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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 336-2025 CONTRATO DE TRABAJO ABSUELVE - J2 - CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JORGE LUIS CADENA VILLALBA CONTRA ELKIN HELI DELGADO HERNÁNDEZ. Bucaramanga, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia adversa a la DEMANDANTE, proferida,, el 17 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El prenombrado demandante convocó a juicio al citado demandado con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, por extremos del 8 de febrero de 2014 al 30 de marzo de 2015, y en consecuencia, se condene por concepto de auxilio de transporte, prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, aportes al Subsistema General de Seguridad Social en Pensiones, así como las indemnizaciones de que tratan los Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Luis Cadena Villalba Demandado: Elkin Heli Delgado Hernández Rad. Juzgado: 2017-00340-01 arts. 64 y 65 del CST, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas procesales. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) fue contratado como vendedor en el establecimiento comercial denominado Bodegas el Paisa, ubicado en el centro comercial San Andresito Centro, locales D-11 y D-13, de propiedad del demandado Elkin Helí Delgado Hernández; ii) la vinculación se dio mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 8 de febrero de 2014 y hasta el 30 de marzo de 2015; iii) durante dicho período, cumplió sus funciones como vendedor en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 8:00 p.m., en una jornada de 12 horas diarias, de domingo a domingo, además, debía asumir labores de bodeguero en el mismo establecimiento, recibiendo como remuneración mensual la suma de $600.000, valor inferior al salario mínimo legal vigente para la época; iv) laboró 61 dominicales y 13 festivos, sin que le fueran reconocidos ni cancelados tales recargos, cuyo valor ascendió a la suma $2.729.712; v) el 30 de marzo de 2015, el empleador dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin justa causa, sin que en vigencia del ligamen hubiere recibido llamados de atención ni existía reproche alguno sobre el cumplimiento de sus funciones; vi) a la finalización del vínculo laboral, el dador del laborío no canceló suma alguna por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y demás derechos derivados de la relación laboral; vii) durante toda la vigencia del contrato, el demandado no le afilió al Sistema General de Seguridad Social. 2.

La contestación a la demanda. Rad. Int. 336-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Luis Cadena Villalba Demandado: Elkin Heli Delgado Hernández Rad. Juzgado: 2017-00340-01 El demandado, a través de curador ad-litem, se opuso a lo pretendido e indicó que no se aportó al proceso prueba siquiera sumaria de la supuesta vinculación laboral.

En cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que se pruebe en el proceso por no constarle. Como excepciones de fondo o de mérito planteó las de “PRESCRIPCIÓN y GÉNERICA O INNOMINADA.”. 3. La sentencia consultada. Absolvió al demandado de las pretensiones, para tal fin, adoptó como tesis central la nula actividad probatoria desplegada por el demandante.

Señaló que, conforme a la carga dinámica de la prueba, correspondía a éste allegar los medios y elementos necesarios para demostrar la prestación personal del servicio, requisito esencial para activar la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Esta presunción solo podía operar una vez acreditados los elementos básicos de la relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Destacó que, según lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación 36549 del 5 de agosto de 2009, la demostración de la prestación personal del servicio constituye la carga más elemental para el proclamado trabajador, pues le correspondía acreditar que desplegó su fuerza laboral en beneficio del demandado, en este caso, el señor Elkin Helí Delgado Hernández.

Para ello, podía valerse de pruebas documentales o testimoniales que permitieran activar la presunción legal y, en consecuencia, trasladar al empleador la carga de desvirtuarla. No obstante, precisó que dicha presunción no relevaba a la parte demandante de su obligación de aportar pruebas suficientes. Estimó Rad. Int. 336-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Luis Cadena Villalba Demandado: Elkin Heli Delgado Hernández Rad. Juzgado: 2017-00340-01 que en el presente asunto, Cadena Villalba no allegó los elementos probatorios requeridos. Pese a que desde la demanda se solicitaron testimonios y fueron decretados, en la audiencia de práctica no comparecieron los testigos, no hubo solicitudes de aplazamiento y las pruebas documentales aportadas resultaron insuficientes para acreditar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se habría prestado el servicio.

Finalmente la A-quo recordó lo establecido en el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral, según el cual cada parte debía probar los supuestos de hecho que invocaba. En consecuencia, el demandante, si pretendía beneficiarse de la normativa laboral que sustentaba sus pretensiones, debía activar debidamente su carga probatoria. En cuanto a las excepciones de mérito, la Juez precisó que no había lugar a su estudio, dado que no se declaró la existencia del derecho.

Finalmente, dispuso no imponer costas, al no haberse causado en el trámite procesal. II. ALEGATOS El término de alegaciones venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado Rad.

Int. 336-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Luis Cadena Villalba Demandado: Elkin Heli Delgado Hernández Rad. Juzgado: 2017-00340-01 o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajador deprecada por el demandante en la demanda. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver al demandado de las pretensiones, en la medida en que no encontró prueba alguna de la prestación personal del servicio del demandante en favor de quien dijo ser su empleador. 3.

Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo. Veamos: 4. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del Rad.

Int. 336-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Luis Cadena Villalba Demandado: Elkin Heli Delgado Hernández Rad. Juzgado: 2017-00340-01 trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.

Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la CSJ, SL en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, m.p. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, m.p. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.

La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, m.p. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.

En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Rad. Int. 336-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Luis Cadena Villalba Demandado: Elkin Heli Delgado Hernández Rad. Juzgado: 2017-00340-01 Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)” Bajo esos derroteros, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.

A más, que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento Rad.

Int. 336-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Luis Cadena Villalba Demandado: Elkin Heli Delgado Hernández Rad. Juzgado: 2017-00340-01 del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo. Bajo tales prolegómenos, se advierte que no erró la Juez A-quo al despachar desfavorablemente las pretensiones, pues la prueba producida en juicio no da cuenta de la prestación personal del servicio de parte del demandante en favor de la demandada.

En efecto, revisado el expediente encontramos que en la página 12 del archivo denominado “Folio 1 a 13” de la carpeta 01 del expediente digital de primera instancia, constancia de inasistencia emitida por el Ministerio del Trabajo, de las que se extrae que el demandado, fue citado el 9 de diciembre de 2015, documento que tan solo demuestra que, el demandante, promovió –sin éxito– la realización de una audiencia de conciliación con el fin de solucionar extrajudicialmente el conflicto aquí planteado, mas no da cuenta de que hubiese puesto al servicio de la demandada su fuerza laboral, ni mucho menos que tal situación hubiese sucedido dentro del lapso temporal denunciado en el libelo genitor, ni menos que por ello recibió una contraprestación, entre otras particularidades de la prestación personal del servicio de qué trata el art. 23 del CST, siendo esta la necesaria para activar la presunción de que trata el art. 24 ejusdem.

Es este el único elemento de convicción arrimado por el demandante, con miras a dar cuenta de sus pedimentos, e inclusive, pese a que le fueron decretadas en su favor dos pruebas testimoniales, tampoco hondo en esfuerzos para hacer concurrir a los predicados deponentes, es más, el mismo demandante ni siquiera compareció, de allí, que en ilusorio se torne cualquier intento por dar cuenta de un servicio efectivamente prestado.

Rad. Int. 336-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Luis Cadena Villalba Demandado: Elkin Heli Delgado Hernández Rad. Juzgado: 2017-00340-01 En ese orden de ideas, de la única prueba documental aportada, no es posible extraer cosa distinta a la concluida por la juez de primera instancia, esto es, que el demandante no demostró haber prestado servicio alguno en favor del demandado, entendida esta prestación como la fuerza de trabajo que la persona natural a fungir como trabajador, pone a servicio de la persona a fungir como empleador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias del trabajo encomendado.

Así las cosas, ante la ostensible orfandad probatoria del expediente, y no obstante haberse decretado las pruebas testimoniales pedidas por el demandante, quien como se insiste, no mostró intereses e incumplió la carga probatoria que le competía, refulge con claridad que, al no encontrarse acreditada la prestación personal del servicio en favor del demandante, no es posible dar aplicación a la presunción de que trata el art. 24 del CST, y mucho menos tener por acreditado el contrato de trabajo denunciado en la demanda, aspecto basilar para la prosperidad de las condenas pretendidas, situación que, a la postre, genera la ratificación de la absolución impartida por la cognoscente de instancia, de ahí, que ningún reproche exista frente a ello, pues basta recordar que, tal y como lo enseña el art. 167 del CGP, aplicable a este asunto en virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse.

5. SIN COSTAS en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS. Rad. Int. 336-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Luis Cadena Villalba Demandado: Elkin Heli Delgado Hernández Rad. Juzgado: 2017-00340-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Rad. Int. 336-2025 m.p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 142ae56901fbb285920434b2e73ec36a5fa4f40543645ab5b604157710bac701 Documento generado en 09/02/2026 10:00:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica