Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00130-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ejecutivo laboral EJECUTANTE: Fabio Nelson Melo García EJECUTADO: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima No. RADICACION: 73001-31-05-003-2023-00130-02 FECHA DECISION: Tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACION: Acta N° 11 de 3 de abril de 2025.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto de 5 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se libró mandamiento de pago. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 010, recurso reposición Sub Apelacion, pdf):  Refiere haber presentado demanda ejecutiva el 22 de noviembre de 2024, solicitando: “1.

Se LIBRE MANDAMIENTO DE EJECUTIVO en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA con NIT 809012454-7, por las siguientes sumas de dinero que se deberán liquidar y actualizar hasta la fecha de fecha del auto que ordene seguir adelante con la ejecución y del auto que apruebe la liquidación del crédito: a) $564.028, por concepto de cesantías. b) $67.683, por concepto de intereses de cesantías. c) $564.028, por concepto de prima de servicios. d) $282.014, por concepto de compensación de vacaciones. e) $13.846.667, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. f) $2.376.667, por concepto de indemnización por no consignación de cesantías. g) $29.037.219, por concepto de sanción moratoria desde el 13 de abril de 2023, valor liquidado hasta la presentación de esta demanda y deberá liquidarse hasta el día en que la demandada haga efectivo el pago. h) $ 2.098.663 por concepto de costas de primera y segunda instancia. i) Todo otro valor por concepto de las condenas ordenadas en las sentencias de primera y segunda instancia aquí ejecutadas, que mi apoderado por iniciativa quiera 2.

Que se condene en costas el demandado. 3. Se sirva ordenar a la parte aquí demandada, se sirva tramitar ante el fondo de pensiones PORVENIR la solicitud de liquidación y su inmediato pago, del cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2023 a favor del afiliado FABIO NELSON MELO GARCÍA CC. 80.816.658”.  Expone que la primera instancia, el 05 de diciembre de 2024, libró mandamiento de pago, ordenando a la ejecutada únicamente pagar los aportes al sistema de seguridad en pensiones, omitiendo librar mandamiento de pago por la pretensión primera (antes referida), la cual indica hace parte de la sentencia de segunda instancia (título base de ejecución).  Solicita se adicione el auto que libró mandamiento de pago conforme a la pretensión primera.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, mediante providencia de 28 de enero de 2025, resolvió el recurso de reposición manteniendo la decisión de 05 de diciembre de 2024, en razón a que de los documentos base de la ejecución, se libró mandamiento de pago de manera separada por obligación de “HACER” y por obligación de “DAR”; indicó que de las providencias se extrae sin mayor análisis que las mismas se ajustan a las órdenes impartidas mediante la sentencia de primera instancia del 26 de abril de 2024 y de segunda instancia del 08 de agosto de 2024, sin que se evidencien conceptos que no fueran incluidos (expediente digital, cuaderno ejecutivo, carpeta obligación de dar, archivo 017 Auto resuelve Reposición concede Apelacion, pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí se omitió al momento de librar el mandamiento de pago, las obligaciones de dar contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la ejecutada Junta Regional de Calificación de Calificación de Invalidez del Tolima, manifestó, que el pago realizado atiende de forma cabal la orden impartida por la primera instancia, sin que exista obligación pendiente a la fecha (expediente digital de segunda instancia, archivo 06, Memorial Alegatos Parte recurrente, pdf).

La parte ejecutante guardó silencio, conforme a la constancia secretarial de 1 de abril de 2025, indicando que quien presentó alegatos, fue la demandada Junta Regional de Calificación (expediente digital de segunda instancia, archivo 07, Constancia Traslado, pdf). III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto de 5 de diciembre de 2024, en razón a que la primera instancia, libró mandamiento de pago por la pretensión primera, como fue solicitado por la parte ejecutante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 100 y ss del CPL y SS y 422, 426 y 430 del código general del proceso. VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.

(Resaltado por la Sala). a) Que sea expresa. Es decir, que la obligación esté debidamente determinada, especificada y manifiesta; por lo tanto, no puede ser tácita. b) Que sea clara. Este requisito consiste en que los elementos de la obligación no sean inequívocos y conduzcan a confusión, en cuanto a los sujetos como en su objeto. Por lo tanto, el documento capcioso o ambiguo, no presta mérito ejecutivo. c) Que sea exigible.

Significa que la obligación debe ser pura y simple, o si está sometida a plazo o condición aquel se haya vencido y esta se haya cumplido. Por lo que el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución, y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe corresponder a una obligación que conste en sentencia de condena proferida por juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, y que contenga una obligación clara, expresa y exigible, que constituya plena prueba en contra del obligado; encontrando entre las distintas obligaciones que pueden estipular los contratantes, las denominadas “obligación de dar y hacer”.

El artículo 426 del C.G.P. establece: “Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”; se tiene entonces que las obligaciones de dar, son aquellas en que el deudor se obliga a trasmitir al acreedor un derecho real sobre una cosa; y las obligaciones de hacer, el deudor no trasmite derecho real alguno al acreedor, pues consisten en una mera acción positiva.

A su vez, el artículo 430 del Código General del Proceso, señala que “Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.” Negrilla intencional.

Así las cosas, se tiene que el ejecutante presentó demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario, aportando la sentencia de primera instancia de 26 de abril de 2024, mediante la cual se declaró la existencia del contrato de trabajo entre Fabio Nelson Melo García y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en el periodo a término definido entre el 22 de noviembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, condenando a la aquí demandada, a pagar a Fabio Nelson Melo, los siguientes conceptos (expediente digital, Cuaderno Ordinario, archivo 49, Audiencia Fallo mp4): “… a) por cesantías $564.028; b) por intereses a las cesantías $67.683; c) por prima de servicios $564.028; d) por vacaciones, $282.014; e) por indemnización por despido sin justa causa $13.846.667, f) La indexación de las sumas no pagadas oportunamente, debido a la pérdida del poder adquisitivo que es un hecho notorio como consecuencia de la inflación, la cual va desde el día siguiente a la terminación del vínculo laboral y hasta cuando se produzca el pago de las mismas.

TERCERO: ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA y al demandante, si no lo han hecho, realicen el pago correspondiente a pensión, por el periodo declarado y con el salario señalado, cada uno el porcentaje que ordena la ley, al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado.

CUARTO: DEDUCIR la suma de $10.000.000 de pesos sobre el valor de $15.324.420, correspondiente a la sumatoria de las condenas por las prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa. Lo anterior de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. (…)

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $798.663, en favor del demandante.” Y la sentencia proferida por esta Corporación de 8 de agosto de 2024, mediante la cual resolvió (expediente digital, Cuaderno Tribunal, Segunda instancia, Archivo 011, Revoca Parcialmente Sentencia, pdf): “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Fabio Nelson Melo García contra Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que declaró probada la excepción de buena fe de la demandada, para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas.

Consecuentemente se ordena a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el pago de $ 2.376.667 por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, la suma de $51.66765 diarios entre el 3 de abril de 2023 y hasta el 3 de abril de 2025 o hasta que se efectué el pago si ello ocurre con antelación a dicha fecha; si al 3 de abril de 2025 no se ha efectuado el pago, la demandada deberá cancelar intereses de mora a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, los cuales deberá pagar sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia antes indicada, conocida en apelación.

TERCERO: Costas a cargo de la demandada y a favor del demandante fijándose $1.300.000 como agencias en derecho”. La demanda ejecutiva contenía tanto una obligación de dar (sumas de dinero), como una obligación de hacer (la entidad ejecutada efectuara el pago de los aportes para pensión a que fue condenado), siendo esta la razón por la cual, la primera instancia el 5 de diciembre de 2024, en uso de sus facultades examinó no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales); y es precisamente en el ejercicio de esa facultad, que revisó cada uno de los documentos que conforman el título, para determinar si la parte ejecutada incumplió dichas obligaciones de dar y hacer.

Así, la primera instancia emitió los correspondientes autos mediante los cuales libró mandamiento de pago, al determinar que la obligación consiste en una prestación de dar y hacer, lo cual no fue advertido por el aquí recurrente; pero si fue aclarado por la primera instancia al resolver el recurso de reposición, en el cual le indicó que sí se había proferido el auto librando mandamiento de pago por la obligación de dar establecida en la pretensión primera de la demanda ejecutiva, la cual se encontraba en la correspondiente carpeta, lo que fue verificado por la Sala al revisar el expediente digital, en donde se encuentran creadas las correspondientes carpetas para cada obligación (obligación de HACER y obligación de DAR).

En la carpeta denominada obligación de HACER, la primera instancia emitió auto que libró mandamiento de pago de 5 de diciembre de 2024, en el cual resolvió (expediente digital, carpeta ejecutiva, Subcarpeta Obligación de Hacer, archivo 08, Auto Libra Mandamiento Pago OH, pdf): “PRIMERO: LIBRAR mandamiento ejecutivo por OBLIGACIÓN DE HACER a favor de FABIO NELSON MELO GARCÍA y en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA PAGAR los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, por el periodo JAGC declarado y con el salario señalado, cada uno el porcentaje que ordena la ley, al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado.

TERCERO: NOTIFICAR este auto a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado por ESTADO por haberse realizado la solicitud dentro de los 30 días de que trata el Art. 306 del CGP, quienes cuentan con el término de 10 días para proponer excepciones a su favor y de 30 días para pagar la obligación, términos que correrán simultáneamente a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. Se advierte a los apoderados judiciales de las partes, que deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Núm. 14 del Art.78 del C.G.P.

CUARTO: NOTIFICAR el presente auto en el Estado Electrónico en la Página web de la Rama Judicial dispuesto para el Juzgado en el link, https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-laboral-de-ibague. También se podrá consultar en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial. En la carpeta denominada obligación de DAR, la primera instancia, también emitió el 5 de diciembre de 2024, el auto que libró mandamiento de pago, el cual es objeto de recurso (expediente digital, carpeta ejecutiva, Subcarpeta Obligación de Dar, archivo 08, Auto Libra Mandamiento Pago OP, pdf): “PRIMERO: LIBRAR ORDEN DE PAGO por la vía ejecutiva laboral y por OBLIGACIÓN DE DAR a favor de FABIO NELSON MELO GARCÍA y en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA a fin que el ejecutado proceda a: 1.1.

PAGAR a favor de FABIO NELSON MELO GARCÍA las sumas descritas a continuación y por los siguientes conceptos: a) por cesantías $564.028 b) por intereses a las cesantías $67.683 c) por prima de servicios $564.028 d) por vacaciones, $282.014 e) por indemnización por despido sin justa causa $13.846.667 f) por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 la suma de $ 2.376.667 g) por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, la suma de $51.667 diarios entre el 3 de abril de 2023 y hasta el 3 de abril de 2025 o hasta que se efectué el pago si ello ocurre con antelación a dicha fecha; si al 3 de abril de 2025 no se ha efectuado el pago, la demandada deberá cancelar intereses de mora a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, los cuales deberá pagar sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales. h) por concepto de costas y agencias en derecho $2.098.669.

SEGUNDO: que de la sumatoria de las anteriores condenas se deberá DEDUCIR la suma de $10.000.000 de pesos, de conformidad con el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de abril de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR este auto a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado por ESTADO por haberse realizado la solicitud dentro de los 30 días de que trata el Art. 306 del CGP, quien cuenta con el término de 5 días para proponer excepciones a su favor y de 10 días para que cumpla la obligación, términos que correrán simultáneamente a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR el presente auto en el Estado Electrónico en la Página web de la Rama Judicial dispuesto para el Juzgado en el link, https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado003-laboral-de-ibague. También se podrá consultar en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial”. Así las cosas, sin ir más allá del alcance del recurso, que pretendía incluir dentro de los rubros de la ejecución unos que si se habían decretado, se deberá confirmar el proveído recurrido, sin que haya lugar a condena en costas al no haberse notificado aun el mandamiento de pago al ente ejecutado y, por ende, no existir una parte a favor de la cual decretarlas.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo laboral instaurado por Fabio Nelson Melo García contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, por las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9e0563f1f7bd4e3de264cb4f90eb219eaae68d7bc28df5188ef99b1c555d29f Documento generado en 03/04/2025 11:28:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica