Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2024-00199-01 DRA AYALA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 027 2024 00199 01. Tipo: Verbal Demandante: Los Alamillos S.A. – Sucursal Colombia. Demandado: Acción Sociedad Fiduciaria Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante contra el auto emitido el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto del 31 de julio de 20241 rechazó la presente demanda, dado que no se subsanó en debida forma, específicamente lo requerido en los numerales 2, 3, 4, 10 y 11 del auto inadmisorio, relativos al complemento de los hechos y pretensiones, así como a la información relacionada con los canales de notificación de las partes. 2.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que sustentó en que los yerros advertidos fueron subsanados en debida forma conforme a las exigencias del despacho. 1 Cfr. PDF 014 – Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 027 2024 00199 01 CONSIDERACIONES 1.- El artículo 90 del Código General del Proceso, establece que “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”. 2.- En el caso de marras, la demanda fue inadmitida por auto del 24 de abril de 20242, entre otras, para que la parte demandante subanara los siguientes yerros: (…) “2.

Teniendo en cuenta las pretensiones deberá adecuar la demanda, en tanto que debe indicarse con exactitud la clase de proceso si es de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual, así mismo las pretensiones deben venir dirigidas. [sic] 3. Complemente el hecho 1 indicando desde qué cuenta se realizó los pagos de los dineros indicados. 4.

Aclare y o complemente el hecho 2, en tanto que se indica que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. es vocera del Fideicomiso, para la cual deberá indicar el nombre del fideicomiso y quienes hacen parte del fideicomiso. (…) 10. Indíquese de manera expresa el canal digital elegido a través del cual enviará todos los memoriales. 11. Sírvase indicar cómo obtuvo la dirección electrónica del demandado, igualmente deberá aportar prueba respecto a verificar que la dirección electrónica indicada es la utilizada por el ejecutado.” 2.1.- Dichos yerros ciertamente fueron susbsanados por la sociedad demandante en el escrito presentado el 3 de mayo siguiente 3, como a renglón seguido se explica. 2 Cfr. PDF 006 – Cuaderno Primera Instancia. 3 Cfr. PDF 008 – Cuaderno Primera Instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 027 2024 00199 01 2.2.- En efecto, frente al punto número 2º y pese a lo ambiguo que resulta el último inciso de dicho requerimiento relativo a que “las pretensiones deben venir dirigidas”, lo cierto es que frente al tipo de responsabilidad que se busca declarar con la demanda la parte actora precisó que: “se adecua la demanda y, específicamente las pretensiones de la demanda en el tipo de responsabilidad civil que se persigue siendo este extracontractual” y, en tal sentido, adecuó la pretensión 8ª para que “se declare que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. es responsable extracontractualmente por no restituir a Los Alamillos Sucursal Colombia el aporte realizado por esta entre el 24 de septiembre de 2014 y el 6 de junio de 2015(…)”. 2.3.- En lo que respecta a que se “complemente el hecho 1 indicando desde qué cuenta se realizó los pagos de los dineros indicados”, la convocante indicó que dichos pagos se realizaron mediante “una serie de consignaciones realizadas por medio de cheques a la cuenta de Bancolombia de Acción Fiduciaria”.

Además, precisó que “el mismo Demandado dentro de sus extractos mensuales reconoció todos y cada uno de los giros realizados por Los Alamillos a este, tal y como se evidencia en el “Anexo – Reporte de Estado de Cuenta”. 2.4.- En cuanto a que indique “el nombre del fideicomiso y quienes hacen parte del fideicomiso”, señaló que “nunca tuvo acceso, ni conoció quienes hacían parte del mismo” y, finalmente, en lo relativo los canales de notificación de los extremos de la litis (punto 10º y 11º del auto inadmisorio), bien claro indicó que, la parte actora “recibirá notificaciones, desde y en los siguientes correos electrónicos: jparedes@pla.com.co, clopez@pla.com.co, dpena@pla.com.co, mavendano@pla.com.co, smontero@pla.com.co y carlos.sierra@losalamillos.com”; y la dirección electrónica de notificación del demandado es notijudicial@accion.co, la cual “fue obtenida de su certificado de existencia y representación legal vigente”, mismo que igualmente aportó al expediente. 3.- En ese sentido, es claro que la parte actora subsanó los yerros advertidos por la juez a quo en su auto inadmisorio, y si alguna duda aún le 3 Radicación: 11001 31 03 027 2024 00199 01 quedaba frente al tipo de responsabilidad que se pretende declarar, que se itera, es extracontractual, no se olvide que es deber del juez realizar una interpretación íntegra de la demanda, de manera que permita decidir el fondo del asunto (núm. 5º, art. 42 ibi) y, en todo caso, procurar por la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11º, ejusdem). 4.- De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, para que, en su lugar, el juez de primer grado resuelva sobre el escrito de subsanación presentado por la parte demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 31 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, el juez de primer grado deberá resolver sobre el escrito de subsanación presentado por la parte demandante.

Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, 4 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f1fb1bab2f86017c4c91f123f0a7b79cda31ba7019b16d7723c46850f24151d Documento generado en 19/11/2024 10:09:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica