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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00181 APELACIÓN AUTO - UMH- DESIERTO 2024-00339-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 540013110001-2024-00181-00 RADICADO INT. 2024-0339-01 DEMANDANTE: ROSA ONEIDA GALLO RODRIGUEZ. DEMANDADA: WILLIAM OJEDA SANCHEZ.

Verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Cúcuta, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso realizar el estudio de fondo del RECURSO DE APELACIÓN que formulara la parte demandada, en contra del auto de 10 de septiembre de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido por ROSA ONEIDA GALLO RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial, en contra de WILLIAM OJEDA SANCHEZ, si no se advirtiera que el asunto fue zanjado en sede de conciliación llevada a cabo en el curso de la audiencia celebrada el 25 de octubre de 20241, en donde se logró un acuerdo total en torno a las pretensiones de la demanda, pues se declaró la existencia de la unión marital de hecho deprecada y su consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siendo disuelta y liquidada en la misma diligencia, conforme a las adjudicaciones convenidas por los extremos litigiosos. 1 Archivo 050 del cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0339-01 Contra la anterior no se interpuso recurso alguno, razón que obliga a la aplicación del penúltimo inciso del artículo 323 del Código General del Proceso, debiendo por ende declararse desierta la alzada incoada. Ciertamente, la norma en comento alude a la posibilidad de que se dicte sentencia en primera instancia cuando se encuentran pendientes por resolver recursos de apelación concedidos en el efecto diferido o devolutivo, señalando igualmente que, si esto llega a ocurrir y la sentencia no es apelada, deviene imperante declarar “desiertos dichos recursos”2.

En el presente caso, aunque el proceso finalizó en virtud del convenio voluntario alcanzado por las partes en el escenario conciliatorio, no puede olvidarse que el acta de conciliación contentiva del acuerdo “tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial”3, por prestar mérito ejecutivo y hacer tránsito a cosa juzgada4, de modo que el aludido postulado procesal resulta aplicable, al menos por analalogía jurídica, a la causa sometida a escrutinio de esta Magistratura.

Así las cosas, como quiera que en el asunto que nos convoca la parte que apeló el auto del 10 de septiembre de 2024, concedido en el efecto devolutivo, no impugnó la decisión que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre los contendientes, y definió de fondo el juicio, dictada en audiencia del 25 de octubre de 2024, acorde con la norma enunciada, debe declararse desierto el recurso interpuesto contra aquella providencia. Finalmente, el suscrito Magistrado quiere llamar la atención al Despacho de primera instancia, debido a que omitió comunicar a esta Superioridad sobre el veredicto conciliatorio que puso fin al proceso, tal como lo ordena 2 “(…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.(…)” 3Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2001.

Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 4 Artículo 64 de la Ley 2220 de 2022. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0339-01 el artículo 323 del Código General del Proceso, y para los efectos allí consagrados, de ahí que resulta menester que adopte las medidas pertinentes para que en lo sucesivo no se incurra en este tipo de omisiones.

En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 10 de septiembre de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 3