Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00033-04ConfirmaParcialmenteDecision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. (73319-31-84-001-2022-00033-04) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión emitida en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2024, a través de la cual se negó la solicitud de pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del C.G.P. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo se adelanta proceso verbal para la declaración de existencia de unión marital de hecho entre Esney Camila García Calderón y Carlos Augusto Angarita Montealegre (Q.E.P.D). 1.2. El pasado 24 de septiembre de 2024 se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, dentro de la cual, la apoderada judicial de la parte demandante presentó solicitud de “nulidad” conforme a lo indicado por el artículo 121 de la norma procesal referida.

Lo anterior, advirtiendo que la notificación del ultimo 73319-31-84-001-2022-00033-04 de los demandados, Edgar Angarita, se surtió el 26 de julio de 2023, transcurriendo más de un año sin la emisión de sentencia de primera instancia. 1.3. Dentro del término de traslado de la solicitud de nulidad, los demandados (herederos ciertos y determinados del causante Carlos Augusto Angarita Montealegre), se opusieron a la pérdida de competencia alegada, pues el trámite procesal ha contado con diferentes actuaciones que suspenden los términos judiciales, como son nulidades y recursos. 1.4.

Durante la diligencia, el juzgador primario negó la solicitud de pérdida de competencia indicando que la demora en el trámite del asunto se ha dado como consecuencia de la dilación de las partes, de suerte que, la autoridad judicial ha requerido la celeridad del procedimiento. 1.5. Inconforme, formuló la activa recurso de apelación, arguyendo que no le asiste razón al Juzgado de instancia, en la medida que el artículo 121 del C.G.P. indica claramente que la sentencia debe proferirse dentro del año siguiente a la última notificación de los demandados, derrotero temporal que ya transcurrió sin que exista decisión de la controversia de fondo ni prórroga para emitir sentencia. Además, resaltó que no pueden tenerse en cuenta periodos de suspensión del término, pues tales situaciones ocurrieron previo a la notificación del ultimo demandado, además las maniobras dilatorias existentes dentro del trámite se desarrollaron por parte de los demandados sin reparo alguno del Despacho.

En suma, pidió revocar la decisión de primer grado, declarándose la pérdida de competencia para resolver el asunto por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo - Tolima; además solicitó se 2 73319-31-84-001-2022-00033-04 adelanten las correspondientes investigaciones frente al actuar desplegado por los demandados y el juez. 1.6.

Surtido el traslado de los reparos, concedió el a-quo el remedio procesal en el efecto suspensivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La Colegiatura es competente para resolver la alzada en atención a lo indicado en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., en consonancia con lo reglado en el inciso 6 del canon 121 ibídem. 2.2. Se procederá a verificar si, tal como lo alega la parte demandante, se encuentra configurada la nulidad de lo actuado en atención a las disposiciones previstas en el artículo 121 del estatuto procesal civil vigente, o si, por el contrario, tal como lo alegó el fallador primigenio, la demora en la emisión de la sentencia no es imputable al funcionario judicial sino a las partes. 2.3.

En efecto, el artículo 121 del C. General del Proceso indica: “[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en 3 73319-31-84-001-2022-00033-04 turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia (…)”. 2.4. Sea lo primero indicar que la operancia del fenómeno de pérdida de competencia ha de entenderse a través de una interpretación sistemática del Código General del Proceso, en la medida que el artículo 90 de dicho compendio normativo establece una regla para la contabilización del referido año como sigue: “[a]dmisión, inadmisión y rechazo de la demanda (…) [e]n todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.

Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda”. Conforme a lo anterior, la determinación del momento temporal en el que se inicia la contabilización del término anual para la pérdida de competencia, puede darse bajo dos escenarios: (i) si la demanda es admitida y notificada al extremo demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, el término de un año para fallar iniciará una vez se notifique a todos los demandados;

(ii) si la demanda es admitida y notificada al extremo demandante fuera de los treinta (30) días siguientes a su presentación, el término de un (1) año para fallar iniciará desde la fecha de radicación del libelo originario. 4 73319-31-84-001-2022-00033-04 2.5. En ese orden, a fin de adentrarse en el caso bajo estudio se torna indispensable realizar un recuento procesal del asunto con el fin de identificar el escenario aplicable: En efecto, el 2 de febrero de 20221, Esney Camila García Calderón presentó demanda verbal de declaración de unión marital de hecho en contra de la sucesión del causante Carlos Arturo Angarita Montealegre (q.e.p.d.), representada legalmente por Helmer Andrés Angarita Lozano y María Alejandra Angarita Méndez, acción judicial que fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo a través de auto fechado 30 de marzo de 20222.

