República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-10-002-2020-00063-02 Neiva, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de abril de 2024, dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por NINI JOHANA DUARTE CÁRDENAS contra ESPER ARBEY ANDRADE POLANÍA y NELLY LORENA ANDRADE BONILLA (litisconsorte cuasinecesaria)
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 5 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, tuvo por no probadas las excepciones de “inexistencia de material probatorio que permita comprobar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Esper Arbey Andrade Polanía y Nini Johana Duarte Cárdenas, así como tampoco el nacimiento de la sociedad patrimonial entre ellos dos”, “falta de causa para pedir” y “ausencia de objeto”, y en consecuencia, declaró que entre los consortes existió unión marital de hecho vigente durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2007 y el 27 de mayo de 2016, lo que dio lugar a tener por demostrada la exceptiva “prescripción de la acción judicial” y negar la declaratoria de sociedad patrimonial ordenando la inscripción de la sentencia en el registro civil.
El 10 de abril de 2024, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral de la Corporación, profirió sentencia de segunda instancia modificando el numeral tercero de la determinación opugnada, para en su República de Colombia Rama Judicial del Poder Público lugar, declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada por los consortes, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 27 de mayo de 2016.
Se confirmaron los restantes numerales. CONSIDERACIONES La concesión del recurso de casación, exige la concurrencia de los requisitos a saber: i) que se trate de una sentencia dictada en proceso declarativo (Art. 334 C.G.P.), ii) que se interponga dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia (Art.337 Ib.), iii) que exista interés para recurrir cuando las pretensiones sean esencialmente económicas (Art.339 Ib.), y, iv) que en éste último caso, la cuantía del negocio exceda mil (1000) veces el salario mínimo legal mensual vigente (Art. 338 Ib.).
En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte demandante oportunamente presentó recurso de casación contra sentencia proferida en el proceso declarativo, resultando procedente, en principio controvertir por el medio extraordinario los asuntos relativos al estado civil que conciernen a la declaración de uniones maritales de hecho conforme lo consagra el parágrafo del artículo 334 del estatuto procesal.
Sin embargo, como es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia1, cuando la disputa se centra en los extremos temporales en que la unión marital de hecho reclamada se desenvolvió y en el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, existe una consecuencia de índole económico, lo que hace imperativo justipreciar el interés para recurrir, en la forma prevista en el artículo 339 del Código General del Proceso.
De esa manera, atendiendo la norma procesal que exige determinar la cuantía con los elementos de juicio que obren en el expediente, pasa a 1 Cfr. AC730-2023, AC731-2021, AC2204-2021, AC2016-2020, AC1423-2020, AC797-2019, AC5483-2019, AC2840-2020, AC5273- 2022, AC6860-2024 2 41001-31-10-002-2020-00063-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público examinarse si el interés para recurrir supera los un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Pues bien, al examinar el contenido de la demanda, se tiene que la parte demandante, afirma que, como consecuencia de la unión marital de hecho, se conformó la sociedad patrimonial con los siguientes bienes: i) Apartamento 201 ubicado en la carrera 51 N°. 106-67 con folio de matrícula inmobiliaria N°. 50N-20605853 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. ii) Garaje 15 ubicado en la carrera 51 N°. 106-67 con folio de matrícula inmobiliaria N°. 50N-20605845 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. iii) Lote ubicado en la vereda vanguardia del Municipio de Villavicencio con folio de matrícula inmobiliaria N°. 230-20611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. iv) Suitte N°. 1029 ubicada en la calle 74 N°. 13-37 del Edificio Hotel Avenida Chile de Bogotá con matrícula inmobiliaria N°. 50C-1439897 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad zona CentroCATASTRO AAA0094LFLF v) Lote en jardines de paz de Bogotá Además, afirma que, el haber social se conforma por un vehículo automotor de placa RSZ691 modelo 2009 y precisa que, en la actualidad aparece inscrito a nombre de Esneider Ancizar Velásquez Alferez, pero que, fue adquirido por el demandado en vigencia de la unión marital de hecho, mediante dación en pago por un negocio que celebró con Fair Nerit Quevedo Segua.
Asimismo, sostiene que hace parte de la comunidad, la aeronave marca Piper Modelo PA 31 350 con matrícula HK1847, señalando que 3 41001-31-10-002-2020-00063-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público aparece inscrito a nombre de Oriana Quevedo Segua, pero que fue “adquirida por el demandado en vigencia de la unión marital de hecho”.
Por último, indica que, los activos también se integran por “cuentas por cobrar” que corresponden a la obligación adeudada por Fair Nerit Queveco Segua a favor del demandado por $650.000.000 y por la deuda contraída por Luis Eduardo Burgos Escandón y Libia Yaneth Hernández Chaparro con el compañero permanente, por $528.000.000 más los intereses moratorios.
De acuerdo con los medios de convicción que obran en el plenario y teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga de aportar dictamen pericial para justipreciar el interés para recurrir, se advierte que la sumatoria de la cuantía no alcanza a superar la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) prevista en el artículo 338 del estatuto procesal civil.
Obsérvese que, según escritura pública N°. 2535 de 27 de mayo de 20162 el valor de los inmuebles descritos en los numerales i) y ii), corresponde a $215.000.000, mientras que para el predio relacionado en el numeral iii) la cuantía de venta señalada la escritura pública N°. 2290 de 11 de diciembre de 2009 es de $175.000.0003 y para el señalado en el numeral iv) es de $116.567.000 teniendo en cuenta los valores de los actos relacionados en las anotaciones 006 y 020 del certificado de tradición4.
En cuanto al lote ubicado en Jardines de Paz en la ciudad de Bogotá y el vehículo automotor de placa RSZ691 no existe en el plenario medio de convicción del que pueda deducirse su avalúo, de manera que, le corresponde a la parte demandante asumir los efectos adversos de su desidia5. Ahora, frente al valor de la aeronave con matrícula HK1847, según aparece en la escritura pública N°. 4778 de 27 de octubre de 20156, 2 PDF. 01, pág. 19 y s.s. 3 PDF. 4, sub carpeta 12 Anexos Sustentación Recurso Dte 20221104, cuaderno C02ApelaciónSentencia05102022. 4 PDF. 01, pág. 63 y s.s. 5 Auto AC2692-2024, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 6 PDF. 01, pág. 73 y s.s. 4 41001-31-10-002-2020-00063-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público corresponde a $20.000.000, siendo necesario señalar, que, por la información suministrada por la parte demandante, aquel bien, más que un activo de la sociedad patrimonial, al parecer se trata de una recompensa.
Respecto a los valores adeudados, al parecer, por terceros al compañero permanente que la parte demandante denuncia en un total de $1.178.000.000, nótese que no hay prueba de las obligaciones en el expediente, y aún, si en efecto se les pudiera tener como activos de la sociedad, el valor acumulado de los anteriores bienes y emolumentos, no supera el interés para recurrir, pues la recurrente «en el escenario de la liquidación de una sociedad patrimonial… apenas tendría derecho a la mitad de la universalidad» (AC2783-2023), operación que arroja $852.283.500, cifra inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) señalados en el canon 338 del C.G.P. En consecuencia, resulta imperativo denegar la concesión del recurso de casación. Conforme lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 10 de abril de 2024.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 5 41001-31-10-002-2020-00063-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a7e256422744fe838ce5bdad4aa058a21d8ddf893fb84803c0c385c08a22245 Documento generado en 22/11/2024 10:08:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 41001-31-10-002-2020-00063-02