Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-03225-01 - DecideConsultaInsidente. (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Auto 236 Proceso Incidente por Desacato Accionante YOSHIRA ISABEL PUERTA MORALES, actuando como agente oficioso de CANDIDA DÍAZ MATOS Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS Vinculado Rosary Health Care S.A.S. Tema Incidente por Desacato Asunto Consulta Decisión que Impone Sanción Procedencia Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Radicación 20001 31 87 004 2025 03225 01 Consecutivo Interno 2025 00014 Decisión Declara Nulidad Magistrado Ponente Juan Carlos Acevedo Velásquez Acta de Aprobación 327 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala procede a resolver, en grado de consulta, la sanción impuesta mediante providencia del ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al señor Efrén Alberto Argote Rodríguez, en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, por el incumplimiento a la orden impartida por dicho juzgado en sentencia de tutela del cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

2. ACTUACIÓN PROCESAL La señora YOSHIRA ISABEL PUERTA MORALES, actuando como agente oficioso de la señora CANDIDA DÍAZ MATOS, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su representada, tras considerarlos vulnerados ante la omisión de la EPS accionada en autorizar y materializar la orden médica del cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se prescribió a la señora DÍAZ MATOS un cuidador domiciliario por doce (12) horas diarias durante ciento ochenta (180) días.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud del trámite constitucional promovido, mediante sentencia de primera instancia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de NUEVA EPS, que en un término que no supere los (3) tres días contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones pertinentes para que suministre el “servicio de cuidador en domicilio por doce (12) horas cada día por 180 días” a la ciudadana CANDIDA DÍAZ MATOS, tal como aparece en la orden médica de fecha 4 de julio de 2025.

TERCERO: ORDENAR Representante Legal de NUEVA EPS, que suministre de manera integral y oportuna todos los medicamentos, procedimientos y tratamientos ordenados por los galenos tratantes frente a las patologías de “enfermedad cerebrovascular, no especificada, problemas relacionados con movilidad reducida, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada, artritis reumatoide” y lo que de estas se deriven, mientras persista el cuadro clínico de la agenciada CANDIDA DÍAZ MATOS.

(…)” No obstante, ante el incumplimiento de la orden por parte del representante legal de la entidad accionada, el agente oficioso de la señora DÍAZ MATOS presentó escrito incidental el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1, advirtiendo sobre el desacato de la orden impartida. En atención a ello, la Judicatura de primer nivel, mediante proveído del dos (2) de septiembre siguiente, efectuó un primer requerimiento a la Nueva EPS, a fin de que informara las acciones adelantadas tendientes para dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela y, en caso de no haber dado cumplimiento aún, procediera a cumplirla de inmediato.

Posteriormente, ante la falta de respuesta de la parte incidentada, a través de proveído del ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado realizó un segundo y último requerimiento, esta vez otorgándoles un término de cuarenta y ocho (48) horas para que los doctores Fernando Alexander López Ruiz y Luis Felipe Bernal Jaramillo, en calidad de Gerente Regional Norte y Representante Legal Judicial de la Nueva EPS, respectivamente, informaran sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo referido. 1 Expediente Digital – (01PrimeraInstancia: 02Incidente; 03EscritoIncumplimiento.pdf).

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOSHIRA ISABEL PUERTA MORALES AFECTADO: CANDIDA DÍAZ MATOS ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-004-2025-03225-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al persistir el silencio, el juzgado de primera instancia, mediante auto del veintitrés (23) de septiembre de la misma anualidad, resolvió iniciar incidente de desacato en contra del doctor Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, y corrió traslado de la actuación al superior jerárquico, el doctor Luis Felipe Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal Judicial de la entidad.

En respuesta al auto referido, el señor Andrés Alberto Rojas Ochoa, actuando como apoderado judicial de la incidentada EPS; mediante poder conferido por el Gerente Regional Norte de la entidad, doctor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, allegó informe en el cual precisó que el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela en el Departamento del Cesar era el Gerente Zonal, doctor Efrén Alberto Argote Rodríguez.

Asimismo, aclaró que el superior jerárquico de dicho funcionario era el Gerente Regional Norte, el doctor Juan Carlos Fontalvo Gamarra. Por otra parte, frente al presunto incumplimiento de la Nueva EPS en suministrar el “servicio de cuidador en domicilio por doce (12) horas cada día por 180 días” a la señora CANDIDA DÍAZ MATOS, informó que se encontraban en curso de trámites administrativos internos con el prestador asignado para la atención médica de la usuaria.

Agregó que dicho prestador manifestó que la paciente tenía programada una cita médica el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025); sin embargo —precisó que— esta no se pudo realizar, toda vez que la usuaria fue ingresada —para la fecha— a la Clínica Médicos, donde se encontraba hospitalizada. En consecuencia, señaló que una vez se superaran las circunstancias antes descritas y el prestador remitiera el respectivo informe, comunicarían de inmediato al despacho el avance de la gestión. Por lo anterior, solicitó al juzgado de primera instancia abstenerse de imponer sanción por desacato, toda vez que —a su juicio— no existía responsabilidad subjetiva por parte de Nueva EPS.

Sostuvo, además, que la entidad había actuado de buena fe y que gozaba de presunción de inocencia, dado que se encontraba realizando todas las gestiones administrativas, internas y externas, con los prestadores de los servicios, lo cual — a su entender— demostraba que se estaba actuando conforme a derecho y atendiendo las decisiones adoptadas vía tutela.

En ese orden, consideró que el CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOSHIRA ISABEL PUERTA MORALES AFECTADO: CANDIDA DÍAZ MATOS ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-004-2025-03225-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incumplimiento no podía derivarse en sanción, al no demostrarse negligencia por parte de los funcionarios de la Nueva EPS.

En consecuencia, solicitó la desvinculación de los señores Fernando Alexander López Ruíz y Luis Fernando Bernal Jaramillo, dado que para la fecha no tenían relación contractual vigente con la entidad, y solicitó que se individualizara y redireccionara la responsabilidad del cumplimiento del fallo de tutela al doctor Efrén Alberto Argote Rodríguez, en su calidad de Gerente Zonal Cesar.

Finalmente, requirió que el despacho se abstuviera de continuar con el trámite del incidente de desacato reseñado. Surtido el trámite precedente, el ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…)

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, sanciónese al doctor EFREN ALBERTO ARGOTE RODRIGUEZ, quien actualmente ostenta como como GERENTE ZONAL CESAR en ENCARGO de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces o la reemplace, con MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberá consignar de su propio pecunio dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta número 3-082-000-640-8 concepto de multas y rendimientos – cuenta única nacional efectiva rama judicial.

De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente.

CUARTO: SANCIONAR al doctor EFREN ALBERTO ARGOTE RODRIGUEZ, quien actualmente ostenta como como GERENTE ZONAL CESAR en ENCARGO de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces o la reemplace, con la Imposición de 5 DÍAS DE ARRESTO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. (…)”2 (Sic) Así las cosas, agotadas las fases procesales pertinentes y siendo el momento procesal oportuno, esta Sala procede a emitir la decisión correspondiente, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir en grado de consulta la sanción impuesta al señor Efrén Alberto Argote Rodríguez, en calidad de Gerente Zonal 2 Expediente Digital – (13FalloIncidenteDesacato.pdf). CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOSHIRA ISABEL PUERTA MORALES AFECTADO: CANDIDA DÍAZ MATOS ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-004-2025-03225-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cesar de Nueva EPS, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para tales efectos. 3.2.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar: i) si en el presente caso, el precitado, conociendo a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), incumplió de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato, haciéndolo merecedor de la sanción impuesta; o, por el contrario, ii) si corresponde abstenerse de imponer sanción por desacato frente al fallo de tutela, dentro de la acción constitucional identificada con radicado No. 20001-31-87-004-2025-03225-00.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, realizará un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con la figura del incidente de desacato. 3.3. Fundamento normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato. El primer deber que la asiste al juez que ha impartido una orden en el trámite de una acción de tutela consiste en adelantar todas las actuaciones necesarias para lograr su efectivo cumplimiento, toda vez que dicha orden tiene como finalidad la protección real y material de los derechos fundamentales amparados.

Por esta razón, el legislador, mediante el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, dotó al juez de las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden impartida y sancionar las conductas omisivas del accionado que mantengan la vulneración de los derechos fundamentales protegidos. La citada disposición prevé: “…Desacato.

La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOSHIRA ISABEL PUERTA MORALES AFECTADO: CANDIDA DÍAZ MATOS ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-004-2025-03225-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”.

La razón de ser de la norma citada radica en garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en tutela, orientadas a asegurar la protección inmediata, material y eficaz de los derechos fundamentales. Ello responde a la naturaleza especial de la acción de tutela, concebida como un mecanismo rápido, sumario y guiado por los principios de celeridad y economía procesal, que busca asegurar el acceso a la justicia y la eficacia de las decisiones judiciales.

En aras de lograr tal cometido, se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se adelante con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque de otro modo no se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 2014, señaló que: “(…) 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (…)”. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOSHIRA ISABEL PUERTA MORALES AFECTADO: CANDIDA DÍAZ MATOS ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-004-2025-03225-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, respecto al objetivo del trámite incidental, el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia SU-034 de 20183, precisó: “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial4.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (…)” 5 De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa, lo que obviamente exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio6.

En cuanto al estudio que debe realizarse en grado de consulta, la Corte Constitucional7 ha precisado que este se enmarca en dos aspectos fundamentales y 3 Referencia: Expediente T-6.017.539. MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 5 Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 7 Sentencia SU 034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOSHIRA ISABEL PUERTA MORALES AFECTADO: CANDIDA DÍAZ MATOS ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-004-2025-03225-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estrechamente ligados entre sí: i) verificar si existió incumplimiento y si este fue total o parcial; y ii) examinar si la sanción impuesta es la adecuada para el caso concreto.

En palabras textuales de la Corte: “[…] Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.

En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo […]” LA DECISIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en primer lugar, la orden impartida en el fallo de tutela del cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se dirigió expresamente al representante legal de la entidad.

No obstante, mediante auto del veintitrés (23) de septiembre del mismo año, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ordenó la notificación de la apertura del incidente de desacato a los señores Fernando CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOSHIRA ISABEL PUERTA MORALES AFECTADO: CANDIDA DÍAZ MATOS ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-004-2025-03225-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Alexander López Ruiz y Luis Felipe Bernal Jaramillo, en sus calidades de Gerente Regional y Superior Jerárquico del Gerente Regional, respectivamente.

Sin embargo, en la contestación del referido auto, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, por intermedio de apoderado judicial, informó que el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela en el Departamento del Cesar es el Gerente Zonal, doctor Efrén Alberto Argote Rodríguez. Asimismo, aclaró que el superior jerárquico de dicho funcionario es el Gerente Regional Norte, el doctor Juan Carlos Fontalvo Gamarra.

Ahora bien, aunque el superior jerárquico del obligado tuvo conocimiento del trámite incidental —pues le confirió poder al abogado para responder la apertura del incidente—, lo cierto es que no existe constancia de que el doctor Efrén Alberto Argote Rodríguez haya sido notificado en debida forma de las actuaciones adelantadas en su contra.

En efecto, los requerimientos previos del dos (2) y ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), así como la notificación del auto del veintitrés (23) del mismo mes y año, mediante el cual avocó el incidente de desacato, fueron notificados al correo general de la entidad; secretaria.general@nuevaeps.com.co, sin que el despacho sancionador certificara que dichas notificaciones se realizaran personalmente al sancionado.

Ello evidencia el desconocimiento del señor Efrén Alberto Argote Rodríguez tanto del fallo de tutela como del trámite incidental adelantado en su contra. En consecuencia —puede afirmarse que— la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante providencia del ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025), desconoció las garantías del debido proceso, así como los derechos de contradicción y defensa del mencionado funcionario.

Debe recordarse que, dado que la imposición de una sanción por desacato puede afectar derechos fundamentales —como la libre locomoción, contemplarse órdenes de arresto—, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, incluso nulitando decisiones proferidas por este Tribunal 8, que resulta imperativo notificar o comunicar de manera directa y personal la apertura del incidente de desacato a quien se considere 8 Verbigracia la decisión del 7 de junio de 2016.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 86296. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOSHIRA ISABEL PUERTA MORALES AFECTADO: CANDIDA DÍAZ MATOS ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-004-2025-03225-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar responsable del cumplimiento del fallo de tutela, a fin de garantizar plenamente su derecho de defensa y contradicción. Esta Sala verificó que dicha exigencia no se cumplió debidamente en el presente caso, pese a haberse identificado al señor Efrén Alberto Argote Rodríguez como encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que, no se advierte que se haya modulado o precisado la orden inicial del fallo para vincularlo formalmente al trámite ni para comunicarle su responsabilidad específica.

Así el asunto, el enteramiento efectivo del funcionario accionado no es un aspecto menor, toda vez que podría restringirse la posibilidad de que pueda ejercer su defensa frente a una actuación que puede conducirlo a una limitación de la libre locomoción, además de las sanciones económicas y repercusiones disciplinarias, en el caso de los servidores públicos, incluso penales a que haya lugar.

No se trata, como podría entenderse, que lo que se está exigiendo es un acto de notificación personal —que se reitera, sería lo ideal— pero sí propender porque el adelantamiento del trámite incidental sancionatorio, se adelante con el respeto íntegro de las garantías procesales, que implica que se utilicen todos los medios disponibles para direccionar correctamente la acción ejercida, y que su destinatario cuente con escenarios apropiados para ejercer en debida forma sus derechos de contradicción y defensa, lo cual se garantiza con un enteramiento debido y cierto del acto a través del cual se da inicio al mismo, no simplemente aparente como ha ocurrido en este caso, modulando previamente la orden impartida para que se identifique plenamente al llamado a absolverla.

Lo anterior significa que, en este caso, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, deberá adelantar las gestiones pertinentes para que el incidentado tenga conocimiento pleno de las actuaciones desplegadas en su contra. Por lo tanto, esta Corporación considera que lo procedente en este caso, es disponer que el Juez de primera instancia, realice las gestiones necesarias para notificar debidamente al señor Efrén Alberto Argote Rodríguez del trámite incidental, a fin de que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOSHIRA ISABEL PUERTA MORALES AFECTADO: CANDIDA DÍAZ MATOS ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-004-2025-03225-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así, en aras de que se subsane la referida irregularidad, en pos de la garantía del debido proceso, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el cual la Agencia Judicial elevó apertura incidental.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual avocó el incidente de desacato del fallo de tutela emitido el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en contra del señor Efrén Alberto Argote Rodríguez, en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOSHIRA ISABEL PUERTA MORALES AFECTADO: CANDIDA DÍAZ MATOS ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-004-2025-03225-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOSHIRA ISABEL PUERTA MORALES AFECTADO: CANDIDA DÍAZ MATOS ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-004-2025-03225-01