Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0464 (20210003401) Sentencia Revoca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Ejecutivo Rad. 1ª Inst. 15322-31-03-001-2021-00034-00 Rad. 2ª Inst. 15322-31-03-001-2021-00034-01 Rad. Int. 2023-0464 DEMANDANTE: HÉCTOR ANTONIO FULA VACA DEMANDADO: FROILÁN GUERRERO RUEDA.

Tunja, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 24 de julio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972. I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conformada por el señor FROILÁN GUERRERO RUEDA, en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023, por parte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, la cual fue reconstruida en audiencia del 21 de junio de 2023, con fundamento en los siguientes: II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1. La demanda El señor HÉCTOR ANTONIO FULA VACA, a través de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de FROILÁN GUERRERO RUEDA, para pedir lo siguiente: 1 «1.) Se libre mandamiento de pago a favor de mi mandante y en contra del demandado, por las siguientes sumas de dinero, que se indican a continuación: A) OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.000.000,00) MCTE, por concepto de capital, obligación dineraria contenida en el ACTA DE CONCILIACIÓN base de ejecución. 2.) Por los intereses moratorios equivalentes a una y media veces el interés corriente bancario, liquidados desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020), fecha de exigibilidad de la obligación, hasta el día en que se verifique el pago total de la misma, conforme lo certifique de manera mensual la Superintendencia Financiera. 3.) Condenar en costas a la parte demandada en su oportunidad correspondiente».

Como respaldo fáctico de los pedimentos invocados por la parte demandante, se tiene la siguiente compilación: En audiencia de conciliación celebrada entre los señores HÉCTOR ANTONIO FULA VACA y FROILÁN GUERRERO RUEDA ante el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, dentro del proceso verbal de Resolución de contrato de compraventa de bien Inmueble.

No. 2019-00043-00, se profirió Acta de Conciliación del cuatro (4) de agosto de 2020, mediante la cual, el señor FROILÁN GUERRERO RUEDA se obligó a pagar en favor del señor HÉCTOR ANTONIO FULA VACA la suma de ochenta millones de pesos moneda corriente ($80.000.000,00 MCTE), el día 4 de noviembre de 2020 a las 10: 00 a.m., en la Notaría Única de Guateque Boyacá. No obstante, en la fecha y hora acordados el señor HÉCTOR ANTONIO FULA VACA compareció a la notaría para dar cumplimiento a lo acordado en el acta de conciliación y permaneció allí durante todo el día sin que el señor FROILÁN GUERRERO RUEDA realizara el correspondiente pago.

Por tanto, estima la parte accionante que la suma adeudada por el demandado constituye una obligación clara, expresa y exigible, por tanto, el señor FROILÁN GUERRERO RUEDA incurrió en mora en el pago de la obligación pactada en el acta de conciliación base de ejecución, a partir del 4 de noviembre de 2020. 2. Auto avoca conocimiento y libra mandamiento de pago Mediante auto del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque avocó conocimiento de la demanda ejecutiva remitida por 2 competencia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque y libró mandamiento de pago en el que ordenó al señor FROILÁN GUERRERO RUEDA en el término de 5 días siguientes a la notificación de la providencia pagar en favor del demandante la suma equivalente «Por valor de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) por concepto, suma de dinero contenida en el acuerdo conciliatorio celebrado en audiencia de fecha 4 de agosto de 2020, así como por los intereses legales a la tasa del 6% anual». 3.

Contestación demanda FROILÁN GUERRERO RUEDA El extremo pasivo se resistió a las súplicas de la demanda y en cuanto a los supuestos fácticos manifestó la existencia de una confusión en lo atinente al contenido del acta de conciliación emitida 4 de agosto de 2020, toda vez que: «No existe claridad en cuanto a los términos de la conciliación toda vez que como se menciona, mi poderdante pagó la suma de 50 millones de pesos correspondientes a la compra del 70% el bien denominado San Carlos, ubicado en la vereda Salitre del Municipio de Sutatenza, dinero entregado de la siguiente forma: - 10 millones de pesos con la firma de la promesa de compraventa y - 40 millones de pesos entregados el 24 de abril de 2015, Suma de dinero que adeuda Héctor Antonio Fula Vaca a mi mandante» Así, pese a que en el numeral segundo del acta de conciliación se consignó que el señor FROILÁN GUERRERO RUEDA cancelaría al señor HÉCTOR ANTONIO FULA VACA, por concepto de compra del bien inmueble la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000), lo cierto es que el referido valor es equivalente al precio total del lote, de los cuales tal y como se señala en el acta de conciliación el señor FROILÁN GUERRERO RUEDA canceló la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), por lo cual el valor real a cancelar a la firma de la escritura pública de compraventa es únicamente de treinta millones de pesos ($30.000.000).

Por tanto, considera que es el demandante quien debe devolver al demandado la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que le fueron entregados como parte del precio para la compra del terreno, de conformidad con lo estipulado en la promesa de compraventa objeto de la resolución de contrato de compraventa dentro del proceso No. 2019-00043, cantidad que reconoce fue recibida en el acta de conciliación. 3 De otra parte, esgrime el señor FROILÁN GUERRERO RUEDA que sí se presentó el día 4 de noviembre de 2020 a la Notaría Única del Círculo de Guateque Boyacá a firmar la escritura pública de compraventa, lo cual se puede ratificar con el Acta de Presentación No. 02 expedida por la notaría, en la cual se deja constancia de la asistencia y el cumplimiento de FROILÁN GUERRERO RUEDA, además de los motivos para no firmar la escritura de compraventa debido a que «revisaron el borrador de la Escritura que daba cumplimiento al acta de conciliación encontrando que el terreno objeto de la Escritura de compraventa catastralmente no ha sido escindido del predio de mayor extensión denominado SAN CARLOS, lo cual para nosotros implica que la documentación no está completa y por ello el comprador NO SUSCRIBIRÁ la escritura Pública de Compraventa que daba cumplimiento al acta de conciliación».

Así, estima que el actor no cumplió con la obligación que le correspondía de entregar el predio totalmente saneado de conformidad con lo señalado en la promesa de contraventa del inmueble, mientras que la obligación del señor FROILÁN GUERRERO RUEDA se cumplió a cabalidad en vista que acudió a la Notaría y tal como consta en el acta de presentación llevaba consigo la totalidad del dinero para efectuar la transacción, de no ser por la situación sobreviniente.

Afirma no ser cierto que se encuentre en mora, dado que el incumplimiento en el pago se debió a la omisión en que incurrió el señor HÉCTOR ANTONIO FULA VACA, aunado a que la obligación del pago nace de la firma de la escritura pública de compraventa, la cual no se encuentra demostrada por la parte accionante, por tanto, dicha obligación no ha nacido.

De otra parte, plantea un «petición especial» con la cual ambas partes obtengan lo que pretenden y se dé cumplimiento a lo estipulado en el acta de conciliación del 4 de agosto de 2020, la cual consiste en que sean citadas nuevamente en la Notaría a firmar la escritura pública de compraventa, en donde el señor FROILÁN GUERRERO RUEDA cancelará la suma de ($30.000.000) correspondiente al saldo adeudado, siempre y cuando el señor HÉCTOR ANTONIO FULA VACA realice el desenglobe del predio ante la oficina Agustín Codazzi o que el terreno sea catastralmente escindido del predio de mayor extensión. En consecuencia, la parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda y propuso como excepción de fondo la que denominó «inexistencia del título ejecutivo».

Para tal efecto, señaló que no se puede entender la obligación contenida en el acta de conciliación del 4 de agosto de 2020, como una obligación clara expresa y exigible, en primer lugar, porque 4 allí no señaló en forma clara la obligación pendiente que le correspondía realizar al aquí demandante sin la cual FROILÁN GUERRERO RUEDA no podía pagar el precio estipulado de venta, obligación atinente al deber de que el inmueble se encuentre «catastralmente escindido del predio de mayor extensión denominado SAN CARLOS, tarea que el debió hacer luego de firmar la escritura pública No.171 de fecha 25 de abril de 2017, donde hace la partición material del inmueble y que se ha negado a realizar».

En segundo lugar, no la considera expresa ya que no fue especificada la cantidad real que se debía cancelar, puesto que se consignó en el documento el precio total del inmueble más no se tuvo en cuenta la suma de ($50.000.000) que fue previamente entregada al vendedor, restando únicamente un saldo de ($30.000.000) y finalmente no la estima exigible en vista de que únicamente fueron plasmadas las obligaciones principales, pero no se tuvieron en cuenta otras circunstancias transcendentes para hacer exigible la obligación como el saneamiento del predio.

Asimismo, propuso la excepción de «cobro de lo no debido», al considerar que el valor pendiente de pago del lote corresponde únicamente a treinta millones de pesos mcte ($30.000.000), suma sobre la cual debió la parte demandante pedir se dictara mandamiento de pago más no de ochenta millones de pesos en virtud de los abonos entregados previamente.

Finalmente adujo la excepción de «incumplimiento de las obligaciones derivadas de la conciliación por el demandante», mediante la cual señaló que en virtud del artículo 1880 del código civil las obligaciones del vendedor se reducen a la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida, las cuales no fueron cumplidas por el accionante ni tampoco piensa llevar a cabo, razón por la cual no se pudo llevar a cabo la compraventa del inmueble.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia, el litigio culminó con sentencia del 23 de mayo de 2023, la cual fue reconstruida en audiencia del 21 de junio de 2023, mediante la cual se resolvió, entre otras cosas: «PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado FROILÁN GUERRERO RUEDA.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución en contra FROILÁN GUERRERO RUEDA y en favor de HÉCTOR ANTONIO FULA VACA, para obtener el cumplimiento de la obligación determinada en el 5 mandamiento de pago, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, previa suscripción de la escritura pública de venta del lote No. 3 ubicado en la vereda Salitre del municipio de Sutatenza, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 079-42761 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guateque (Segregado del predio San Carlos, con FMI No. 079-321).

Se anota que para el cumplimiento de dicha obligación las parte cuentan con el proceso ejecutivo de obligación de hacer o de suscribir documentos.

TERCERO: SEÑALAR el día viernes 2 de junio de los corrientes a las 10 de la mañana, o la fecha en que de común acuerdo señalen las partes, para suscribir la escritura pública de veta del bien inmueble indicado en el numeral anterior, en la Notaría Única de Guateque, fecha y hora a la cual deberán comparecer las partes, o al tercer día hábil después de notificado el auto que disponga obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en caso de no cobrar ejecutoria esta providencia en la presente audiencia CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, dese aplicación a lo previsto por el artículo 446 C.G.P., en lo referente a la liquidación del crédito y las costas.

QUINTO: Condenar a la parte ejecutada a pagar las costas del proceso. Por secretaría efectuar liquidación conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P.

SEXTO: Conforme al acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura Se señalan como agencias en derecho la suma de $4´000.000». Como fundamentos de su decisión se extractan los siguientes: En principio señaló encontrar acreditados los presupuestos procesales en cuanto a los requisitos de la demanda en forma y la capacidad de las partes.

En cuanto a la excepción denominada «inexistencia del título ejecutivo», señaló que la alegada necesidad de que el predio se encontrase catastralmente escindido del predio de mayor extensión denominado SAN CARLOS, nada tiene que ver con la inexistencia del título ejecutivo que es el acta de conciliación y en ella nunca quedó establecido que el predio debía tener una cédula catastral independiente, motivo por el cual realizó una diferenciación entre la cédula catastral y el certificado de tradición de un bien inmueble, señalando que entre tanto la primera equivale al registro físico de la historia del predio, incluye información como el avalúo, destinación, poseedores que pueden ser los propietarios o no, el segundo contiene la identificación jurídica del bien, no 6 obstante, «la ausencia de aquel no impide de ninguna manera que se realice la escritura de compraventa ya que esta se habría podido efectuar con la cédula del predio de mayor extensión hasta tanto se completara el trámite pertinente, si tuviese algún inconveniente posteriormente con los propietarios de los otros predios, era posible como por ejemplo con temas relacionados con el impuesto predial, pero no para la suscripción de la escritura pública y menos para indicar que el titulo ejecutivo de esta demanda sea inexistente».

Señaló también que en lo referente a la que la obligación contenida en el acta no es precisa, ya que estima el demandado que en ella no fueron descontados los cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que se abonaron previamente como parte del pago de la totalidad del bien, no encuentra fundamento toda vez que no se debe confundir el negocio que origino el proceso 2019-00043 que termino por conciliación de las partes, en el cual se llegó al acuerdo que se demanda en este proceso, puesto que si bien es cierto se hizo mención de ese pago no se dijo en el acta de conciliación que debía descontarse el valor que sería pagado al momento de firmarse la escritura de compraventa del bien inmueble, por lo que la obligación es clara de pagar la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000).

Y, así mismo, lo hizo saber la parte demandada al referir que el señor FROILÁN GUERRERO RUEDA llevaba esa cantidad el día en que se iba a efectuar la transacción, lo cual da cuenta de que tenía pleno conocimiento y claridad del monto que debía cancelar, monto que quedó plasmado tal y como se observa en el contenido del acta de conciliación por él mismo aceptada, lo cual ratifica lo expresa de la obligación. Frente a la exigibilidad, manifestó el despacho que se encuentra acreditada toda vez que como se mencionó previamente la ausencia de cédula catastral no impedía continuar con el trámite de la escrituración al punto que la notaría elaboró la escritura sin poner reparo alguno y fue el demandado quien manifestó que debía cumplirse la condición del saneamiento del predio sin que estuviera establecida en el acta de conciliación. Refiere el despacho que en vista de que el valor que se alega por el demandado fue pagado en forma previa a la suscripción del acta de conciliación, no sería procedente el trámite de las excepciones propuestas de conformidad con el artículo 442 del C.G.P, no obstante, considera el despacho pertinente dar claridad frente al asunto del «cobro de lo no debido», al respecto estima que se encuentra fundada en una consideración de la apoderada que no posee un soporte real más allá de su criterio subjetivo toda vez que el señor FROILÁN GUERRERO RUEDA manifestó que el día en que iban a suscribir la escritura pública llevaba consigo la totalidad del dinero, es decir, los ochenta millones de 7 pesos ($80.000.000) por lo que dicha excepción no tiene sustento factico ya que el demandante no reconoció suma distinta en el acta de conciliación, puesto que al referirse el despacho a los ($50.000.000) únicamente realizó una anotación en la parte considerativa del acta más nunca se indicó que dicho valor debía ser descontado.

En cuanto a la última excepción presentada referente al «incumplimiento de las obligaciones derivadas de la conciliación por el demandante», adujó que el demandante compareció a la Notaría el día pactado cumpliendo así con su obligación contemplada en el acta, entre tanto la obligación del demandado era la de cancelar el valor acordado, el cual inicialmente estuvo dispuesto a pagar, sin embargo, se abstuvo condicionando el pago a una condición que no estaba pactada y que no impedía que se suscribiera la escritura pública, por lo que fue el accionado quien no cumplió con la obligación acordada, en relación con lo expuesto señaló «es cierto que este despacho en la etapa de conciliación en vista de esta exigencia contempló la posibilidad de finiquitar dicho trámite y ofició al IGAC para que informa sobre si este se estaba adelantando por parte del señor FULA VACA en aras de lograr el cumplimiento de las mutuas obligaciones de manera amigable y en común, bien en diferentes oportunidades lo solicitaron las partes».

De esta forma, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado lo que conlleva a la continuación de la ejecución del mandamiento de pago, sin embargo en vista de que el pago de la obligación se encuentra supeditado a la firma de la escritura de venta, hacerlo sin esa actuación constituiría un enriquecimiento sin causa por parte del demandante, por lo cual, refirió que «el papel del juez es lograr que haya una justicia material, que se cumpla la voluntad de las partes y que en el presente caso se cumpla el acuerdo de la manera que fue pactado por tal motivo se dispondrá que la parte continuará con la presente ejecución, que el señor HÉCTOR ANTONIO FULA VACA suscriba escritura pública para lo cual, conforme la solicitud efectuada en la contestación de la demanda se señalará el día viernes 2 de junio de los corrientes a las 10 de la mañana, aclarando que como quiera que fue apelado dicho fallo, esta fecha ya no tiene asidero, o en la fecha en que de común acuerdo señalen las partes para suscribir la escritura pública de venta del lote No. 3 ubicado en la vereda salitre del municipio de Sutatenza (…)».

RECURSO DE APELACIÓN No siendo partidarios de la posición asumida por la primera instancia, la apoderada judicial del demandado exhibió su disenso a través del recurso de apelación, el cual sustentó bajo las premisas fácticas y jurídicas que se proceden a enunciar y que concentran los reparos a la sentencia presentados en primer grado que, seguidamente, fueron sustentados en sede de segundo grado: 8 En primer lugar, señaló que: «en audiencia de conciliación celebrada el 4 de agosto del 2020, se reporta como único precio para la compraventa del lote No. 3 denominado el peñón la suma de ochenta millones de pesos, tal como aparece dentro del expediente 2021-0034, no se reporta un valor diferente, sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque falla sobre un valor no acordado, sin tener en cuenta que este valor se deriva de la audiencia de conciliación que fue aportada como título ejecutivo dentro de este proceso» De otra parte, apela la condena impuesta por concepto de intereses de mora sobre la suma de ($80.000.000), agencias en derecho y costas procesales al estimar que para ello se debió tener en cuenta las razones por las cuales no fue posible realizar la firma de la escritura pública de compraventa el día acordado, ya que el vendedor no entregó el predio saneado como era su deber y no allegó documento donde constara que se había realizado la mutación del predio dándose a cada terreno un número catastral, ya que a su juicio no es suficiente con que el actor tras varios años de la venta del inmueble, haya radicado ante el IGAC los documentos donde conste la división del predio puesto que la entidad aún debe aceptarlos, dividir catastralmente el predio y asignar un numero catastral para cada lote, principalmente el del objeto del litigio.

Aunado a que considera que la obligación de sanear el predio, pese a que no quedó estipulada en el acta, es un deber del comprador de conformidad con lo preceptuado en el código civil, la cual debía realizarse en forma previa a la realización de la escritura pública, no obstante, el despacho manifestó no ser necesario el certificado de tradición para la firma del instrumento, pero a juicio del demandando «hace relación a la apreciación personal del señor Juez y no a una constancia o documento emitido por la Notaría Única de Guateque donde se diga que la escritura pudo ser firmada sin este documento que es requisito fundamental para la firma de la escritura».

Adujo que el señor FROILÁN GUERRERO RUEDA ha estado presto a cumplir con sus obligaciones, lo cual se ratifica al haber entregado como parte de pago del lote y no como abono según lo afirma el despacho, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) el 24 de marzo de 2015 día de la firma de la promesa de compraventa y el 30 de julio de 2015 la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) efectivamente entregados como parte del precio, montos que fueron reconocidos por el hoy demandante en el acta de conciliación, en el interrogatorio que hace parte del proceso y en la contestación de la demanda.

De igual forma, refuta que «no es como lo manifiesta el a quo, esto no es una simple manifestación que hace el Despacho es parte del acta de conciliación en el cual reconoce de manera expresa el Señor Héctor Antonio Fula Vaca haber recibió como parte de pago establecido en la promesa de compraventa que origino el presente proceso la suma 50 millones 9 de pesos, si esto no fuera cierto, el señor Fula se hubiera negado a firmar el acta de conciliación o hubiera pedido la respectiva corrección».

Expresó que inicialmente fue debido al incumplimiento del señor FULA VACA que el señor FROILÁN GUERRERO RUEDA demandó la resolución del contrato de promesa de compraventa, no obstante, tras llegar a un acuerdo entre las partes fue firmada el acta de conciliación del 4 de agosto de 2020 la cual solicita sea revisada en esta instancia dado que puso fin al litigio y plasmó una serie de obligaciones entre las partes.

Refiere también que en aras de conciliar el señor FROILÁN GUERRERO RUEDA accedió a pagar la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) por el lote, precio exagerado y demasiado alto, tal y como lo señaló en su interrogatorio de parte, dado que su valor comercial real oscila entre los 20-30 millones de pesos, comparándolo con compraventas celebradas por el demandante en el 2015 y 2017 de lotes de terreno aledaños, señaló también que en el acta de conciliación consta que el señor FROILÁN GUERRERO RUEDA propuso se cumpliera a cabalidad con el contrato o que se le vendiera la zanja de terreno donde está la trituradora en cuyo caso se fijase el precio por un perito con el fin de determinar el precio exacto del terreno, petición que no fue tenida en cuenta por el despacho.

Señaló que en el acta de conciliación no se tuvo en consideración el pago realizado en el año 2015 de los cincuenta millones de pesos ($50.000.000), aun así, se presentaron las partes en la fecha acordada a la notaría, sin que el demandante hubiere realizado la mutación del predio ante la oficina de catastro y pone de presente que el predio fue vendido al señor FROILÁN GUERRERO RUEDA el 24 de marzo de 2015, sin embargo el señor FULA VACA sin el consentimiento del comprador procedió a solicitar licencia de subdivisión rural, que consta en la resolución del 4 de marzo de 2017 de la alcaldía municipal de Sutatenza, la cual fue obtenida el 22 de marzo de 2017 y protocolizada mediante escritura pública 171 del 25 de Abril del 2017 de la Notaría única de Guateque, trámite surtido dos años después de vender el predio al señor FROILÁN GUERRERO RUEDA.

Mencionó que en el acta de conciliación del 4 de agosto de 2020, el señor HÉCTOR ANTONIO FULA VACA vendió nuevamente el 35% de lo prometido en el 2015 al señor FROILÁN GUERRERO RUEDA, con pleno conocimiento de no haber realizado el desenglobe o mutación del bien, así los documentos relacionados con la división material del predio fueron tramitados por el señor FULA VACA ante el IGAC hasta el 18 de septiembre de 2020, es decir, tres años después de tenerlos en su poder y un mes después de haber 10 firmado el acta de conciliación y no fue sino hasta el 19 de marzo de 2023 que allegó la resolución, en consecuencia, afirma que «la negligencia y el descuido del señor FULA VACA debe ser resarcida mediante el pago de intereses de mora decretados por este despacho en contra de mi mandante tal como lo menciona el apoderado de la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones en el acuerdo suscrito el 4 de agosto del 2020 se tienen obligaciones correlativas tanto para vendedor como comprador, obligaciones que el vendedor no cumplió, siendo necesarios los requerimientos que hizo el juzgado ante el IGAC».

Estimó, entonces, que del documento base de la ejecución se derivan obligaciones para las dos partes y sin la mutación, desenglobe o escisión ante catastro se estaría evadiendo la responsabilidad que tiene el demandante de entregar el inmueble saneado y tendrían que recurrir a otro proceso para sanear el predio. Al respecto indicó «No podemos hacernos los ciegos ante el incumplimiento del desenglobe y premiar a la parte incumplida con el pago de intereses a su favor cuando la demora en el trámite procesal se debió a que no cumplió con la radicación de los documentos a tiempo para el desenglobe, como se puede verificar en el proceso se aplazaron las audiencias en más de 3 oportunidades, esperando que el IGAC respondiera y aprobara los documentos, porque como se le manifestó al señor Juez de primera instancia en el recurso de apelación entregar los documentos al IGAC no certifica que sean aprobados, esta es una expectativa regida por una serie de condicionamientos que se establecen legalmente para la Mutación de los predios».

De igual forma, señaló que la obligación contenida en el acta de conciliación no fue clara y generó confusión entre las partes toda vez que «no se ordenó en el acta de conciliación descontar los 50 millones de pesos, incurriendo el señor Juez en un detrimento del patrimonio de mi cliente, desconociendo estos 50 millones de pesos ya pagados y obligando a través de su análisis de la conciliación a pagar 80 millones de pesos, generando un perdida para el comprador del lote de 50 millones de pesos, por no hacer como era su deber una conciliación clara».

Lo anterior, pese a que el señor Juez estuvo presente y conoció las actuaciones cursadas dentro de los procesos 201900043 y 202100034, incluyendo el reconocimiento que siempre hizo el señor HÉCTOR ANTONIO FULA VACA de haber recibido los 50 millones de pesos, suma que no puede desaparecer y obviarse puesto que debe ser reintegrada al demandado señor GUERRERO RUEDA o debe ser aplicada al pago del Lote No.3, denominado el Peñón. Finalmente, solicitó ante esta corporación que emita pronunciamiento donde «se fije la fecha y hora para que los señores HÉCTOR ANTONIO FULA VACA en calidad de vendedor y FROILÁN GUERRERO RUEDA en calidad de comprador firmen la escritura pública de compraventa determinada en el acta del 4 de agosto del 2020 donde procederá mi mandante a cancelar los treinta millones de pesos como precio de la venta del inmueble teniendo en cuenta que el demandado pagó al demandante en el año 2015 la 11 suma de cincuenta millones de pesos por concepto de compraventa del 70% del predio San Carlos ubicado en la vereda el Salitre del municipio de Sutatenza, suma que no se puede considerar como precio para el pago del lote No 3 tenido en la conciliación. De acuerdo a lo manifestado me opongo a la sentencia dictada por su despacho, teniendo en cuenta que el demandante tiene en su poder desde hace más de siete años los cincuenta millones de pesos y el obligar como efectivamente se hace en la sentencia a pagar los ochenta millones de pesos más por el predio y desconocer lo pagado estaríamos ante un enriquecimiento sin causa».

III. CONSIDERACIONES

1. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., corresponde a la colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo.

En tal sentido, la Sala los encuentra acreditados1, motivo por el cual se puede emitir pronunciamiento de fondo. En efecto, se encuentra que esta Sala especializada tiene jurisdicción y competencia para definir el asunto, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 del C.G.P. De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte en tanto la parte demandante se encuentra representada por personas naturales.

También se encuentra acreditada la capacidad para comparecer al trámite, como quiera que los demandantes acuden por cuenta propia y la empresa convocada a través de su representante. Finalmente, el requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues la demanda fue subsanada en tiempo y su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil.

En lo que toca a la conciliación como requisito de procedibilidad, se aprecia la innecesaridad de dicho requisito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 613 del C.G.P. Finalmente, en cuanto al presupuesto de caducidad, no se advierte en el ordenamiento jurídico norma que estatuya este tipo de fenómeno para el proceso incoado. 1 Sobre estos requisitos ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC592-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 12

2. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO. La Sala estima que se encuentran dados los presupuestos de la sentencia de estimatoria de fondo, como son la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el interés jurídico para obrar. Ello, puesto que quien reclama la ejecución es el titular de la acción, por ser la persona que hizo parte del negocio contenido en el acta de conciliación base de la ejecución y el demandado también. Por su parte, quien resiste la pretensión también fue parte en el negocio celebrado.

Además, lo pretendido constituye una pretensión legítima de quien considera mermados sus derechos al no obtener el pago de la suma acordada en el instrumento base del recaudo.

3. ANÁLISIS OFICIOSO DEL TÍTULO EJECUTIVO BASE DE LA OBLIGACIÓN Acreditado el cumplimiento de los antelados requisitos, procede la Sala a efectuar un análisis oficioso del título ejecutivo. Dicho deber – facultad se erige de la amplia discusión y debate que se ha dado sobre la materia por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, máxima corporación que en época reciente ilustró: «Así mismo, que compete al iudex constatar, en primera o segunda instancia, que dicho documento contenga una obligación «clara, expresa y exigible» en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, hayan o no sido objeto de discusión en el juicio las referidas cualidades, pues ha dicho esta Corte que, (…) todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.

(CSJ STC48082017, reiterada en STC2725-2020, STC1463-2022 y STC3899-2023, entre otras)»2. Con este basamento, la Corporación encuentra que en el análisis oficioso que surge para esta magistratura, incluso en sede de segunda instancia, no se advierte el cumplimiento de los requisitos para la ejecución forzada, como es la 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

Sentencia STC12264-2023. M.P. Hilda González Neira. 13 presencia de un título ejecutivo capaz de soportar el recaudo y, en gracia de discusión, la presencia del requisito de exigibilidad de la obligación. Con miras a proveer sobre el tercero de los mentados requisitos, esta Corporación estima necesario recordar lo establecido en el artículo 422 del C.G.P. que señala: «ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Subrayado y negrilla fuera del texto original) En este caso, lo que se pretende ejecutar emana de una providencia judicial consistente el auto aprobatorio de la conciliación celebrada entre FROILÁN GUERRERO RUEDA y HÉCTOR ANTONIO FULA VACA.

De manera tal que, al abrigo de lo señalado, surge pertinente entonces verificar si en este caso se cumple con los requisitos para la ejecución, lo que de entrada hace concluir a la Sala que no se dan los presupuestos necesarios para adelantar el trámite de ejecución, por cuanto el título esgrimido no tiene la característica de ser ejecutivo.

Dada la naturaleza de la ejecución, lo propio en este caso era aportar la copia del auto en el que se consignó el acuerdo al que llegaron las partes en litigio; providencia que ostenta la naturaleza de un auto, por cuanto así lo dispone el numeral 6 del artículo 372 del C.G.P. que preceptúa: «6. Conciliación. Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgaiento.

Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad lítem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella.

Si el curador ad lítem 14 no asiste se le impondrá la multa por valor de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), salvo que presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer». (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Lo anterior encuentra correspondencia con lo establecido en el artículo 278 del C.G.P., que enseña: «ARTÍCULO 278.

CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias».

Dicha naturaleza, debe decirse, no pugna con la calidad de erigirse como un documento contentivo de un negocio jurídico, capaz también de servir como título ejecutivo idóneo para el impulso de la acción ejecutiva3. Es que, si ello no fuera así, por fuerza tendría que colegirse que las conciliaciones a las que llegan las partes están desprovistas de cualquier entidad jurídica y por tanto, en determinados casos, no serían ejecutables.

Por el contrario, es que este instrumento, como método alternativo de solución de conflictos, genera un conjunto de obligaciones para las partes, solo que, desde el punto de vista procesal, es origen de una terminación anticipada del litigio. Así, ha dicho la jurisprudencia sobre el particular: «La conciliación es un género significativo de acuerdo entre las partes.

Tanto la ley 446 de 1998, art 64, como el decreto 1818 de 1999, la definen desde la perspectiva instrumental, es decir, como mecanismo alternativo autocompositivo para la resolución de conflictos, "con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. Ella, per se, carece de contenido sustancial. Su substrato es abierto y libre, de modo tal que ella puede adoptar el contenido de cualquier acto jurídico idóneo para romper el desacuerdo.

Puede ser transacción, pero también puede contener otro acto, contrato o negocio jurídico que produzca como efecto la renuncia, la aceptación o la modificación de la pretensión. En todo caso ella es la norma jurídica particular que entra a regir el 3 «ARTÍCULO 306 del Código General del Proceso. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.» 15 conflicto para componerlo una vez el juez la homologue con la providencia aprobatoria.

Entonces, reconociendo que el hecho de que sea una conciliación no le resta la calidad de negocio jurídico al acto jurisdiccional, ha de recordarse también que, como toda providencia, para que este surta efectos, debe reunir los requisitos generales contenidos en la norma procesal, en especial los contenidos en el artículo 279 del C.G.P., que dispone: «ARTÍCULO 279.

FORMALIDADES. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.

Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación. En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos».

En la época de la oralidad y la virtualidad, dicha normativa no se agota con lo señalado en el anterior precepto normativo, sino que encuentra correspondencia con lo contemplado en el artículo 4 del artículo 107 del C.G.P. que enseña: «4. Grabación. La actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado».

Bajo esta tesitura es claro que si lo que se pretendió ejecutar, en «proceso separado», tenía como base una providencia aprobatoria de una conciliación, lo procedente era arrimar a la causa un ejemplar del instrumento base del recaudo, que no podía ser otro que la grabación de audio y/o video de la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2020, iniciada, según deja ver la correspondiente acta, a las 02:47 p. m. y finalizada a las 04:15 p. m, sin que para el caso, la mera aportación del acta de audiencia fuera suficiente, pues tal documento adquiere una entidad jurídica lo suficientemente alta, solo «cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en 16 los medios de grabación», pues es ahí cuando «el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen».

Lo reseñado es una cuestión que no ha pasado desapercibida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tuvo la oportunidad de señalar: «En oposición a lo visto, el procedimiento predominantemente oral atiende a una concepción diferente. Si bien el uso de los escritos es parte importante de lo que sucede en el proceso, en tanto en la fase introductoria o de integración del contradictorio los sujetos procesales exponen sus posiciones consignadas en «memorias escritas» (demanda y contestación), las actuaciones realizadas en la fase oral (audiencia preliminar, de instrucción y juzgamiento) no son de esa forma ejecutadas, sino que se corresponden con lo sucedido en las audiencias o diligencias, es decir, a «la forma oral de las alegaciones y de práctica de la prueba».

Frente a las sentencias orales el artículo 279 del Código General del Proceso prescribe dos formalidades que impactan en su existencia y validez, a saber: que sean pronunciadas por el juez competente y que estén debidamente motivadas. Significa lo dicho que esta clase de pronunciamientos no requieren ser incorporados en un documento para que tengan valor y produzcan efectos, pues ellos surgen en el mismo acto de exteriorización realizado por el juez en la vista pública respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 107 ibidem adoptó como regla el que «[l]a actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado» (num. 4º) y no podrá ser reproducida en pliegos manuscritos o impresos en ningún caso (num. 6º, inc. 6º).

A la par, concibió la elaboración de un «acta» en la que se «se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia», pieza que «será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron» (num. 6º).

Entonces, dos son los instrumentos de memoria con los que se cuentan en esta modalidad de comunicación para evocar lo sucedido en el escenario presencial o virtual y oral: el primero, la grabación, en la que reposará de forma completa y suficiente la providencia judicial. Y el otro, el acta, con la que se tendrá registro limitado de lo acontecido.

Las dos formas antedichas facilitan el conocimiento del caso y su reflejo en el expediente, ya sea físico o electrónico. 17 En esa medida, el registro escrito tiene por lo menos dos características. De un lado, es un acto unilateral del juez, comoquiera que las partes no participan en su elaboración. Y, del otro, al no ser la determinación en sí misma, no es susceptible de ningún recurso ordinario o especial, como lo son los de reposición, apelación, queja, súplica, corrección, aclaración o complementación. Esto es, el acta apenas constituye un elemento de menor importancia que sirve para memorar algunos datos de la audiencia como su fecha, parte resolutiva de la sentencia, etc., en cuya construcción las partes no tienen opción de participar ni de impugnar su contenido, dado que está reservada exclusivamente para el juzgador sin que éste se las comunique a aquéllas.

Puestas de ese modo las cosas, aflora evidente la naturaleza jurídica del acta en el sistema predominantemente oral, como lo es el incorporado en el Código General del Proceso, pues al no ser un elemento esencial de los autos o sentencias dictadas en audiencia, resulta ser simplemente la prueba o registro de aquellas, es decir, son una «forma probatoria» (ad probationem).

Huelga reiterar: el acta no es un requisito esencial, de existencia y validez de la decisión judicial (ad substantiam actus), sino una herramienta que propugna por su conservación, toda vez que la decisión en sí es aquella pronunciada por el iudex en la vista pública y dada a conocer a las partes en estrados. Las medidas adoptadas después con el único fin de facilitar y conservar lo resuelto no tienen la virtud de reemplazar lo dicho de viva voz en la reunión. 2.2.- Con todo, las actas en comento cumplen una labor trascendental en la práctica, puesto que, si bien no son la «providencia judicial», como se vio, facilitan el cumplimiento de lo decidido.

De suerte que un yerro en lo allí consignado tiene la virtualidad de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva de los usuarios de la administración de justicia, porque si bien el Estado les ha procurado la resolución de su contienda a través de una decisión jurisdiccional, aquellos hallaran dificultades al momento de materializarla.

Inclusive, es altamente probable que las autoridades administrativas llamadas a acatar la decisión, o el juez que vaya a ejecutarla, puedan negarse a cumplir o mandar a satisfacer lo ordenado al no existir simetría entre lo dicho por el juzgador en audiencia y lo inscrito en el “acta”»4. Mírese, incluso, que el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022 —Estatuto de conciliación— dispuso en su inciso segundo y numeral octavo lo que sigue: «ARTÍCULO

64. ACTA DE CONCILIACIÓN. El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada. De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador, o si 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC3566-2020.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 18 consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes. El acta de conciliación deberá contener por lo menos lo siguiente: (…) 8. Aceptación expresa del acuerdo por las partes por cualquier mecanismo ya sea escrito, oral o virtual conforme a la normativa vigente. (…)». (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Puestas en tal dimensión las cosas, refulge evidente que, en el caso sub lite, no se dan los presupuestos para la continuidad de la ejecución, como es la presencia del instrumento base del recaudo ejecutivo, en este caso, la grabación de video donde se halla contenida la voluntad expresa de los señores HÉCTOR FULA y FROILÁN GUERRERO, sin que en esta situación sea del caso aceptar las manifestaciones que se dejaron consignadas en la audiencia del 24 de agosto de 2021, según la cual «El despacho deja constancia que se adelantara [sic] el proceso con radicado 202134, [sic] Sin embargo, se trata de la ejecución que se adelanta en este mismo despacho dentro del proceso de RESOLUCIÓN [sic] DE CONTRATO DE COMPRAVENTA con radicado 201900043», pues como adoctrinó este tribunal en anterior oportunidad: «(…) esta Sala de decisión no puede soslayar el deber procesal que le asiste a la parte ejecutante, de presentar el título en su integridad previo a iniciar la demanda y presentarlo con ella, sin que sea de recibo construirlo en el curso procesal, lo cual debe advertirse no constituye bajo ninguna circunstancia el patrocinio de un comportamiento contrario al deber de pagar las obligaciones, o el auspicio de la cultura del no pago, o que se esté limitando el derecho de recaudo que todas las empresas prestadoras de servicios públicos poseen.

Pero lo que si quiere significarse es que, en este caso, la entidad demandante no ejerció en tiempo y en debida forma su derecho y, adicional a ello, pretender acumular una cantidad de obligaciones sin que el título cumpla con los requerimientos legales para ello»5. Con fundamento en lo anterior es que concluye la Sala Especializada que, en este asunto, la ejecución no podía seguir su curso normal como quiera que no se adosó, al expediente, copia del título base de la ejecución, pretermisión que no podía ser subsanada en el decurso procesal como ya se anotó. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Sala Civil Familia. Sentencia del 03 de mayo de 2024. Exp. 2023-0200. Enel Colombia vs Vicente Varela Buitrago. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 19 Lo reseñado sería suficiente para revocar la decisión de primer grado y negar las pretensiones de la demanda. No obstante, esta Sala considera necesario precisar que, si en gracia de discusión se tuviera por acreditada la presencia del instrumento base del recaudo, con la mera acta donde se plasmó lo resuelto en la audiencia que aceptó la conciliación entre las partes, el resultado al que arribaría la Sala sería el mismo, esto es, la negativa de las pretensiones de la parte demandante.

Lo dicho en el párrafo anterior nace porque de una lectura de la obligación generada en el sub examine, es posible advertir que el instrumento base del recaudo carece del presupuesto de exigibilidad, como quiera que las obligaciones plasmadas en el instrumento base del recaudo no se muestran puras y simples, de plazo vencido o condición cumplida, de modo que, llanamente y sin ambages, pueda acudirse al recaudo ejecutivo, como el instrumento idóneo, para obtener el pago de unas sumas de dinero que tienen pendiente, por la otra parte, el cumplimiento de una obligación correlativa, como ocurre en este caso con la temática concerniente a la ausencia de la totalidad de la documentación del bien materia de venta, que según lo muestra la documental adosada a la causa, fue el detonante para que el convocado se abstuviera de entregar el dinero correspondiente, situación ésta que con independencia de lo atinada o no que pueda resultar, de cara a verificar un incumplimiento contractual, evidencia el debate contencioso existente en torno al cumplimiento de las obligaciones recíprocas, aspecto este que impacta de manera severa el requisito de exigibilidad de la obligación, elemento necesario, según el artículo 422 del C.G.P., para garantizar el éxito de la pretensión ejecutiva, si se tiene en cuenta que una obligación será exigible en cuanto esta sea «pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida»6.

Súmese a lo acabado de puntualizar, en materia de la falta de exigibilidad del título blandido como base de la ejecución, que en puridad lo que aquí se pretende ejecutar es una promesa de compraventa, así se haya plasmado en el acuerdo conciliatorio celebrado ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, promesa que para pretender el pago por sumas de dinero no encuentra recepción en el proceso ejecutivo, como modo de satisfacción de los pactos pecuniarios que allí se consignan, siento este un aspecto sobre el cual se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: «Preciso es relievar que las obligaciones de la promesa pueden no sólo dirigirse a la celebración del negocio prometido, pues es posible pactar anteladamente, como en este caso, cancelaciones anticipadas o lo relativo a la entrega de los bienes ofrecidos en venta; 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC720-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 20 sin embargo, lo referente al cumplimiento de dichos deberes, los cuales subsisten luego de agotarse la finalidad del convenio prometido, generan vías especiales para su reclamación y, en lo atinente a este asunto, bien puede advertirse que un trámite ejecutivo no se muestra como idóneo, pues existe amplia discusión en torno a la satisfacción del compromiso de pago adquirido por la aquí querellante.

En punto a lo enunciado esta Sala indicó: “(…) No obstante que la eficacia final del contrato se encuentra encaminada a obtener la celebración del acto jurídico prometido, suele acontecer que las partes, además de acordar la prestación de hacer que la naturaleza del contrato les impone, ajusten otras obligaciones propias del negocio jurídico prometido (prestaciones anteladas), mediante las cuales persiguen la consecución de algunos de los efectos concernientes a éste.

Son, pues, prestaciones que se avienen más con la naturaleza del contrato prometido, en el cual encuentran venero y no tanto con la de la promesa que, como ya se dijese, agota su eficacia final en el cumplimiento de una mera obligación de hacer. Tórnase equitativo, entonces, que las restituciones a que haya lugar por la resolución de la promesa, sean gobernadas por las normas reguladoras de las restituciones mutuas del contrato prometido cuyo cumplimiento antelado la origina y con cuya naturaleza se acomodan, desde luego que ellas son ajenas a la entidad del contrato de promesa, el cual, despojado de los pactos adicionales de esa especie, no da lugar a ninguna restitución entre las partes (…)»7.

Esta postura no es novedosa, pues de antaño se ha señalado: «Tratándose de la promesa de compraventa, quiere decir que los derechos y obligaciones que la promesa como tal encarna no son los mismos que la compraventa genera, esto es, que la promesa no confiere al prometiente vendedor título alguno al pago del precio, ni al prometiente comprador título alguno a la entrega de la cosa, efectos estos que solamente originará la compraventa en cuanto sea celebrada, pero que no podrían ser subsumidos por la mera promesa, cuyo poder vinculatorio no va más allá de obligar mutua y recíprocamente a las partes a la celebración del contrato prometido, bajo la disciplina de los medios de coactividad jurídica estatuídos [sic] por el derecho positivo respecto de las obligaciones de hacer (artículo 1610 C. C. y artículo 990 C..

J.). Y si el derecho que para cada una de las partes emana de la promesa bilateral de contrato no ejercitada es el de que la otra celebre con la primera el negocio ofrecido, resulta que ese derecho no se concibe desligado del deber correlativo de esta a concurrir 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC15089-2015.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Citando en parte a la la Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de 12 de marzo de 2004, exp. 6759. 21 por su parte a esa contratación. Es decir que el derecho de cada uno de los mutuos prometientes no es un crédito simple o autónomo, sino un "derecho-obligación", cuyo sujeto activo lo es al mismo tiempo pasivo en el extremo que le corresponde, de la relación jurídica que la promesa constituye»8.

En la misma dirección se ha pronunciado la doctrina para enseñar: «Dadas las características y la función del contrato de promesa, es del todo factible que las partes al tiempo de su celebración o en fecha en todo caso anterior al contrato definitivo y a buena cuenta de él, en razón de la promesa, anticipen la ejecución de alguna o algunas de las prestaciones de aquel.

De la mayor frecuencia en las promesas bilaterales de venta de inmuebles es el pago anticipado de parte del precio, como también la entrega anticipada del bien. Llegado el momento de la celebración del contrato prometido, el comprador pagará el saldo, y en cuanto al bien, simplemente cambiará el título al cual lo [sic] detenta el comprador (interversión)»9.

Como puede apreciarse, es claro que en el presente asunto lo sometido a ejecución es la prestación anticipada del pago del precio, pactada en una nueva promesa de contrato producto de la conciliación celebrada, prestación que, como ya se dijo, es propia del contrato de compraventa toda vez que el precio es elemento esencial pero de este contrato, más no de la promesa de compraventa, porque en lo concerniente a ésta última la obligación que surge es la de hacer, en este caso, la de suscribir la correspondiente escritura pública, para lo cual ha estarse dotado de un título ejecutivo capaz de habilitar la ejecución forzada de la obligación, pero únicamente en cuanto a dicho aspecto.

Sobre el particular ha dicho la doctrina especializada: «En este caso se trata de una acción ejecutiva por obligación de hacer, que es la obligación que nace de la promesa de compraventa (y de la promesa de contrato en general), según se ha visto»10. Lo anotado también se desprende de una lectura del artículo 1930 del Código Civil que enseña: «ARTICULO 1930. <MORA EN EL PAGO DEL PRECIO>.

Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de julio de 1960. M.P. Gustavo Fajardo 9 Hinestrosa, Fernando. (2015). Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: EL NEGOCIO JURÍDICO. Volumen I. p. 862. 10 Tamayo Lombana, Alberto.

(2004). El contrato de compraventa. Su régimen civil y comercial. Bogotá-. Ediciones Doctrina y Ley. p. 52. 22 el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios». De ahí que en estos casos se habilite para exigir el pago del precio, pero como parte del contrato convenido y no de la promesa del contrato, aspecto que permitirá, entonces, la promoción de la ejecución para obtener lo que se dejó de pagar: «Al pactar el precio en el contrato se cumple con aportar ese elemento esencial, que permite que la compraventa se estructure, si se ha estipulado también la cosa, objeto de la obligación del vendedor Hecho lo anterior, no es esencial que el precio se pague en dinero.

Porque el valor del precio puede dejarse al comprador a título de mutuo, puede haber una novación, puede haber una dación en pago. Inclusive, dice PÉREZ VIVES, nada se opone a que el precio pactado con intención de exigirlo, sea condonado después del contrato. Tampoco es necesario que el precio se pague inmediatamente porque puede haber plazo para pagarlo en uno o más contados»11.

(subrayado y negrilla fuera del texto original). Lo preceptuado, estima la Colegiatura, no pugna con la estipulación del pago del precio en la escritura del contrato de compraventa de bienes inmuebles, en la medida que dicha exigencia no nace como un requisito de la esencia del contrato (se refiere la Sala al pago del precio), sino en una cláusula que a voces del artículo 1934 del CC permite que solo se alegue como prueba en contrario, la nulidad o falsificación de la escritura, siendo este beneficio o condición extensivo a terceros de manera que, según la norma sustancial, «(…) la única acción procedente contra estos terceros sería la de nulidad o falsificación de la escritura de venta en la que se hizo la afirmación del pago del precio, tantas veces mencionada».

Si ello es de este tenor, resulta claro para esta colegiatura la imposibilidad de exigir, vía ejecutiva, el pago del importe sentado en acuerdo preparatorio (promesa), esto es buscar la ejecución de pagar sumas dinero, lo cual escapa a la obligación ínsita en la promesa de venta que, como quedó visto, corresponde a una obligación de hacer, consistente en la obligación de suscribir documentos (art. 434 del C.G.P.): «Conforme se ha dicho, el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil se ocupa de la acción ejecutiva por obligación de hacer.

Tal obligación, en este caso, consiste en suscribir la escritura pública de venta»12. 11 Ibidem. P. 90. 12 Ibidem. P 52. 23 En la misma dirección, ha dicho el profesor Fernando Hinestrosa: «En el supuesto de que alguno de los promitentes (en la promesa bilateral obviamente) se rehúse a celebrar el contrato previsto, su contraparte podrá optar entre la ejecución específica de dicha obligación calificada, por el procedimiento consagrado en el art. 501 c. de p. c (cfr. art. 434 c.g.p.), de ser ello física y jurídicamente factible, o demandar la resolución del contrato, y en ambos casos pretender además la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento»13.

Y es que en esta situación, como es la que concita la atención de la Sala, la ausencia de fuerza ejecutiva del acuerdo celebrado se desgaja no solo por lo ya anotado, en cuanto a la falta de idoneidad del medio compulsivo para alcanzar la satisfacción de la obligación dineraria, sino que también se advierte la existencia de dudas acerca de el cumplimiento de las obligaciones del promitente vendedor, en cuanto a dotar de certeza, seguridad y claridad el cúmulo de obligaciones y formalidades que tiene a su cargo, como en este caso sucede con la presentación de la documentación legal ante el IGAC, respecto del bien prometido en venta.

Con tal apoyo, la colegiatura encuentra que, en este caso, el carácter de título ejecutivo del que se ha pretendido dotar a la conciliación celebrada por las partes, para reclamar el pago del precio convenido, se desvanece cuando se confronta con los elementos propios del negocio jurídico, que recoge el acuerdo celebrado ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE y que hoy se pretende ofrecer como base del compulsivo.

CONCLUSIÓN Surge de lo expuesto que en este caso se pretendió la ejecución de una conciliación judicial celebrada ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE. Concedida la pretensión ejecutiva, la parte convocada manifestó su oposición a través recurso de apelación. En el análisis de la alzada propuesta, ex oficio se examinaron los requisitos del título ejecutivo, lo que permitió concluir a la Corporación que en el instrumento base del recaudo no reunía los elementos necesarios para soportar el trámite compulsivo, pues i) no se había aportado la providencia judicial que respaldaba el pago, sin que fuera suficiente el acta de la vista pública en la que se consignaron los acuerdos entre las partes, y, además, ii) el pago de la suma de 13 Hinestrosa, Fernando.

(2015). Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: EL NEGOCIO JURÍDICO. Volumen I. p. 870. 24 dinero detallada en la promesa de venta, no encontraba en el juicio ejecutivo un escenario válido para la satisfacción de lo requerido. Tales circunstancias analizadas de forma oficiosa, porque tienen relación con los requisitos del título ejecutivo, advierten la ausencia de prosperidad de la pretensión ejecutiva, circunstancia que, en manos de la colegiatura, imponen la revocatoria de la sentencia confutada, con el fin de denegar las pretensiones del libelo ejecutivo, sin que se haga necesario emitir pronunciamiento adicional sobre los reparos concretos y sustentación del recurso de apelación presentado, en tanto, la base jurídica sobre la que se cimentaron, dejó de existir por la argumentación vertida por este colegiado.

Ante la ausencia de prosperidad del recurso de apelación de la parte demandante, esta Corporación condenará en costas de segunda instancia al extremo activo, (art. 365 C.G.P.) para lo cual se advierte que la fijación de agencias en derecho se hará en auto separado proferido por el magistrado sustanciador, conforme lo dicta el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P. Asimismo, dado que ninguna de las pretensiones del extremo demandante prosperó, se impone también condenar en costas de primer grado a la parte demandante, para lo cual se seguirá el mismo procedimiento descrito en el párrafo anterior, esto es, fijar las agencias en derecho por el magistrado sustanciador.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de mayo de 2023, por parte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, de acuerdo con los motivos consignados.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda ejecutiva presentada por HÉCTOR ANTONIO FULA VACA, en contra de FROILÁN GUERRERO RUEDA, conforme los motivos expuestos en este proveído.

TERCERO

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA al señor HÉCTOR ANTONIO FULA VACA. Las agencias en derecho se fijarán por auto separado, proferido por el magistrado sustanciador. 25 CUARTO: Cumplido lo anterior y en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado (Firma con salvamento de voto) MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 26 Código de verificación: 9e6a0c108b0ae8a0b6ddf42032e95ca0b77d23905b615c6cc5aeab6bcc0f259c Documento generado en 18/11/2024 05:14:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica