República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Magistrado Ponente: Alberto Rodríguez Akle Santa Marta, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00200.02 (Fl. 492 - Tomo VI) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se rechazó la demanda al interior del proceso verbal de impugnación de decisiones en actas de asamblea promovido por HÉCTOR MAURICIO TOTAITIVE FONSECA contra la UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA SIERRADENTRO RESERVADO P.H.
ANTECEDENTES Presentada la demanda, el Juzgado la rechazó de plano a través de auto fechado veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por haber operado la caducidad de la acción. Se interpuso reposición y en subsidio apelación, y tras inicialmente rechazarse los medios impugnaticios por extemporáneos; el juzgado hizo un control de legalidad y los conoció por auto del veintiuno (21) de junio de la misma anualidad, tras percatarse que no había sido legajado el memorial al expediente digital.
En virtud de ello, no se repuso y se concedió la alzada, misma que fue desatada mediante auto del 25 de septiembre del mencionado año, en donde esta sala decidió revocar el auto recurrido y ordenarle al Juzgado Primigenio que procediera a requerir al extremo activo con el fin de verificar la integralidad de los anexos de la demanda. (Fls. 673 – 679 C. Ppal.) Posteriormente, el despacho de primera instancia mediante auto del 23 de noviembre del 2023 obedeció y cumplió lo antes decidido, en consecuencia, inadmitió la demanda y le otorgó al extremo activo el término de 5 días para que allegara la copia del acta resultante de la asamblea extraordinaria celebrada el 27 de agosto del 2022.
Luego de ello, el 1 de diciembre del mismo año el demandante aportó lo requerido. (Fls. 681–668 C. Ppal.) EL AUTO APELADO RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00200.02 (Fl. 492 - Tomo VI) Mediante providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el juzgado rechazó la demanda por haber operado la caducidad sobre la acción. A su juicio, el demandante adjuntó unos pantallazos de esta donde no se evidencia que las decisiones tomadas en la asamblea deban sujetarse a su inscripción en el registro mercantil.
En ese sentido, explicó que el legislador en el artículo 382 del Código General del Proceso plasmó que este tipo de procesos debe promoverse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acta, lo cual para el caso concreto, se produjo hasta el 27 de octubre del 2022, y la demanda fue presentada con posterioridad a esa fecha. (Fls. 699–702 C. Ppal.) EL RECURSO Inconforme con lo anterior, el demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación. Bajo su consideración, los dos meses de caducidad contenidos en la norma, corren desde la inscripción del acta en el registro mercantil, por tratarse de un acto sujeto a ese medio de publicidad.
Lo anterior, por cuanto en el reglamento de la propiedad horizontal se contempla que las actas de las asambleas deben registrarse, sin embargo, la administración de la copropiedad no lo hace, motivo por el cual el término para impugnarlas sigue vigente. La jueza de instancia no repuso su decisión. En su sentir, hay decisiones que se toman en la asamblea y quedan consignadas únicamente en el acta como constancia de lo acordado sin necesidad de hacer la inscripción en la Cámara de comercio.
En razón a ello, señaló que las decisiones adoptadas el 27 de agosto de 2022 no están sujetas a registro, y por ello la propiedad horizontal no debe hacer esta actuación. Agregó que, en virtud de la Ley 675 de 2001 lo que se debe registrar es la reforma al reglamento, constitución de la propiedad, inscripción sobre la existencia de la persona jurídica y extinción. Finalmente, reiteró que la demanda radicada el 31 de octubre de 2022 fue extemporánea al plazo otorgado en el artículo 382 del CGP.
(Fls. 849–853 C. Ppal.) Así las cosas, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y el 19 de junio del 2024, se remitió el expediente a esta Corporación para efectuar su estudio. CONSIDERACIONES En el ámbito jurídico se han estructurado diversas herramientas para controvertir las decisiones de los Jueces de la República, respecto a los autos o sentencias que emitan en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Ejemplo claro de esto es el recurso de apelación o alzada; mecanismo de réplica que garantiza el cumplimiento del principio de doble instancia mencionado en el artículo 9° de ley Adjetiva Civil, así como la consecución de los cometidos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Paralelo a esto, dicho instrumento tiene como función principal la corrección de los pronunciamientos judiciales, que, como toda obra RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00200.02 (Fl. 492 - Tomo VI) humana, no están exentos de yerros.
Así pues, dicho medio de contradicción brinda la oportunidad para que las decisiones elaboradas por los funcionarios Judiciales del Estado sean revisadas por organismos de superior jerarquía, y así verifiquen si en efecto ha existido o no la falencia endilgada. El Código General del Proceso dispuso que el recurso de apelación es taxativo, y solamente en aquellos casos que el legislador lo permita, será procedente.
En el asunto sub exámine, resulta admisible este medio de impugnación pues la providencia que rechaza la demanda en un proceso de primera instancia es apelable por disposición expresa del numeral 1° del artículo 321 del C.G.P1. Según los antecedentes, las consideraciones deben girar en torno al estudio del auto que rechazó la demanda por caducidad.
La caducidad ha sido definida en varias oportunidades por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En la SC1898-2019, reiteró un precedente del año 2002, reafirmado en el 2010, 2012 y 2018: En relación [a] la caducidad ha dicho la Corte que 'comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella.
( ) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley ( ) dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse. 'O, para decirlo en otros términos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular categoría, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones, fenómeno que, gracias a la labor de diferenciación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia se denomina caducidad.
El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros.
"Nótese, por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho.
De ahí que la expresión: Tanto tiempo tanto derecho, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que medie prórroga posible, ni sea viable detener la 1 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00200.02 (Fl. 492 - Tomo VI) inexorable marcha del tiempo.' [Sentencia del 23 de septiembre de 2002, exp. 6054, reiterada en la de 4 de agosto de 2010, exp. 200701946-00, y en la de 31 de octubre de 2012, exp. 11001-0203-000-200300004-01).
(CSJ SC, 11 jul. 2013, rad. 2011-01067-00, citada en SC23132018. Jun. 25 de 2018, rad. 2012-01848-00). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia, treinta y uno (31) de mayo de 2019. M.P. Margarita Cabello Blanco. SC1898-2019, Radicado: 11001-02-03000-2014-01756-00) (Se resalta) Los plazos de caducidad, tal como están concebidos, buscan sellar las relaciones jurídicas entre las personas, imponiendo un plazo preciso en el cual se debe presentar la acción, so pena de extinción del derecho.
Se diferencia de la prescripción, pues ésta vela por el interés particular de la persona, y no por el general como sí lo hace la caducidad. Y, a juicio de la Corte, no se considera una sanción por abandono –por lo cual no hay valoraciones subjetivas de diligencia o negligencia en su ocurrencia– ni tampoco interpreta el interés del titular del derecho.
Solamente existen entonces dos alternativas: ejercitarlo oportunamente o no, “sin que medie prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo”. En un caso de similar linaje al de marras, la Honorable Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC12218 de 2021 estudió por vía de tutela, el rechazo de la demanda por caducidad dentro de un proceso de impugnación de actas de asamblea, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal accionado.
Allí, el promotor buscaba dejar sin efecto dicha providencia, alegando que debía primar los estatutos de la propiedad horizontal sobre la Ley 675 del 2001. Sobre el particular, señaló que: “2. Advierte la Corte que el análisis, de cara a la resolución a tomar en el sub examine, lo acaparará el auto proferido por el Tribunal requerido el 3 de agosto pasado, al ser el que en apelación acabó por definir el debate sobre el rechazo de la demanda de impugnación de actos de asamblea del aquí quejoso.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó: (…)[E]stablece el artículo 90 del C. General del P.: “El juez rechazará la demanda, cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla…”… Según las pretensiones esgrimidas en la demanda, la parte actora busca el decreto de nulidad absoluta de las decisiones adaptadas en asamblea de copropietarios celebrada el 25 de marzo de 2021 por haberse omitido requisitos y formalidades legales y el reglamento de propiedad horizontal, trámite establecido en el artículo 382 del Estatuto Procesal Civil vigente en los siguientes términos: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción…” Es cierto además que dicha norma no sufrió modificación alguna respecto de la que contemplaba el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la norma transcrita se desprende un término muy perentorio de dos meses siguientes a la fecha del citado acto en los RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00200.02 (Fl. 492 - Tomo VI) cuales se puede intentar la impugnación de las decisiones que en ellas se tomen, dando solamente una opción adicional, que tiene aplicación cuando se requiere de formalidades y hay necesidad de inscripción. (…) De manera que, es clara la modificación que introdujo el Código General del proceso que en el tema viene rigiendo desde el año 201[6], fecha en que empezó a regir, donde además establece que dichas decisiones pueden ser impugnadas en el término de 2 meses contados a partir de la celebración de la asamblea respectiva, quedando establecido que lo que se impugna es la decisión como tal, no el acta; en tanto fue derogado el inciso 2 que establecía un conteo en forma diferente a la que se indicó. Ese término no ofrece ninguna duda y no admite ninguna interpretación diferente, porque también es claro que según las disposiciones del artículo 47 ya transcrito, allí se habla es de las formalidades que se requieren para la elaboración de actas respecto a la celebración de la asamblea, si es ordinaria o extraordinaria, la forma de convocar, el orden del día, entre otras; así como la posibilidad de encargar personas para la redacción del acta y el término en que deben hacerlo, y la forma de entregarlo a los propietarios, incluso en el parágrafo establece los pasos a seguir en el evento de que no se entreguen las copias.
De otro lado, afirma el impugnante que no se tuvo en cuenta el artículo 56 del reglamento de propiedad horizontal en el cual se lee: “Impugnación de decisiones. El administrador y los propietarios de los bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando las decisiones no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de propiedad horizontal.
La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para el efecto del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del código de comercio o en las normas o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen”; pacto que tampoco puede tenerse en cuenta debido a que la norma en que se fundó…, se encuentra derogada y en todo caso dicho reglamento fue realizado el año 2005, anterior a las modificaciones ya indicadas.
Adicionalmente las disposiciones del código general son normas de orden público y de estricto cumplimiento (Art. 13) y el reglamento de propiedad horizontal no puede establecer maneras diferentes para contabilizar los términos procesales (Art. 118). De otro lado, es preciso indicar que el parágrafo de la ley 675 de 2001 establece en el artículo 5º “ En ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas”. [Así las cosas,] las decisiones que se tomaron en la asamblea que se tildan de vulneradoras de los derechos del demandante tuvieron su realización el día 25 de marzo de 2021, fecha a partir de la cual se debía contabilizar el término de caducidad ya indicado y según el acta de reparto de la Oficina Judicial que reposa en el expediente digital, fue del 18 de junio último (fuera del término…), no siendo de recibo las afirmaciones del impugnante pretendiendo anteponer disposiciones del reglamento de propiedad horizontal que claramente están en contravía con las disposiciones vigentes, más a[ú]n cuando la misma ley 675 citada, trae regulación al respecto, no existiendo ninguna duda en la norma a aplicar, máxime que la asamblea fue realizada en vigencia de la ley tantas veces citada… (Énfasis ajeno).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00200.02 (Fl. 492 - Tomo VI) trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio. Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal acusado confirmó, en apelación, el rechazo de la demanda por él instaurada (acorde al canon 90 del Código General del Proceso), al estimar operada la «caducidad» de la acción impugnativa según el artículo 382 de la misma obra, en tanto que el libelo de marras fue impetrado más allá de dos (2) meses después de «la fecha del acto respectivo» –esto es, la asamblea de copropietarios–, de donde tampoco era factible conferir aplicación a la previsión 56 del «reglamento de propiedad horizontal» del edificio, si de relieve se pone que, a la postre, las normas sobre el procedimiento «son (…) de orden público y de estricto cumplimiento (Art. 13)»[2].” (Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Civil y agraria.
Sentencia, 17 de septiembre de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. STC12218-2021, Radicado: 11001-02-03-000-2021-03014-00) (Se Resalta) De lo anterior se concluye que, lo que se impugna es la decisión que se tomó en la asamblea, más no el acta como tal. En razón a esto, el término de caducidad para ello es el que exige interponer la demanda dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la celebración de la reunión, debido a que así lo contempla el artículo 382 del Código General del Proceso.
Por otro lado, de la jurisprudencia transcrita se desprende que, la estipulación contenida en el reglamento de la propiedad horizontal que imponga aplicar un procedimiento de caducidad diferente al reseñado en la ley no es válido, pues las disposiciones del Estatuto Procesal Vigente son normas de orden público y de estricto cumplimiento, por lo que, dicho reglamento no puede establecer maneras diferentes para contabilizar los términos procesales.
En consonancia con ello, véase que el artículo 382 del C.G.P. plantea dos términos de caducidad, ambos de dos meses, pero contados a partir de momentos diferentes. El primero, para decisiones en general que inicia a partir del día siguiente a la creación del acto demandado, y el segundo, que es empleado cuando se trata de acuerdos o actas sujetas a registro, el cual comienza desde su inscripción. Ahora bien, en el caso particular la Ley 675 del 2001 “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.” plasma en su contenido cuales son las decisiones susceptibles de registro.
Sobre ello, los artículos 4, 8,10,12 y 21 establecen que lo resuelto sobre la constitución de la propiedad, el registro de la persona jurídica, los nombramientos de representante legal y del revisor fiscal, la extinción de la propiedad horizontal, la liquidación de la persona jurídica y la reforma al reglamento de la propiedad horizontal, respectivamente, son determinaciones que deben estar registradas, y en virtud de ello, el término para la caducidad empieza a partir de dicha inscripción. Al descender al sub judice, se observa que el demandante en ejercicio de su derecho de acción busca la declaratoria de nulidad de las decisiones tomadas en asamblea extraordinaria del 27 de agosto del 2022, las cuales se relacionan a continuación: RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00200.02 (Fl. 492 - Tomo VI) Ahora bien, con la finalidad de realizar el análisis frente a la configuración de la caducidad, es necesario estudiar el tipo de acta objeto de impugnación, para así determinar el momento en el cual empieza a contar el término previsto en la norma.
Con ocasión de lo anterior, al revisar cada uno de los puntos objeto de discusión en dicha reunión, no se observa que alguno de ellos tenga la obligatoriedad de ser inscrito. En efecto, el estudio de ofertas y elección de empresa de vigilancia, aseo, mantenimiento y salvavidas, y la aprobación de los estados financieros, no se encuentran señalados en la Ley 675 del 2001 como decisiones que deban ser registradas.
En ese sentido, luego de desplegadas las actuaciones, y de aportada el acta impugnada, la jueza de primera instancia rechazó la demanda tras considerar que había transcurrido el término de caducidad. En contraposición a ello, el recurrente indicó que en este caso particular, los dos meses ni siquiera han comenzado a contar, pues la copropiedad no ha registrado las actas desde hace varios años debiendo a hacerlo, toda vez que en el artículo 26 del reglamento de la Propiedad Horizontal –visible a folio 131 PDF 030 del C01 Primera Instancia- se estableció que: “Artículo 26: ACTAS.- De todas las reuniones de la Asamblea General se dejará constancia en un libro de actas, los cuales deberán firmarse por los asistentes a la reunión. Las actas deberán contener especialmente, la fecha, la hora, y el lugar de la reunión, la forma como se hizo la convocatoria, la lista de los asistentes, con la indicación de carácter personal o de mandatario en que actuó cada uno de ellos y sus respectivos coeficientes de propiedad, los documentos presentados en la reunión, las decisiones aprobadas, las decisiones aprobadas, las votaciones, verificaciones etc.
Una vez aprobada el acta deberá ser insertada en el libro de actas, registrado en la Cámara de Comercio local o en uno de los juzgados civiles municipales de la ciudad, en orden estrictamente cronológico, debiendo ser firmada por el presidente y el secretario de la asamblea y la comisión que la haya aprobado. Dichas actas y sus copias firmadas debidamente autenticadas ante Notario prestan mérito ejecutivo.” RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00200.02 (Fl. 492 - Tomo VI) Puestas así las premisas, esta Sala observa que se encuentran en tensión dos directrices, en lo referente a la inscripción de las actas.
De un lado, tal como se reseñó anteriormente, la norma establece cuales decisiones son susceptibles de registro y en virtud de ello, fija un término de caducidad, sin embargo, la propiedad horizontal determinó que todas las actas serían inscritas, contraviniendo lo contenido en el artículo 382 del Código General del Proceso, en consonancia con la Ley 675 del 2001.
Conforme a lo anterior, en el parágrafo 1° del artículo 5 de la ley 675 de 2001 señala que “En ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas.”. En consecuencia, el artículo 26 contenido en el reglamento no es aplicable para el asunto bajo análisis, toda vez que, al aceptarla se estaría imponiendo la aplicación un procedimiento de caducidad diferente al reseñado en la ley, lo cual ha sido reprochado por la jurisprudencia antes mencionada.
Dicho eso, se observa en el expediente que las decisiones tomadas en la asamblea –las cuales se reprochan dentro de esta litis-, tuvieron su realización el 27 de agosto del 2022, momento a partir del cual se debía empezar a contabilizar el término de caducidad previamente reseñado. Así las cosas, según el acta de reparto de la Oficina Judicial que reposa en el folio 1 del PDF 002 C01 Primera Instancia, se evidencia que la demanda fue radicada el 31 de octubre del mismo año, esto es, 4 días después de la reunión. De esta forma, no es de recibo las afirmaciones realizadas por el recurrente, quien pretende anteponer disposiciones del reglamento de propiedad horizontal que claramente están en contravía con las normas vigentes que regulan la materia.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando el mismo artículo 382 del Estatuto Procesal Vigente impone el deber de contar el plazo de caducidad, de conformidad con el tipo de decisión que sea susceptible de reproche, y de si la misma debe ser o no registrada. Y es que, en virtud de ello, la Ley 675 del 2001 prevé cuáles son las determinaciones que deben inscribirse.
Por último, debemos precisar que el artículo 13 del Estatuto Procesal Vigente regula que el procedimiento es de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. En ese sentido, conoce esta Sala la primacía de lo sustancial sobre lo procesal, sin embargo, ello no es óbice para que se desatiendan las normas procesales que como se sabe, imponen un término de caducidad de conformidad con el tipo de decisión objeto de impugnación. De permitir el adelantamiento en esas condiciones, implicaría la desnaturalización del artículo 382 del C.G.P., en consonancia con la Ley 675 del 2001 pues este despacho no puede permitir que se alteren las disposiciones emanadas por el legislador.
Resulta entonces inaceptable, señalar al servidor judicial como trasgresor de derechos fundamentales por exceso rigorismo. Así las cosas, será necesario confirmar el auto de rechazo. Luego de revisar las decisiones que se tomaron en la asamblea extraordinaria RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00200.02 (Fl. 492 - Tomo VI) del 27 de agosto de 2022, no se observa que deba estar sujeta a inscripción. No es posible preponderar el reglamento de propiedad horizontal con la Ley 675 del 2001, y, en consecuencia, permitir el conteo de la caducidad desde el momento del registro.
La demanda debe presentarse siguiendo los términos procesales, siendo esto necesario para ordenar su admisión. En ese sentido, conviene entonces refrendar la decisión. Sin condena en costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se rechazó la demanda al interior del proceso verbal de impugnación de decisiones en actas de asamblea promovido por HÉCTOR MAURICIO TOTAITIVE FONSECA contra la UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA SIERRADENTRO RESERVADO P.H., conforme lo motivado.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44e6edb4d3b3bb6c578e8c3791169d5dc519402d48b7189b41b9ae95b1deb4d3 Documento generado en 05/11/2024 03:28:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00200.02 (Fl. 492 - Tomo VI)