 Radicación n.° 20178310500120140020702 «garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado ordenado en virtud de la ejecución del contrato de prestación de servicio número N° 4111000185, cuyo objeto es la operación y mantenimiento de la medida, construcción y mantenimiento de redes de distribución de electricidad y procesos de servicios de servicios al cliente en Electricaribe, las cuales involucran el desarrollo y mantenimiento de la red de distribución y mantenimiento de la normalización de la medida y el servicio al cliente a través de los modelos implementados para la gestión, durante los procesos de normalización de la medida, todo esto acompañado de un sistema de gestión activo con todos los equipos, vehículos y herramientas necesarias para la prestación de los servicios oportunos de alta calidad y efectivo»10 En ese orden, sostuvo que al salir condenada solidariamente Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar las acreencias laborales reconocidas en favor del demandante «corresponde a Mapfre Seguros Generales cubrir aquellos derechos estipulados en la póliza de seguro»11, motivo por el cual declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las demandadas SYPELC S.A.S., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS S.A., interpusieron recurso de apelación. SYPELC S.A.S., afirmó que, pese a que se le tuvo por no contestada la demanda, dio respuesta al oficio 080 librado por el Juzgado, aportando una serie de documentos con los que se acreditaba el cumplimiento de sus obligaciones laborales como empleador, por lo que la condena impuesta se constituía en enriquecimiento sin justa causa en favor del demandante.

Manifestó que las partes celebraron un contrato de obra o labor, 10 11 Minuto 15:10 del Archivo 61AudienciaFalloArch2 del C01. Minuto 18:20 del Archivo 61AudienciaFalloArch2 del C01. 9 Radicación n.° 20178310500120140020702 que terminó con ocasión a la finalización del contrato de prestación de servicios entre Electricaribe S.A. ESP y Sypelc SAS; por lo que no era procedente la condena al pago de la indemnización por despido injusto.

Insistió en su actuar de buena fe, punto frente al cual memoró: En primera medida, al percatarse aquella del dinero adeudado el 07 de julio de 2015 al actor, procedió a realizar el pago del mismo sin que dicho pago produjera frutos. Lo anterior con ocasión a que fue precisamente el banco quien manifestó que dicha cuenta ya no se encontraba activa.

Posteriormente, el pasado 09/03/2021 mi representada procedió a realizar el depósito judicial de los valores adeudados a unos del despacho por la suma de $3.349.183, de los cuales correspondían $1.029.902 a la diferencia adeudado para el año 2012 al actor y $2.319.183 pesos por concepto de intereses por mora. Lo anterior, señora juez, demuestra de manera clara la buena fe de mi representada, por lo que no es admisible que sea condenada aquella al pago de la sanción moratoria. 12 Y destacó que en el sub-lite se demostró que como empleadora del demandante depositó las cesantías del año 2011 al fondo Porvenir S.A., mientras que a partir del año 2013 la afiliación y pagó fue realizada al fondo Colfondos, motivo por el cual cuestionó la condena impuesta por la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 90 de 1990.

En consecuencia, solicitó se revoque el fallo emitido y se determine su absolución respecto a las condenas impuestas. Electricaribe S.A. E.S.P., aseguró que en el proceso se acreditó que SYPELC SAS canceló las obligaciones que tenía pendiente con su trabajador, como lo memoró el apoderado de aquella al formular recurso de apelación. Reprochó que la Juzgadora de instancia no hubiese tenido en cuenta que, del demandante al absolver interrogatorio, declaró que su empleadora solamente le adeudaba un porcentaje de sus vacaciones, lo 12 Minuto 27:50 del Archivo 61AudienciaFalloArch2. 10 Radicación n.° 20178310500120140020702 que corrobora lo manifestado por la demandada SYPELC SAS.

Señaló que no había lugar a una condena por indemnización moratoria al no advertirse mala fe de la demandada, en tanto, pagó al actor sus prestaciones y salarios, al margen de lo anterior, expuso un error en su liquidación, pues debió accederse a la misma por un término de 24 meses y luego aplicar intereses moratorios. Asimismo, indicó que en el plenario que demostró que las cesantías causadas fueron consignadas a un fondo.

Finalmente, reprochó la valoración dada al testimonio rendido por Wilfran Manjarrez y recalcó que en el sub-lite no logró demostrarse la totalidad de presupuestos de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST, por lo que no había lugar a su declaratoria y en ese sentido, pidió se revoque el fallo impugnado. Por su parte, Mapfre Seguros de Colombia S.A. cuestionó lo decidido frente a la solidaridad de Electricaribe S.A. ESP y a la condena emitida en su contra, por unos rubros que estima no se encuentran amparados en la póliza que otorgó. Con relación al primer punto, sostuvo que para declarar la solidaridad pretendida no era suficiente estudiar una conexidad entre las actividades desarrolladas por ambas empresas, sino que debía evaluarse que las actividades del trabajador como liniero beneficiaran a Electricaribe S.A. E.S.P. y su cargo hiciera parte del «manual de trabajo de los empleados de Electricaribe S.A. E.S.P.»13.

En segundo lugar, manifestó que la póliza de seguro únicamente 13 Minuto 36:50 del Archivo 61AudienciaFalloArch2. 11 Radicación n.° 20178310500120140020702 amparó el pago de los conceptos de salarios y prestaciones sociales, lo que no incluye otros conceptos como vacaciones, sanciones o indemnizaciones, en ese orden solicitó que de mantenerse la condena impuesta a Electricaribe S.A. ESP, se modificara la condena de reembolso que le fue impuesta, excluyendo los conceptos que no fueron objeto de cobertura por la póliza expedida.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación instaurado fue admitido mediante proveído del (18/05/2025). Luego, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el Despacho 01 de esta Sala, el 14 de junio de 2024 dispuso remitir el conocimiento del asunto a este despacho.

En consecuencia, el día 10 de octubre de 2024 se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal otorgada, SYPELC S.A.S., se pronunció insistiendo en los reparos de su apelación, por lo que solicitó desestimar la totalidad de las pretensiones invocadas de la demanda y disponer su absolución14.

Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación15, reiteró que en el sub-lite no existe prueba de la relación de causalidad entre sus actividades normales y la actividad desarrollada por su contratista 14 15 Archivo 18EscritoAlegatosDemandada.pdf del C02Cuaderno Tribunal Archivo 19EscritoAlegatosElectricaribe.pdf del C02Cuaderno Tribunal 12 Radicación n.° 20178310500120140020702 independiente, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del CST y, en ese orden, solicitó revocar la condena en solidaridad que le fue impuesta.

La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., afirmó que no existe solidaridad entre las demandadas Sypelc S.A.S. y Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación, por lo que esta última no está obligada a pagar ninguna obligación a cargo de la primera, lo que la exonera como aseguradora de responder por las condenas impuestas, debido a la ausencia de cobertura de las pólizas de seguro traídas por la demandada solidaria.

Así las cosas, solicitó revocar la condena impuesta en su contra, para en su lugar, determinar su absolución. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. 13 Radicación n.° 20178310500120140020702 De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si erró el a quo al condenar a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones causados durante el periodo laborado, así como al declarar la responsabilidad solidaria de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, de las acreencias laborales que resultaron reconocidas en la sentencia de primer grado y, si de acuerdo a los amparos incluidos en la póliza de seguro n° 1500731100172, resultaba procedente condenar a la llamada en garantía al reembolso de la totalidad de las acreencias laborales que deba asumir en el presente trámite, Electricaribe S.A. ESP.

Análisis del caso concreto. En virtud de los reparos formulados por la parte demandada en sus recursos de apelación, se advierte en primera medida que, ninguno de los recurrentes cuestiona la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes del 1° de septiembre de 2011 hasta 28 de febrero de 2014, ni que su salario básico ascendía a la suma de $650.000, monto que tomó el a quo como salario base al efectuar las operaciones aritméticas de las condenas impuestas16.

Aclarado lo anterior, procederá la Sala a resolver los reproches de las demandadas Sypelc S.A.S y Electrificadora del Caribe S.A., para luego, realizar lo propio con las quejas formuladas por la llamada en garantía, ya que de resultar absuelta la empresa de servicios públicos demandada, también lo sería esta última. 16 Minuto 18:05 del Archivo 60AudienciaFalloArch1.mp4 del C01. 14 Radicación n.° 20178310500120140020702 Pues bien, estudiado el plenario en efecto se advierte que a la demandada SYPELC SAS por auto del 15 de septiembre de 201517 se le tuvo por no contestada la demanda, no obstante, en audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el a quo en el decretó de pruebas de ofició y ordenó oficiar a Electricaribe S.A. E.S.P. y a la demandada Sypelc SAS para que allegaran diversos documentos relativos al cumplimiento y finalización del contrato de prestación de servicios celebrado entre ambas, así como los soportes de pago de acreencias laborales, nóminas y cotizaciones a seguridad social en favor del actor18.

En cumplimiento de lo anterior libró el oficio n° 080 del 4 de marzo de 202119 y en respuesta del 9 de marzo de 2021, la demandada Sypelc SAS20, allegó los desprendibles de nómina del precursor, los soportes de consignación de cesantías al fondo Colfondos, y el pago de la suma de $500.000, el 2 de mayo de 2014 como abono de su liquidación del contrato de trabajo21.

Además, el actor aportó certificado de afiliación al fondo de cesantías Porvenir, en el que se informa que el último aporte efectuado en favor del trabajador fue realizado por la demandada SYPELC SAS22. A lo anterior, se suma el hecho de que, al ser interrogado en la audiencia de trámite y juzgamiento, frente a lo adeudado por su empleadora, el demandante acotó: […] 17 Archivo 24 del C01PrimeraInstancia. Minuto 48:50 y ss Archivo 58Audiencia77del C01Primera Instancia. 19 Folio 2 del Archivo 38ElaboracionOficios.pdf del C01Primera Instancia. 20 Archivo 40AgregarMemorial.pdf del C01Primera Instancia. 21 Folio 13 del Archivo 40AgregarMemorial.pdf del C01Primera Instancia. 22 Folio 21AnexosDemanda.pdf del C01Primera Instancia 18 15 Radicación n.° 20178310500120140020702 Pregunta: Diga si es cierto o no, y yo afirmo que sí lo es, que la empresa SYPELC SAS le canceló a usted las cesantías y sus prestaciones sociales.

Respuesta: No me cancelaron vacaciones, ni horas extras23. […] Así las cosas, de las pruebas documentales obrantes en el plenario y de lo confesado por el precursor, esta Colegiatura advierte que la demandada sí efectúo el pago de salarios, auxilio de transporte, primas de servicio, intereses a las cesantías y cesantías durante el interregno laboral, quedando pendiente el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 1° de enero de 2014 al 28 de febrero de 2014 y la compensación de vacaciones de todo el periodo laborado, acreencias respecto de las cuales la demandada efectúo un abono de $500.000 el 2 de mayo de 201424, lo que se acompasa con el dicho del propio demandante relativo a que no le pagaron las vacaciones y el hecho de que la demandada efectuó una transferencia dineraria a la cuenta bancaria del actor, el 9 de julio de 2015 por valor de $1.052.41225, con el fin de saldar lo adeudado, la cual fue rechazada y por ende, no fue recibida por este último.

En ese orden, se revocarán las condenas emitidas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, en tanto, dicho auxilio si fue depositado. Además, se revocará la condena impuesta por la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que, lo adeudado por la empleadora en favor del trabajador, fue la compensación de vacaciones, emolumento que no constituye salario ni 23 Minuto 28:30 del Archivo 34AudienciaArt80 del C01Primera Instancia. Folio 13 del Archivo 40AgregarMemorial.pdf del C01Primera Instancia. 25 Folio 61 del Archivo 40AgregarMemorial.pdf del C01Primera Instancia. 24 16 Radicación n.° 20178310500120140020702 es una prestación social, por lo que su impago no acarrea la sanción prevista en el aludido precepto.

Ahora bien, frente a la indemnización por despido injusto debe decirse que, en la demanda el actor no indicó que tipo de contrato ostentó con la demandada; empero aportó copia de un contrato de trabajo «a término fijo», mientras que la demandada insiste en que se trató de un contrato de duración por obra o labor contratada, el cual finalizó por la terminación del contrato de prestación de servicios que ostentaba con su contratante Electrificadora del Caribe S.A. ESP.

Frente a la prueba del contrato por la duración de la obra o labor contratada, la misma puede derivarse de la naturaleza de dicha actividad, así lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 2600-2018, en la que indicó: (…) frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.

Sin embargo, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido no pueda demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad. Así como en el derecho laboral prima la regla general de la libertad de forma para el nacimiento de los actos jurídicos, a la par, también prevalece un principio general de libertad probatoria, el cual se relativiza solo cuando la ley establece una formalidad ad probationem.

Al respecto, el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios». (negrilla de la cita) Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el 17 Radicación n.° 20178310500120140020702 legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de «la naturaleza de la labor contratada», esto es, de las características de la actividad contratada.

(…) Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.

En el sub examine, si bien, no obra documento en el que se verifique lo acordado por las partes, lo cierto es que ello no es obstáculo para declarar se la existencia de un contrato de obra o labor, pues en armonía con la jurisprudencia, esa duración puede inferirse o derivarse de la naturaleza misma de la actividad contratada, la cual, en virtud de lo expuesto en la demanda y lo narrado por el testigo Wilfran Manjarrez, consistía en las labores de Técnico Bol (Liniero), que comprendían el arreglo o reparación de las líneas eléctricas de los usuarios de Electricaribe S.A. E.S.P. por algún daño que se presentara26, es decir, que su vínculo dependía de la existencia de una relación civil o comercial entre su empleadora y la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. Ahora, en cuanto a la fecha de duración de esa obra, observa la Sala que, contrario a lo estimado por el a quo, en el legajo obra copia del «Acta de terminación bilateral del contrato No. 4111000185 Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Suministros y Proyectos Electricos Limitada (Sypelc Ltda)», suscrita el 28 de enero de 2014 por las partes contratantes, en las que se estipuló: […] 26 Minuto 43:00 del Archivo 34AudienciaArt80 del C01PrimeraInstancia. 18 Radicación n.° 20178310500120140020702 «CLÁUSULA PRIMERA: Dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato No. 4111000185 suscrito a partir del 28 de febrero de 2014.

Las partes acuerdan que la ejecución del contrato hasta esa fecha se hará bajo los términos y condiciones pactados en el mismo, asumiendo cada una de las partes la obligación de cumplir en debida forma lo señalado en el contrato. En este sentido, si durante el período que queda hasta la fecha de terminación antes señalada SYPELC incurre en incumplimiento al contrato, EL CONTRATANTE podrá ejercer todos los derechos que se deriven de dicho incumplimiento»27. […] A su vez, el testigo Wilfran Manjarrez, quien adujo haber laborado con el actor expuso: «Pregunta: ¿Desde cuándo y hasta cuándo prestó usted los servicios a la empresa SYPELC? Respuesta: Yo personalmente lo presté desde el 01/09/2011.

La fecha de, cómo es de terminación del contrato, porque ellos se les terminó el contrato con electricaribe y ellos, o sea, pasamos a otra empresa, eso fue alrededor del 2013, no tengo la fecha exacta»28. Empero, cuando fue interrogado frente al tipo de contrato de trabajo, no fue claro y precisó en su aseveración, en tanto primero indicó que era un contrato a término indefinido y, luego, adujo que era un contrato de prestación de servicios29; motivo por el cual, no es posible acoger su relato, lo que conlleva a estimar que el contrato que existió entre el demandante y la demandada SYPELC SAS, fue un contrato por obra o labor contratada, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que aquél desarrolló en favor de esta última y de la demandada solidaria Electricaribe S.A. E.S.P. 27 Folio 2 del Archivo 39AgregaMemorial.pdf del C01PrimeraInstancia. Minuto 36:50 del Archivo 34AudienciaArt80 del C01PrimeraInstancia. 29 Minuto 44:00 del Archivo 34AudienciaArt80 del C01PrimeraInstancia. 28 19 Radicación n.° 20178310500120140020702 En este punto es importante recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Nótese que, de acuerdo con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo las partes están habilitadas para suscribir un contrato de trabajo por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada». De ahí que su duración queda sujeta a la consecución de un resultado determinado, «impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido» (CSJ SL2176-2017); sin embargo, en ningún caso, el término de este tipo de acuerdos puede depender llanamente de la voluntad o capricho del empleador, sino que deberá tenerse en cuenta la esencia misma del servicio prestado, porque de lo contrario, su finalización se tornaría sin justa causa.

Precisamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050, reiterada en la CSJ SL3282-2019, resaltó: «Ha de tomarse en cuenta, como de antaño lo ha sostenido esta Corporación, que la duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza.

Por ello cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se 20 Radicación n.° 20178310500120140020702 requiera para dar fin a las labores determinadas». En consecuencia, para esta Sala lo que ocurrió con el demandante fue una causal objetiva de terminación del vínculo laboral, contemplada en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y no, un despido sin justa causa, por lo que se revocará la condena por esta última indemnización. De la responsabilidad solidaria.

Atendiendo el reparo expuesto por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., relativo a la ausencia de presupuestos fácticos para declarar su responsabilidad solidaria, debe destacarse que, dicha figura en materia laboral según las voces del artículo 34 del CST, se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con el giro ordinario del su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

De igual modo se rememora que para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL14692-2017). El objeto de dicha figura es el de evitar el fraude a los trabajadores y a sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo ha explicado la Alta Corporación en distintos pronunciamientos: «[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, 21 Radicación n.° 20178310500120140020702 como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores».30 De igual forma, conforme se ha reiterado profusamente en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para dar aplicación al artículo 34 del CST, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico y debe comenzar por verificar lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;

(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; y (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad31. De manera que, al descender al caso concreto, la Juez de primer grado declaró que Yonairo Jesús Meriño García sostuvo una relación laboral con la contratista independiente SYPELC SAS, desde el 1° de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014, resolutiva que no fue objeto de reproche.

Además, conforme a las documentales obrantes en el expediente, se advierte acreditado que entre SYPELC SAS y Electricaribe se suscribió el contrato n° 4111000185, con vigencia desde el 18 de julio de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014, para la «operación y mantenimiento de la medida, construcción y mantenimiento de redes de distribución de 30 31 CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras.

CSJ SL4884-2020. 22 Radicación n.° 20178310500120140020702 electricidad y procesos de servicio al cliente en Electricaribe, las cuales involucran el desarrollo y mantenimiento de la red de distribución ( )». Ahora, en certificado de existencia y representación legal de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se observa que su objeto principal consiste en la «prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la realización de actividades, obras servicios y productos relacionados.

También podrá prestar los servicios como organismo de inspección acreditado para la inspección y calibración de medidores y demás equipos de medición para instalaciones internas nuevas y existentes, para el suministro de energía eléctrica en edificaciones residenciales, comerciales e industriales. La sociedad podrá igualmente aprovechar su infraestructura y recursos disponibles para la prestación de otros servicios y venta de otros productos no directamente relacionados con el servicio eléctrico (…)»32.

Conforme a lo expuesto en líneas que anteceden y lo relatado por el testigo Wilfran Manjarrez, las funciones del demandante estaban dirigidas al arreglo o reparación de las líneas eléctricas de Electricaribe S.A. ESP, labor que tiene conexión directa con las actividades habituales del dueño de la obra, por resultar necesaria en el suministro o «distribución» del servicio de energía por parte de Electricaribe S.A. ESP a sus usuarios; y por ende, es inherente al giro ordinario de los negocios al explotar la comercialización y distribución de energía eléctrica en el departamento del Cesar.

Corolario a lo anterior, no le asiste razón al recurrente en sus reparos, en tanto en el presente asunto quedó demostrada la relación 32 Folio 4 del Archivo 46AgregaMemorial.pdf del C01Primera Instancia. 23 Radicación n.° 20178310500120140020702 laboral alegada, que SYPELC S.A.S. actúo como contratista independiente, mientras que Electricaribe S.A. E.S.P. fue su contratante y beneficiario de las actividades desarrolladas, las cuales no resultaban extrañas al curso normal de su objeto social y además eran necesarias e indispensables para el cumplimiento de la prestación del servicio de energía eléctrica a sus usuarios en el departamento del Cesar, reuniéndose así los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar la figura de la responsabilidad solidaria.

En consecuencia, existen suficientes argumentos fácticos y jurídicos para que Electricaribe se haga solidariamente responsable de las obligaciones laborales surgidas respecto del demandante, a partir del 1 de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014, quien fue trabajador de su contratista independiente, esto es, la empresa SYPELC S.A.S. Ahora bien, resuelto lo anterior, es claro que tampoco salen avante los argumentos de la llamada en garantía Mapfre Seguros de Colombia S.A. en su recurso de apelación frente a este tópico, por lo que deberá estarse a lo previamente resuelto.

En ese orden, únicamente resta por estudiar su reparo, relativo a la ausencia de cobertura de la totalidad de las acreencias por las que haya sido condenada Electricaribe S.A. ESP, en tanto, refiere que la póliza únicamente ampara las deudas por salarios y prestaciones sociales. En el expediente aparece copia de la póliza n° 1507311000172 tomada por SYPELC SAS, la cual tiene como asegurado y beneficiario a Electricaribe S.A. ESP, suscrita para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales y, en sus condiciones generales se expresa: 24 Radicación n.° 20178310500120140020702 «1.4 PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES.

Este amparo cubre al Asegurado contra el detrimento patrimonial que sufra, como consecuencia del retardo o incumplimiento del contratista en el pago de las obligaciones laborales, del personal vinculado por relación laboral directa para la ejecución del contrato garantizado»33. Frente a exclusiones, únicamente se pactó: «El amparo de salarios y prestaciones sociales no se extiende a cubrir los perjuicios derivados del incumplimiento del garantizado en el pago de prestaciones laborales derivadas de convenciones colectivas, pactos colectivos, contratos sindicales y cualquier otra obligación de tipo extralegal pactada entre el trabajador y el empleador»34.

En esa medida, el amparo cobija las obligaciones laborales que SYPELC SAS adeude a sus trabajadores y por las que resulte condenada solidariamente la asegurada Electricaribe S.A. E.S.P., haciendo parte de dichas acreencias lo adeudado por concepto de vacaciones. Así las cosas, al estructurarse la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 ibidem, en cabeza de la demandada solidaria, por el pago de las condenas impuestas a SYPELC SAS, por vacaciones, surge para la llamada en garantía la obligación de responder por dicha carga, hasta el monto del valor asegurado, de acuerdo con la póliza de cumplimiento que celebraron las demandadas antes referidas, la cual estuvo vigente para la fecha en que se desarrolló el contrato de trabajo.

Por lo expuesto, se modificará el numeral «SEGUNDO» del proveído opugnado, para mantener únicamente la condena por concepto de 33 34 Folio 34 del Archivo 27ContestacionMapfre.pdf del C01Primera Instancia. Folio 32 del Archivo 2727ContestacionMapfre.pdf del C01Primera Instancia. 25 Radicación n.° 20178310500120140020702 vacaciones, además se revocarán los numerales «TERCERO» y «CUARTO» y se modificará el numeral «SEXTO», en el sentido de declarar probadas parcialmente las excepciones de mérito de «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada» y «cobro de lo no debido», propuestas por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., las demás se declararán no probadas.

En lo demás, el fallo será confirmado. Dada la prosperidad parcial de los recursos de apelación, no habrá condena en costas en esta instancia, las de primer grado estarán a cargo de las demandadas. VII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral «SEGUNDO» de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, en el sentido de mantener únicamente la condena por concepto de vacaciones, conforme a los motivos expuestos previamente.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales «TERCERO» y «CUARTO» de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: MODIFICAR el numeral «SEXTO», de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito 26 Radicación n.° 20178310500120140020702 de Chiriguaná en el sentido de declarar probadas parcialmente las excepciones de mérito de «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada» y «cobro de lo no debido», propuestas por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., los demás medios exceptivos se declararán no probados.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, por las razone expuestas en la parte motiva.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 27