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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0555 (2024-0155) Auto Resuelve Recusación

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Ejecutivo – Recusación Martha Patricia Sierra Valero Dra. Ana Patricia Martínez Coronado Juan Sebastián Ortiz Sánchez 2024-0555 / NUR 2023-0121 Auto No. 093 Tema.

Recusación planteada por el ejecutado contra el juez de conocimiento. Presentada el mismo día en que se iba a realizar la audiencia convocada dentro del proceso, junto con manifestación de revocatoria de poder a quien le asiste en sus intereses en amparo de pobreza. Recusación se presenta 12 minutos antes de continuar con la audiencia programada desde el 17 de julio de 2024.

Tunja, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR TRATAR Se procede a decidir lo que corresponda, en torno a la recusación formulada por Juan Sebastián Ortiz Sánchez, en contra de la doctora Claudia Patricia Galíndez López en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá.

ANTECEDENTES Asistida judicialmente, la señora Martha Patricia Sierra Valero, presentó demanda ejecutiva contra el señor Juan Sebastián Ortiz Sánchez, con el objeto de que se ordenara el pago por la suma de ciento sesenta millones de pesos $160’000.000, obligación contendida en el pagaré 001 suscrito el 23 de mayo de 2022. Por reparto la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien por auto del 18 de septiembre de 2023 libro mandamiento de pago.

Mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 2023, se allegó contestación de la demanda por el apoderado del ejecutado, quien propuso excepción de mérito, contestación que se tuvo en términos y por lo mismo, se dispuso a correr traslado por auto del 20 de febrero de 2024 (Archivo 027). Por auto del 21 de marzo de 2024, la juez de primer grado decretó pruebas y convocó a audiencia para celebrarse el día 24 de abril de 2024, posteriormente, se adelantó para el 22 de abril de 2024; sin embargo, el ejecutado previo a la realización de la misma, allegó revocatoria de poder, y posteriormente, manifestó excusarse en razón de que carecía de defensa técnica, excusa que fue atendida de manera favorable por el despacho.

Luego de varios intentos para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, además en razón de la oposición presentada al secuestro del inmueble, así como de las diversas solicitudes hechas por la parte ejecutada, por auto del 20 de junio de 2024 (Archivo 067), se concedió amparo de pobreza al señor Juan Sebastián Ortiz Sánchez, cargo que luego de haber relevado cuatro (4) profesionales, fue aceptado por el doctor Néstor Libardo Nieto Mendieta (Archivo 101), por lo que atendiendo la solicitud de aplazamiento hecha por aquel, se señaló fecha para audiencia el 1 de agosto de 2024, la cual en su realización, el ejecutado manifestó inconvenientes para conectarse, por encontrarse fuera de la ciudad; sin embargo, la misma se realizó, pero ante la imposibilidad de continuarla por la hora, dispuso su continuación el día siguiente 2 de agosto.

Con escrito remitido al correo institucional del Juzgado de conocimiento el mismo 2 de agosto de 2024 (Archivo 110) previo a continuar la audiencia convocada -12 minutos antes-, el ejecutado revocó el apoderamiento concedido en amparo de pobreza y, afirma que presentaba nuevamente recusación y, se limitó a indicar en los siguientes términos: “Por lo anterior voy a proceder a radicar una vez más recusación y solicito deje de tildarme ya que por si no lo sabe el despacho, tengo en mis manos los procesos que acreditan que me intentaron secuestrar y asesinar y que mi diario vivir a razón de estas estafas se convirtió en una persecución ya que trasgrede a mis familiares.

Estaré atento del nuevo juzgado que tramite este caso como es debido siendo totalmente imparcial”, sin referir la causal sobre la cual plantea la recusación a la Juez de conocimiento. Decisión objeto de consulta. La Juez Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, por auto del 5 de agosto de 2024, negó la recusación planteada, al considerar en primer lugar, que no se corresponde lo manifestado por el ejecutado, en el sentido de indicar que presenta nuevamente solicitud de recusación, pues lo cierto es que, revisada la totalidad de las actuaciones allegadas al tramite por parte del ejecutado, a quien se le ha insistido en el derecho de postulación y, que de la manifestación que hace en el correo electrónico, no es dable advertir que se refiera a causal alguna de recusación, teniendo en cuenta que las mismas son taxativas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 del CGP.

Refiere que de las manifestaciones hechas por el ejecutado, se extrae que el disgusto radica en la programación expedita de las audiencias, circunstancia que no constituye causal de impedimento o recusación, lo que tampoco ocurre a la presunta falta de apoderado, pues además, en atención a la manifestación sobre la falta de recursos económicos hecha por el ejecutado, se dio inicio al amparo de pobreza, por lo que mientras se esperó la posesión del profesional designado, en atención de las declinaciones, no se realizó audiencia alguna, por lo que dar expedito e impulso al proceso, no configura causal alguna, por lo que no aceptó la recusación, porque lo manifestado por el ejecutado, no se corresponde con las causales que enlista el artículo 140 del CGP y, en consecuencia, impuso la sanción dispuesta en el artículo 147 del CGP.

CONSIDERACIONES PRIMERO: Los impedimentos y las recusaciones consisten -como lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia- en precisas situaciones personales del Juez o Magistrado, que la ley contempla 2 Recusación 2024-0555 / NUR 2023-0121 como motivo suficiente para que estos se abstengan de administrar justicia en un caso determinado.

Una de las condiciones necesarias para impartir justicia radica en la imparcialidad del juez, de ahí que el legislador establezca un sistema de impedimentos y recusaciones tendientes a proteger esta básica condición de la justicia, como garantía de los asociados. Conforme a lo anterior, los jueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella.

Para que el Juez pueda dirigir el proceso con pleno respeto al principio de la igualdad de las partes y decidir el litigio con apego al derecho y la justicia, es preciso que posean, en cada caso, la condición fundamental de la imparcialidad. Expresión ésta empleada en el sentido estricto de la ajeneidad del Juez respecto de los intereses de las partes en conflicto.

Así como a las partes se les pide, como una condición para intervenir en el proceso, que acrediten tener u interés jurídico en la controversia, al juez se le exige ser ajeno a los intereses de las partes; no tener con éstas vínculos de parentesco, de amistad o de interés. Así como las partes son los sujetos procesales interesados, el juez debe ser el sujeto procesal desinteresado, en el sentido de que es ajeno a los intereses de las partes.

El interés del Juzgador debe ser diferente al de las partes: el interés de resolver imparcialmente el litigio, mediante la aplicación del derecho y con base en la justicia. Para evitar que un juez, que no tenga esa condición de ajeneidad respecto de un litigio determinado, conozca del mismo, la ley procesal suele regular los impedimentos, la excusa y la recusación. Por ende, los impedimentos son todos aquellos vínculos y circunstancias que pueden llegar a afectar la imparcialidad del Juzgador, y que describen detalladamente las leyes procesales.

Y esto en razón de que cuando se da uno de tales supuestos, se presume una especie de inhabilidad subjetiva del Juez para cumplir rectamente su misión, en garantía de la imparcialidad indispensable para que la sociedad y las partes tengan confianza en la justicia, la misma ley autoriza la separación de un juez en el caso concreto en que dicha situación se presenta.

Sobre el particular, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Honorable Corte, al indicar que: “Las causales de recusación, que son las mismas que justifican la excusación del fallador, deben tener y en efecto tienen índole claramente taxativa o restringida: consiguientemente, a un juez o a un Magistrado no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que según ésta no tipifican motivo de impedimento; como no le es dado a las partes por la misma razón, escoger libremente el Juez, mediante el recurso soslayado de recusaciones fundadas en motivos distintos de los establecidos por la ley al efecto.

“Apoyado en la gran trascendencia que los impedimentos y las recusaciones tienen en el ejercicio de la función jurisdiccional, el legislador colombiano los tiene claramente reglamentados, no solamente en lo que se refiere a las causales que los estructuran, sino también en lo atinente al procedimiento que corresponde seguir cuando se invocan los unos o las otras.”

SEGUNDO: Una de las garantías integrantes del debido proceso es el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales y para materializarla han sido creadas las instituciones de los 3 Recusación 2024-0555 / NUR 2023-0121 impedimentos y las recusaciones. Entre los principios que orientan dichos mecanismos está el de taxatividad según el cual deben estar fundados en los motivos expresamente señalados en la ley, lo cual implica la exclusión de la analogía; además, a los jueces les está vedado sustraerse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de la vigencia del principio de imparcialidad del juez.

Tal disposición normativa haya sustento de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia reclama la imparcialidad de sus funcionarios y el trato igualitario para quienes concurren ante ellos y, en virtud de los impedimentos y las recusaciones el juez debe separarse del conocimiento de aquellos asuntos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del caso, puede afectar la garantía fundamental de la imparcialidad judicial.

Frente a los impedimentos la Corte Suprema de Justicia, en el auto APL 2198-2020, señaló: “A pesar de ello, en algunas ocasiones el servidor público que en principio es competente para resolver un determinado asunto debe separarse o ser separado de dicha función, cuando medie alguna de las circunstancias previstas por el legislador para salvaguardar la imparcialidad y transparencia, igualmente determinantes para la configuración del proceso como es debido.

Este ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-532 de 2015, donde hizo un amplio recuento de su propia línea jurisprudencial: Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP). Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones, aunque con distintos alcances y particularidades”.

Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso. En lo que se refiere concretamente a la recusación, esta parte de la premisa de que lo que se evalúa es “si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales.

Algunos instrumentos de derecho internacional incorporados al ordenamiento interno reconocen la imparcialidad como un componente del debido proceso, que por expreso mandato constitucional comprende las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 CP). Es así como el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”.

De igual forma, el artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley…” (C-019 de 1996, C-037 de 1996, C-573 de 1998, C-365 de 2000, entre otras).

TERCERO: De conformidad con los anteriores planteamientos procesales y jurisprudenciales, para se se surta la configuración tanto de impedimentos, como de recusaciones debe existir un interés particular, personal, cierto y actual que afecte el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso, pues como juez tiene el deber 4 Recusación 2024-0555 / NUR 2023-0121 de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de sus competencias, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, ejerciendo su función de forma imparcial.

Por tanto, es indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que debe identificar de manera precisa la causal que se invoque, así como la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, con el fin de establecer si el funcionario judicial en cuestión debe ser o no separado del asunto que viene conociendo, pues estas causales no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas; más aún, cuando en sede judicial dichas causales son taxativas y de aplicación restrictiva, pues comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez y, como tales, están debidamente delimitadas por el legislador, razón por la que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto que la escogencia de quien decide no es discrecional pues las causales de recusaciones persiguen un fin lícito, proporcional y razonable; por lo tanto y como consecuencia de lo antes indicado, también debe impedirse que se utilice el incidente de recusación de manera temeraria y con mala fe, como estrategia para separar al Juez de los asuntos de su conocimiento.

Tales apreciaciones, resultan pertinentes en este caso, pues como lo indicó la Juez recusada, revisando la totalidad del expediente, las diversas solicitudes presentadas por el ejecutado y recusante, no se evidencia que aquel hubiera presentado escrito alguno de recusación previo a la manifestación hecha al correo electrónico del Juzgado de conocimiento el pasado 2 de agosto, oportunidad en la que manifestó: Lo anterior, permite advertir que la recusación planteada por el ejecutado, carece de los requisitos mínimos para su formulación, en primer lugar, porque no atendió las exigencia mínima prevista por el legislador, en sentido de que no refirió de manera precisa, la causal por la cual recusaba a la funcionaria que tiene el conocimiento del asunto, sin que sea dable extraer de lo manifestado causal alguna, pues tampoco acreditó el rigor argumentativo requerido para tal efecto, pues de conformidad con nuestra codificación procesal vigente, nos encontramos frente a una causal subjetiva, la cual, del escrito del recusante no se logra identificar, pues de lo manifestado por el ejecutado, solo refiere circunstancias ocurridas al interior del proceso, para señalar más delante 5 Recusación 2024-0555 / NUR 2023-0121 de manera expresa que “Estaré atento del nuevo juzgado que tramite este caso como es debido siendo totalmente imparcial” (negrillas fuera de línea por este despacho), sin que se evidencie o acredite, como podría afectar la esfera de los intereses, así como la imparcialidad de la juez recusada para proferir la decisión que en derecho corresponde, por lo que el hecho de que no se alegue una causal especifica y se omita la carga de argumentación, permiten concluir que no permite estudio alguno la recusación formulada.

CUARTO: Ahora bien, con independencia de lo ya indicado, resulta pertinente recordar que el artículo 142 del CGP, es puntual al indicar la oportunidad y la procedencia de las recusaciones, en tal sentido es preciso al señalar que: OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.

No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria.

En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso. (Negrillas y subrayado fuera de líneas por este Despacho) Entendidas así las cosas, la teleología del instituto de los impedimentos y las recusaciones, apunta a salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, regla que emana del artículo 209 de la Constitución Política, y se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes, de suyo parciales, se exige un tercero neutral, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales de Estados como el nuestro, en los que con confianza legítima, los justiciables esperan que el juez que va a resolver su conflicto problemático de connotación jurídica, lo haga con absoluta imparcialidad.

Sin embargo, revisado el devenir procesal, las circunstancias por las que considera el ejecutado que eventualmente se configuraría una falta de imparcialidad de la juez recusada, se evidencia que aquel ha actuado a lo largo del proceso sin proponer recusación alguna, luego de que se hubieran adoptado las diferentes medidas por la funcionaria de primer grado, que no obedece a circunstancia diferente que al deber que le asiste de dar celeridad al proceso, por lo que no puede con simples afirmaciones, ahora pretender que se separe del proceso, cuando se ha procurado atender de manera acertada las diferentes solicitudes hechas al interior del proceso, algunas de las cuales, se han realizado de manera directa por el ejecutado, omitiendo que por la cuantía y la clase de proceso, se requiere derecho de postulación para actuar, como lo indica el artículo 73 del 6 Recusación 2024-0555 / NUR 2023-0121 CGP, que es puntual al indicar que: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”, requerimiento que se ha realizado en debida forma por quien recusa, pues el trámite del proceso ejecutivo de menor cuantía, no se encuentra exceptuado para que se actúe en causa propia; no obstante, pese a ello, el Juzgado de conocimiento ha dado trámite a algunos pedimentos hechos por aquel, para que se remita el link del expediente, entre otros.

Sin embargo, no puede esta Sala, perder de vista que es el mismo ejecutado, quien revocó poder a quien lo asistió para contestar la demanda y, posteriormente ha realizado peticiones, afirmando que son con el objeto de designar profesional del derecho, sin que a la fecha y, transcurrido un lapso superior a los 3 meses, hubiera designado apoderado alguno, quien además, revocó el poder al profesional designado en amparo de pobreza, conforme a las manifestaciones que se hiciera por el mismo ejecutado al interior del proceso.

Por otra parte, estudiado el contenido de la recusación, tal como lo pone de presente el funcionario recusado, se evidencia que las afirmaciones hechas por el apoderado del recusante, lo único que critican, son las actuaciones que se advierten, se ajustan a derecho, quien ha adoptado medidas corrección, justamente en cumplimiento de los deberes que le asisten, con miras de optimizar el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los sujetos al interior de este proceso ejecutivo; por ello, cuando se acude a la recusación, es deber del recusante ofrecer elementos de juicio serios y atendibles que permitan valorar, razonablemente, el quebrantamiento del buen juicio e imparcialidad del funcionario, situación que en este asunto, se echa en falta.

Recordemos entonces, que el Juez en su calidad de director del proceso y tercero imparcial debe actuar en el proceso con respeto al principio de la igualdad de las partes y decidir el litigio con apego al derecho y la justicia, es preciso que en cada caso posea la condición de imparcialidad, en el sentido estricto de ajenidad del funcionario judicial respecto de los intereses de las partes en litigio; vale decir, que así como a las partes se les pide que acrediten tener un interés jurídico para intervenir en el proceso, al Juez o Auxiliar de justicia, se le exige ser ajeno al interés de las mismas, sin que pueda tener vínculos de parentesco, amistad o de intereses; o haber conocido en instancia anterior el proceso, para evitar que se realicen prejuzgamiento o la concentración de la justicia, en detrimento del derecho a la doble instancia, deberes que no se han quebrantado al interior del proceso ejecutivo que adelanta la Juez Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá. Conclusión. Con todo lo anterior, surge claro que no le asiste razón, por cuanto el precepto normativo, así como el precedente jurisprudencial, son precisos al señalar en primer lugar la oportunidad para plantear la causal objeto de análisis y, en segundo, cuales podrían ser las circunstancias de manera objetiva y subjetiva, que permitirían tener configurada la misma, lo que permite concluir que no se demostró causal alguna de recusación que se endilga al funcionario.

En razón y mérito de lo expuesto, este despacho integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja. 7 Recusación 2024-0555 / NUR 2023-0121 RESUELVE:

PRIMERO: Declarar no probada e infundada causal alguna de recusación, frente al planteamiento hecho por el ejecutado Juan Sebastián Ortiz Sánchez, en contra de la doctora Claudia Patricia Galíndez López en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, de conformidad con las razones consignadas SEGUNDO: En firme esta decisión, oportunamente devolver el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2024.08.20 11:33:54 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 8 Recusación 2024-0555 / NUR 2023-0121