Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 03. RECURSO DE REPOSICIÓN-13836318900220190006703

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Señores. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA M.P. Dra. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS SALA CIVIL – FAMILIA – DESPACHO 01 E. S. D REFERENCIA: PROCESO VERBAL DE SIMULACIÓN DEMANDANTES: ERNA ESTHER VILLALBA HODWALKER, LUIS CARLOS VILLALBA HODWALKER Y ELVIA ROSA VILLALBA CANTILLO. DEMANDADOS: AURA CRISTINA VILLALBA FLOREZ, MARCELA ESTHER VILLALBA FLOREZ Y RAFAEL ENRIQUE VILLALBA GUERRA (Q.E.P.D.).

RADICADO: 138363189002-2019-00067-03 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN PARCIAL Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025. Respetada Señora Magistrada, JOSE JAVIER ROMERO ESCUDERO, mayor de edad y vecino del municipio de Sabaneta Antioquia, abogado titulado y en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.578.098 expedida en Cartagena, y portador de la Tarjeta Profesional N° 149.793 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado especial y judicial de los señores ERNA ESTHER VILLALBA HODWALKER, identificada con cédula de ciudadanía N° 22.577.646;

LUIS CARLOS VILLALBA HODWALKER, identificado con cédula de ciudadanía N° 3.744.197; ELVIA ROSA VILLALBA CANTILLO identificada con cédula de ciudadanía N° 22.579.770; todos mayores de edad y vecinos del municipio de Puerto Colombia Atlántico, y como parte demandante dentro del presente PROCESO DE SIMULACIÓN ABSOLUTA y de la referencia, acudo ante este honorable despacho judicial dentro del término legal que dispone el Art. 318 del C.G.P. (PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD) y el Art. 322 del C.G.P. (OPORTUNIDAD Y REQUISITOS), con el fin de presentar y solicitar lo siguiente: 1.

Parcialmente RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN (Parágrafo Único del Art. 318 del C.G.P. – SUPLICA – ART. 331 del C.G.P.), en contra del Numeral 01 del auto de fecha 10 de octubre del presente año 2025, con relación a solo y exclusivamente con la decisión del despacho de reconocer a la señora EVELIA MARIA FLOREZ PETRO, como sucesora procesal del finado RAFAEL ENRIQUE VILLALBA GUERRA (Q.E.P.D.), sobre el resto de lo decidido en el numeral recurrido la parte demandante se encuentra conforme y sin recursos. 2.

Adición o complementación del Numeral 02 del auto de fecha 10 de octubre del presente año 2025, en los términos del Art. 287 del C.G.P. (ADICIÓN), en el sentido que, el Ad quem omitió resolver sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del Numeral 02 del auto de fecha 17 de septiembre del presente año 2025, el cual es procedente en los términos de la parte final del Inciso N° 03 del Art. 312 del C.G.P. (TRAMITE).

3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN (Parágrafo Único del Art. 318 del C.G.P. – SUPLICA – ART. 331 del C.G.P.), en contra del Numeral 03 del auto de fecha 10 de octubre del presente año 2025, que rechazo la nulidad presentada en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 07 de mayo del presente año 2025. PRETENSIONES: 1.

Solicito se REVOQUE parcialmente el Numeral 01 del auto de fecha 10 de octubre del presente año 2025, Y EN SU LUGAR, NO se reconozca a la señora EVELIA MARIA FLOREZ PETRO (Archivo 11 del Expediente Digital de 2ª Instancia), como sucesora procesal del finado RAFAEL ENRIQUE VILLALBA GUERRA (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta las consideraciones de este medio de impugnación. Subsidiariamente a este requerimiento, en caso que se mantenga en firme la decisión recurrida, solicito que también se reconozcan como sucesores procesales a los herederos de la finada la señora ERNA ELSA ERIKA HODWALKER DE VILLALBA (Q.E.P.D.), en su calidad de esposa del finado el señor RAFAEL ENRIQUE VILLALBA GUERRA (Q.E.P.D.), quien tiene derechos sobre los bienes inmuebles objeto de la Litis, es decir, los señores RAFAEL ENRIQUE VILLALBA HODWALKER, GUILLERMO MANUEL VILLALBA HODWALKER, MARTHA PATRICIA VILLALBA HODWALKER, ERNA ESTHER VILLALBA HODWALKER, LUIS CARLOS VILLALBA HODWALKER y ELVIA ROSA VILLALBA CANTILLO. 2.

Solicito la Adición o complementación del Numeral 02 del auto de fecha 10 de octubre del presente año 2025, en los términos del Art. 287 del C.G.P. (ADICIÓN), en el sentido de CONCEDER el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del Numeral 02 del auto de fecha 17 de septiembre del presente año 2025 (Archivo 09 del Expediente Digital de 2ª Instancia), el cual es procedente en los términos de la parte final del Inciso N° 03 del Art. 312 del C.G.P. (TRAMITE). 3.

Solicito se REVOQUE el Numeral 03 del auto de fecha 10 de octubre del presente año 2025, Y EN SU LUGAR, se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 07 de mayo del presente año 2025, por perdida de competencia en los términos del Art. 121 del C.G.P. (DURACIÓN DEL PROCESO) y la Sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional. 4.

Solicito que se cumpla con lo ordenado en el Numeral 02 de la Sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, que dispone lo siguiente: “sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia”. 5.

Solicito el cumplimiento de su deber legal y constitucional darle aplicación inmediata y estricta a lo dispuesto en el Parágrafo Único del Art. 318 del C.G.P. (PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES), norma que dispone lo siguiente: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes razones y consideraciones de orden factico: 1. Que el Ad quem, en la parte considerativa y resolutiva del Numeral 01 del auto del 10 de octubre del 2025, omitió e ignoro sin justificación legal alguna (VIA DE HECHO y ERROR PROCEDIMENTAL etc.), la réplica de la parte demandante que reposa en el Archivo 11 del Expediente Digital de 2ª Instancia, en el sentido que, paso por alto que la señora EVELIA FLOREZ PETRO, no puede ser sucesora procesal del finado el señor RAFAEL ENRIQUE VILLALBA GUERRA (Q.E.P.D.), en los términos del Art. 68 del C.G.P. (SUCESIÓN PROCESAL), en su calidad de compañera permanente del difunto, ya que a esta persona no le asiste derecho alguno sobre los predios denominados BIJAO GORDO Y CAMORRA, predios objeto de simulación dentro del proceso de la referencia, por las siguientes situaciones y razones de orden factico:  Que la señora EVELIA FLOREZ PETRO, claramente manifiesta junto con el finado el señor RAFAEL ENRIQUE VILLALBA GUERRA (Q.E.P.D.), en la Cláusula N° 02 de la Escritura Pública N° 467 de fecha 02 de noviembre del año 2018 de la Notaria Única del Circuito de Arjona Bolívar (Folios 06 al 10 del Archivo 08 del Expediente Digital de 2ª Instancia), que desde el día 27 de abril de 1987, iniciaron convivencia que se ha mantenido en forma permanente y regular, como si fueran casados, es decir, aproximadamente TREINTA AÑOS (30).  Que el finado el señor RAFAEL ENRIQUE VILLALBA GUERRA (Q.E.P.D.), hasta el último día de su muerte también estuvo casado con la señora ERNA ELSA ERIKA HODWALKER DE VILLALBA (Q.E.P.D.), con quien contrajo matrimonio el día 14 de septiembre del año 1953, en la parroquia UNIDAD PASTORAL SAN FELIPE APOSTOL, y nunca se DIVORCIARON.  Que el finado el señor RAFAEL ENRIQUE VILLALBA GUERRA (Q.E.P.D.) y la señora ERNA ELSA ERIKA HODWALKER DE VILLALBA (Q.E.P.D.), producto de su matrimonio y en el transcurso del mismo, adquirieron los predios o inmuebles denominados BIJAO GORDO Y CAMORRA, mediante escrituras públicas N° 17 del 15 de febrero de 1973 de la Notaria Única de Arjona (Anotación N° 003 del C.L.T.) y N° 1061 del 24 de noviembre del 1966 de la Notaria Única de Arjona (Anotación N° 001 del C.L.T.), como lo demuestra las pruebas documentales Aportadas en los Folios 17 o 24 y 25 o 32 del Archivo de la Parte 01 del Expediente Digital de 1ª Instancia (CERTIFICADOS DE LIBERDAD Y TRADICCIÓN).  Que el matrimonio del señor RAFAEL ENRIQUE VILLALBA GUERRA (Q.E.P.D.) y la señora ERNA ELSA ERIKA HODWALKER DE VILLALBA (Q.E.P.D.), también se demuestra y se refleja en el Archivo de la Parte 01 del Expediente Digital de 1ª Instancia, Folio 18 (ANOTACIÓN 05 Y 06), Folio 21 (ANOTACIÓN 07 Y 08) y Folio 26 (ANOTACIÓN 07 Y 08), donde reposan los Certificados de Libertad y Tradición de los predios objeto del proceso de simulación de la referencia (BIJADO GORDO Y GAMORRA), al igual que, del predio LA AGUADA, que demuestran la relación, el vínculo conyugal y patrimonial del demandado el señor RAFAEL VILLALBA GUERRA (Q.E.P.D.), y la señora ERNA ELSA ERIKA HODWALKER DE VILLALBA (Q.E.P.D.), esta última madre de los aquí demandante.  En ese mismo sentido, el Archivo de la Parte 02 del Expediente Digital de 1ª Instancia, Folio 166 (ANOTACIÓN 07 Y 08), Folio 171 (ANOTACIÓN 05 Y 06) y Folio 176 (ANOTACIÓN 07 Y 08), donde también reposan los Certificados de Libertad y Tradición de los predios objeto del proceso de simulación de la referencia (BIJADO GORDO Y GAMORRA), al igual que, del predio LA AGUADA, que demuestran la relación y el vínculo conyugal y patrimonial del demandado el señor RAFAEL VILLALBA GUERRA (Q.E.P.D.), y la señora ERNA ELSA ERIKA HODWALKER DE VILLALBA (Q.E.P.D.), esta última madre de los aquí demandante.  Que el señor RAFAEL ENRIQUE VILLALBA GUERRA (Q.E.P.D.) y la señora ERNA ELSA ERIKA HODWALKER DE VILLALBA (Q.E.P.D.) mediante escritura pública N° 04 de fecha 19 de enero del 2007 de la Notaria Única de Mahates Bolívar, realizaron tramite notarial de SEPARACIÓN DE BIENES, tramite donde se incluyó los predios BIJADO GORDO Y GAMORRA (PARTIDA 01 y 04).  Por último, la señora EVELIA FLOREZ PETRO, claramente manifiesta junto con el finado el señor RAFAEL ENRIQUE VILLALBA GUERRA (Q.E.P.D.), en la Cláusula N° 03 de la Escritura Pública N° 467 de fecha 02 de noviembre del año 2018 de la Notaria Única del Circuito de Arjona Bolívar (Folios 06 al 10 del Archivo 08 del Expediente Digital de 2ª Instancia), que ellos reconocen la unión marital, para GARANTIZAR DERECHOS EN EL FUTURO (1987 EN ADELANTE), lo que indica claramente que los predios BIJADO GORDO Y GAMORRA, no hacen parte de esos derechos (1987 EN ADELANTE), ya que estos predios se adquirieron en los años 1966 y 1973, en el matrimonio con la señora ERNA ELSA ERIKA HODWALKER DE VILLALBA (Q.E.P.D.), como se indicó de manera clara, precisa y concisa en los numerales que anteceden. 2.

Con relación a la adición o complementación del Numeral 02 del auto de fecha 10 de octubre del presente año 2025, en los términos del Art. 287 del C.G.P. (ADICIÓN), está amplia y claramente demostrado que el Ad quem, omitió resolver sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, alzada que reposa Archivo 09 del Expediente Digital de 2ª Instancia, y que se presentó en su momento y dentro del término legal en contra del Numeral 02 del auto de fecha 17 de septiembre del presente año 2025 (TRANSACCIÓN TOTAL O PARCIAL), el cual es procedente en los términos del Inciso N° 03 del Art. 312 del C.G.P. (TRAMITE), norma que en su parte final dispone lo siguiente: “El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo”.

Por otro lado, es del caso indicarle y recordarle muy respetuosamente al Ad quem, que en los términos del Art. 230 de la C.N. (IMPERIO DE LA LEY), el Art. 07 del C.G.P. (LEGALIDAD) y el Art. 42 de C.G.P. (DEBERES DEL JUEZ) entre otras normas concordantes y reglamentarios, es su deber legal y constitucional darle cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Único del Art. 318 del C.G.P. (PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES), norma que dispone lo siguiente: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 3.

Por último, con relación a negativa del Ad quem de decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 07 de mayo del presente año 2025, argumentando en síntesis lo siguiente: “En el caso objeto de estudio la parte que ahora alega la ocurrencia de nulidad estuvo actuando al interior del proceso sin haber solicitado la pérdida de competencia y sin haber invocado la causal invalidatoria.

Esto, por supuesto, hizo que se saneara según lo previsto en el inciso segundo del artículo 135 CGP”. Y sustenta tal decisión en la Sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandante desdice y rechaza de plano tal afirmación del Ad quem, porque dicha afirmación va en contra de la realidad procesal y de la verdad verdadera dentro del proceso, en el sentido que, si este honorable operador judicial se hubiese tomado el tiempo y la dedicación de revisar detallada y minuciosamente el proceso de la referencia, al remitirse específicamente a los Folios 117, 126, 128 del Expediente Digital de 1ª Instancia (CUADERNO DEL JUZGADO), se hubiese percatado de manera inmediata que en estos folio u archivos en mención, reposa la solicitud de la parte demandante de la nulidad por perdida de competencia de que trata el Art. 121 del C.G.P. (DURACIÓN DEL PROCESO), el auto que niega la perdida de competencia y el recurso de apelación del mismo, en ese sentido, en los términos de la Sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, que le sirvió de soporte jurisprudencial al Ad quem para negar la nulidad, en esta oportunidad procesal es viable y procedente decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 07 de mayo del presente año 2025, en los términos del Art. 121 del C.G.P. (DURACIÓN DEL PROCESO).

PRUEBAS PRUEBAS DOCUMENTALES (Reposan en el Archivo 11 del Expediente Digital de 2ª Instancia): 1. Escritura Pública N° 04 de fecha 19 de enero del 2007 de la Notaria Única de Mahates Bolívar (Folios 09 al 30 del Archivo 11 del Expediente Digital de 2ª Instancia). 2. Registro Civil de Matrimonio del finado el señor RAFAEL ENRIQUE VILLALBA GUERRA (Q.E.P.D.) y la señora ERNA ELSA ERIKA HODWALKER DE VILLALBA (Q.E.P.D.) - (Folio 31 del Archivo 11 del Expediente Digital de 2ª Instancia). 3.

Todas las que hacer parte del expediente digital del juzgado de origen, en especial, los Folios 117, 126, 128 del Expediente Digital de 1ª Instancia. INTERROGATORIO DE PARTE: Solicito muy respetuosamente a esta honorable judicatura, para que fije fecha y hora para practicar interrogatorio de parte a todas las demandadas y sucesoras procesales dentro del proceso de la referencia, es decir, las señoras AURA CRISTINA VILLALBA FLOREZ, MARCELA ESTHER VILLALBA FLOREZ, CANDELARIA VILLALBA FLOREZ y la señora EVELIA FLOREZ PETRO, para que depongan sobre los hechos manifestado en esta replica, interrogatorio que el suscrito apoderado judicial practicara de manera oral en audiencia. De la Señora Juez, Respetuosamente, _________________________________ JOSE JAVIER ROMERO ESCUDERO C.C. Nº 73.578.098 de Cartagena T.P. No. 149.793 del C.S. de la J. 17/10/25, 1:40 p.m. Correo: Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena - Outlook Outlook RECURSO DE REPOSICIÓN, APELACIÓN Y ADICIÓN DEL AUTO DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO 2025 Y OTROS Desde Jose Javier Romero Escudero <josejavierromeroescudero@gmail.com> Fecha Vie 17/10/2025 1:40 PM Para Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena <secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (271 KB) RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DEL 10-10-2025 - PROCESO DE SIMULACIÓN HERMANAS VILLALBA FLORES VS HERMANOS VILLALBA HOLWALKER.pdf;

Señores. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA M.P. Dra. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS SALA CIVIL – FAMILIA – DESPACHO 01 E. S. D REFERENCIA: PROCESO VERBAL DE SIMULACIÓN DEMANDANTES: ERNA ESTHER VILLALBA HODWALKER, LUIS CARLOS VILLALBA HODWALKER Y ELVIA ROSA VILLALBA CANTILLO. DEMANDADOS: AURA CRISTINA VILLALBA FLOREZ, MARCELA ESTHER VILLALBA FLOREZ Y RAFAEL ENRIQUE VILLALBA GUERRA (Q.E.P.D.).

RADICADO: 138363189002-2019-00067-03 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN PARCIAL Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025. Respetada Señora Magistrada, JOSE JAVIER ROMERO ESCUDERO, mayor de edad y vecino del municipio de Sabaneta Antioquia, abogado titulado y en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.578.098 expedida en Cartagena, y portador de la Tarjeta Profesional N° 149.793 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado especial y judicial de los señores ERNA ESTHER VILLALBA HODWALKER, identificada con cédula de ciudadanía https://outlook.office.com/mail/secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co/inbox/id/AAQkADMyNmI5MjAzLWM4YWItNDFjMS05ZGE4LWE4NGVmMmQ… 1/2 17/10/25, 1:40 p.m. Correo: Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena - Outlook N° 22.577.646;

LUIS CARLOS VILLALBA HODWALKER, identificado con cédula de ciudadanía N° 3.744.197; ELVIA ROSA VILLALBA CANTILLO identificada con cédula de ciudadanía N° 22.579.770; todos mayores de edad y vecinos del municipio de Puerto Colombia Atlántico, y como parte demandante dentro del presente PROCESO DE SIMULACIÓN ABSOLUTA y de la referencia, acudo ante este honorable despacho judicial dentro del término legal que dispone el Art. 318 del C.G.P. (PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD) y el Art. 322 del C.G.P. (OPORTUNIDAD Y REQUISITOS), con el fin de presentar y solicitar lo siguiente que adjunto en PDF.

Cordialmente, JOSE JAVIER ROMERO ESCUDERO ABOGADO TITULADO CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA - CUC Correo Electrónico 01: josejavierromeroescudero@gmail.com Correo Electrónico 02: jose_roes@hotmail.com Cel: 3008026730 https://outlook.office.com/mail/secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co/inbox/id/AAQkADMyNmI5MjAzLWM4YWItNDFjMS05ZGE4LWE4NGVmMmQ… 2/2