Con ese horizonte, luce palpable que desde el 2 de febrero de 2022 (fecha de presentación del libelo) y hasta el 30 de marzo del mismo año (auto admisorio), transcurrieron en total 41 días, de modo tal que el asunto objeto de revisión debió analizarse bajo el segundo de los escenarios previamente descritos, es decir, que el término con que contó el fallador de primera instancia para dirimir el conflicto en primer grado inició el 3 de febrero de 2022 y venció el 2 de febrero de 2023, momento para el cual no se había emitido sentencia. 2.6.

Ahora bien, previo a resolver de fondo el debate suscitado, es menester entrar a considerar lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019 que declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso. 1 Documento “002Recibido”. 01PrimeraInstancia, C01Principal, proceso 7331931840012022- 00033-00-U.M.H. 2 Documento “011Auto30Marzo2022.pdf”. 01PrimeraInstancia, C01Principal, proceso 7331931840012022-00033-00-U.M.H. 5 73319-31-84-001-2022-00033-04 Ciertamente, en dicha providencia, el máximo garante de la constitución indicó: “(…) según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.

Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores”.

Con tal marco, es evidente que la nulidad alegada en virtud de la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso debe ser alegada por las partes para su configuración, y el actuar luego de su ocurrencia implica el saneamiento de lo actuado hasta ese momento. 2.7. Una vez auscultado el plenario digital, se tiene que la apoderada del extremo demandante, realizó, entre otras, las siguientes actuaciones con posterioridad al 2 de febrero de 2023: (i) asistió y participó efectivamente en la audiencia llevada a cabo el 21 de febrero de 20233;

(ii) presentó memorial fechado 23 de febrero de 2023, a través del cual descorrió traslado de una solicitud de nulidad4; (iii) arribó escrito Documento “072Acta21Febrero2023.pdf”. 01PrimeraInstancia, C01Principal, proceso 7331931840012022-00033-00-U.M.H. 4 Documento “077MemorialDescorreTrasladoSolicitudNulidad.pdf”. 01PrimeraInstancia, C01Principal, proceso 7331931840012022-00033-00-U.M.H. 3 6 73319-31-84-001-2022-00033-04 el 27 de febrero de 2023 solicitando la continuación de audiencia 5;

(iv) radicó memorial del 21 de marzo de 2023, reiterando solicitud de fijación de fecha para audiencia6, además de incoar sendas solicitudes de impulso procesal a finales del año 2023 y solicitudes de notificación de un demandado en el año 2024, para finalmente elevar la solicitud de pérdida de competencia el 24 de septiembre del año en curso.

Bajo tal recuento procesal, resulta diáfano que la parte actora presentó múltiples memoriales con posterioridad al hito temporal en que se configuró la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, actuación que permitió tener por saneada la nulidad en los términos del artículo 136 ibídem que indica: “[l]a nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada…”; ora porque, no solamente presentó solicitudes, sino requirió al fallador de instancia para que realizara la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., convalidando así so actuar.

Producto de lo que antecede es que la Colegiatura se encuentra impedida para revocar la determinación de primer grado en lo tocante a la declaratoria de nulidad de lo actuado con posterioridad al 2 de febrero de 2023, en tanto tales acciones procesales quedaron debidamente saneadas al no haberse alegado la correspondiente nulidad en la oportunidad respectiva. 2.8.

No obstante lo anterior, se torna menester verificar si en el caso de marras, luego de alegarse la configuración de nulidad por parte del Documento “080SolicitudFechaContinuaciónAudiencia.pdf”. 01PrimeraInstancia, C01Principal, proceso 7331931840012022-00033-00-U.M.H. 6 Documento “083SolicitudContinuaciónAudiencia.pdf”. 01PrimeraInstancia, C01Principal, proceso 7331931840012022-00033-00-U.M.H. 5 7 73319-31-84-001-2022-00033-04 extremo activo (24 de septiembre de 2024), el fallador primigenio podría haber seguido conociendo del asunto o si, por el contrario, se configuró la pérdida de competencia y nulidad de los actos subsiguientes a éste.

Y es que, sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó: “(…) al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una ‘nulidad especial’, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento.

De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición”7.

Luego, “[p]uede concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable. Sin embargo, debido el peculiar diseño legislativo de ese precepto, ese saneamiento se produce cuando las partes invocan –justificadamente– la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado”8.

Bajo esta óptica se tiene que, a pesar de haberse saneado la nulidad frente a todo lo actuado desde el 2 de febrero de 2023 y hasta el 24 de septiembre de 2024 (cuando se alegó la nulidad), en esta última fecha no se había emitido sentencia de primera instancia, mucho menos 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3712-2021, 25 agosto. 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC845-2022, 25 mayo. 8 73319-31-84-001-2022-00033-04 se emitió determinación alguna prorrogando la competencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar para seguir conociendo el asunto en primer grado, lo que conlleva a perder competencia (prima facie) para continuar conociendo del trámite procesal. 2.9.

Ahora, si bien es cierto que la situación que antecede puede evitarse cuando la demora en el trámite se debió al actuar de las partes y no del funcionario, una vez auscultado el legajo se tiene que: 2.9.1. La demanda se admitió a través de auto del 30 de marzo de 2022, ordenando la notificación de los demandados y el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante Carlos Augusto Angarita Montealegre (q.e.p.d). 2.9.2.

Se realizó el emplazamiento ordenado el 26 de junio de 2022 por intermedio del registro nacional de personas emplazadas. 2.9.3. El 22 de septiembre de 2022 se designó curadora Ad Litem de los emplazados, la que aceptó la designación el 30 de septiembre de la misma anualidad y contestó la demanda en la oportunidad procesal respectiva (27 de octubre de 2022). 2.9.4.

Los demandados, Alejandra Angarita Méndez y Helmer Andrés Angarita, fueron debidamente notificados y venció el término de traslado el 27 de octubre de 2022. 2.9.5. Integrada la litis, se decretaron pruebas y se citó a audiencia (23 de febrero de 2023), mediante auto del 22 de diciembre de 2022. Con tal recuento procesal, hasta este momento, se evidencia una falta de cuidado, diligencia e impulso procesal por parte del fallador de 9 73319-31-84-001-2022-00033-04 instancia, pues, atendiendo el momento procesal desde el cual se debía contabilizar el hito temporal para declarar la pérdida de competencia, debió ser mucho mas acucioso en adelantar las etapas respectivas para emitir la sentencia de fondo y, en caso de que aquello no fuese posible, emitir la decisión respectiva para prorrogar la competencia. Contrario a ello, nótese que el emplazamiento, si bien se ordenó desde marzo de 2022 finalmente tuvo lugar por parte de la secretaría del despacho a finales del mes de junio de ese año, esto es, casi tres meses después de que el mismo fuese ordenado, lo que demoró indudablemente la designación de curador ad-litem, su notificación y respuesta al trámite; de otro lado, la litis se integró el 27 de octubre de 2022 y fue solamente hasta finales de diciembre del mismo año que se citó a audiencia, señalándose una fecha en la que se habría perdido la competencia (en sentido estricto). 2.10.

Con lo previamente indicado, es claro que la demora para emitir sentencia no se debió a tropiezos o razones imputables a los extremos en contienda, sino únicamente al fallador primario, amén que, durante el periodo de pérdida de competencia que fue saneado desde el 2 de febrero de 2023 al 24 de septiembre de 2024, aquél obvió prorrogar competencia pese a haber transcurrido un año, seis meses y veintiséis días según da cuenta el expediente digital desde el documento “069” y hasta el “161”, periplo en el cual se surtieron las siguientes actuaciones: 2.10.1.

El 21 de febrero de 2023 se realizó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., en la que se adelantó la conciliación y posteriormente se suspendió por la presentación de un incidente de nulidad. 10 73319-31-84-001-2022-00033-04 2.10.2. En auto del 5 de julio de 2023 se resolvió el referido incidente rechazándose de plano y se ordenó la conformación de un litisconsorcio necesario. 2.10.3.

Contra la mentada decisión se presentaron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por medio de proveído de 7 de septiembre de 2023, negando el primero y concediendo el segundo en el efecto devolutivo. A su vez, se tuvo notificado y contestada la demanda al litisconsorte necesario. 2.10.4. Con proveído del 16 de julio de 2024, el a quo decretó pruebas adicionales (del litisconsorte) y fijó fecha para continuar con la audiencia. 2.10.5.

El 24 de septiembre de 2024 se realizó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., en la que se reintentó la conciliación y se solicitó la nulidad por pérdida de competencia. Es así como, del recuento previamente descrito, se encuentra que la demora en el trámite judicial obedece a la falta de impulso procesal por parte del fallador de primer grado, pues la única actuación que generó un impase procesal fue la interposición de una nulidad, la que, para su resolución, no requirió pruebas, pero se resolvió luego de transcurridos cuatro meses de su interposición. Además, si bien se presentaron remedios procesales en contra de la decisión que rechazó la nulidad, la reposición se resolvió luego de 2 meses de su interposición y la apelación al tramitarse en el efecto devolutivo permitía continuar el trámite ser necesario esperar la decisión del superior.

No sobra recordar que, aunque fue necesaria la vinculación de un litisconsorte necesario, el mismo se encontraba notificado (con 11 73319-31-84-001-2022-00033-04 demanda contestada) desde septiembre de 2023 y solamente hasta el mes de julio de 2024 se fijó fecha para audiencia. Todo lo previamente descrito demuestra la falta de proactividad por parte del juzgador de instancia para resolver el asunto de forma célere y eficaz, lo que corrobora la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P., así, se declarará tal situación y se ordenará la remisión del presente asunto a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que dicho órgano colegiado defina el juez competente para asumir el conocimiento del trámite, en la medida que no existe célula judicial de la misma categoría y especialidad en el municipio del Guamo. 2.11.

Finalmente, es necesario realizar un llamado de atención al juez a-quo, pues, revisada la audiencia efectuada el 24 de septiembre de 2024, durante el periodo conciliatorio no se encendió la cámara del funcionario que dirigía la diligencia, siendo esta situación indispensable en dicho acto procesal, ello, en la medida que, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 se facultó a los funcionarios judiciales para adelantar audiencias virtuales, aquello no es óbice para atender el deber que tiene el director del proceso de encender su cámara y micrófono, pues garantiza el principio de inmediación, generando confianza a las partes al poder visualizar quién imparte justicia, amén que, como es bien conocido, de vieja data se eliminó la figura del juez sin rostro.

Es de anotar, en relación a la solicitud de compulsa de copias, que este colegiatura no es competente para adelantar juicios de valor de carácter disciplinario, por lo que la parte podrá, si así lo desea, presentar las acciones legales que estime necesarias, frente al comportamiento del funcionario de primera instancia. 12 73319-31-84-001-2022-00033-04 3.

DECISIÓN. En consecuencia, la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

3.1. Confirmar parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo - Tolima en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2024, únicamente en lo tocante a rechazar la solicitud de nulidad planteada con fundamento en el artículo 121 del C.G.P., por los motivos expuestos en esta decisión. 3.2. Revocar la mentada determinación en lo que respecta a la negativa de la pérdida de competencia, en su lugar, se declarará que el Juez Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo perdió la competencia para continuar conociendo del presente asunto a partir del 24 de septiembre de 2024, según las razones esbozadas. 3.3.

Remitir las piezas procesales a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué para que determine la autoridad judicial competente que deberá continuar tramitando el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Esney Camila García Calderón. 3.4.

Sin condena en costas de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: 13 73319-31-84-001-2022-00033-04 Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67ccd55ba1ccf53b840bdfdbbb12afbe578aba2c4be70cfee024e9deaf7fd 2c9 Documento generado en 06/12/2024 03:44:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14