TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL Ibagué, julio primero de dos mil veinticinco MAGISTRADA PONENTE AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA REFERENCIA ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE HORLENY PARRA SÁNCHEZ DEMANDADA ASOC. ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO DE SAN FRANCISCO DE LA SIERRA “AGUA FRÍA ESP” RADICADO 73408 – 31 – 03 – 001 – 2024 – 00011 – 02 DECISIÓN CORRECCIÓN AUTO Teniendo en cuenta que auto del pasado 27 de junio del presente año, proferido en el proceso de la referencia, se indicó que solo la parte demandada había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, cuando lo correcto es, que ambas partes lo hicieron, se dispone corregir la mentada providencia, y en tal sentido se indica que: La sentencia de primera instancia fue recurrida por ambas partes, esto es, demandante y demandada, por ende, SE RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se corre traslado a las partes para alegar por el término de cinco días en común. Se informa a las partes que deben dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, que en su texto indica: “Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.
Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento” De otro lado, se advierte a las partes, que una vez vencido el término para alegar, se proferirá sentencia, conforme lo dispone la Ley 2213 de junio 13 de 2022, en su artículo 13, numeral 1º, parte final.
Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Ponente Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f973a2a3a77f71a668db43cbd57cca3242d30a843982aa50e17ff64693b62309 Documento generado en 01/07/2025 02:36:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica