República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: ACCIONANTE: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001 2214 000 2024 00198 00 JARBI VALENCIA HURTADO Y SANDRA PATRICIA CAMACHO BONILLA ACCCIONADO: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Valledupar, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Procede la Sala a desatar la acción de tutela formulada por Jarbi Valencia Hurtado y Sandra Patricia Camacho Bonilla, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar. Trámite al que se vinculó a las partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación No. 200013105 004 2024 00058 00 y ejecutivo para la efectividad de garantía real con radicado No. 200013103 002 2022 00099 00.
I.
ANTECEDENTES Jarbi Valencia Hurtado y Sandra Patricia Camacho Bonilla, mediante apoderado judicial presentaron acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y mínimo vital y móvil”. En consecuencia, se ordene la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con radicación No. 200013105 004 2024 00058 00 que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, la devolución de los dineros embargados y retenidos en la cuenta corriente y/o ahorros No. 0853202539 de AV VILLAS por valor de $286.200.000, y se depositen en la cuenta judicial del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.
Asimismo, se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, “compulsar copias” a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito “fraude procesal”, “falsificación de documento privado”, “fraude a resolución judicial”, “enriquecimiento sin justa Radicación No. 20001 2214 000 2024 00198 00 causa” y “estafa agravada”.
Además, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y la devolución de los dineros embargados. En sustento señalaron, iniciaron proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real -hipoteca-, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar bajo radicación No. 200013103 002 2022 00099 00 contra Sintradrummon LTD., en el que se ordenó embargo y secuestro de dineros y bien inmueble a su favor.
En dicho proceso, oportunamente se informó al juez civil sobre inducción a error y fraude procesal dentro del proceso, además, la comisión de estafa agravada y enriquecimiento sin causa. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, ignoró solicitud de reconocimiento de personería para actuar de su apoderado, por poseer ellos, calidad de litisconsortes necesarios, afectados directos en proceso ejecutivo laboral en curso.
También desconoció el juez laboral, pruebas y argumentos presentados sobre título ejecutivo constituido con documentos falsos – contrato y conciliación –, que no fueron firmados por el representante legal de SintraDrummond LTD., para el entonces, Jorge Alberto Montoya Cassares. Acta de conciliación que, además, no se tramitó por autoridad competente.
Arguyó, existía un desinterés evidente por parte del Juzgado Cuarto Laboral hacia sus peticiones, pues dichos memoriales no fueron registrados en las actuaciones del proceso, tampoco hubo pronunciamiento frente a ellos. De otra parte, José Alejandro Sierra Argote, a través de proceso que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, logró el decreto de embargo y secuestro de dineros depositados en las cuentas de Sintradrummond LTD., los cuales, ya habían sido embargados en el proceso ejecutivo civil con radicado No. 200013103 002 2022 00099 00, todo, mediante el uso de documentos falsos que sirvieron de título ejecutivo, y con ellos, el delito de “Fraude procesal”. 2 Radicación No. 20001 2214 000 2024 00198 00 Que se indujo en error a los juzgadores prenombrados, ocasionando un perjuicio irremediable por el cobro de acreencias laborales inexistentes bajo el titulo ejecutivo “acreencias laborales al tener prelación de crédito”.
Afirmó, existen pruebas que el representante legal de Sintradrummond LTD, no firmó los supuestos documentos que crearon el título. También, que intentó presentar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual no fue recibida. II. RESPUESTA DE LA PARTE PASIVA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, remitió el expediente digital del proceso ejecutivo laboral con radicación No. 200013105 004 2024 00058 00, objeto de la acción. Seguidamente manifestó, los accionantes no figuraban como parte en proceso alguno cursante en el Juzgado.
Sin embargo, los hechos de la acción guardaban relación con el proceso ejecutivo laboral antes mencionado, el cual, se inició por Jose Alejandro Sierra Argote contra Sintradummond LTD. Demanda anterior, admitida con título ejecutivo originado en conciliación por acreencias laborales ante Inspección Central de Policía de Valledupar. Mediante proveído de 2 de mayo de 2024, libró mandamiento de pago y decretó embargo de dineros existentes en las cuentas bancarias de la ejecutada –Sintradummond LTD-, al contener la conciliación, obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, consistente en pagar suma determinada de dinero por relación de prestación de servicios profesionales, firmada por el deudor.
Posteriormente, en providencia de 28 de junio de 2024, decretó embargo de dineros de propiedad de la ejecutada, los cuales, ya habían sido embargados en proceso ejecutivo civil seguido por los accionantes de la tutela, en expediente de radicado No. 200013103 002 2022 00099 00 cursante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.
Agregó, la vulneración alegada por decreto de medidas cautelares no es procedente, pues aquellas no recayeron sobre bienes de propiedad de la ejecutada -Sintradrummond-. 3 Radicación No. 20001 2214 000 2024 00198 00 Por todo, solicitó negar la acción ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de los accionantes y su actuar conforme a derecho.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, remitió el expediente digital del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real con radicado No. 200013103 002 2022 00099 00. Jean Jair Granados Arce, en su calidad de vinculado, representante legal de Sintradrummond Subdirectiva Codazzi, arguyó, la accion de tutela era improcedente al existir otro medio judicial para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, dado, no se demostró violación o perjuicio irremediable alguno. Que los documentos estimados como falsos –contrato y conciliaciónpor la parte actora, gozan de plena autenticidad y legalidad, pues contienen la firma del Presidente de la Subdirectiva Codazzi, en su respectiva calidad ostentada.
Aclaró, los contratos laborales reprochados, fueron suscritos por el representante legal de Sintradrummond, Jorge Luis Gonzales Diaz y Jose Alejandro Sierra Argote, por la prestación de sus servicios desde 2021, de asesoramiento en la negociación del pliego de peticiones del año 2022 para Drummond. Ademas, no tenían firma de Jorge Alberto Montoya Cassares, para el entonces, representante legal de Sintradrummond, pues aquel fue expulsado por la Junta Directa Nacional.
En consecuencia, solicitó negar el amparo. Los demás vinculados, Jorge Luis Gonzáles Díaz, José Alejandro Sierra Argote y Emiro Pupo López, guardaron silencio. II. I. CONSIDERACIONES De la procedencia general de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Nacional, contempla la acción de tutela como un mecanismo destinado para la protección judicial inmediata de derechos constitucionales fundamentales perturbados por la omisión o 4 Radicación No. 20001 2214 000 2024 00198 00 acción de autoridades públicos e inclusive particulares, el cual se caracteriza por ser subsidiario o residual, bajo el entendido de que solo procederá si no existe mecanismo judicial alterno, previamente instituido por el legislador para atacar el hecho o actuación lesiva, con la salvedad de que se avanzará en su estudio si, existiendo, dicho medio no es idóneo y eficaz o cuando se esté frente a un próximo perjuicio irremediable.
La H. Corte Constitucional ha señalado que, para que esta acción pueda llegar a ser estudiada por el juez constitucional debe cumplir los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Estas dos últimas condiciones recobran gran importancia, puesto que, la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para la cesación de la vulneración del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego, no es propio de este mecanismo reemplazar los procesos ordinarios o especiales, dado que su propósito específico emana de su consagración constitucional, el cual, no es otro que brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos fundamentales. Frente a la legitimación en la causa por activa, se ha dicho que este presupuesto supone que, quien formula la acción de tutela debe ser el titular de los derechos que presuntamente son vulnerados o amenazados, o alguien que esté acreditado para actuar en su nombre.
Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. En lo referente a la inmediatez, este requisito estima que el amparo debe ser presentado en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado.
Entre tanto, la subsidiariedad se materializa cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya sea porque agotó los que tenía a su disposición, no existen y no son idóneos o, pese a existir, se instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico2. 1 Sentencia T282-2012. 2 Sentencia T489-2018. 5 Radicación No. 20001 2214 000 2024 00198 00 II.
Procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. Por alejarse de su esencia, este instrumento no está destinado a reemplazar los procesos ordinarios o jueces naturales, quienes son en realidad los llamados a solventar los específicos asuntos que la ley les asignó, dado que la intención del legislador no fue establecer la tutela como modo de reemplazar a las autoridades judiciales en sus funciones so pretexto de una eventual afectación, pues es ese orden todos los asuntos vendrían a recaer en el juez constitucional, sino poner al alcance del ciudadano una herramienta eficaz para protegerse de aquellos actos pasivos o activos que alteren el statu quo de forma inminente, precisa, actual y grave.
En concordancia con lo anterior, será deber del juez constitucional examinar cada caso en concreto y determinar si para conjurar la actuación perjudicante, la parte cuenta con otro modo y de ser así, si el mismo le resulta útil y eficaz en aras de su propósito, imponiéndose la carga de agotarlo preliminarmente, ya que de lo contrario la tutela se torna improcedente.
En otras palabras, en tratándose de críticas a actuaciones judiciales en curso o ya terminadas, si no se supera la subsidiariedad, el Juez constitucional no puede ingresar al campo de los trámites ordinarios para tratar de cambiar lo allí determinado, pues resquebraja los principios de independencia y autonomía que imperan en la actividad de administrar justicia. En esos términos, la H. Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial.
En particular, la Corte advirtió que la tutela procede únicamente cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia, que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se 6 Radicación No. 20001 2214 000 2024 00198 00 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela ( )”.
III. Caso Concreto. En el sub lite, los accionantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital y móvil, al considerar, el embargo de bienes dentro del proceso ejecutivo con garantía real bajo radicado No. 200013103 002 2022 00099 00 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por cuenta de proceso ejecutivo laboral 200013105 004 2024 00058 00 surtido en el Juzgado Cuarto Laboral del mismo circuito, afectó su derecho de crédito.
Máxime, cuando la última causa judicial referida, fue instaurada en uso de títulos ejecutivos fraudulentos. De los hechos y pretensiones de la acción, delanteramente advierte esta Sala su improcedencia por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad y residualidad, como pasa a detallarse. Respecto a la legitimación en la causa por activa y pasiva, se advierten satisfechas, la primera, al acreditarse que los actores fungen como ejecutantes dentro de la causa civil en la que se decretó por parte del juzgado laboral, embargo de bienes muebles e inmuebles de su interés para satisfacción de crédito, la segunda, al dirigirse la acción contra el despacho judicial que conoce de la causa laboral en la que se emitió la cautela motivo de queja.
En cuanto al presupuesto de inmediatez, también se encuentra superado, dado, la providencia motivo de la acción, data de 28 de junio de 2024 -auto de decreto de medida cautelar en ejecutivo laboral-, y la interposición de la tutela ocurrió el 2 de septiembre siguiente, es decir, en tiempo razonable. No obstante, en lo que atañe al presupuesto de subsidiariedad y residualidad no se advierten acreditados.
Nótese, en concreto, el motivo de la queja constitucional, gravita en conducta denunciada como maliciosa 7 Radicación No. 20001 2214 000 2024 00198 00 entre las partes que figuran en proceso ejecutivo laboral con radicación 200013105 004 2024 00058 00, pues insinúan los accionantes, aquellos se encuentran coludidos en perjuicio de sus intereses de crédito en proceso de naturaleza civil adelantado contra Sintradrummon LTD.
En tal virtud, denuncia expresamente la comisión de varias conductas que revisten carácter penal, cómo, fraude procesal, falsificación de documento privado, fraude a resolución judicial, enriquecimiento sin justa causa y estafa agravada. Todas que, como bien lo reconocen los accionantes, prima facie corresponden a la esfera o competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y, en el particular, a la autoridad investigativa o ente acusador del Estado -Fiscalía General de la Nación-.
No siendo pues de manera alguna la tutela, la vía adecuada para ventilar conductas reprochables por el derecho penal. De otra parte, si el motivo de inconformidad puntualmente se desprende de las conductas efectuadas en los procesos en curso, ha de atenderse las herramientas procesales instituidas en cada especialidad para hacer frente a ello, por ejemplo, la regla estatuida en el artículo 72 del Código General del Proceso – también aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa art. 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, que indica lo siguiente: “Artículo 72.
Llamamiento de oficio. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos. El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.” Asimismo, los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados que en el mismo compendio en cita consagra lo siguiente: “Artículo 79.
Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: “(…)” 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.” “Artículo 80. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros 8 Radicación No. 20001 2214 000 2024 00198 00 intervinientes.
Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.
Artículo 81. Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.” “(…)” De otra parte, si bien es cierto, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación No. 200013105 004 2024 00058 00, se decretó medida cautelar de embargo con destino al proceso de naturaleza civil con radicación No. 200013103 002 2022 00099 00, revisado el expediente, no se evidencia resolutiva o decisión de aplicación efectiva del embargo decretado.
Decisión que, conforme las reglas del artículo 2495 Código Civil en concordancia con el artículo 157 Código Sustantivo del Trabajo, además de no advertirse arbitraria o caprichosa, como bién lo avizora la activa, constituye aspecto susceptible de debate en cuanto a la prelación de créditos se refiere, esto, que hace que la tutela perseguida en esta causa se convierta en prematura.
Sobre el particular, memórese, la H. Corte Suprema ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ.
STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, STC2808-2022 y, STC8925-2023 entre muchas). Con todo, de persistir el argumento de mancomunidad en perjuicio, mala fe, o acto indebido entre las partes, también el numeral 6º del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, consagra como remedio extraordinario “Haber 9 Radicación No. 20001 2214 000 2024 00198 00 existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” Es decir, existe un sinnúmero de herramientas jurídicas idóneas y eficaces, ordinarias y extraordinarias, sustanciales y procesales, por la vía penal, civil o laboral, a las que puede hacerse la parte actora en este acción, para conjurar o debatir los hechos traídos al juez constitucional, que, de manera alguna en el particular, le corresponde sustituir los causes ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la resolución del asunto motivo de queja.
Recuérdese, en asuntos como estos, la H. Corte Suprema, enseña que “(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC1162021 entre otras).
Por último, frente a la remisión de copias solicitadas en escrito inicial y por los vinculados, la Sala no accederá a las mismas, en tanto el trámite de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para dar apertura a tales investigaciones, como lo ha señalado en otras oportunidades la H. Corte Suprema (CSJ STP2322-2023, STP3211-2023, STP7148-2023, STP76972023 y STP11927-2023).
De esta manera, si los actores consideran que la conducta de algunas de las accionadas configuró alguna falta disciplinaria o penal, tiene la posibilidad de acudir directamente a las autoridades competentes, de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de actuaciones. En consecuencia, se declara la improcedencia del amparo ante la ausencia de criterio determinante que exija la intervención del presente Juez Constitucional. 10 Radicación No. 20001 2214 000 2024 00198 00 IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Jarbi Valencia Hurtado y Sandra Patricia Camacho Bonilla, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo decidido a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Acción de tutela N°. 20001 2214 000 2024 00198 00 11 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencia de fecha seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA, dentro de la acción de tutela instaurada por SANDRA PATRICIA CAMACHO BONILLA y JARBI VALENCIA HURTADO en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR RAD. 20001 22 14 000 2024 00198 00, ordenó. “… PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Jarbi Valencia Hurtado y Sandra Patricia Camacho Bonilla, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo decidido a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a Jorge Luis González Diaz, José Alejandro Sierra Argote, Jean Jair Granados Arce, Emiro Pupo López quienes fueron vinculados a la presente acción en calidad de interesados en el auto admisorio y pueden verse afectados con sus resultas.
Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-salacivilfamilia-laboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 11 de septiembre de 2024 a las 7:00 a.m. Vence: El 11 de septiembre de 2024 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.
Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO SEPTIEMBRE ONCE (11) DE 2024 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE SANDRA PATRICIA CAMACHO BONILLA y JARBI VALENCIA HURTADO DEMANDADO JUZGADO CUARTO LABORAL DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO 20-001-22-14000-202400198-00 MAGISTRADO HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA DECISION FALLO DE TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 28FalloTutela EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y LA CONTRADICCION DE LOS INTERESADOS.
LA DECISION JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR NOTIFICACIÓN POR AVISO SEPTIEMBRE ONCE (11) DE 2024