Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 760013110007 2025 00534 01 Torres

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD Demandante ANGIE PAULA MANOSALVA OSORIO Demandado DANIEL DAVID PEREA ROMERO Radicado 76-001-31-10-007-2025-00534-01 Decisión CONFIRMA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto No 469 de 03 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se rechazó una demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Angie Paula Monosalva Osorio presentó demanda de perdida de patria potestad contra Daniel David Perea Romero, respecto de los menores C.P.M y S.P.M, alegando la configuración de las causales establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 315 del código Civil. 2. Mediante auto de 20 de febrero de 2026 se inadmitió la demanda indicándose expresamente cuales eran los defectos formales del libelo que debían corregirse. 3.

Ante la falta de subsanación, mediante auto de 03 de marzo de 2026 la a quo rechazó la demanda. 4. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando que no fue posible subsanar la demanda debido a que no estaba disponible el auto inadmisorio para consulta en el expediente digital, siendo materialmente imposible conocer el contenido de la providencia. 5.

Mediante auto de 24 de marzo de 2026, el juzgado de primer grado confirmó la decisión, señalando que el auto que inadmitió la demanda fue debidamente notificado mediante su publicación en estados electrónicos, a través del Portal Unificado de Publicaciones Procesales. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P., el auto confutado es apelable.

La competencia para resolver los recursos de apelación formulados es de esta Sala Unitaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal. Para garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes en el proceso, así como el ejercicio del derecho de defensa, resulta indispensable que los interesados conozcan de manera plena y oportuna las decisiones que adoptan los jueces y las actuaciones que se adelantan en los procesos judiciales.

De ahí que, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, las actuaciones realizadas en ejercicio de la función pública de administrar justicia serán públicas, salvo las excepciones que establezca la ley; en el mismo sentido, el artículo 3º del C.G.P., señala que las actuaciones procesales deben adelantarse de manera pública.

En ese sentido, la publicidad se erige como uno de los principios generales del derecho procesal, en virtud del cual no pueden existir procesos secretos en los que los intervinientes desconozcan las decisiones de los jueces o se les impida el acceso a ellos, de otra manera, no sería posible ejercer el derecho de defensa. En palabras de la Corte Constitucional, el propósito fundamental de este principio es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales, proporcionando los elementos para un juicio justo e imparcial1.

Ahora bien, el principio de publicidad tiene una doble aplicación que pueden denominarse interna y externa. Por un lado, la publicidad externa, implica que las actuaciones judiciales en principio son accesibles al público general, con diversos matices, ejemplo de lo anterior, el numeral 5 del artículo 107 del CGP, señala que las audiencias serán públicas, por lo que, salvo motivo justificados el juez considere necesaria limitar la asistencia de terceros, como puede ser cuando existen sujetos procesales de especial protección constitucional como los niños niñas y adolescentes.

En similar sentido, el artículo 123 del C.G.P contempla la posibilidad que otras personas ajena al proceso, más no el público en general, tengan acceso a los expedientes judiciales. De otro lado, la publicidad interna, hace referencia precisamente a dar a conocer las decisiones y actuaciones que se adelanten en un proceso judicial a las partes e intervinientes, materializándose, principalmente, a través de las notificaciones judiciales en sus diferentes modalidades y en los traslados de las actuaciones de los demás intervinientes.

Esta publicidad interna, puedE verse restringida en determinadas circunstancias, verbi gracia, el artículo 298 del Código General del proceso permite que las decisiones mediante las cuales se decreten medidas cautelares sean de inmediato cumplimiento, incluso antes de su notificación a la contraparte. Así las cosas, las notificaciones materializan los principios de publicidad y contradicción de las actuaciones procesales, de ahí que se sostenga que las 1 Corte Constitucional.

Sentencia C 060 de 1994. 2 actuaciones solo le son oponibles a las partes, cuando sean realmente conocidos por las mismas, a través de los mecanismo de notificación que permitan concluir que tal conocimiento se produjo2. En palabras de la Corte Constitucional, las notificaciones son el acto de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantizan el conocimiento real de las decisiones judiciales a quienes les concierne y garantiza el principio de la seguridad judicial, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.

Eso sí, para que las notificaciones cumplan con esta finalidad, deben realizarse de en las oportunidades y con las formalidades establecidas expresamente por el legislador3. Teniendo en cuenta lo anterior, tal y como lo señala el recurrente, resulta indispensable que las partes tengan conocimiento oportuno de las decisiones judiciales para que estas les sean oponibles e inicie la contabilización de los términos procesales.

En este caso, al tratarse de un auto mediante el cual se inadmite la demanda, este se notifica a la parte demandante por estados, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 296 del Código General del Proceso, modalidad de notificación regulada por el artículo 295 de la misma norma, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

El artículo 295 del Código General del Proceso, el cual no fue derogado por la Ley 2213 de 2022, contempla el contenido de la notificación por estados; no obstante, en la era de la virtualidad, para su publicación, debe atender a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, según la cual, las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni la firma del secretario ni la constancia con firma al pie de la providencia. Por manera que, para la efectividad de la notificación por estados, debe verificarse por un lado que la publicación tenga el contenido mínimo establecido por el legislador para su consulta e identificación de los procesos y providencias; de otro lado, debe verificarse que los estados se fijen virtualmente con inserción de la providencia, este último aspecto, resulta esencial para garantizar el conocimiento efectivo de su contenido.

Ahora bien, la inserción de la providencia se exceptúa en los casos de las providencias que decretan medidas cautelares o las que hacen mención a menores o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. En este caso, el recurrente sostiene que no tuvo acceso al auto que inadmitió la demanda debido a que el mismo no fue debidamente publicado, no obstante, basta con consultar el “Portal Unificado de Publicaciones Procesales4”, aplicativo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para la publicación y rápida consulta de las 2 Corte Constitucional.

Sentencia C 012 de2013 3 Corte Constitucional. Sentencia C670 de 2004 4 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTAN CE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales _PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomMuni=CALI&_co_com_avanti_efec tosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2 _INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_articleId=199880397&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectos ProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEspecialidad=FAMILIA&_co_com_avanti_efectosProces ales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDespacho=JUZGADO+007+D E+FAMILIA+DEL+CIRCUITO+DE+CALI&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesP ortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEntidad=JUZGADO+DE+CIRCUITO+&_co_com_avanti_efectosProc esales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDepto=VALLE+DEL+CAUC A 3 diferentes actuaciones procesales, para evidenciar que, en efecto, la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda presentada por la recurrente fue debidamente publicada en el listado de estados de esa calenda5: Sumado a que se insertó la providencia en la publicación correspondiente6: Así las cosas, resulta evidente que, contrario a lo sostenido en el recurso vertical, la parte demandante tuvo a su disposición el auto que inadmitió la demanda, siendo debidamente notificada de la misma en debida forma, de ahí que no podía relevarse so pretexto de no tener acceso al expediente digital de subsanar los defectos formales enlistados en el referido proveído.

En consecuencia, prontamente se advierte que acertó la a quo al rechazar la demanda 5https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=eff89da2-419f-2d49-c9b3- 511a87416c17&groupId=6098902 6https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1e5b66f1-9cf9-4221-c267- 9001bf7cd3ee&groupId=6098902 4 por falta de subsanación. Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto No 469 de 03 de marzo de 2026, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CALI, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO. - En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2cb062a5d662e77cad39eda36a8f59eac23a00bae4320e60e1ceafa76f08655 Documento generado en 29/04/2026 03:54:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5