Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2023-10022-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL PARTE EJECUTANTE PARTE EJECUTADA RADICADO MAGISTRADA PONENTE GLORIA HELENA CÁRDENAS AMAYA AFP PORVENIR S.A. 05001-31-05-021-2023-10022-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se resolverá por parte de la Sala una solicitud de desistimiento al recurso de apelación presentada por la apoderada judicial de la parte ejecutante frente al recurso que esta misma apoderada interpuso contra la providencia de fecha 7 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se libró mandamiento de pago en contra de la AFP PORVENIR S.A. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero en dilucidar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no regula lo concerniente al desistimiento de los recursos ordinarios, razón por la cual, y por expresa remisión del artículo 145 de ese cuerpo normativo, se dará aplicación al artículo 316 del Código General del Proceso que regula la materia en los siguientes términos: Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2023-10022-01.
“ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Negrillas de la Sala). Conforme a la norma trascrita y descendiendo al CASO CONCRETO, se aprecia que el día 10 de diciembre de 2024, se radicó ante el juzgado de origen un escrito en virtud del cual, la apoderada judicial de la parte ejecutante, Dra. CLARA EUGENIA GÓMEZ GÓMEZ portadora de la T.P. N° 68.184 del C. S. de la J, desistía del recurso de apelación formulado contra la providencia de primera instancia en la que se libró mandamiento de pago contra la AFP PORVENIR S.A., sin embargo, este memorial no se adjuntó oportunamente al proceso, ocasionando el envió del expediente ante este tribunal de distrito judicial.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2023-10022-01. No obstante, y a pesar de haberse enviado por error el expediente ante este tribunal de distrito judicial, y que tampoco es necesario acreditar la facultad de desistir, a la luz de la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien a partir de la providencia AL3118 de 18 de mayo de 2016 reiterada en providencias más recientes (AL524-2020), revaluó su postura frente a la facultad para desistir de los recursos, veamos: “…Respecto a la facultad para desistir del recurso de casación, la Sala venía sosteniendo que para el efecto, se requería que la misma fuera expresa, de conformidad con el art. 343 del C.P.C. aplicable por remisión al 145 del C.P.T y de la S.S., norma que dispone, que no pueden «desistir de la demanda», entre otros, «los apoderados que no tengan facultad expresa para ello».
Sin embargo, reexaminado el tema puntual, la Sala rectificó el anterior criterio, y ahora señala, que no se requiere de la facultad expresa para desistir de los recursos interpuestos dentro de un proceso judicial ” La Sala aceptará el desistimiento presentado, por estimarlo procedente y cumplir los requisitos legales, declarando ejecutoriada la decisión de primer grado de fecha 7 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Sin costas en esta instancia, por cuanto no se causaron, conforme la causal segunda del artículo 316 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ejecutante GLORIA HELENA CÁRDENAS AMAYA, contra la providencia de fecha 7 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la que se LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO contra la AFP Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2023-10022-01.
PORVENIR S.A., según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARESE ejecutoriado la providencia de fecha 7 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
TERCERO: Sin costas en esta actuación.
CUARTO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, la devolución del proceso al juzgado de origen y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Firmado Por: HACE CONSTAR Martha Teresa Florez Magistrada Sala 07 Laboral Que la presente providencia se notificó por Estados del 3 de marzo de 2025.
Samudio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8d159596cf9d2c699b9b56d15df982433c3372e85a2033b02d52026ed3d8380 Documento generado en 28/02/2025 11:38:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica