Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00057 01 SentenciaTutelaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 130 Acción de Tutela ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. Asociación de Hogares Comunitarios Chiriguaná La Estación Derechos Fundamentales al Mínimo Vital, a la Seguridad Social y a la Dignidad Humana.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar. Carlos Giovanny Tapias Urrego 20178 31 04 001 2026 00057 01 2026-00136 Confirma. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 301 de la fecha. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA, en contra del fallo proferido el 25 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, que decidió Declarar improcedente la tutela presentada en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma la señora accionante que, consolidó su derecho al Subsidio para la Protección en la Vejez de Exmadres Comunitarias y Exmadres Sustitutas del ICBF, tras haberse desempeñado como Madre Comunitaria por más de una década, cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos legales para ser beneficiaria de dicho programa.

El 03 de marzo de 2025, 9 meses antes de mi retiro, radicó su postulación formal, según radicado No. 202641003000008821; cumpliendo con el procedimiento legal, su renuncia se hizo efectiva el 30 de septiembre de 2025. A partir del 01 de octubre de 2025, quedó en desprotección total por la omisión del pago de las mesadas de octubre y noviembre de 2025.

No obstante, al reclamar mediante Petición, las entidades negaron el pago argumentando que su ingreso formal al sistema se consolidó el 01 de diciembre de 2025 debido a "cronogramas de afiliación". Considera que es inaceptable que la administración ignore una postulación radicada CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desde el mes de marzo y pretenda validar su derecho solo a partir del mes de diciembre, dejando en un absoluto desamparo los meses de octubre y noviembre, rompiendo su equilibrio financiero para adquirir alimentos y medicinas, y, afectando gravemente su dignidad humana en un periodo de especial vulnerabilidad.

Señala que la administración no puede pretender que su necesidad básica se suspendió durante octubre y noviembre; por el contrario, la mora administrativa en el procesamiento de su solicitud generó un perjuicio que no está obligado a soportar. Al reconocer el derecho solo a partir de diciembre de 2025, la Entidad accionada incurre en una arbitrariedad, pues los requisitos de ley se encontraban plenamente satisfechos para el periodo en mención. Solicita se amparen sus derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Seguridad Social y a la Dignidad Humana, y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., i) el pago efectivo de las mesadas de octubre y noviembre de 2025, negadas bajo excusas administrativas, y ii) el pago de la indexación e intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal desde que la obligación se hizo exigible. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 11 de mayo de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., y, a la vinculada, Asociación de Hogares Comunitarios Chiriguaná La Estación, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 11 de mayo de 2026, a las 05:40 de la tarde. 1.3.

Respuesta de la accionada y vinculada Asociación de Hogares Comunitarios Chiriguaná La Estación. Señaló2 que, no le constan en su integridad las actuaciones administrativas adelantadas entre la señora ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA, El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y Fiduagraria S.A., particularmente aquellas relacionadas con el reconocimiento, inclusión, 1 2 Conforme acta de reparto del 11 de mayo de 2026, con secuencia 6441075 Por intermedio de la señora Leyda Iveth Pérez Valle, Representante Legal SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00057 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar liquidación y pago del subsidio de subsistencia reclamado, pues, la única actuación desplegada por esa Asociación consistió en aceptar la renuncia presentada por la accionante, la cual se produjo en razón al acceso y reconocimiento del beneficio pensional o subsidio derivado del bono pensional al que aspiraba la exmadre comunitaria, actuación que se efectuó conforme a los lineamientos administrativos y contractuales vigentes para la época, en consecuencia, no tuvo participación alguna en la estructuración, validación, aprobación, programación, reconocimiento o pago de las mesadas reclamadas correspondientes a octubre y noviembre de 2025, ni ostenta competencia funcional, administrativa, financiera o presupuestal sobre los recursos administrados por Fiduagraria S.A. o por el ICBF dentro del programa referido.

Solicita se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Asociación De Hogares Comunitarios Chiriguana La Estación, en consecuencia, se les desvincule del presente tramite constitucional, al no existir participación alguna en los hechos presuntamente vulneradores alegados por la accionante. De manera subsidiaria solicita denegar cualquier pretensión dirigida contra esa Asociación por inexistencia de vulneración. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

Informó3 que, la accionante realizó postulación al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para Exmadres Comunitarias, programa regulado por el Decreto 325 de 2022 y modificado por el Decreto 2182 de 2023. No obstante, el acceso al subsidio no depende únicamente del tiempo de servicio alegado, sino del cumplimiento integral de los requisitos legales y del agotamiento del procedimiento administrativo establecido para el programa.

La señora ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA realizó su inscripción a la convocatoria el día 03 de marzo de 2025, conforme los registros institucionales, acreditó posteriormente la condición de retiro exigida normativamente para continuar avanzando en las etapas del proceso de postulación. De acuerdo con la información reportada por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 mediante oficio radicado No. 202303809-EN-1144 del 27 de enero de 2026, el procesamiento de las postulaciones culminó con la afiliación de mil doscientas setenta y seis (1.276) nuevas beneficiarias, todas con fecha formal de ingreso al programa del 01 de diciembre de 2025.

Dentro de dicho listado se encuentra incluida la accionante, razón por la cual adquirió la calidad formal de beneficiaria únicamente a partir de dicha fecha. En consecuencia, el subsidio únicamente podía reconocerse desde la nómina 3 Por intermedio de la señora Karen Viviana Laguna Pinzón, Apoderada Especial SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00057 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar correspondiente a diciembre de 2025, sin que proceda el reconocimiento retroactivo pretendido por la accionante.

Señaló que, ha actuado en todo momento en cumplimiento de la normativa vigente, respetando los derechos fundamentales de la accionante. Si bien la señora ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA se desempeñó como exmadre comunitaria, ello no implica que el reconocimiento y pago del Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional opere de manera automática desde la fecha de postulación o retiro, toda vez que el acceso al programa está sujeto al cumplimiento de requisitos legales, etapas de validación y procesamiento por parte del administrador fiduciario.

En consecuencia, el reconocimiento económico únicamente surge a partir del momento en que la persona adquiere formalmente la calidad de beneficiaria e ingresa efectivamente a nómina del programa. Finalmente precisó que, consultados los reportes de pagos suministrados por el Consorcio, es posible evidenciar que la beneficiaria ha realizado el cobro del subsidio para cada una de las nóminas de manera regular, puesto que es beneficiaria del 95% del salario mínimo legal mensual vigente desde el periodo de su afiliación al programa, siendo efectuado cada pago sin ningún inconveniente hasta la fecha.

Solicita se niegue el amparo solicitado por inexistencia de vulneración atribuible al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en cuanto el reconocimiento del subsidio únicamente procedía a partir del momento en que la accionante adquirió formalmente la calidad de beneficiaria e ingresó efectivamente a nómina del programa, esto es, desde el 01 de diciembre de 2025.

Solicita, además, se les desvincules de cualquier responsabilidad relacionada con el pago retroactivo pretendido. Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. Informó4 que, el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional – FSP, registra que la señora ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA, el 01 de diciembre de 2025 ingresó al Programa de Subsidio para la Protección en la Vejez de Exmadres Comunitarias y Exmadres Sustitutas del ICBF que no pudieron acceder a una Pensión o BEPS.

En la actualidad la afiliación reporta en estado Activo. Señala que el trámite de postulación, verificación preliminar del cumplimiento de los requisitos y criterios de priorización para acceder al Programa de Subsidio para la Protección en la Vejez de Exmadres Comunitarias y Exmadres Sustitutas del ICBF que no 4 Mediante oficio SBJU- EN -202606236-EN-001 del 13 de mayo de 2026 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00057 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pudieron acceder a una Pensión o BEPS, se encuentra a cargo únicamente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, quien posteriormente remite los documentos al Consorcio para su revisión e ingreso al Programa.

En ese sentido, mediante oficio No. 202516200000405311 del 19 de diciembre de 2025 denominado: “Postulación vigencia 2024, Decreto 2182 de 2023 y Decreto 325 de 2022 – Programa de Ex Madres Comunitarias”, el ICBF remitió la postulación de mil doscientas noventa (1.290) ex madres comunitarias – EMC para ser beneficiarias del subsidio otorgado mediante el Programa de Subsidio para la Protección en la Vejez de Exmadres Comunitarias y Exmadres Sustitutas del ICBF que no pudieron acceder a una Pensión o BEPS, dentro de las cuales incluyó a la señora ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA.

Una vez realizada la revisión, a través del oficio No. 202303809-EN-1144 del 27 de enero de 2026, informó al ICBF que realizó la afiliación de mil doscientos setenta y seis (1276) ex madres comunitarias, con fecha de ingreso del 01 de diciembre de 2025, incluyendo en ellas a la señora ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA. Reitera que, los documentos fueron recibidos por parte del ICBF el 19 de diciembre de 2025, de los cuales se realizaron las validaciones respectivas, afiliando a la exmadre comunitaria ese mismo mes, asimismo, señala que, el subsidio de abril de 2026 ya fue cobrado por la beneficiaria el día 11 de mayo de 2026.

Finalmente señaló que, no es posible reconocer subsidios anteriores a la fecha de afiliación de la beneficiaria. La señora ARRIETA OCHOA adquirió tal calidad únicamente a partir del 01 de diciembre de 2025. Ello obedece a que los documentos de postulación a cargo del ICBF fueron recibidos el 19 de diciembre de 2025 (Solicitud de afiliación No. 202516200000405311), fecha desde la cual se iniciaron las validaciones y verificaciones de requisitos, culminando en su afiliación ese mismo mes.

En consecuencia, no hay lugar a pagos retroactivos, máxime cuando el beneficio otorgado es un subsidio, no una pensión, por lo cual la figura del retroactivo no resulta aplicable. Solicita se niegue el amparo deprecado respecto de ese Consorcio, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionantes 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 25 de mayo de 2026, el señor Juez de primera instancia, decidió declarar improcedente la tutela presentada la señora ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA, bajo el fundamento de que, la pretensión de amparo de la accionante redunda en asuntos netamente económicos, relacionados con la fecha desde la cual se debió hacer el reconocimiento, liquidación y pago del subsidio, procurando el pago retroactivo de los meses de octubre y noviembre de 2025; sin embargo, no indicó el motivo por el cual 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00057 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hasta la fecha no ha agotado los mecanismos ordinarios administrativos y contencioso administrativos con que cuenta para controvertir el acto administrativo que considera vulnera sus derechos fundamentales.

Indicó que conforme la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta procedente cuando el mecanismo ordinario no resulta idóneo o cuando se está ante un evento de urgencia manifiesta o daño irreparable, pese a ello, la accionante no estableció que haya agotado dichos mecanismos, mucho menos por qué no resultan idóneos. Además, a pesar de que indicó que se encuentra en un estado de indefensión por encontrarse en un “vacío económico absoluto”, el acto administrativo que cuestiona acreditó su reconocimiento e inclusión en la nómina del programa del Subsidio de Subsistencia de Madres Comunitarias desde el 01 de diciembre de 2025, obteniendo un pago mensual del 95% del salario mínimo legal mensual vigente desde el periodo de su afiliación al programa, lo que equivale a pagos de $1.664.000, desdibujando así una situación que la ponga en inminente riesgo o daño irreparable, haciendo por tanto improcedente la resolución de la controversia vía tutela. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por la señora ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA, quien argumentando que, el fallo desconoció la existencia de un perjuicio irremediable al concluir que no existe afectación al mínimo vital debido a que actualmente se encuentra recibiendo el subsidio desde diciembre de 2025, desconociendo que la vulneración alegada recae específicamente sobre los meses de octubre y noviembre de 2025, periodo durante el cual permaneció sin ingreso alguno pese a haber radicado la solicitud desde el 03 de marzo de 2025 y haber cumplido oportunamente con los requisitos necesarios para acceder al beneficio.

Que posteriormente se haya reconocido el subsidio no elimina la afectación sufrida durante el periodo reclamado ni subsana automáticamente la vulneración al mínimo vital ocasionada por la ausencia total de ingresos durante esos dos meses. Señala que es una Exmadre Comunitaria y adulta mayor, circunstancia que exige un análisis reforzado respecto de la eficacia material de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Someterla a un proceso contencioso administrativo que puede extenderse durante varios años desconoce el carácter urgente de la protección reclamada frente a derechos fundamentales relacionados con el mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00057 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Advierte que, las entidades accionadas reconocieron que presentó su postulación desde marzo de 2025 y posteriormente fue incluida en el programa a partir del 01 de diciembre de 2025.

No obstante, justificaron la ausencia de pago de octubre y noviembre bajo razones relacionadas con cronogramas administrativos, validaciones internas e ingreso formal a nómina; cargas administrativas que no pueden trasladarse a quien actuó oportunamente, de buena fe y con suficiente antelación para evitar precisamente una interrupción en sus ingresos básicos de subsistencia. Solicitó se revoque el fallo de tutela de la referencia. En su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Seguridad Social y a la Dignidad Humana, y se ordene a las entidades accionadas reconocer y pagar las mesadas correspondientes a octubre y noviembre de 2025, periodo durante el cual se produjo la afectación alegada.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió declarar improcedente el amparo solicitado por la parte accionante, al considerar que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad; o, si como 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00057 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo expone la señora ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA, debe revocarse la decisión de primera instancia, concederse la protección de los derechos, y, en consecuencia ordenarse a las entidades “reconocer y pagar las mesadas correspondientes a octubre y noviembre de 2025”.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”5.

En primer lugar, es claro que la señora ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA, está legitimada para accionar, en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa. Del mismo modo, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., estarían directamente relacionadas con la situación que se predica como lesionadora, y, por lo tanto, les asiste la legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto a la vinculada, Asociación de Hogares Comunitarios Chiriguaná La Estación, ninguna acción u omisión se destaca, pero se justifica su llamado en tanto que pudiera ofrecer información relevante para un mejor proveer, además porque podría dirigírsele alguna orden. Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados el Mínimo Vital, la Seguridad Social y la Dignidad Humana, los que ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida, no obstante, no todos los asuntos que involucren estos derechos son reclamables vía tutela, por cuanto es necesario que se verifique el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, es claro que la acción de tutela inicialmente no es procedente para efectuar reclamaciones pensionales, y sólo es posible valerse de ella, excepcionalmente, cuando no existan otros medios de defensa judicial o aun cuando existiendo, ellos no resulten eficaces para el resguardo de los derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha estructurado dos eventos en los cuales, aun cuando existan otros medios judiciales en el ordenamiento jurídico, la acción de tutela sí resulta 5 CC sentencia T-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00057 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, dichos eventos se dan cuando6: “…(i) aquel no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”.

Ahora, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela con el objeto de obtener el pago retroactivo de una prestación económica, ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-225 de 2018 lo siguiente: “…la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando: “a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo.

Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados [21]”. La Sala debe advertir desde ya, que, en este caso, no se cumple el principio de subsidiariedad, puesto que el trámite constitucional no se encuentra instituido para ordenar el pago retroactivo de prestaciones económicas a menos que confluyan las circunstancias antes destacadas, esto es, la certeza de la configuración del derecho y la evidente afectación al mínimo vital, circunstancias estas que no se avizoran en el caso puesto en conocimiento de esta Corporación, toda vez que, por una parte, el proceso de selección de la señora ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA y de otras 1.275 Exmadres Comunitarias, como nuevas beneficiarias del Subsidio para la Protección en la Vejez de Exmadres Comunitarias y Exmadres Sustitutas del ICBF que no pudieron acceder a una Pensión o BEPS, Fondo de Solidaridad otorgado Pensional, a través se de la materializó Subcuenta de Subsistencia del mediante el oficio No.- 202516200000405311 del 19 de diciembre de 2025 denominado: “Postulación vigencia 2024, Decreto 2182 de 2023 y Decreto 325 de 2022 – Programa de Ex Madres Comunitarias”, remitido por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF al Administrador Fiduciario, quien posteriormente mediante oficio No. 202303809-EN1144 del 27 de enero de 2026, informó al ICBF que realizó la afiliación de mil doscientos setenta y seis (1276) ex madres comunitarias, con fecha de ingreso a nómina del 01 de diciembre de 2025, incluyendo en esas personas a la señora ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA.

De otra parte, si bien es cierto la accionante manifestó que en los meses de octubre y noviembre no tuvo ingreso alguno para suplir sus necesidades básicas, también 6 CC sentencia T-290 de 2025 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00057 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo es que partir del diciembre de 2025 y hasta la fecha, ha venido recibiendo mensualmente por concepto de “Subsidio para la Protección”, la suma equivalente al 95% de un salario mínimo legal mensual vigente, lo que de plazo destruye la posibilidad de que actualmente realmente se le esté causando una afectación a su mínimo vital.

En ese sentido, en caso de que persista su desacuerdo con la fecha para la cual se le reconoció el Subsidio para la Protección en la Vejez de Exmadres Comunitarias y Exmadres Sustitutas del ICBF que no pudieron acceder a una Pensión o BEPS, deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, estatuido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efectos de que exponga ante el Juez natural las razones de su inconformidad con el acto administrativo mediante el cual se le reconoció el subsidio, pues, lo pretendido por la señora accionante exigiría todo un debate jurídico y probatorio para el que no está diseñada la acción de tutela, mecanismo por naturaleza subsidiario y residual que no está llamado a reemplazar las acciones administrativas o judiciales pertinentes, y si bien en el presente asunto se encuentra inmersa una discusión de rango iusfundamental, lo cierto no se advierte que se estructura alguna situación que amerite la intervención urgente del Juez de tutela.

En síntesis, de acuerdo con lo expuesto, puede decirse que la controversia planteada, no es posible definirla en esta sede constitucional, en tanto que la señora accionante dispone de otro medio para la defensa judicial de sus derechos, y no se aprecia en lo relatado, la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata y urgente del Juez de tutela.

De tal suerte que, ante la existencia de mecanismos ordinarios mediante los cuales se puede debatir lo que acá se pretende, surge la necesidad de confirmar la sentencia dictada en primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional. Así las cosas, conforme a lo que viene de explicarse, le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando resolvió declarar improcedente el amparo invocado por la señora ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA, y, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada el día 25 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00057 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 25 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, dentro de la presente acción de tutela, conforme las razones que han quedado plasmadas en este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA BEATRIZ ARRIETA OCHOA ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00057 01