Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001310502320200033701

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN- SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ALBERTO CARDONA JARAMILLO MARÍA CRISTINA VELILLA GÓMEZ 05001-31-05-023-2020-00337-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HONORARIOS PROFESIONALES Modifica, Confirma Medellín, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ALBERTO CARDONA JARAMILLO contra MARÍA CRISTINA VELILLA GÓMEZ.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 030, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 10 de agosto de 2023.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que, ante el fallecimiento del abogado RODRIGO VELILLA GÓMEZ, sus hermanos, los señores: ANA LUCIA, MARÍA CRISTINA, DAVID, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01. Fallo Segunda Instancia 2 SAMUEL y OSCAR VELILLA GÓMEZ, tramitaron el juicio de sucesión testamentaria ente la Notaria Primera del Circulo de Medellín, la cual fue protocolizada mediante la escritura pública No. 2.688 del 23 de octubre de 2.015.

Manifestó que, presentó su asesoría y solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable – Asociación de Consumidores de Medellín, el día 25 de agosto de 2.015, diligencias para la cual representó a los hermanos VELILLA GÓMEZ, con excepción del señor DAVID. Señaló que, hizo un estudio sobre las pretensiones planteadas por MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, para conceptuar que no había sociedad marital de hecho, y que la solicitante estaba casada y con sociedad conyugal vigente, concepto que fue ratificado en la diligencia de conciliación; no obstante, algunos de los hermanos VELILLA GÓMEZ, fueron partidarios de una formula conciliatoria consistente en la renuncia de sus mandantes al bono pensional de RODRIGO VELILLA GÓMEZ, para qué estos derechos pasaran a la señora MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, o eventualmente tomara la sustitución pensional, formula magnánima que no fue aceptada por MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, y su abogada, la doctora GUILDA SAMPER AGUDELO.

Expresó que, ante el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, la señora MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, inició proceso buscando obtener la declaración de unión marital de hecho con el señor RODRIGO VELILLA GÓMEZ, y que en dicho asunto representó a los hermanos VELILLA GÓMEZ, con excepción del señor DAVID, quien confirió poder al doctor ALEJANDRO RODRÍGUEZ.

Dijo que acordó con las partes un contrato de pago de honorarios profesionales, de los cuales solo se le entregaron DIEZ MILLONES DE PESOS M/L ($10.000.000). Aseguró que, el 7 de febrero del 2018, el Juzgado 8º de Familia de Medellín, profirió sentencia aceptando las pretensiones de MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, decisión que fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de Medellín, sin condenarse en costas a parte activa en ese proceso, en razón a que aquella había solicitado Amparo de Pobreza.

Indicó que, MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, designó como nueva apoderada judicial, a la doctora ROSA ELENA SANDOVAL, quien no presentó nuevos alegatos en segunda instancia y particularmente, no exigió, ni se refirió si Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01. Fallo Segunda Instancia 3 quiera al pago de honorarios debidos, con abierta violación al Estatuto de la Abogacía. Aseveró que, la sentencia fue recurrida en casación y con ponencia de la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, quien inadmitió la demanda, MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, presentó entonces acción de tutela que fue fallada en su contra por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y confirmada por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que, a lo largo del juicio, se reunía periódicamente con sus mandantes de la ciudad de Medellín, ANA LUCIA, SAMUEL y OSCAR FERNANDO VELILLA GÓMEZ, donde se analizaba toda la actuación procesal y MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, intervino también en 2 o 3 reuniones, en donde se le reclamó el pago de honorarios, y el contrato realidad de contrato mixto a cuota Litis.

Afirmó que, la señora MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, presentó también ante el JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, una nueva demanda con radicado No. 2016 – 00536, a la cual dio respuesta en representación de ANA LUCIA, MARIA CRISTINA, SAMUEL JAIME y OSCAR FERNANDO VELILLA GÓMEZ, este proceso se dejó en suspenso por la parte actora, esperando el resultado del Juzgado 8º de Familia de Medellín. Igualmente refirió el actor que, adelantó los siguientes procesos: Demanda en contra de la doctora OLGA GOMEZ, como arrendataria en el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, con radicado No. 2018 – 0618.

Proceso divisorio que correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín con radicado No. 2020 – 00205. 22. Demanda ante el Juzgado 18 Laboral de Medellín, en defensa de los hermanos VELILLA GÓMEZ, Presentó demanda en proceso ejecutivo en curso contra MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, que correspondió al Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín con radicado No. 2020 – 00510, presentó demanda verbal de mayor cuantía, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad de la señora MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, como abuso del derecho y fraude procesal en el Juzgado 1º Civil del Circuito con radicado No. 2020 – 00205.

Replicó diciendo que, de todos los procesos antes dichos, resulta un beneficio directo en favor de MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, en razón de la obligación de los comuneros en las deudas contraídas en defensa de la comunidad, y sus correspondientes indemnizaciones. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01.

Fallo Segunda Instancia 4 Comentó que, los bienes de la masa sucesoral tienen un valor de $2.500.000.000, y en esos términos, los derechos de la compañera permanente, son iguales a la mitad, es decir, el valor de $1.250.000.000, más la cuarta parte, corresponde a $625.000.000, para un total de $1.875.000.000, que divididos entre los cinco (5) herederos, corresponden a la demandada un valor de $375.000.000, a título de enriquecimiento sin causa.

III. – PRETENSIONES Que se declare el incumplimiento, por parte de MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el abogado ALBERTO CARDONA JARAMILLO, con relación a los procesos iniciados por la señora MARTA LUZ ELORZA TAPIAS. Que se declare, que MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, como componente de la sucesión – comunidad de los hermanos VELILLA GÓMEZ, debe contribuir con el porcentaje que se determine por perito al pago de los honorarios de la parte actora y que la determinación de la cuantía se fije según el valor de los bienes vinculados a los juicios.

Que se declare, que la demandada está obligada al pago de honorarios profesionales en los demás juicios propuestos en contra de MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, teniendo en cuenta los vinculados a los mismos y el enriquecimiento recibido en proporción a su cuota o parte. Que se declare que la parte pasiva obtuvo un enriquecimiento patrimonial con fundamento en la actividad profesional del abogado.

Que se condene en perjuicios, a la parte demandada. Y, a título de pretensiones subsidiares se solicitó: Se condene a la parte accionada, a pagar al actor, la suma de $150.000.000, en razón del abuso del derecho en la revocación del poder, y el enriquecimiento patrimonial obtenido por la misma, en razón de los estudios, gestiones, diligencias y procesos, seguidos por el abogado y que determinaron el enriquecimiento de la demandada.

Que se condene a MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, a la indemnización y pagos de perjuicios por el abuso del derecho y el enriquecimiento patrimonial Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01. Fallo Segunda Instancia 5 de la demandada, ya denunciado y según tasación pericial, y se condene en costas procesales.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, a través de la contestación allegada (PDF 14 del expediente digital), precisó que, los hermanos VELILLA GÓMEZ otorgaron poder al Doctor Focio Alberto Cardona Cano, quien se encargó de todos los trámites de la sucesión, pero que es cierto que el señor ALBERTO CARDONA JARAMILLO participó en una diligencia de conciliación en representación de los hermanos. Indicó que, el actor en el proceso que se adelantó ante el Juzgado de Familia, no solicitó en debida forma la revocatoria del amparo de pobreza que solicitó la señora MARTHA LUZ ELORZA TAPIAS, pues ello hubiese dado lugar a que se le condenara a aquella en costas procesales en ambas instancias y así cubrir parte de los honorarios profesionales que implora en esta instancia. Explicó que, es parcialmente cierto que MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ suscribió con el actor un contrato de prestación de servicios profesionales de Abogado, por la suma de $40’000.000, los cuales estaban atados a gestionar los siguientes procesos: A. Ordinario sobre declaración de compañeros permanentes iniciado por MARTA LUZ ELORZA TAPIAS que cursó en el Juzgado Octavo (8o) de Familia de Oralidad de Medellín. En este proceso el demandante solo representó a la demandada en la primera instancia, donde el fallo fue desfavorable y la parte actora obtuvo el amparo de pobreza por fallas del demandante en la manera de buscar su revocatoria.

B. Proceso Divisorio; que para la fecha en que se terminó el contrato de prestación de servicios, no se había iniciado, por tanto, no genera honorarios, porque no hubo gestión. Dicho proceso se encuentra en curso. C. Restitución de inmueble dado en tenencia, casa 126 Urbanización Canarias de la Castellana, que para la fecha en que se terminó el contrato de prestación de servicios, no se había iniciado, por tanto, no genera honorarios, porque no hubo gestión. Dicho asunto se encuentra surtiendo una impugnación de tutela.

D. Interrogatorio de parte y requerimiento judicial como prueba extrajuicio, que para la fecha en que se terminó el contrato de prestación de servicios, no se había adelantado, por tanto, no genera honorarios, porque no hubo gestión. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01. Fallo Segunda Instancia 6 Señaló además que, el pago de los honorarios se condicionó a un bono pensional, situación que en este caso no se ha cumplido, razón por la cual MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ no está en mora de pagar los honorarios.

Enfatizó diciendo que, no es cierto que entre las partes se acordó un “contrato realidad” de contrato mixto a cuota litis, pues el único contrato que la demandada discutió y conoció fue el firmado por ella el 1 de diciembre de 2015. La parte pasiva no formuló excepciones de mérito. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 10 de agosto de 2023, el A quo declaró que entre el Doctor ALBERTO CARDONA JARAMILLO y la señora MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ existió un contrato de mandato para la prestación de servicios profesionales de asistencia jurídica.

Condenó a la señora MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, a pagar al Doctor ALBERTO CARDONA JARAMILLO, la suma de $7`500.000, por concepto de honorarios profesionales, suma que deberá pagarse de manera indexada. Absolvió a la señora MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ de las demás pretensiones incoadas en la demanda. Condenó en costas a MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, en favor de ALBERTO CARDONA JARAMILLO fijando como agencias en derecho la suma de $525.000.

Argumentos del A quo: Indicó el sentenciador que en este asunto es claro que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios el 1 de diciembre de 2015, en el que se detalló el objeto del contrato y se estableció como contraprestación la suma de $40.000.000. Que al plenario se allegó un contrato denominado acuerdo de honorarios profesionales del 5 de agosto de 2019, por la suma de $60.000.000 adicionales a lo ya pagado ($10.000.000) y que ese acuerdo sustituía completamente el anterior.

Frente a dicho contrato dijo el A quo que el mismo no constaba firmado por la demandada, sino exclusivamente por sus otros hermanos, razón por la cual el mismo no le era oponible a MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01. Fallo Segunda Instancia 7 Que, según el dictamen pericial rendido por el perito designado por el Despacho, el Doctor ALBERTO CARDONA JARAMILLO, actuó en defensa de los intereses de sus representados en los siguientes procesos: Ante el Juzgado Octavo de Familia, representó a todos los hermanos VELILLA GÓMEZ, en donde el señor CARDONA JARAMILLO llevó el proceso hasta la segunda instancia, presentando en esa oportunidad, alegatos y que luego MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ le confirió poder a otra abogada.

Resaltó que, si bien se constata en dicho proceso la actuación de una abogada de nombre EKICA, se verificó que la misma hacía parte del bufete de abogados del demandante. Que los otros procesos, los presentó directamente la parte activa en favor de los intereses de los hermanos VELILLA GÓMEZ, con excepción de la demandada: Uno de ellos ante el Juzgado 11 Civil de Medellín, el otro ante el Juzgado 18 laboral, el otro ante el Juzgado 16 Civil.

Que, con base en lo anterior, se analiza el cumplimiento que le dio el accionante al contrato, que, aunque el mismo se particularizó para una serie de actividades y encargos, el proceso principal correspondió al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín, pues los demás procesos, son adyacentes al principal. Que, si bien la abogada de la parte demandada ha dicho que en ese proceso no se había solicitado patrimonialmente nada, no se podía soslayar la declaración de unos compañeros permanentes, lo cual tiene mucha incidencia en muchas áreas del derecho, y en ese proceso desde que se le otorgó el poder al Doctor ALBERTO CARDONA JARAMILLO, éste desplegó un sin número de actividades.

Que para el despacho no existe dudas que ALBERTO CARDONA JARAMILLO, actuó de manera diligente en el proceso ante el Juzgado de Familia, pues se evidencia memoriales consecutivos en los años 2015 y 2016, con los que trató de dar impulso al proceso y aunque en la contestación se dice que el éxito del proceso se debió a una actuación acuciosa de los hermanos SAMUEL y ANA, quienes redactaban los escritos para los abogados, y que incluso el recurso que interpuso el abogado fue redactado por otro profesional del derecho, y enviado al demandante para su presentación; esas manifestaciones no tienen peso suficiente para desestimar la gestión realizada por el señor ALBERTO CARDONA JARAMILLO, pues incluso si así se probare se constataría que se hizo un trabajo Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01.

Fallo Segunda Instancia 8 mancomunado en el que la propia testigo de la demandada Cristina indicó que ejercieron laboral de acompañamiento, y que en todo caso, ello no enerva las obligaciones contractuales, más aun cuando el actor obtuvo un impulso favorable y se profirió una sentencia favorable en segunda instancia atendiendo a la prueba aportada por el abogado.

Que los otros procesos, son adyacentes e independiente de los resultados que se obtuvieron y que el doctor ALBERTO CARDONA JARAMILLO cumplió el principal cometido en el proceso principal, y que, además, en el proceso quedó demostrado la enfermedad grave del abogado que diezmó su actividad profesional. Que, con base en lo anterior, la obligación que acobija a la señora MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, está circunscrita al primer contrato, el cual se estipuló en $40.000.000, lo cual necesariamente debe ser dividido en partes iguales entre los cuatro hermanos pues, aunque así no se hubiese indicado, todos estuvieron beneficiarios.

Que MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ y sus otros hermanos, acreditaron que pagaron al actor $2.500.000, para un total de $10.000.000, y que, aunque la señora MARIA CRISTINA en su interrogatorio de parte aseguró que ella prestó esos $10.000.000, esa situación no es oponible al demandante, pues el mismo ha de entenderse como un mutuo entre los hermanos, por tanto, la demandada le adeuda al señor ALBERTO CARDONA JARAMILLO $7.500.000 como cuota parte, más la indexación de la condena.

VI. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La apoderada judicial de la parte MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, argumentando que, no se tuvo en cuenta que el contrato que se firmó por $40.000.000, no afectó los intereses del señor ALBERTO CARDONA JARAMILLO porque los otros contratantes no dejaron de pagarle los honorarios de los $40.000.000 por la actividad que él estaba desempeñando.

Manifestó que, el A quo no advirtió que el accionante también se obligó a realizar otras actividades, las cuales, si bien desarrolló una parte, no cumplió con su deber profesional de hacerlo bien, pues una demanda fue inadmitida porque todo estaba mal y fue rechazada porque no la subsanó, y aunque si bien la obligación no era de resultado, la finalidad era concluir el proceso y por tanto el demandante, debió presentar nuevamente la demanda.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01. Fallo Segunda Instancia 9 Que tampoco se tuvo en cuenta que el contrato fue elaborado por el propio abogado ALBERTO CARDONA JARAMILLO bajo sus condiciones, y que el mismo determinó que los pagos estaban condicionados a un bono pensional a favor de la sucesión, el cual a la fecha no ha sido pagado, por tanto, para la época no se ha cumplido la condición para que MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ le tenga que pagar los honorarios que se causaron por ese contrato.

Que, si bien el actor ha padecido de quebrantos en su salud, cuando la demandada decidió terminar el contrato de prestación de servicios, él estaba en perfectas condiciones, resaltando que, esa no fue la causal para que se terminara el contrato, pues no se puede desconocer las fallas y errores que el demandante cometió las cuales fueron, repetitivas y reiteradas y le generó la desconfianza a MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ para continuar con él. Dijo que, el juez le dio una trascendencia absoluta a la prueba que aportó el abogado en el proceso de Familia, relativa a la escritura pública a través de la cual la señora MARTHA LUZ ELORZA TAPIAS, manifestó que tenía vínculo matrimonial de hecho vigente, como si esa hubiese sido la única prueba que se aportó en el proceso o como si hubiese sido la prueba reina, cuando dentro de todo el proceso ella nunca desconoció esa circunstancia y estaba el registro civil en donde se identifica el estado civil de la parte.

Alegatos de Conclusión: La apoderada judicial de la parte demandada al presentar su escrito de alegatos de conclusión afirmó que, la señora MARÍA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, decidió que el accionante no la siguiera representando, porque no se sintió satisfecha con la labor realizada por el demandante, ya que éste no la mantenía informada de las labores realizada, ni de los avances de los procesos, porque no le contestaba sus llamadas, ni sus correos electrónicos, porque lo vio cometer errores en sus actuaciones, porque se presentó sin la tarjeta profesional a una audiencia y en general porque no se sintió bien representada.

Sin embargo, el abogado no se afectó económicamente por el hecho de que la demanda hubiera decidido que el señor ALBERTO CARDONA JARAMILLO no la siguiera representando, ya que el valor de los honorarios profesionales que se pactaron en el contrato de prestación de servicios profesionales elaborado por el actor y firmado en diciembre 1o. de 2015 entre Ana Lucia Velilla Gómez, Samuel Jaime Velilla Gómez, Oscar Fernando Velilla Gómez y María Cristina Velilla Gómez con la parte activa, no se disminuyeron porque MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ no siguiera siendo parte de ese contrato, ni siendo representada por el señor Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01.

Fallo Segunda Instancia 10 CARDONA JARAMILLO, ya que como lo manifestó la testigo, Ana Lucia Velilla Gómez, los honorarios no se fijaron por el número de contratantes, ya que el trabajo era el mismo, fuera 1 persona o fueran 10 personas y el abogado continuó recibiendo como honorarios los mismos $40’000.000, pactados desde la firma del contrato.

Por tanto, no se generó ningún perjuicio, ni pérdida para el demandante, por el supuesto incumplimiento alegado por la demanda en contra de MARÍA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, lo que deja sin sustento la decisión del A Quo. Indicó además que, el señor ALBERTO CARDONA JARAMILLO no cumplió en su totalidad con todos los procesos a los que se obligó en el contrato de prestación de servicios, pues de los cuatro asuntos, solo tramitó hasta la primera instancia uno de ellos y los otros tres, al momento en el que MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ le notificó la terminación del contrato de prestación de servicios, no se habían adelantado y ni siquiera los inició y/o terminó, los procesos, por tanto, no es justa, ni equitativa condenar a la demandada por $7’500.000 como si el accionante hubiera cumplido con la totalidad de sus obligaciones, que en ese sentido, la accionada sólo le debía pagar la suma de $1’250.000, sin embargo, le canceló la suma de $2’500.000, resaltando que en todo caso, los honorarios profesionales estaban condicionados al bono pensional, lo cual no se obtuvo en este caso.

Pidió que, se modifique la sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, absolviendo a MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, sin condenarla a efectuar ningún pago por concepto de honorarios pendientes, intereses de mora, indexaciones, ni costas procesales, teniendo en cuenta que el valor del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes no se modificó por la decisión de la demandada de prescindir de los servicios del abogado, sino porque aquel no cumplió con todos los asuntos que se le encomendaron.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza de la pretensión: Honorarios profesionales, carga de la prueba. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01.

Fallo Segunda Instancia 11 cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. El objeto central de esta Litis, en atención al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, esta Sala determinará en este asunto si entre el señor ALBERTO CARDONA JARAMILLO y MARÍA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, existió un contrato de prestación de servicios profesionales, que causó honorarios y si hay lugar a ordenar su pago.

Honorarios Profesionales Frente al tema, es preciso recordar que los HONORARIOS PROFESIONALES, es aquella remuneración por servicios que una persona natural presta a otra persona natural o jurídica, en la cual predomina el factor intelectual sobre el técnico, material, manual o mecánico. Por lo general, este tipo de servicios es prestado por personas con un título profesional, o con una gran experiencia y habilidad en un área específica de conocimiento.

La realización de este tipo de servicios es propia de una profesión liberal, pues en esta clase de servicios, no existe un vínculo laboral entre las partes, sino que, por lo general, la relación se formaliza mediante un contrato de prestación de servicios, mismo que tiene una naturaleza meramente civil o comercial. Siendo la autonomía e independencia del contratista la que constituye el elemento esencial de esta forma de contratación, y que a su vez se convierte en el elemento diferenciador respecto al contrato laboral, toda vez que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Igualmente, debe tenerse muy presente que el contrato de prestación de servicios es consensual, esto es, que sólo se requiere el consentimiento de las dos partes para que se formalice el contrato de prestación de servicios, que implica una obligación de hacer algo. Respecto a los contratos consensuales señala el artículo 1500 del Código Civil lo siguiente: “…El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01.

Fallo Segunda Instancia 12 produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento…” Por su parte, el artículo 824 del Código de Comercio respecto a la forma en que las personas pueden obligarse, señala: “…Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco.

Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad…” De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios se puede acordar en forma verbal, dado que la ley no exige que se haga por escrito, aunque sería lo más recomendable para las partes, para prevenir eventuales y futuras controversias.

No obstante, y pese a la naturaleza civil y/o comercial de este tipo de contrato, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para dirimir las controversias que se susciten, así lo tiene establecido el numeral 6º del art. 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. (…)” CASO EN CONCRETO En el asunto es un hecho probado que MARÍA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, celebró un contrato de prestación de servicios con el señor ALBERTO CARDONA JARAMILLO, el 1 de diciembre de 2015, en el que éste último se obligó a prestar sus servicios profesionales como abogado, de acuerdo al tenor del siguiente texto: Pdf 3 folio 1-3 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01.

Fallo Segunda Instancia 13 Del escrito anterior, destaca la Sala de entrada que, el señor ALBERTO CARDONA JARAMILLO se obligó a realizar la gestión profesional de cuatro procesos judiciales, veamos: Del texto del contrato de prestación de servicios referenciado, se extrae igualmente que los contratantes se obligaron a pagar como contraprestación la suma de $40.000.000, pagaderos en cuatro cuotas, condicionando el pago: “a la entrega de los dineros que correspondan a la sucesión como bono pensional”, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01.

Fallo Segunda Instancia 14 Y, aunque entre el señor ALBERTO CARDONA JARAMILLO y los señores ANA LUCIA, SAMUEL y OSCAR, se suscribió un nuevo acuerdo de contrato de prestación de servicios, de fecha 5 de agosto de 2019, en el que se pactó como contraprestación la suma de $60.000.000, adicionales a las sumas ya pagadas ($10.000.000), la demandada MARÍA CRISTINA VELILLA GÓMEZ no hizo parte de dicho contrato, no suscribió dicho documento, conforme al texto que milita en el PDF 3 folio 4 y 5, razón por la cual, no le es oponible tal acuerdo, como bien lo concluyó el A quo.

Establecido lo anterior, refulge palmario concluir entonces que, el contrato de prestación de servicios que vincula a las partes, es el suscrito el 1 de diciembre de 2015, por la suma de $40.000.000, el cual condicionó la contraprestación a “la entrega de los dineros que correspondan a la sucesión como bono pensional” A juicio de esta magistratura, si bien la expresión que se emplea en el contrato es imprecisa, pues se hace mención a un “bono pensional”, debe decirse que un bono pensional es el que se genera cuando el afiliado hubiese cotizado en las cajas o fondo del sector público o entidades reconocedoras de pensión tanto en el sector público como privado, entendiendo entonces la Sala que, el sentir de dicha expresión “bono pensional” se refiere específicamente a la devolución de saldos, por parte de Protección, que pudiere corresponder al de cujus Rodrigo Velilla Gómez, y que luego se constituya en activo de la masa sucesoral de aquel.

Ahora, de acuerdo a la jurisprudencia de la CSJ1 cuando el pacto de contraprestación está sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir “la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios” a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible.

En ese orden de ideas, el pacto de honorarios condicionado o a cuotas Litis conlleva una obligación de resultado; por ello, la contraprestación está sujeta sobre las “sumas realmente recaudadas”. 1 CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, que ha sido reiterada en la sentencia CSJ SL2803-2020, y la sentencia SL020-2023 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01.

Fallo Segunda Instancia 15 En el caso sub Lite, la condición que se acordó por las partes, esto es, “la entrega de los dineros que correspondan a la sucesión como bono pensional” no consta probada. Y, si bien las partes inicialmente condicionaron la contraprestación, lo que sin dudas daría lugar a reclamar la mismas una vez obtenido el resultado, para la Sala, el contrato de prestación de servicios que liga a las partes, mutó a un contrato mixto como lo confiesa el propio abogado ALBERTO CARDONA JARAMILLO en su escrito de demanda, como quiera que le exigió a los hermanos VELILLA GÓMEZ parte del pago de los honorarios ya pactados en el contrato a que se hizo referencia, y aquellos en respuesta le pagaron $10.000.000, lo que en proporción corresponde a MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ $2.5000.000.

Para este colegiado, es claro que, las partes cambiaron las condiciones inicialmente pactadas, pues si el entendimiento era que se pagaba al profesional del derecho una vez se obtuviera la “devolución de los saldos del causante” los hermanos VELILLA GÓMEZ no habrían efectuado ningún “pago o abono a la obligación”, resaltándose en este punto que, estas nuevas condiciones del contrato, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, es ley para los contratantes.

En ese orden de ideas, no debe desconocerse que los hermanos VELILLA GÓMEZ, con excepción de la demandada MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, suscribieron un nuevo acuerdo de prestación de servicios con el señor ALBERTO CARDONA JARAMILLO, pretendiendo sustituir el contrato primigenio, pues así expresamente se indica en el documento. Huelga decir además que, en ejecución del contrato de prestación de servicios, la accionada le revocó el poder al accionante, por lo que, a juicio de esta judicatura, se debe ponderar y valorar la labor que el profesional del derecho ejecutó en cumplimiento del contrato hasta el momento de la revocatoria del poder y atendiendo a las nuevas condiciones del contrato mixto a que se ataron las partes.

Ahora bien, en el caso en concreto, es un hecho incontrovertido que ALBERTO CARDONA JARAMILLO, se obligó a gestionar el trámite de cuatro procesos judiciales a saber: 1) ordinario sobre declaración de compañeros permanentes. 2) venta de bienes comunes. 3) restitución de inmueble arrendado. 4) interrogatorio de parte. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01.

Fallo Segunda Instancia 16 De los anteriores contratos, el señor ALBERTO CARDONA JARAMILLO, solo gestionó el proceso de ordinario sobre declaración de compañeros permanentes, el cual se adelantó ante el Juzgado Octavo de Familia. Ahora, no pasa por alto esta judicatura que el actor pese a que MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ le revocó el poder, adelantó el trámite de otros procesos judiciales conforme al poder conferido por los otros hermanos VELILLA GÓMEZ, veamos: JUZGADO JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN JUZGADO RADICADO 05001310301120160053600 ASUNTO Verbal de declaración de sociedad de hecho ACTUACIONES SURTIDAS El 05 de septiembre 5 de 2016, la demandada confiere poder al abogado.

El 04 de octubre de 2016, se contestó la demanda. El 24 de mayo de 2017, el accionante solicitó que se decretara el desistimiento tácito del proceso. 10 de noviembre de 2021, reitera las solicitudes. El 25 de noviembre de 2021, se reconocer personería a la Dra. ROSA HELENA SANDOVAL GOMEZ, para que represente a la señora MARIA CRISTINA VELILLA GOMEZ, entendiéndose revocado el poder que tenía el Dr CARDONA JARAMILLO.

Proceso en curso. El 29 de enero de 2024 se dictó sentencia de primera instancia, negando las pretensiones. Sin sentencia de segunda instancia. JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN 05001400301620180061800 Restitución de inmueble El 28 de mayo de 2018, los tres hermanos ANA LUCIA, SAMUEL VELILLA GOMEZ y el señor OSCAR FERANDO VELILLA CANO, confieren poder al Dr. CARDONA JARAMILLO, para que presente demanda.

El 18 de septiembre de 2020, se dictó sentencia declarando la prosperidad de la excepción de pago efectivo y se ordena la entrega de títulos judiciales. El 9 de septiembre 9 de 2020, los tres hermanos ANA LUCIA, SAMUEL VELILLA GOMEZ y el señor OSCAR FERANDO VELILLA CANO, confieren poder al demandante quien interpone la demanda, la misma fue inadmitida y tras no subsanarse fue rechazada.

El 5 de agosto de 2019, los hermanos ANA LUCIA, SAMUEL VELILLA GOMEZ y el señor OSCAR FERANDO VELILLA CANO, confirieron poder al actor El 19 de abril de 2022, mediante auto de la fecha, el despacho le reconoce personería para actuar al Dr. JUAN MANUEL ROJAS, (sin poder de la demandada) JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO 05001310300120200020500 Verbal de fraude procesal (sin poder de la demandada) JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO 05001310302120190020500 Proceso divisorio (sin poder de la demandada) Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01.

Fallo Segunda Instancia JUZGADO LABORAL CIRCUITO 18 DEL 05001310501820170018400 Devolución de saldos (sin poder de la demandada) 17 revocando el poder al Dr. CARDONA JARAMILLO de manera tacita. Proceso que actualmente se encuentra en curso. DAVID DE JESUS VELILLA GOMEZ, solicitó que en su condición de heredero tenía derecho a una quinta parte del ahorro individual que tiene el señor Rodrigo Velilla en la AFP PROTECCIÓN, que en marzo de 2016 equivale a $97.287.241 con los rendimientos financieros. 15 de junio de 2022 se profirió sentencia través de la cual se condenó a Protección a reconocer a favor de MARTHA LUZ ELORZA TAPIAS, la pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional.

El 15 de agosto de 2022, este Tribunal, profirió sentencia, revocando la sentencia de primera instancia, y condenando a Protección a reconocer a favor de la masa sucesoral de Rodrigo Velilla Gomez, el dinero que repose en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos. Y, aunque según la reseña que viene de hacerse, MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ le otorgó poder especial al señor ALBERTO CARDONA JARAMILLO el 05 de septiembre de 2016, para que adelantar el proceso de declaración de sociedad de hecho que cursó ante el Juzgado 11 Civil Circuito, dicho asunto no se encuentra enlistado en el contrato de prestación de servicios del 1 de diciembre de 2015, que fue el único que tuvo en cuenta el a quo, y ello no fue motivo de inconformidad por parte del interesado (demandante), razón por la cual, esta Sala no realizará ningún pronunciamiento.

Respecto de los demás procesos, es evidente conforme viene de ilustrarse que, la accionante no otorgó poder especial al actor para que la representara, de ahí que no deviene una obligación de pago respecto a la labor efectuada por el profesional con relación a estos asuntos. Ahora, el juez de la primera instancia concluyó que la señora MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, debió cancelar al señor ALBERTO CARDONA JARAMILLO el 100% de lo que se obligó en el contrato de prestación de servicios, entendiendo que el accionante cumplió en su totalidad con la labor encomendada, es decir, que como estaban obligados cuatro hermanos, los mismos debían asumir el pago en proporciones iguales a $10.000.000, para un total de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01.

Fallo Segunda Instancia 18 $40.000.000 de lo pactado, coligiendo que, como MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, había abonado al abogado $2.500.000, restaba por pagarle $7.500.0000, cifra esta última en la que se concretó la condena en sede de primera instancia. No obstante, este colegiado acoge el enjuiciamiento que al respecto realizó la apoderada judicial de la parte demandada en su recurso de alzada, en el sentido de que, en el contrato de prestación de servicios, el señor ALBERTO CARDONA JARAMILLO se obligó a efectuar la gestión de cuatro procesos judiciales, de los cuales solo tramitó uno de ellos (ante el Juzgado de Familia), por tanto, no procede el reconocimiento del 100% de la prestación que se reclama.

De acuerdo a la prueba recaudada en el plenario, en el proceso de unión marital de hecho que presentó la señora MARTA LUZ ELORZA ZAPATA, ante el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, bajo el radicado 2015 2036, el doctor ALBERTO CARDONA JARAMILLO actuó como apoderado judicial de la MARÍA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, y ejecutó las siguientes actuaciones: El actor contestó la demanda (pdf 41 folio 21), solicitó reposición frente al amparo de pobreza concedido a la parte activa en ese proceso, asistió a varias audiencias (pdf 41 folio 32-39-42), aportó pruebas documentales (pdf 41 folio 38) y el 7 de febrero de 2018, se emitió sentencia de primera instancia, acogiéndose las pretensiones de la demanda, el abogado interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, en el curso del proceso el accionante le sustituyó el poder a la señora ERIKA TATIANA OSPINA LOPERA, quien igualmente hacia parte de su firma de abogados.

Luego, el Tribunal decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia, y frente a la nueva decisión, se interpuso nuevamente recurso de apelación. Según la consulta de procesos judiciales en la página web de la Rama Judicial, el 13 de agosto de 2018, la nueva apoderada judicial de MARÍA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, radicó el poder otorgado por aquella para que la continuara representando en ese proceso judicial y el 15 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Medellín, emitió sentencia revocando la decisión de primera instancia. En conclusión, en este proceso salió a favor de los intereses de MARÍA CRISTINA VELILLA GÓMEZ.

La labor de ALBERTO CARDONA JARAMILLO también fue destacada por la testigo hermana de la aquí demandada quien aseguró que su intervención fue de gran importancia y que sobre todo las preguntas que formuló el apoderado en la diligencia de interrogatorio de parte permitieron al Tribunal que revocara la sentencia de primera instancia. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01.

Fallo Segunda Instancia 19 Así pues, y aunque el doctor ALBERTO CARDONA JARAMILLO se obligó a la gestión profesional de cuatro procesos judiciales, los mismos no se pueden ponderar bajo los mismos parámetros, de ahí que esta Sala debe tener en cuenta el nivel de complejidad, rigor y duración del asunto, concluyendo que, el proceso que adelantó el actor ante el Juzgado de Familia, es el de mayor complejidad de los cuatro, tuvo una duración en relación con la labor que ejecutó la parte en favor de la demandada de 4 años, razón por la cual, en proporción a su labor desempeñada, se le reconocerá un 50% del valor al cual se obligó la parte.

En razón de lo anterior, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, respecto de la condena impuesta por el A quo. De modo que, si MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, estaba obligada a pagar $10.000.000, en razón del 100% de la labor encomendada, ésta obligada a reconocer a favor del señor ALBERTO CARDONA JARAMILLO el 50% que equivale a $5.000.000; y como quiera que es un hecho probado que aquella pagó al abogado $2.5000.000, la condena en concreto corresponde en este asunto a $2.500.000, que deberá pagar de manera indexada.

En lo que concierne al cuestionamiento relativo a que el actor no ha estado afectado por el no pago de los honorarios por parte de MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, como quiera que los demás contratantes pagaron los honorarios; debe decirse que dicha afirmación estuvo huérfana de prueba, es decir, que no se demostró que los hermanos de la demandante hubiesen pagado la proporción que específicamente le correspondía asumir a la aquí accionada, con relación al contrato de prestación de servicios profesionales que ella suscribió. De hecho, a la testigo ANA LUCIA, hermana de MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ, se le preguntó cuánto dinero se le pagó al abogado por el primer contrato (PDF 44 minuto 2.03.09) a lo cual respondió que solo se le dio un anticipo de $10.000.000, agregando además que eso era “penoso”, que cada hermano le pagó $2.500.000, como anticipo y no se hizo el pago para un proceso en particular, sino porque el abogado llevaba mucho tiempo trabajando y “no había plata”.

En cuanto al disenso relativo a los problemas de salud que resaltó el A quo, es claro según el texto que obra en el PDF 45, que los quebrantos de salud del abogado fueron conocidos por los hermanos VELILLA GÓMEZ, en el año 2022, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01. Fallo Segunda Instancia 20 época para la cual, aquellos acordaron dar por terminado los contratos de prestación de servicios.

Y, en efecto, para el año 2022, no existía ningún vínculo contractual vigente entre el ALBERTO CARDONA JARAMILLO y el demandado como lo aseguró igualmente la testigo ANA LUCIA, por tanto, dicha condición no pudo afectar o incidir en las gestiones desempeñadas por el profesional del derecho. Los demás aspectos de la sentencia de primera instancia, se confirmarán, pero por las razones que vienen de explicarse.

Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de las suplicas en el recurso de apelación. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la demandada MARIA CRISTINA VELILLA GÓMEZ a pagar a favor de ALBERTO CARDONA JARAMILLO, la suma Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01. Fallo Segunda Instancia 21 de $2.500.000, suma que se deberá pagar de manera indexada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

TERCERO: Sin costas en segunda instancia.

CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00337-01. Fallo Segunda Instancia 22 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN- SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ALBERTO CARDONA JARAMILLO MARÍA CRISTINA VELILLA GÓMEZ 05001-31-05-023-2020-00337-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HONORARIOS PROFESIONALES Modifica, Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 15 de Agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario