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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305020220001705_DrFerreiraAutoConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref: DECLARATIVO de RAFAEL ROZO RODRÍGUEZ Y OTROS contra REFIANTIOQUIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Exp. 050-2022-00017-05. Acomete el Magistrado Sustanciador el análisis de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Rafael Rozo Rodríguez, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 12 de marzo de 2026, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.- Procedente del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá correspondió al Tribunal conocer la alzada incoada por la demandante en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2025, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.- Esta Corporación en sentencia del 12 de marzo de 2026 confirmó la decisión de primer grado con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada. 3.- Con escrito radicado mediante correo electrónico del 16 de marzo de esta calenda ante la Secretaría de esta Corporación, la apoderada del extremo actor interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por la Sala conforme lo normado en el precepto 337 del Rituario Procesal.

II. CONSIDERACIONES 1.- El citado recurso extraordinario procede contra las sentencias señaladas taxativamente en el artículo 334 del C.G.P, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, entre ellas: 1) las dictadas en toda clase de procesos declarativos, 2) las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, 3) las dictadas para liquidar una condena en concreto.

Además, su concesión está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 337 a 339 del Estatuto Procesal vigente. Exp. 050-2022-00017-05 2.- En el asunto puesto a consideración, frente a la parte convocante se satisfacen los requisitos formales contemplados en el artículo 337 del C.G.P. de oportunidad y legitimación para interponer el recurso.

Lo anterior, atendiendo a que además de proponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, al haberse confirmado y adicionado la decisión de primera instancia, es factible colegir que esta parte se vio desfavorecida con la decisión emitida por la Sala y, con ello se habilitó para formular el medio extraordinario de impugnación, que solo puede proponerlo quien tenga un especifico interés vinculado a la misma.

Sobre ese último tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, precisó: “Ahora, del agravio que al impugnante ocasione la decisión combatida, surge el denominado interés para recurrir, que naturalmente se predica sólo de quien haya resultado vencido en la instancia, siempre y cuando, por supuesto, no haya renunciado a ese interés. Al respecto se ha expresado cómo ‘por cuanto los recursos son medios establecidos por la ley para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican a quienes son parte en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la casación es la existencia de interés legítimo en el impugnador, que se concreta en el perjuicio que la providencia cause al recurrente.

(G.J t. CXLVIII, p. 110)”1 (resaltado fuera de texto original). 3.- Frente al interés económico para recurrir de que trata el artículo 338 del C.G.P., dispone la norma: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”; monto que a la fecha de interposición del recurso es el siguiente: 1000 S.M.L.M.V. x $1.750.9052 = $1.750´905.000 3.1.- Aterrizado el anterior derrotero normativo al caso bajo examen, se advierte que de las pretensiones principales establecidas en el libelo3 las cuales fueron negadas en su totalidad,el pedido se concretó al reconocimiento de los siguientes contratos de mutuo a favor de Rafael Rozo Rodríguez, Allgrove Overseas Inc. Y Allgrove Overseas Sucursal Colombia, más los intereses causados: Fecha 27/08/2013 26/08/2013 6/09/2013 21/05/2014 1 Valor $400´000.000 $437´000.000 $200´000.000 $1.000´000.000 Vencimiento 1°/11/2021 1°/11/2021 1°/11/2021 1°/11/2021 Auto No. 036 de 18 de febrero de 1998, exp. 7018, reiterado en autos del 7 de septiembre de 2011.

Exp. No. 2000-00162-01 y 5 de noviembre de 2013. Exp. No. 2007-00737-01. 2 El salario legal mensual vigente para el año 2026 se fijó mediante el Decreto 0159 del 2026, en la suma de $1.750.905 pesos m/cte. 3 Páginas 3 a 14 archivo digital 005 - cuaderno 001 del expediente de primera instancia. Exp. 050-2022-00017-05 23/08/2014 2.800.000 USD 1°/11/2021 De cara a lo expuesto se advierte que pese a haberse postulado el recurso extraordinario por uno de los demandantes, sólo con el contrato de mutuo deprecado por 2.800.000 USD se supera en demasía el tope establecido para la procedencia del recurso extraordinario. 4.- Así las cosas, se tiene que en el sub-judice se cumple con el requisito del interés para recurrir en casación al superar el monto mínimo que se debe acreditar, el que, como ya se dijo, para este año se establece en la suma de $1.750´905.000, por ende, se acogerá la solicitud de encaminada en ese sentido, concediendo el recurso extraordinario elevado por la parte demandante y se ordenará la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, como lo dispone el artículo 340 del C.G.P. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo demandante Rafael Rozo Rodríguez, en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 por esta Sala en el asunto de la referencia. 2.- En consecuencia, REMITIR el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO