TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Radicado No. 110013103 009 2017 00703 01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado en Sala de Decisión del dieciséis (16) de diciembre de veinticinco (2025) Decide el Tribunal el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, esta es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras, contra el auto proferido el 15 de septiembre de 2025, por el Magistrado Dr. Juan Carlos Cerón Díaz.
I.- ANTECEDENTES El 3 de septiembre de 2025, el apoderado de la entidad demandante solicitó la nulidad del trámite agotado en sede de alzada respecto al proceso de la referencia, desde el 20 de agosto de 2025, al considerar que, “la actuación de notificación surtida el 20 de agosto de 2025, por cuanto la misma, si bien formalmente ejecutada, resultó materialmente fallida, configurando una vulneración sustancial de las garantías procesales de mi representada (…) Esta conclusión se impone como resultado de un vicio de carácter concurrente y estructural que vició de ineficacia el acto de comunicación. Se demostrará· que la notificación se vio frustrada por una doble barrera fáctica y tecnológica: 1.2.1.
Una Falla de Acceso Efectivo, manifestada en la absoluta inoperancia del hipervínculo que, por mandato imperativo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, debía garantizar la "inserción" y consulta de la providencia, constituyendo una barrera insalvable para el conocimiento de la decisión. 1.2.2. Una Falla de Identificación Sustancial, materializada en la designación de la providencia judicial mediante una nomenclatura de archivo puramente técnica y administrativa, que Radicado No.110013103-009-2017-00703-01 Resuelve Súplica omitió la identificación de las partes y contravino la finalidad teleológica del artículo 295 del Código General del Proceso (CGP)”.
El 15 de septiembre de 2025, el magistrado ponente denegó tal pedimento, argumentando que, “En el presente asunto, se verifica que, el apoderado del ICBF accedió al contenido de la providencia y ejerció recurso de súplica, aunque extemporáneo, lo que demuestra conocimiento del auto y constituye actuación procesal posterior que convalida la notificación cuestionada.
De igual forma, del informe secretarial da cuenta de que el estado fue publicado regularmente, sin reportarse fallas en el portal CENDOJ el día de su emisión, y que las providencias se identifican conforme a la práctica administrativa adoptada para todos los procesos de la Sala, sin que se constate falla alguna. Dicho sea de paso, si pretendía atacar la notificación de la providencia, debió hacerlo dentro del término legal que tenía para tal fin.
(…) Así, no se advierte indefensión material ni se acredita una barrera insalvable que impidiera el acceso a la decisión, o que obstaculizara la interposición de sus reparos dentro del término de ejecutoria de la providencia. En igual sentido, debe señalarse que, una vez configurado el saneamiento, resulta improcedente adelantar trámite incidental, pues “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se proponga después de saneada” (art. 135, inciso 4º del código de ritos); situación descrita, que deberá aplicarse en el presente asunto”.
Contra esta decisión, la demandante presentó recurso de súplica, reiterando, en lo medular, los argumentos ya expuestos para sustentar la petición nulidad. II.- CONSIDERACIONES El artículo 331 del Código General del Proceso contempla que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, que por su naturaleza serían apelables, por tal virtud, el interpuesto tiene vocación de procedibilidad comoquiera que el auto objeto de reparo corresponde a uno que negó una solicitud de nulidad, que al tenor de lo normado en el numeral 6º del artículo 321 ibidem, sería susceptible del recurso de apelación y, por ende, de ser atacado mediante súplica.
En consideración a los argumentos del recurso expuestos en el acápite de antecedentes, desde ya se advierte que la decisión opugnada será confirmada, por las razones que se pasan a explicar: i.- El artículo 133 del Código General del Proceso, el cual dispone que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes Radicado No.110013103-009-2017-00703-01 Resuelve Súplica casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que depende de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
(…).
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. En tanto que, el artículo 14, prevé que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. ii.- Pues bien, al revisar la petición de nulidad radicada por la demandante, se extrae que, lo perseguido era invalidar lo actuado en sede de alzada desde la data del 20 de agosto de 2025, arguyendo que, el auto de fecha 19 de ese mismo mes y año, no fue notificado en debida forma, de una parte, porque se presentó una falla en el portal de notificaciones dispuesto por la rama judicial para efecto de notificaciones de providencias judiciales y de otra, que no se identificó ese proveído con la inclusión de la totalidad de los sujetos procesales y con una denominación que guardara relación con lo decidido; circunstancias ambas que, en su opinión, le impidieron notificarse en debida del auto en comento.
Frente a ello, se tiene que, el magistrado ponente requirió a la secretaria adscrita a este Tribunal, para que rindiera informe en punto al desarrollo de la notificación surtida, de cara al auto de fecha 19 de agosto de 2025, ante lo cual, la dependencia afirmó, sin que obre prueba en contrario, que el estado fue publicado regularmente, sin reportarse fallas en el portal CENDOJ el día de su emisión, y que las providencias se identifican conforme a la práctica administrativa adoptada para todos los procesos de la Sala, sin que se constate falla alguna, máxime cuando ese extremo llegó a conocer del contenido de ese proveído al punto que la recurrió. Aunado a lo anterior, ha de indicarse que, el inciso final del artículo 135 siguiente, que prevé “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, Radicado No.110013103-009-2017-00703-01 Resuelve Súplica o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”; a la par que, el numeral 1º del artículo 136, categóricamente norma que la nulidad se considerará saneada “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
Además que, al revisar el cuaderno de segunda instancia, se advierte que la parte demandante actuó el 27 de agosto de 2025, cuando formuló recurso de súplica contra el auto de fecha 19 de agosto, cuya notificación es calificada de anómala, no siendo sino hasta el 3 de septiembre de 2025, cuando alegó la nulidad en comento. Lo anterior, sin margen a duda alguna, estructuró un saneamiento de las eventuales irregularidades que en esa oportunidad reseñó, pues, se itera, su acto procesal primigenio no fue la invocación de la nulidad, sino el normal ejercicio de su derecho de réplica contra una decisión adoptada por el magistrado cognoscente de la alzada.
A este respecto, se trae a cita lo explicado por el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso Parte General Tercera Edición, esto es: “En efecto, si la nulidad sólo puede alegarla quien es ajeno al hecho que lo origina y que para hacerlo debe tener en cuenta las oportunidades legales que varían según la clase de nulidad, si no se formula la petición en término apto, se entiende que el silencio implica tácticamente convalidación de la nulidad”.
En ese orden, al no satisfacerse los presupuestos en comento, la única directriz que podía adoptarse por el Magistrado ponente en grado de alzada -en ese momento-, era negar su solicitud de nulidad, tal como lo hizo. III.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto proferido el 15 de septiembre de 2025, por el Magistrado Dr. Juan Carlos Cerón Díaz, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado No.110013103-009-2017-00703-01 Resuelve Súplica ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 826724182c9f2efe98c5481226e71dbb553802d2e2edfb5e9b0dec1adc9c610b Documento generado en 18/12/2025 09:36:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No.110013103-009-2017-00703-01 Resuelve Súplica