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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2017-00610-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310300720170061001 Procedencia: Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo Demandado: Astrid Yolanda Bermúdez Rondón Proceso: Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real Asunto: Apelación de Auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL promovido por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS YOLANDA BERMÚDEZ RONDÓN. RESTREPO, contra ASTRID Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 007 2017 000610 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura1, el Funcionario declaró terminada la causa por desistimiento tácito, al considerar que están dados los supuestos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso. 3.2. Inconforme con la decisión la parte actora formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada mediante proveído calendado 27 de noviembre de 20242. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que no le fue posible acceder al expediente al no serle compartido y, además, porque se reconoció personería de forma posterior a los requerimientos efectuados por el despacho, bajo los apremios del canon en comentario. Por lo anterior, no ha incurrido en ninguna conducta negligente, aunado, a que debe tenerse en cuenta que cualquier actuación interrumpe los términos previstos en la citada norma3. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. En ejercicio de los poderes de que está investido como director del proceso, el Juez requerirá a las partes o intervinientes para que cumplan las cargas procesales o ejecuten el acto pertinente a efectos de proseguir el trámite de la demanda, la denuncia del pleito, llamamiento en garantía, incidente, o cualquier otra actuación que estas hubieren promovido, a lo cual deberán proceder dentro de los 1 Archivo 10AutoTerminaProcesoDesistimientoTácito, 001PrimeraInstancia. Archivo 15AutoResuelveReposición, ib. 3 Archivo 11RecursoReposición, ib. 2 2 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 007 2017 000610 01 treinta días siguientes, so pena que quede sin efecto la demanda o solicitud, y se declare la terminación del proceso.

Sin duda, el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, se erige en un instrumento eficaz en orden a prevenir la paralización de los litigios civiles y su injustificada permanencia en el tiempo. Se trata pues de verificar si el litigante que ha sido requerido para que cumpla la carga procesal o ejecute el acto señalado lo ha hecho dentro del término establecido, para, de no ser así, proceder a finiquitar la causa con sus consecuentes efectos. 5.2.

En el sub-judice, mediante auto calendado 13 de junio de 2023, notificado por estado del día 14 siguiente4, el a-quo exhortó a la parte actora para que en el lapso de treinta días desplegara las actuaciones tendientes a notificar a la pasiva. El 23 de junio ese año, la profesional Danyela Reyes González, presentó poder para actuar en nombre del activante5, por lo que el 7 de julio, se le reconoció personería6.

El 31 ulterior, la citada aportó constancia de trámite de la notificación de la convocada; empero, sin acreditar el resultado7. Luego, el 9 de agosto de 2023, radicó renuncia8, así mismo, en la misma data, la abogada Paula Andrea Zambrano Susatama, presentó mandato para actuar en nombre del extremo convocante9. Mediante providencia adiada 7 de noviembre de 2023, se aceptaron los evocados actos, teniéndola como representante judicial de tal interviene del litigio; igualmente, el señor Juez la conminó para que 4 Folio 184. archivo01CuadernoNo01, ib.

Archivo 02Poder, ib. 6 Archivo 03AutoReconocePersonería, ib. 7 Archivo 04TrámiteNotificaciónArt292CGP, ib. 8 Archivo 05RenunciaPoder, ib. 9 Archivo 08Poder, ib. 5 3 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 007 2017 000610 01 allegara las pruebas pertinentes que permitieran dilucidar los resultados del enteramiento intentado10.

Finalmente, el 29 de abril de 2024, culminó la causa en aplicación de la figura en comento11. 5.3. De lo expuesto con prontitud se vislumbra que la providencia fustigada se refrendará, porque resulta palmario que la parte demandante no ha cumplido que la carga impuesta. Nótese en este sentido, que a voces de la Corte Suprema de Justicia: “…Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término…”12 En esas condiciones es palmario que, desde que ocurrió el primer requerimiento, esto es 13 de junio de 2023, hasta el 29 de abril de 2024-fecha en que se finiquitó la causa-, la parte actora no adelantó la intimación en debida forma, itérese al no acreditar los resultados de la remisión que efectuó, sin que sea loable colegir que el a-quo incurriera en alguna conducta u omisión que le impidiera ejercer la representación que le fue conferida a la opugnante.

Es más, en sentido contrario a lo sostenido por la apelante, nótese que el 7 de noviembre de 2023, cuando se requirió al extremo actor para que allegara las resultas del trámite inicialmente adelantado, se reconoció personería a la profesional que ahora formula la impugnación, sin que con posterioridad acreditara la ejecución de algún acto tendiente a acatar la carga impuesta, aunado, a que 10 Archivo 09AutoAceptaRenuncia-Personería-AgregaRemisiónAviso, ib.

Archivo 10AutoTerminaProcesoDesistimientoTácito, ib. 12 Corte Suprema de Justicia, STC11191-2020, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 4 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 007 2017 000610 01 tampoco se evidencia alguna solitud para compartir el link del expediente, u otra de cualquier naturaleza. Por último, debe decirse que el cambio de apoderado judicial, de modo alguno, suspende o interrumpe el lapso previsto en la norma bajo examen. 5.4.

En ese orden de ideas, se confirmará la providencia materia del recurso al encontrarla ajustada a derecho. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto del 29 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 6.2. ABSTENERSE de condenar en costas por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 5 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 007 2017 000610 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d50e1a23d918090b21b8f69e4869ff1fbfc090266f230d5b6c1106d3c97f926 Documento generado en 21/03/2025 08:56:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6